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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12720/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOS SAUCES los señores ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, en el marco del Concurso Público N° 12-2024-GR.LAMB/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público N° 12-2024-GR.LAMB/CS-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración de los expedientes técnicos de los proyectos con C.U....
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12720/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOS SAUCES los señores ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, en el marco del Concurso Público N° 12-2024-GR.LAMB/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público N° 12-2024-GR.LAMB/CS-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración de los expedientes técnicos de los proyectos con C.U.I. N° 2603964 - 2610514”, con un valor referencial total de S/ 797,406.24 (setecientos noventa y siete mil cuatrocientos seis con 24/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° DE ITEM DESCRIPCIÓN VALOR REFERENCIAL 1 “contratación del servicio 423,589.32 Soles de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión pública: mejoramiento del servicio de educación superior tecnológica en yatraywasi distrito de incahuasi de la provincia Página 1 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 de ferreñafe del departamento de lambayeque con código unico de inversiones: 2603964” 2 “Contratación del 373,816.92 Soles servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión pública: mejoramiento del servicio de educación superior tecnológica en IESTP pascual saco y oliveros distrito de lambayeque de la provincia de lambayeque del departamento de lambayeque con código unico de inversiones: 2610514 Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 14 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor CONSORCIO LAMBAYEQUE conformado por los señores GENARO MORALES RIVAS y NILVER CABRERA TORRES, en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, calificación y evaluación técnica y económica del otorgamiento de la buena pro del 14 de noviembre de 2024, en adelante el Acta: ETAPAS Página 2 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 POSTOR Evaluación Puntaje total Evaluación obtenido Orden de Admisión Calificación Evaluación técnica económica incluido la prelación (precio / bonificación y resultados puntaje) del 5% por MYPE 70 puntos (Descalificado Cumple con porque no alcanza CONSORCIO Admitido requisitos de el puntaje mínimo - - - LOS SAUCES calificación para acceder a la evaluación económica) CONSORCIO Cumple con 336,435 LAMBAYEQ Admitido requisitos de 100 .29 100 1 UE calificación CONSORCIO Cumple con CONSULTOR Admitido requisitos de 80 336,435 84 2 ES calificación .29 Cumple con CONSORCIO Admitido requisitos de 80 373,816 82 3 EDUCATIVO calificación .92 Cumple con CONSORCIO Admitido requisitos de 80 336,435 84 2 LOS ANDES calificación .29 3. Mediante Escritos s/n, presentado y subsanado el 26 Y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, CONSORCIO LOS SAUCES los señores ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, en lo sucesivo el ConsorcioImpugnante,interpusorecursode apelación contra elotorgamientode la buena pro al Adjudicatario, solicitando que no se admita o se descalifique la oferta del mismo; según los argumentos descritos a continuación: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Cuestiona la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, puesto que la misma no llevaría huella digital, siendo dicho requisitofundamentalqueefectúanlosnotarios,atravésdela identificación biométrica antes de legalizar los documentos. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 3 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 - Alega que el comité de selección, ha asignado de manera incorrecta el puntajeenlaexperienciadelpostor alConsorcioAdjudicatario,todavezque las experiencias 10, 11, 12 y 12 no serían idóneas. - Cuestiona el contrato N° 10, toda vez que, existe un acta de entrega de terreno del 13 de setiembre del 2018, sin embargo, en la conformidad, estableceque el plazodela consultoría esdel 20 de agosto del 2019 al18 de octubre del 2019, lo cual es contradictorio porque las fechas no coinciden con la entrega del terreno. - Asimismo, cuestiona que la conformidad es firmada por el área de servicios técnicos de la Municipalidad de lomas (DISERTEC), lo cual no cumple con lo dispuesto en el Articulo Nº169 del Reglamento, en el que se establece que: “Otorgará la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado por la entidad, se registra en el SEACE”., esto invalida la conformidad presentada. - Cuestionaelcontrato11,12y13porque laconformidadestariafirmada,por Gerente de la Gerencia Sub Regional de Cutervo, lo cual contradice a lo dispuesto a lo que establece en el Articulo Nº169. Respecto a su oferta - Cuestiona la indebida calificación de su oferta, al haberle otorgado solamente 70 puntos. - Alega que, de acuerdo a la evaluación realizada por el comité de selección no consideran valida la experiencia de 3 contratos (2, 7 y 8), realizando el descuento del puntaje correspondiente lo cual legalmente no es procedente;porloqueelcomitédeseleccióndebióconsiderarloscontratos presentados como válidos, por reunir los requisitos solicitados las bases integradas. - Refiere que el contrato N° 2, reúne las condiciones señaladas en las bases. - Asimismo, agrega que el Contrato N°7 y 8 cuentan con el contrato de consorcioencuyacláusulaoctava,seestablecenlasresponsabilidadesdelos consorciados ylasobligaciones de los consorciados, se estableceque ambos son responsables de la documentación para la firma del contrato, mas no que ambos van a firmar el contrato, por lo tanto, esto no es una causal de Página 4 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 invalidación del contrato. - En cuanto al representante común, sostienes que las responsabilidades del mismo están claramente definidas en la cláusula décima, habiendo firmado y ejecutado el contrato de la consultoría, por lo tanto, es válido el contrato para la acreditación de experiencia. - Delmismomodo,alegaque,representadahacumplidocontodoslospuntos solicitados en las bases integradas, por lo que le comité de selección debió asignarlos los 20 puntos por haber cumplido con el desarrollo integro de la metodología propuesta, de acuerdo al requerimiento en las bases Integradas. 4. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con escrito N° 1, presentado el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiere que presentó la promesa de consorcio con firma legalizada, como lo exigen las bases, siendo que, en estas no se exigió la presentación de huella digital. - Respectoa loscuestionamientos efectuadosa suexperiencia delpostor en la especialidad, alegaque, con relación al contrato N° 10,no existe un acta deentregadeterrenoenlaofertaqueseñalequelamismaseinicióunaño posterior. - Con relación a los contratos 11, 12 y 13 alega que, su representada ha cumplido con presentar las constancias debidamente firmadas por el Página 5 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 funcionario de la Entidad. 