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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 6569/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MAXIMILIANO SUPA CARHUAS (con R.U.C. N° 10411777397) , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello, y por su responsabilidad en presentarinformación inexacta, ante la MUNICIPALIDADDISTRITALDEYARINACOCHA ,enelmarco dela ORDENDESERVICION° 3319-2023 del 03 de octubre de 2023 ; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral50....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 7 de enero de 2025. VISTO en sesión del 7 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 6569/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MAXIMILIANO SUPA CARHUAS (con R.U.C. N° 10411777397) , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello, y por su responsabilidad en presentarinformación inexacta, ante la MUNICIPALIDADDISTRITALDEYARINACOCHA ,enelmarco dela ORDENDESERVICION° 3319-2023 del 03 de octubre de 2023 ; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225 ,aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2023, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor Maximiliano Supa Carhuas (con R.U.C. N° 10411777397), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 3319-2023 , para la “Contratación de un prestador de servicio para el seguimiento de actividades físicas y financieras del POI 2023”, por el importe de S/ 2,500.00 (Dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante de folios 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 2 2. Mediante el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR de 23 de abril de 2024, presentado el 21 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de OrganismoSupervisorde OSCEadjuntó,entreotros,el ReporteN°018- 2024/DGR-SIRE de 15 de febrero de 2024, en el cual se indicó lo siguiente: 4 ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales parael periodo 2019-2022, enlascuales el señor Maximiliano Supa Carhuas fue elegido regidor provincial de Coronel Portillo, región de Ucayali para el periodo indicado. ● De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que, dentro de los doces meses posteriores a partir del cual cesó sus funciones como regidor, el señor Maximiliano Supa Carhuas realizó, entre otras, la siguiente contratación: 3. A través de Decreto de 10 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey, debiendo señalar de forma clara yprecisaen cual(es) de lo(s)supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmerso el citado administrado. 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. https://www.web.onpe.gob.pe/modElecciones/elecciones/elecciones2018/ERM2018/landing/ Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 - Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contrataciónperfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevisto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. - Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. - En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - En caso la referida Ordende Servicio hayasido emitida en el marcode un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia delcorreo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 5 ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en 7 el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 8 4. A través del Oficio N° 457-2024-MDY-SG de 13 de agosto de 2024, presentado el 13deagostode2024aMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitióinformación y documentación relacionada a la Orden de Servicio. 5. Con el Decreto de fecha 12 de setiembre de 2024 se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativo sancionador: el Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Municipal Provincial, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. A través del Decreto de 3 de octubre 2024, se dispuso que, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se haga efectivo el 5V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 6V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 7V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente 8ocumento. Obrante de folios 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de 9 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendíaaS/4,950.00(Cuatromilnovecientoscincuentacon00/100soles),según fueaprobadomedianteelDecretoSupremoN°309-2022-EF ;porloque,endicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (Treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis fue suscrito por el monto ascendente a S/ 2,500.00 (Dos mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 10 11ttps://www.gob.pe/institucion/mef/normas-legales/3772966-309-2022-ef la Ley, como se señala a continuación:s de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoque haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,500.00 (Dos mil quinientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación al primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio2 de3deoctubrede2023,emitidaporlaEntidadafavordelContratistaparaprestar el “Servicio de asistente administrativo para seguimiento y cumplimiento de actividades físicas y financiera del POI 2023”, por el importe de S/ 2,500.00 (Dos mil quinientos con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Compra: 1Obrante a folios 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 15. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la recepción de la Orden de Servicio, esto es el 3 de octubre de 2023. Ahora bien, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si a su perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley. 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en elámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. [El resaltado y subrayado es agregado] Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública,enel ámbito desu competenciaterritorial, duranteyhasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Maximiliano Supa Carhuas fue elegido como regidor provincial de Coronel Portillo, región de Ucayali, en las elecciones regionales y municipalesdelPerúde2018 ,quiendesempeñódichocargodesdeel1deenero de2019al31dediciembrede2022 ,conformesevisualizadelasiguientecaptura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor MaximilianoSupaCarhuasporrenuncia,suspensiones,vacancias,y/orevocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 13https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 14Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 15El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 Por tanto, se advierte que el señor Maximiliano Supa Cahuas ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Coronel Portillo, región Ucayali, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Maximiliano Supa Carhuas, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Coronel Portillo, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 20. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Maximiliano Supa Carhuas [Contratista] fue regidor provincial de Coronel Portillo, región de Ucayali; por lo que, su impedimento se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia. Ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Yarinacocha], se verifica que su sede se encuentra ubicada en el Jr. 2 de Mayo N° 277,distritodeYarinacocha, provinciade CoronelPortillo,regiónde Ucayali; es decir,dentrodelámbitodecompetenciaterritorialenlacualelseñorMaximiliano Supa Carhuas [Contratista] fue regidor provincial de Coronel Portillo, región de Ucayali en el periodo 2019-2022. 1https://www.gob.pe/muniyarinacocha Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial provincial de Coronel Portillo. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia” En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso,conformesehaseñalado,laEntidadcontratanteeslaMunicipalidadDistrital de Yarinacocha, cuya sede central se encuentra ubicada dentro del distrito de Yarinacocha; misma localidad que pertenece a la provincia de Coronel Portillo, región Ucayali, del cual el señor Maximiliano Supa Carhuas ocupó el cargo de regidor provincial; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 21. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 25. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 27. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 29. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 30. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: 17 ● Declaración Jurada (servicios de terceros) del 21 de septiembre de 20213, en donde declaró bajo juramento: “ 1. No tengo impedimento para contratar con el Estado”. 31. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, afolio45,eldocumentocuestionado materia de análisis; sinembargo, no se evidencia la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento, por endeno sepuedeapreciar ningún registrodepresentación yaseaaMesadeParte de la Entidad o algún correo electrónico. 33. Considerando lo anterior, mediante Decreto del 10 de julio de 2024, se solicitó a la Entidad, entre otra información, la siguiente: “(...) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar 1Obrante de folios 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. (...) En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor SUPA CARHUAS MAXIMILIANO (con R.U.C. N° 10411777397) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA . (...)” 18 34. Sobre el particular, a través del Oficio N° 457-2024-MDY-SG de 13 de agosto de 2024, presentado el 13 de agosto de 2024 a Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, sustentado en el Informe N° 794-2024-MDY-GAF-SGLCP de fecha 30 de julio de 2024, la Entidad informó lo siguiente: “Respecto a los solicitado, se informa que, el expediente de contratación de la O/S 3319-2023 se encuentra custodiado por la Sub Gerencia de Tesorería, y que al momento de corroborar si contenía algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el estado, no se logró verificar, puesto que, el expediente antes mencionado no se encontraba en el acervo documentario, debido a que fue solicitado por el Órgano de Control Institucional”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 35. De manera que, no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y,por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado una presunta información inexacta a la Entidad. 36. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley;por lo que corresponde declarar NO HALUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 37. Por tales consideraciones, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la 1Obrante de folios 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 19Obrante de folios 9 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 38. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 39. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta, que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor MAXIMILIANO SUPA CARHUAS (con R.U.C. N° 10411777397) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las activida20s productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 2Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 40. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, ha quedado acreditada por el perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 3 de octubre de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor Maximiliano Supa Carhuas (con R.U.C. N° 10411777397), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3319-2023 de 3 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor Maximiliano Supa Carhuas (con R.U.C. N° 10411777397), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3319-2023 de 3 de octubre de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0107-2025-TCE-S4 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 22 de 22