6. Mediante Oficio N°008729-2024-GR.LAM/ORAD-AFLO (515484147-37) presentado el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la EntidadabsolvióeltrasladodelpresenterecursodeapelaciónyremitióelInforme Legal N° 585-2024-GRSM/ORAL en el cual manifestó lo siguiente: - Refiere que, la Ley y el Reglamento no establecen en ninguna de sus disposiciones quelapromesa deconsorciodebacontarconhuella dactilar. - Por otro lado, con relación cuestionamiento efectuado al Contrato 10 del Consorcio Adjudicatario alega que, el impugnante ha cometido un error al impugnar dos documentos que corresponden a proyectos distintos, y este error afecta la validez de su impugnación según lo dispuesto en la Ley, puesto que la impugnación debe formularse de acuerdo con las características específicas de cada proceso de contratación. - Por otro lado, aclara que, el cuestionamiento planteado carece de fundamento, ya que el artículo 169 del Reglamento establece claramente que la constancia de prestación, una vez otorgada la conformidad del servicio, es registrada en el SEACE por el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad. Esto implica que no existe una norma que limite la emisión de la conformidad exclusivamente a un determinado funcionario, puesto que esto es decisión interna la cada entidad. - Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante, señala que, el Comité de Selección ha calificado su oferta de acuerdo a ley, toda vez que, se ha determinado que en el Contrato N° 2 existe una incongruencia entre la denominación del objeto de la contratación en elcontrato yen la promesa de consorcio. - Por lo tanto, señala que, en este caso, la discrepancia en la denominación del objeto del contrato de consorcio —por el uso de la expresión "adquisición del servicio", cuando esta no se encuentra definida en las bases o en la normativa aplicable— genera una falta de precisión en la oferta presentada. - Con relación al Contrato N° 7, alega que, revisar el contrato de consorcio, específicamente la Cláusula Octava: Del Porcentaje de Participación, Página 6 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 señalan en la obligación N° 6, que ambos consorciados serán los responsables de la suscripción del contrato; no obstante, se crea una contradicción o ambigüedad, puesto que para ello se designó al representante común del consorcio. - Con relación a la metodología propuesta, manifiesta que, el impugnante en la viñeta quinta del numeral 1.1.2. actividades para alcanzar la meta y objetivos de su metodología propuesta señala que verificará las metas establecidas y si estas cumplen con los requerimientos del instituto de educación superior tecnológico YATRAYWASI, DISTRITO DE INCAHUASI, por lo que, el impugnante menciona otro instituto distinto al objeto de la contratación. - En consecuencia, concluye que, los errores sustanciales en una propuesta que no puedan ser corregidos sin modificar su esencia, como es el caso de una confusión sobre el lugar de intervención, justifican la descalificación del postor. Este tipo de error no puede ser subsanado sin alterar las condiciones que el postor ofreció en su propuesta inicial. - Asimismo,agregaque,nodesarrollaadecuadamenteelnumeral1.5Matriz de Responsabilidades, debido a que no consigna las responsabilidades del personal de apoyo técnico como son el cadista y encargado de cotizaciones. - Agrega que, impugnante en la parte Códigos y Estándares para el Expediente Técnico Definitivo hace mención a un proyecto distinto, u que, además, no desarrolla el numeral 5.6. Monitoreo y Control. - Concluye que, el hecho de que el impugnante haya presentado una metodología errónea debido a la confusión en la denominación del proyecto, así como no haber desarrollado adecuadamente la metodología propuesta, fue considerada por los miembros del comité de selección como un incumplimiento de los factores de evaluación del proceso de selección,yaqueladenominaciónprecisaycorrectadelproyectoasícomo el contenido de la metodología propuesta son fundamentales para asegurarque lapropuesta esté alineada con losobjetivosylostérminosde referencia del proyecto. 7. A través del decreto del 11 de diciembre de 2024 se tuvo por apersonado al Página 7 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante decreto del 11 de diciembre de 2024, se verificó que la Entidad registró el Oficio N° 181-2024-GRSM/ORAD-DFLO a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 12 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 9. A través del escrito N°4 presentado el 12 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: - Refiere que, la denominación del proceso de selección no es responsabilidad del consultor si no de las entidades. - Reitera que los contratos presentados reúnen las características del servicio de consultoría establecido en las bases integradas, por lo que el comité debió considerarlos como validados, cumpliendo su representada conelmontofacturadodelas3veceselvalorreferencia,debiendoobtener un puntaje de 80 puntos. - Precisa que la palabra adquisición esta referida al servicio de consultoría. 10. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 26 de diciembre del mismo año. 11. A través del escrito N° 5, recibido el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: • Precisa que, las experiencias N° 7 y N° 8 son válidas. • Sostiene que, si bien la cláusula octava del contrato de consorcio detalló que los dos integrantes del consorcio eran responsables de la suscripción del contrato, ello no involucraba que ambos iban a firmar el contrato, ya que en la cláusula décima se mencionó que el representante común tenía la facultad para suscribir el contrato. • Enconsecuencia,alegaqueelcomitédeselecciónnoharealizadodeforma objetiva y legal la revisión de su propuesta, poniendo como justificación Página 8 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 que no es válida la experiencia considerando argumentos que no tiene respaldo legal. 12. Por decreto del 16 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los escritos N° 3 y N° 4 presentados por el Consorcio Impugnante. 13. A través del escrito N° 2, recibido el 18 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con el Oficio N° 9177-2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO [515484147-39], recibido el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante legal para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. Mediante escrito N° 6, recibido el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. El 26 de diciembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad, del Impugnante y del Adjudicatario. 17. Mediante decretodel26de diciembrede2024,sedeclaróel expediente listopara resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el presente caso, es materia de análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 12-2024-GR.LAMB/CS-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 2, el cual ha sido convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, por lo que dicho marco normativo resulta aplicable a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen losprocedimientospara implementar o extender la vigencia de Página 9 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. Página 10 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencialtotalesdeS/797,406.24(setecientosnoventaysietemilcuatrocientos seis con 24/100 soles), y el valor del ítem impugnado es de S/ 373,816.92 (trescientos setenta y tres mil ochocientos dieciséis, resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 84.3 del artículo 84 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel14denoviembrede2024;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días Página 11 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2024. 11. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibidoel 26denoviembre de 2024 en laMesa de Partes delTribunal,subsanado con el escrito s/n, el 27 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queesteseencuentradebidamentesuscritoporsurepresentantecomún,elseñor Juan Manuel Larios Aguirre. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 12 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interéslegítimo como postorde acceder a labuenapro,yaque, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, se habría realizado transgrediendo lo previsto en la Ley, el Reglamento y las bases; por consiguiente, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 17. Adicionalmente, cabe mencionar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante,para cuestionar la buenapro otorgada al Adjudicatario enel ítem N° 2 del procedimiento de selección, se encontrará supeditada a que aquel logre revertir la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, toda vez que su oferta se encuentra descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 19. En el caso en particular, se aprecia que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la ofertadel Adjudicatario y se le otorgue la buena pro en el ítem antes referido. 20. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones antes descritas, no se advierte laconcurrenciadealgunadelascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio Página 13 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 22. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 2 del procedimiento de selección, que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 2 del procedimiento de selección, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 14 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, debe mencionarse que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se notificó a la Entidad y a los demás postores, a través del SEACE, el 2 de diciembre de 2024; razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 del mismo mes y año para absolverlo. 28. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 29. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. Página 15 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante del ítem N° 2 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 33. De acuerdo a los antecedentes reseñados, el Impugnante solicita que se revoque la decisión del comité de selección de tener por descalificada su oferta en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, al haber alcanzado el puntaje técnico de (70) Página 16 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 puntos. Siendo así, a efectos de abordar el primer punto controvertido, este Colegiado encuentra pertinente analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 34. En tal sentido, de la revisión del acta publicada el 14 de noviembre de 2024 en el SEACE, se aprecia, en relación a la calificación y evaluación de la oferta técnica del Impugnante, lo siguiente: Página 17 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Página 18 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Página 19 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Página 20 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 35. De las imágenes antes expuestas, se advierte que, en la etapa de calificación, el comitédeselecciónconsideróqueelImpugnanteacreditóensuofertaelrequisito decalificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”;sinembargo,solovalidó como monto de facturación un total de S/ 1,075,342.19, ya que, de las nueve (9) contrataciones presentadas, observó las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8, declaradas en ese orden en el anexo N° 8 (experiencia del postor en la especialidad), por los siguientes motivos: Página 21 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 - Sobre la experiencia N° 2, se indicó que existía información incongruente en relación a la denominación del objeto de la contratación, entre la cláusula segunda del contrato de consultoría de obra y la cláusula tercera del contrato de consorcio, por el uso de la expresión “adquisición del servicio”. - Sobre la experiencia N° 7, se indicó que existía contradicción o ambigüedad sobre quién tuvo la facultad de representación para la firma del contrato, ya que, si bien se designó un representante común (señor Juan Manuel Larios Aguirre), en la cláusula octava del contrato de consorcio se especificó que los dos integrantes del consorcio (contratista) tenían la facultad para suscribir el contrato. Además, se señaló que no estaba acreditada la conformidad, pues solo se presentó la resolución de aprobación del expediente de contratación. - Sobre la experiencia N° 8, se indicó que existía contradicción o ambigüedad sobre quién tuvo la facultad de representación para la firma del contrato, ya que, si bien se designó un representante común (señor Juan Manuel Larios Aguirre), en la cláusula octava del contrato de consorcio se especificó que los dos integrantes del consorcio (contratista) tenían la facultad para suscribir el contrato. Además, se señaló que no estaba acreditada la conformidad, pues solo se presentó la resolución de aprobación del expediente de contratación. 36. Asimismo, en la etapa de evaluación de la oferta técnica, se aprecia que el comité de selección otorgó a la oferta del Impugnante un total de setenta (70) puntos, por lo que esta no accedió a la etapa de evaluación de la oferta económica, al no haber alcanzado el puntaje técnico mínimo establecido en las bases integradas, esto es, ochenta (80) puntos, y, por consiguiente, se tuvo por descalificada. Cabe precisar que, los setenta (70) puntos corresponden al puntaje otorgado en elfactordeevaluación“experienciadelpostorenlaespecialidad”,yaqueelcomité deselecciónsolovalidóunmontofacturadoacumuladodeS/1,075,342.19,elcual estaba comprendido enel segundo rango de la metodologíapara la asignación del puntaje en dicho factor, es decir, M>= 2.5 veces el valor referencial y <3 veces el valor referencial [M>=1,058,973.30 y < 1,270,767.96]. Encuantoalfactordeevaluación “metodologíapropuesta”,elcomitédeselección asignó cero (0) puntos a la oferta del Impugnante, por lo siguientes motivos: Página 22 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 - En el folio 207, se indicó un objeto distinto al que es materia de convocatoria. - En el numeral 1.5 (matriz de responsabilidades), a folio 261, no se consignó las responsabilidades del personal de apoyo técnico, como son el cadista y el encargado de cotizaciones. - En el numeral 2.1, a folio 264, se indicó un objeto distinto al que es materia de convocatoria. - Enelnumeral2.1.4,afolio 273,no se consignóalpersonaldeapoyotécnico, como son el cadista y el encargado de cotizaciones. - En el numeral 3.1 (reuniones de coordinación, entidad, consultor y otros involucrados (detalle de la programación de reuniones con la entidad,etc.)), a folios276 y 277, solo se describió el cargo,profesión y experiencia mínima del personal, no se detalló el tipo de reuniones, así como a los involucrados. - En el numeral 4.1.2 (personal técnico y auxiliar), a folio 297, no se consideró al encargado de cotizaciones. - No desarrolló el numeral 5.6 (monitoreo y control). - En el numeral 6 (descripción de las actividades de control para los sistemas de seguridad y salud ocupacional), a folio 299, se indicó un objeto distinto al que es materia de convocatoria y no se contempló las responsabilidades del personal de apoyo técnico. 37. Ante lo observado, el Impugnante manifestó en el recurso de apelación que, en la etapa de calificación, debieron validarse las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8, por las siguientes razones:i)sobre laexperienciaN°2,sostienequereúnelascondiciones establecidas en las bases integradas, ii) sobre las experiencias N° 7 y N° 8, señala que en la cláusula octava de los respectivos contratos de consorcio se indicaron las obligaciones de los consorciados, entre las que se encontraba aquella referida a que ambos eran responsables de la documentación para la firma del contrato y no que ambos iban a firmar el contrato, además, las facultades del representante comúnestabanclaramentedefinidasenlacláusuladécima.Deestamanera,debía otorgársele ochenta (80)puntos en elfactorde evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, por acreditar el monto de facturación exigido para la obtención de dicho puntaje. Página 23 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 En relación a la acreditación del factor de evaluación “metodología propuesta”, el Impugnante sostuvoquecumpliócondesarrollartodos lospuntosestablecidos en las bases integradas, como contenido mínimo de la metodología. 38. Por su parte, la Entidad precisó que no correspondía validar las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8, por los siguientes motivos: - Respecto a la experiencia N° 2, mencionó que existía incongruencia sobre la denominación del objeto de la contratación entre el contrato y el contrato de consorcio, toda vez que en las cláusulas primera y tercera (a folio 56), novena (folio 57) y décima (folio 58) se consideró la expresión “Adquisición delservicio(…)”,generándosediscrepanciasobreladenominaciónporeluso de la citada expresión, pues la misma es utilizada habitualmente en relación a la compra de bienes, no para la contratación de servicios. - En relación a las experiencias N° 7 y N° 8, señaló que existía contradicción o ambigüedadrespectoaquiénteníalasfacultadesparasuscribirelrespectivo contrato,toda vez que losintegrantesde losconsorcios conformadostenían la facultad para firmar el contrato y, adicionalmente, el representante común también tenía dicha facultad. Además, se observó la falta de acreditación de la conformidad, ya que solo fue presentada la resolución de aprobación del expediente técnico de los respectivos proyectos. Asimismo, la Entidad reiteró las observaciones del comité de selección a la oferta del Impugnante, respecto a la metodología, señalando que no debería asignársele puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”. 39. Cabe mencionar que, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, pero sin pronunciarse sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. 40. Posteriormente, mediante alegatos adicionales, el Impugnante señaló lo siguiente: i) sobre la experiencia N° 2, indicó que era válida y no existía incongruencia sobre el objeto de la contratación consignado en el contrato de consorcio, pues el mismo incluyó la expresión “adquisición de servicio” recogida en lasbases integradasdel procedimiento de selección del cual derivó el contrato, esto es, el Concurso Público N° 4-2013/UNPRG-1. Además, precisó que la prestación involucró la elaboración de doce (12) expedientes técnicos que fueron claramente definidos en la cláusula segunda del contrato; y ii) respecto a las Página 24 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 experiencias N° 7 y N° 8, manifestó que eran válidas. Si bien la cláusula octava de los contratos de consorcio detallaban que los integrantes del consorcio eran responsables de la suscripción del contrato, ello no involucraba que aquellos iban a firmar el contrato, ya que en la cláusula décima de los referidos contratos se indicaba que el representante común tenía la facultad para suscribir el contrato. 41. Como se aprecia, corresponde dilucidar si la oferta del Impugnante debió pasar a la etapa de evaluación económica; para ello, previamente, es necesario analizar si el comitéde seleccióndebióotorgarleelmáximopuntaje,deochenta(80)puntos, en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, así como los veinte (20) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Sobre la acreditación del requisito de calificación y factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”: 42. De acuerdo a lo antecedentes reseñados, el Impugnante solicita, entre otros, que se valide, tanto en la calificación yevaluación de su experiencia en la especialidad, las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8 y se le asigne un total de ochenta (80) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, pues, tal como se mencionó anteriormente, el comité de selección únicamente le otorgó setenta (70) puntos en dicho factor. 43. Atendiendo a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, ya que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 44. Entalsentido,dela revisióndelliteralC(experiencia delpostoren la especialidad) del numeral 3.1 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se verifica lo siguiente: Página 25 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 45. Conformeseaprecia,laEntidadexigióalospostoresacreditarunmontofacturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial del ítem N° 2, es decir, la suma de S/ 747,633,84, por la contratación de servicios de consultoría de obra igualeso similaresal objetode la convocatoria, según ladefinición allí consignada, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que Página 26 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 serían computados desde la fecha de conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Además,paralaacreditacióndelrequisitodecalificaciónbajoanálisis,lospostores podían presentar: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación esté acreditada documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, se requirió la presentación de la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se pueda desprender el porcentaje de las obligaciones que fue asumido en el respectivo contrato. 46. Deotrolado,considerandoquelasdisposicionesdelrequisitodecalificaciónantes mencionado resultan aplicables al factor de evaluación “experiencia del postor en laespecialidad”,esnecesario revisar la metodología utilizadaparaasignarpuntaje endichofactor.Asítenemosque,enelliteralAdelaevaluacióntécnica,contenido enelcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,laEntidaddispuso lo siguiente: (…) Página 27 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 47. En este caso, las bases integradas se encargaron de definir expresamente cuáles serían los criterios utilizados por el comité de selección para la evaluación de las ofertas,asícomo,lametodologíaqueseríaaplicadaparalaasignacióndelpuntaje. Para el caso del factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, se requirió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a tres (3) el valor referencial del ítem N° 2, esto es, la suma de S/ 1,121,450.76, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria,durantelos diez (10)años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que serían computados desde la fecha de conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo,delaprimerapartedelametodologíadeevaluacióndelreferidofactor, se aprecia que la Entidad dispuso otorgar el máximo puntaje [80 puntos] al postor que acredite un monto facturado acumulado (M) mayor o igual a 3 veces el valor referencialdelítem(M>=S/1121,450.76),asuvez,enlasegundapartedelcitado factor se indicó que se otorgaría 70 puntos al postor que acredite un monto que se encuentre en el rango de mayor o igual a 2.5 veces y menor a 3 veces el valor referencial del ítem (M >= S/ 934,542.3 y M < S/ 1 121,450.76) y, por último, se dispuso asignar el mínimo puntaje [60 puntos] a quien acredite un monto que se encuentre en el rango de mayor a 2 veces y menor a 2.5 veces el valor referencial del ítem (M > S/ 747,633.84 y M < S/ S/ 934,542.3). Para efectos de la acreditación, se dispuso considerar lo estipulado en el literal C del numeral 3.1 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 48. Habiendo revisado las bases integradas, corresponde verificar lo presentado por el Impugnante en su oferta para la acreditación del requisito de calificación y factor de evaluación bajo análisis. Página 28 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Al respecto, se verifica que, a folios 34 y 35, el Impugnante presentó el anexo N° 8 (experienciadelpostorenlaespecialidad),quecontieneuncuadroconelresumen denueve(9)contrataciones, cuyosmontosdefacturación sumanunimportetotal de S/ 1,887,198.99, tal como se muestra a continuación: Página 29 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 49. Ahora bien, de acuerdo al acta publicada el 14 de noviembre de 2024 en el SEACE, el comité de selección tuvo por acreditado el requisito de calificación “experiencia delpostorenlaespecialidad”,porpartedelImpugnante;sinembargo,precisóque las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8 no eran válidas, por lo que solo contabilizó como monto de facturación un total de S/ 1,075,342.19, por las experiencias N° 1, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 9. Asimismo,considerandoqueelImpugnantesoloacreditóunmontodefacturación equivalente a S/ 1,075,342.19, el comité de selección le otorgó únicamente setenta (70) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. 50. No obstante, teniendo en cuenta que el Impugnante ha solicitado que se validen las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8 y, por ende, se le otorgue un total de ochenta (80) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, a continuación, se analizarán las experiencias observadas por el comité de selección. Respecto a la experiencia N° 2: Página 30 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 51. Fluyedeautos que, el comité de selecciónobservó dichaexperiencia al considerar que existía información incongruente en relación a la denominación del objeto de la contratación, entre la cláusula segunda del contrato de consultoría de obra y la cláusula tercera del contrato de consorcio, por el uso de la expresión “adquisición del servicio”.Portanto, resulta necesario verificar si lo observado por el comité de selección se ajusta a derecho. 52. De esta manera, se aprecia que, para acreditar la experiencia N° 2 declarada en el anexo N° 8, el Impugnante adjuntó lo siguiente: Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato N° 5-2014-OAYCP, derivado del 43 al 55 Concurso Público N° 4-2013/UNPRG, sobre “Consultoría de obras para la elaboración de expedientes técnicos de infraestructura para la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo”, suscrito el 23 de enero de 2014 entre la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo y el CONSORCIO GONVER, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS (actual integrante del Impugnante), así como los señores JULIO CÉSAR DÍAZ HUAMÁN y ULISES CAJÁN VILLANUEVA, por el monto de S/ 1,206,734.00. - Contratodeconsorcio,suscritoel14deenerode 56 al 60 2014, en cuya cláusula novena se menciona que la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS (actual integrante del Impugnante) asumió un porcentaje de participación en las obligaciones del 20%. - Acta de conformidad de servicio de consultoría 61 del 26 de enero de 2015, por un monto total ejecutado de S/ 1,206,734.00. 53. Como se aprecia, el Impugnante presentó la copia del contrato N° 5-2024-OAYCP y su respectiva conformidad, así como el contrato de consorcio, para la acreditación de la experiencia N° 2. Según se advierte, dichos documentos hacen Página 31 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 referencia al Concurso Público N° 4-2013/UNPRG, cuya entidad convocante fue la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo (UNPRG), siendo el objeto de contratación la prestación del servicio de consultoría de obra para la elaboración de expedientes técnicos de infraestructura de la citada universidad, por lo que existe trazabilidad entre dichos documentos, tal como se muestra en los extractos pertinentes que se reproducen a continuación: Contrato N° 5-2014-OAYCP del 23 de enero de 2014: Extraído del folio 43 de la oferta del Impugnante. Página 32 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 44 de la oferta del Impugnante. Contrato N° 5-2014-OAYCP del 14 de enero de 2014: Página 33 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 56 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 57 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 58 de la oferta del Impugnante. Acta de conformidad del 26 de enero de 2015: Página 34 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 61 de la oferta del Impugnante. 54. Ahora bien, el hecho que el CONSORCIO GONVER (contratista) haya considerado en ladescripcióndelobjeto, mencionadoenel contratode consorcio, laexpresión “Adquisición del servicio”, no denota incongruencia con el objeto especificado en el contrato N° 5-2014-OAYCP, ni tampoco se genera incertidumbre en relación a la prestación ejecutada −tal como sostuvo el comité de selección en el acta del 14 de noviembre de 2024−, toda vez que, a partir de los documentos presentados paraacreditarlaexperienciaN°2(estoes,elcontrato,laconformidadyelcontrato de consorcio), puede apreciarse que se encuentran referidos al mismo procedimiento de selección, es decir, al Concurso Público N° 4-2013/UNPRG, y versan sobre la elaboración de expedientes técnicos de infraestructura de la entidadconvocante(UniversidadNacionalPedroRuíz Gallo),inclusoenlacláusula segunda del N° 5-2024-OAYCP se encuentran detallados los doce (12) proyectos que formaron parte de la consultoría de obra, por lo que dicha contratación se ajusta a la definición de servicios de consultoría de obra similares, dispuesta por la Entidad en las bases integradas del procedimiento de selección. 55. En tal sentido, este Colegiado considera que la experiencia N° 2 está debidamente acreditada, acorde a lo exigido por la Entidad en las bases integradas, y,por tanto, el monto de facturación de la citada experiencia debe ser computado a favor del Impugnante, esto es, por el monto de S/ 241,346.80, toda vez que fue ejecutada en consorcio y el porcentaje asumido fue del 20%. Página 35 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Siendo así, el monto facturado acumulado [obtenido a partir de la sumatoria de lasexperienciasN° 1,N°2,N° 3,N°4, N°5, N°6 yN° 9] asciende a S/1,316,688.99, lo cual le permite obtener al Impugnante un total de ochenta (80) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que carece objeto emitir pronunciamiento respecto a lasexperiencias N° 7 yN° 8, pues con el monto defacturación antes calculado −incluyendo la experiencia N°2− seobtiene una cifra mayor a 3 veces el valor referencial, que, según la metodología para asignación de puntaje en el factor de evaluación antes citado, permite la obtención del máximo puntaje en dicho factor. 56. Por tanto, contrariamente a lo señalado por el comité de selección en el acta del 14denoviembrede2024, correspondeotorgarochenta(80)puntosalaofertadel Impugnante en el factorde evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. Sobre la acreditación del factor de evaluación “metodología propuesta”: 57. En este punto, cabe mencionar que el comité de selección decidió asignar cero (0) puntos a la oferta del Impugnante por no elaborar correctamente la metodología, debido a lo siguiente: i) a folios 276 y 277, no se detalló el tipo de reuniones y los involucrados en el numeral 3.1 ((reuniones de coordinación, entidad, consultor y otrosinvolucrados (detalle de la programación de reuniones con la entidad,etc.)), ii)no sedesarrollóelnumeral 5.6(monitoreo ycontrol),iii)afolios 207,264,y299 se indicó un objeto distinto al que es materia de convocatoria, ii) a folios 261, 273 y297nosedetallaronlasresponsabilidadesdelpersonaldeapoyotécnico,yasea, cadista y/o encargado de cotizaciones. Es por ello, que este Colegiado encuentra pertinente analizar qué fue lo exigido en las bases integradas y si el Impugnante cumplió con la respectiva acreditación. 58. En tal sentido, de la revisión del literal B(metodología propuesta)de la evaluación técnica,contenidoenelcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, se aprecia lo siguiente: Página 36 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 (…) Página 37 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 (…) 59. Nótese que, para obtener el máximo puntaje en el citado factor de evaluación, es decir, veinte (20) puntos, los postores debían presentar el documento que sustente la metodología propuesta, el mismo que debía desarrollar el contenido mínimo allí consignado. 60. Ahora bien, corresponde verificar si lo observado por el comité de selección, en el acta del 14 de noviembre de 2024, se ajusta a derecho. Así tenemos que: Respecto al numeral 3.1 (reuniones de coordinación, entidad, consultor y otros involucrados (detalle de programación de reuniones con la entidad, etc.)): Página 38 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 61. Las bases integradasrequirieron a los postores, como parte del contenido mínimo de la metodología, desarrollar el numeral 3 (relación de actividades durante el desarrollo de la consultoría), el cual incluyó, entre otros, el subnumeral 3.1 referido a las reuniones de coordinación entre la entidad, el consultor y otros involucrados, el cual debía contener el detalle de la programación de reuniones con la entidad. 62. DelarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaque,afolios276y277,aquel incluyó el subnumeral 3.1 del numeral 3 de la metodología, en el que solo describió el cargo, profesión y experiencia mínima del personal clave, más no desarrolló el detalle de la programación de reuniones con la entidad y los actores involucrados, según lo indicado en las bases integradas, tal como se muestra a continuación: Página 39 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 276 de la oferta del Impugnante. (…) Página 40 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 277 de la oferta del Impugnante. 63. En dicho contexto, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme aloexigidoenlasbasesintegradas,afinqueelcomitédeselecciónpuedaapreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta sea observada o desestimada,másaunconsiderandoquenoesunafuncióndelcomitédeselección o de esta instancia interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 64. En este punto, cabe resaltar que, la formulación y presentación de las ofertas en unprocedimientodeselección,esdeexclusivaresponsabilidad de cadapostor,de maneraquelasconsecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoensuelaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquél. Página 41 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 65. Bajodichaspremisas,seapreciaquelainformaciónpresentadaporelImpugnante en la metodología, para el subnumeral 3.1 (reuniones de coordinación, entidad, consultor y otros involucrados (detalle de la programación de reuniones con la entidad, etc.), no resulta coherente con lo exigido en las bases integradas, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre las demás observaciones realizadas por el comité de selección respecto a la metodología propuesta, ya que, al haberse verificado que el Impugnante incumplió con unaparte del contenido mínimo de la metodología, no corresponde que se le asigne puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”, motivo por el cual, se confirma la decisión del comité de selección de asignar cero (0) puntos al Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”. 66. En esa línea, considerando que se debe asignar ochenta (80) puntos, a la oferta del Impugnante, en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y cero (0) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”, esta alcanza un total de ochenta (80) puntos en la evaluación técnica, lo cual le permite acceder a la etapa de evaluación económica por haber obtenido el puntaje técnico mínimo establecido en las bases integradas y, por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, debiendo tenerse dicha oferta por calificada, así como revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el referido ítem, resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 67. Ahorabien,téngase en cuentaqueelImpugnantecuentaconlegitimidadprocesal e interés para obrar contra la oferta del Adjudicatario,pues ha sido reincorporado al ítem N° 2 del procedimiento de selección, es por ello que, corresponde analizar los demás puntos controvertidos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 68. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante alegó que el anexo N° 5 (promesa de consorcio), presentado por el Adjudicatario, no sería válido, ya que la firma del señor Genaro Morales Rivas, integrante del Adjudicatario y representante común de aquel, no cuenta con la huella digital, la cual es un requisito indispensable para que el notario pueda legalizar el documento, por tanto, considera que la oferta de dicho postor no debió ser admitida en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. Página 42 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 69. Por su parte, la Entidad sostuvo que la normativade contratación pública no exige que la promesa de consorcio tenga la huella dactilar, sino las firmas legalizadas. 70. A su turno, el Adjudicatario mencionó que, ni las bases integradas,ni la normativa de contratación pública exigen que la promesa de consorcio deba contar con huella dactilar, solo que dicho documento cuente con firmas legalizadas. 71. Asimismo, mediante alegatos adicionales, el Impugnante reiteró que la oferta del Adjudicatarionodebióseradmitidaporquelapromesadeconsorcionoeraválida, debido a que la firma del señor Genaro Morales Rivas no tenía la huella digital. 72. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 73. Ental sentido,enelnumeral 2.2.1.1(documentosdepresentaciónobligatoria)del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: (…) Página 43 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 74. Asimismo, se aprecia que el formato del anexo N° 5 (promesa de consorcio) en las bases integradas, tuvo el siguiente tenor: Página 44 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 (…) 75. Tal como se aprecia, el anexo N° 5, cuya presentación resulta obligatoria según lo dispuesto en las bases integradas, contempla, entre otros, la identificación de la persona natural o jurídica que se presenta en el procedimiento de selección en calidad de consorciado, así como, del representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio con el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, precisándose que las firmas de los integrantes del consorcio que obran en dicho documento deben estar legalizadas. Cabe mencionar que, la información antes referida forma parte del contenido mínimo exigido para una promesa de consorcio, según lo dispuesto Página 45 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 enlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD–“Participacióndeproveedoresenconsorcio en las contrataciones del Estado”. 76. Habiendo revisado las bases integradas, corresponde verificar lo presentado por elAdjudicatarioensuoferta.Asítenemosque,afolios16y17,obraelmencionado anexodelcualseverificaquelapromesade consorcio delImpugnantecontempla, entre otros, la identificación de sus integrantes (los señores los señores GENARO MORALES RIVAS y NILVER CABRERA TORRES) y de su representante común (el señor GENARO MORALES RIVAS), asimismo, ambos integrantes asumen obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria (entre otras, aquella referida al servicio de la elaboración del expediente técnico), en igualdad de porcentajes (esto es, 50% cada uno). Además, la promesa de consorcio cuenta con las firmas de cada consorciado, las cuales se encuentran legalizadas ante Notario. Es así que, en el folio 17 se aprecia la anotación efectuada por el Notario de Jaén, señor Elmer Bustamante Daza, dando cuenta que, el 16 de septiembre de 2024, legalizó la firma consignada en el documento, correspondiente al señor NILVER CABRERA TORRES; así como, la anotación realizada por el Notario de Piura, señor Vicente Acosta Iparraguirre, señalando que, el 17 de septiembre de 2024, legalizó la firma del señor GENARO MORALES RIVAS. 77. Al respecto, la observación del Impugnante radica en que la firma del consorciado GENAROMORALESRIVASnocuenta,adicionalmente,conlaimpresióndelahuella digital o dactilar, por lo que, a su criterio, invalidaría el anexo N° 5. 78. En este punto, resulta oportuno mencionar lo estipulado en el Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado, y modificatorias, respecto a la certificación de firmas: “SECCIÓN QUINTA: DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS (…) Artículo 106.- Definición El notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable la autenticidad de la firma, verificando en ambos casos la identidad de los firmantes, bajo responsabilidad. Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el Página 46 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros. Artículo 107.- Testigo a Ruego Sialgunodelosotorgantesdeldocumentonosabeonopuedefirmar,lohará una persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario exigirá, de ser posible, la impresión de la huella digital de aquél, certificando la firma de la personaydejandoconstancia,ensucaso,delaimpresióndelahuelladigital. Artículo 108.- Responsabilidad por el Contenido El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento de lo que deberá dejar constancia en la certificación, salvo que constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario a la moral o a las buenas costumbres. Artículo 109.- Documento redactado en idioma extranjero El notario podrá certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de él se deriven.” Nóteseque,laLeydelNotariadoesexpresaenseñalarquelacertificacióndefirma obrante en un documento privado, esto es, por ejemplo en una promesa de consorcio, es efectuada por un Notario a fin de acreditar la autenticidad de esta, no haciéndose mención de que, para ello, sea obligatoria la impresión de la huella digital, salvo en caso de aquella persona que no sabe o no puede firmar. 79. Asimismo,elartículo51del ReglamentodelDecreto LegislativoN°1049,la Leydel Notariado, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2010-JUS, señala lo siguiente: “CAPITULO XII DE LAS CERTIFICACIONES EXTRA PROTOCOLARES Y PODERES Artículo 51°.- De la certificación de la firma Cuando el notario certifique una firma por constarle de modo indubitable su autenticidad de conformidad con el artículo 106° del Decreto Legislativo, deberá emplear los medios necesarios que le permitan efectuar dicha certificación.” 80. Bajo dichas consideraciones, se puede concluir que la certificación de firmas no requierelaimpresióndelahuelladactilarparasuvalidez,yaqueelNotariodeberá Página 47 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 emplear los medios necesarios previos que permitan identificar al firmante. Asimismo, esta Sala resalta que no se han aportado medios probatorios que permitan verificar alguna transgresión al principio de presunción de veracidad aplicable al documento en análisis. 81. Además, cabe precisar que, a el folio 17, el Notario de Piura, señor Vicente Acosta Iparraguirre, deja expresa constancia que “(…) la firma del anverso corresponde a Don: GENARO MORALES RIVAS, (…), del cual se certifica la firma.”, por tanto, este Colegiadoconsideraquelafirmadelconsorciadoantesreferidoestádebidamente legalizada, conforme a lo exigido en las bases integradas, no resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorrespondedescalificar laofertadel Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 82. Otro de los cuestionamientosdel Impugnante contra la ofertadel Adjudicatario se encuentra referido a la acreditación de la experiencia en la especialidad, ya que, a criterio del Impugnante, el comité de selección no debió validar las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 y, por ende, debió asignar al Adjudicatario solo sesenta (60) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo siguiente: - Respecto ala experienciaN° 10, mencionaque el acta deentregade terreno es del 13 de septiembre de 2018,pero la constancia de conformidad precisa que el plazo de la prestación fue desde el 20 de agosto al 18 de octubre de 2019; lo cual sería contradictorio porque dicho plazo no coincidiría con la fechadeentregadelterrero,yaquelarespectivaentregasehabríarealizado un año antes de iniciado el servicio. - Sobre las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13, señala que las constancias de prestaciónestánfirmadasporelgerentedelaentidadcontratante(Gerencia Sub Regional Cutervo), por lo que dichas constancias no cumplirían con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, ya que es el área usuaria quien debió otorgar la conformidad. 83. Ante lo observado, la Entidad manifestó que las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 eran válidas, por lo siguiente: Página 48 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 - En cuanto a la experiencia N° 10, indicó que el acta de entrega del terreno del 13 de septiembre de 2018 (a folio 151), cuestionada por el Impugnante, corresponde a otra experiencia. Para la acreditación de la experiencia N° 10, sostuvo que el Impugnante presentó en su oferta el contrato de servicios profesionales(afolios153al156)ylaconstanciadeconformidaddelservicio de consultoría (a folio 152). - Respecto a lasexperiencias N° 11,N° 12 y N° 13, señaló que las mismas eran válidas y carecía de sustento legal lo indicado por el Impugnante, ya que el artículo 169 del Reglamento disponía que la constancia de prestación, una vez que otorgada la conformidad, era registrada en el SEACE por el órgano de administración o el funcionario designado por la Entidad, por lo que no existiría limitación respecto a quien emite la conformidad, pues es decisión interna de cada entidad. 84. A su turno, el Adjudicatario alegó que las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 eran válidas, por lo siguiente: - Para la experiencia N° 10, sostuvo que no presentó un acta de entrega de terreno del 13 de septiembre de 2019. - Con relación a las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13, refiere haber cumplido con la presentación de las constancias de prestación debidamente firmadas por el funcionario respectivo de la entidad contratante. 85. Como se aprecia, corresponde dilucidar si resultan idóneas las experienciasN° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, presentadas por el Adjudicatario en su oferta, para acreditar su experiencia en la especialidad. 86. Para tal efecto, cabe traer a colación lo establecido en el literal C (experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.1 (requisitos de calificación) del capítulo IIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,enelqueseexigióalospostores acreditar un monto de facturación equivalente a dos (2) veces el valor referencial del ítem N° 2, es decir, la suma de S/ 747,633.84, por la contratación de servicios de consultoría de obra igualeso similaresal objeto de la convocatoria, talcomo se muestra a continuación: Página 49 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Además,paralaacreditacióndelrequisitodecalificaciónbajoanálisis,lospostores podían presentar: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación esté acreditada documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento Página 50 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, se requirió la presentación de la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se pueda desprender el porcentaje de las obligaciones que fue asumido en el respectivo contrato. 87. Por otro lado, considerando que las disposiciones del requisito de calificación antes mencionado resultan aplicables al factor de evaluación “experiencia del postorenlaespecialidad”,esnecesario señalarque,enelliteral Ade la evaluación técnica,contenidoenelcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Para el caso del factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, se requirió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a tres (3) el valor referencial del ítem N° 2, esto es, la suma de S/ 1,121,450.76, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se estableció la metodología para asignación del puntaje, siendo el máximo puntaje de ochenta (80) puntos. Página 51 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 88. Habiendo revisado las bases integradas, corresponde verificar lo presentado por el Adjudicatario en su oferta para la acreditación del requisito de calificación y factor de evaluación bajo análisis. Al respecto, se advierte que, a folios 30 al 33, el Adjudicatario presentó el anexo N° 8 (experiencia del postor en la especialidad), que contiene un cuadro con el resumen de catorce (14) contrataciones, cuyos montos de facturación suman un importe total de S/ 1,305,778.02, tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 30 de la oferta del Adjudicatario. (…) Página 52 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 31 de la oferta del Adjudicatario. (…) Página 53 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 33 de la oferta del Adjudicatario. 89. Ahora bien, de acuerdo al acta publicada el 14 de noviembre de 2024 en el SEACE, el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, con un monto facturado acumulado de S/ 1,305,778.02 −cifra que coincide con el monto de facturación total declarado por dicho postor en elanexo N° 8−, es decir, el comité de selección validó todas las experiencias presentadas; conforme se muestra en la siguiente imagen: No obstante, el Impugnante cuestiona lasexperiencias N° 10,N° 11, N° 12 y N° 13, por lo que, se procederá con el análisis de cada una de ellas. Página 54 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 90. Previamente, cabe mencionar que, para la acreditación de las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, el Adjudicatario presentó lo siguiente: Experiencia N° 10 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato de servicios profesionales, suscrito el 337 al 340 20 de agosto de 2019, entre la Municipalidad Distrital de Las Lomas y el señor Genaro Morales Rivas (actual integrante del Adjudicatario). - Constancia de conformidad de servicio de 336 consultoría del 29 de noviembre de 2019, por el monto de S/ 33, 500.00. Experiencia N° 11 Documentos presentados en la oferta del N° de folios Impugnante - Contrato de servicios de consultoría de obra, 343 al 347 suscrito el 21 de diciembre de 2020, entre la Gerencia Sub Regional Cutervo y el señor Nilver Cabrera Torres (actual integrante del Adjudicatario). - Constancia de prestación de consultoría de obra 341 y 342 del 23 de febrero de 2022, por el monto de S/ 212,836.97. Experiencia N° 12 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato de servicios de consultoría de obra, 350 al 354 suscrito el 21 de diciembre de 2020, entre la Gerencia Sub Regional Cutervo y el señor Nilver Cabrera Torres (actual integrante del Adjudicatario). - Constancia de prestación de consultoría de obra 348 y 349 del 23 de marzo de 2022, por el monto de 250,082.80. Página 55 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Experiencia N° 13 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato de servicios de consultoría de obra, 358 al 364 suscrito el 29 de diciembre de 2020, entre la Gerencia Sub Regional Cutervo y el CONSORCIO CONSULTOR FAMECAM, conformado por los señores Abelino Mego Barboza y Nilver Cabrera Torres (actual integrante del Adjudicatario). - Contrato de consorcio del 23 de diciembre de 365 al 369 2020, en cuya cláusula séptima se aprecia que el señorNilver CabreraTorres asumióel50%delas obligaciones. - Constancia de prestación de consultoría de obra 355 al 357 del 17 de enero de 2022, por el monto de S/ 100,000.00. Respecto a la experiencia N° 10: 91. SegúnlomanifestadoporelImpugnante,existiríainformaciónincongruenteentre el acta de entrega de terreno del 13 de septiembre de 2018 y la constancia de conformidad, pues en esta última se indicaría que el servicio de consultoría de obra se ejecutó desde el 20 de agosto al 18 de octubre de 2019, mientras que, la entrega del terreno se habría realizado un año antes de iniciado el servicio (esto es, el 13 de septiembre de 2018). 92. Sin embargo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario y tal como se expuso en el fundamento 91 supra, el Adjudicatario únicamente presentó para acreditar la experiencia N° 10, lo siguiente: i) el contrato de servicios de profesionales del 20 de agosto de 2019 y ii) la constancia de conformidad de servicios de consultoría del 29 de noviembre de 2019. Para un mejor detalle, a continuación, se reproducen las partes pertinentes de los mismos: Página 56 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 337 de la oferta del Adjudicatario. (…) Extraído del folio 340 de la oferta del Adjudicatario. Página 57 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 336 de la oferta del Adjudicatario. 93. De las imágenes antes expuestas, se aprecia que tanto el contrato y la constancia de conformidad se encuentran vinculados a la elaboración del expediente técnico delproyectodenominado: “Ampliaciónymejoramientodelosservicioseducativos delosnivelesinicial,primariaysecundariaenlaIEN°15396delalocalidaddeCP6, distrito de las Lomas - Piura - Piura", a su vez, constituyen documentos idóneos para acreditar la experiencia N° 10, según lo establecido en las bases integradas. 94. Porotraparte,elactadeentregadeterrenodel13deseptiembrede2018,aludida por el Impugnante, no fue un documento presentado por el Adjudicatario para la Página 58 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 acreditaciónde laexperiencia N° 10, sinopara laexperiencia N°9,que versasobre la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio educativodel nivel primarioenlas I.E.N°16213Tomochoy N°1660CampoAlegre, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, región Amazonas”, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 335 de la oferta del Adjudicatario. 95. En ese sentido, no se evidencia información incongruente entre los documentos presentados por el Adjudicatario para la acreditación de la experiencia N° 10, por lo que, no resulta amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo. Página 59 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Sobre las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13: 96. Fluye de autos que, el Impugnante cuestiona las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13 porconsiderarquelasconstanciasdeprestaciónnoseríanválidasporencontrarse firmadas por el gerente de la entidad contratante (esto es, la Gerencia Sub Regional Cutervo), lo cual, a su criterio, contravendría lo establecido en el artículo 169 del Reglamento, ya que el área usuaria debió otorgar la conformidad. 97. Al respecto, cabe señalar que, el Adjudicatario presentó, en adición a los contratos, las constancias de prestación para la acreditación de las experiencias cuestionadas, las cuales se reproducen a continuación: Constancia de prestación de consultoría de obra correspondiente a la experiencia N° 11: Página 60 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 341 de la oferta del Adjudicatario. (…) Página 61 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 342 de la oferta del Adjudicatario. Constancia de prestación de consultoría de obra correspondiente a la experiencia N° 12: Página 62 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 348 de la oferta del Adjudicatario. (…) Página 63 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 349 de la oferta del Adjudicatario. Constancia de prestación de consultoría de obra correspondiente a la experiencia N° 13: Página 64 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 355 de la oferta del Adjudicatario. (…) Página 65 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 356 de la oferta del Adjudicatario. (…) Página 66 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Extraído del folio 357 de la oferta del Adjudicatario. 98. De lo anterior, se aprecia que las constancias de prestación, correspondientes a lasexperienciasN°11,N°12yN°13,hansidoemitidasporelgerentedelaentidad contratante (Gerencia Sub Regional de Cutervo). 99. En razón de lo anterior, es oportuno indicar que, según los numerales 168.1 y 168.2 del artículo 168 del Reglamento, la recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. La conformidad requiere del informe del Página 67 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 funcionario responsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturalezadelaprestación,lacalidad,cantidadycumplimientodelascondiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. 100. Asimismo, conforme al numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia de prestación que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 101. Cabe anotar que la citada normativa establece la competencia y los alcances para emitir la constancia de prestación del servicio, la cual no es lo mismo que la conformidad del servicio, la cual se emite en un momento anterior. Dicho de otro modo, primero se emite la conformidad del servicio y, luego de ello, se emite la constancia de la prestación del servicio, por lo que talesdocumentos son distintos y tienen regulaciones distintas. 102. En el caso en particular, se advierte que en las constancias de prestación de las experiencias N° 11,N° 12 yN° 13,estánplenamente identificados los contratos de las cuales derivan, el objeto, el monto del contrato, el plazo contractual, así como las penalidades que fueron aplicadas, habiendo sido emitidas todas ellas por el gerente de la entidad contratante (funcionario designado), por lo que cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. Por tanto, no resultan amparables los cuestionamientos formulados por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 103. Siendoasí,quedaclaroqueelAdjudicatarioacreditódebidamentelasexperiencias N° 10, N° 11,N° 12 yN° 13, para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que, se confirma la decisión del comité de selección de tener por calificada su oferta, con un monto de facturación de S/ 1,305,778.02. 104. Entonces, considerando que el monto facturado acumulado de las experiencias presentadas por el Adjudicatario asciende a S/ 1,305,778.02, sí le corresponde el puntaje otorgado por el comité de selección en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, esto es, ochenta (80) puntos, lo cual sumado a los veinte (20) puntos que obtuvo en el factor de evaluación “metodología propuesta” [el cual no fue materia de observación], le permiten la obtencióndeloscien(100)puntosenlaevaluacióntécnica;porloque,seconfirma el puntaje otorgado por el comité de selección en dicho extremo. Página 68 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondeotorgar la buena pro al Impugnante del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 105. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección; sin embargo, en virtud delanálisisrealizado,nocorrespondedisponerelloenestainstancia,todavezque, previamente el comité de selección deberá realizar la evaluación económica de la oferta del Impugnante, establecer un nuevoorden deprelaciónyotorgar la buena pro al postor que corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 del Reglamento. 106. Enconsecuencia,esteColegiadoestimaqueloseñaladoporelImpugnanteeneste extremo no resulta amparable. 107. Además, de acuerdo al literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en los extremos referidos que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, se tenga por calificada su oferta, con un puntaje total de 80 puntos en la evaluación técnica, resultando infundado en los extremos referido a que se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro en esta instancia. 108. En tal sentido, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación, según lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 69 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, en el marco del Concurso Público N° 12- 2024-GR.LAMB/CS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración de los expedientes técnicos de los proyectos con C.U.I. N° 2603964 - 2610514” - ítem N° 2: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión pública: MejoramientodelserviciodeeducaciónsuperiortecnológicaenYatraywasidistrito de Incahuasi de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque con código único de inversiones: 2603964”, siendo infundado en el extremo referido a que se descalifique la oferta del CONSORCIO LAMBAYEQUE, conformado por los señores GENARO MORALES RIVAS y NILVER CABRERA TORRES, y se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, teniéndose su oferta por calificada y con un puntaje total de 80 puntos en la evaluación técnica. 1.2. Revocar la buena pro el ítem N°2 otorgada al postor CONSORCIO LAMBAYEQUE, conformado por los señores GENARO MORALES RIVAS y NILVER CABRERA TORRES, en el marco del del Concurso Público N° 12-2024- GR.LAMB/CS-1 (Primera convocatoria). 2. Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación económica de la oferta presentada por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 3. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, para la interposición del recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 70 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 104-2025-TCE-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 71 de 71