Documento regulatorio

Resolución N.° 7835-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FRANK MILLER ALAYO PAREDES, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la “Contrataci...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el presente caso se advierte que la información inexacta contenida en la Declaración Jurada del proveedor del 25 de enero de 2023 fue presentada como parte de la cotización del Postor, no obstante, esta contratación, en el marco de la cotización de los términos de referencia, no se llegó a formalizar, de acuerdo a lo informado por la Entidad; es decir, no hubo un beneficio concreto. En ese sentido, atendiendo la normativa actual, la conducta del Postor no configura la infracción de presentación deinformacióninexactaantelaEntidad”. Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9222/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FRANK MILLER ALAYO PAREDES, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la “Contratación del Servicio de un profesional para servicio de asistencia técnica de obrasparaelInstitutoVialProvinci...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el presente caso se advierte que la información inexacta contenida en la Declaración Jurada del proveedor del 25 de enero de 2023 fue presentada como parte de la cotización del Postor, no obstante, esta contratación, en el marco de la cotización de los términos de referencia, no se llegó a formalizar, de acuerdo a lo informado por la Entidad; es decir, no hubo un beneficio concreto. En ese sentido, atendiendo la normativa actual, la conducta del Postor no configura la infracción de presentación deinformacióninexactaantelaEntidad”. Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9222/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FRANK MILLER ALAYO PAREDES, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la “Contratación del Servicio de un profesional para servicio de asistencia técnica de obrasparaelInstitutoVialProvincialenlaMunicipalidadProvincialdeOtuzco”, derivada de los Términos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio N° 0000067, efectuada por la Municipalidad Provincial de Otuzco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de enero de 2022, la Municipalidad Provincial de Otuzco, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000067 , a favor del señor Frank Miller 1 Obrante a folio 34 del expediente administrativo. Sobre el particular, a folios 29 y 30 del expediente administrativo obra el Informe N° 180-2024-MPO-SGLYSG/ESG-APLL del 25 de junio de 2024, mediante el cual la Entidad comunicó lo siguiente “6. Al realizar la verificación de la documentación motivo por el cual se procedió a la anulación de la Orden de Servicio N° 0000067, quedando sin efecto y razón por la que ya no fue notificada al proveedor antes mencionado. (sic) Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 Alayo Paredes, en lo sucesivo el Postor, para la “Contratación del Servicio de un profesional para servicio de asistencia técnica de obras para el Instituto Vial Provincial en la Municipalidad Provincial de Otuzco”, por el monto ascendente a S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023, presentado el 7 de agosto del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimientolosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficioefectuadaapartir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional y Local; respecto de los cuales concluyó que el Postor incurrió en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entreotrosdocumentos, el Dictamen 3 N° 1025-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, 2 3 Obrante a folio 5 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,paraelperiodo2019-2022,enlascualeselseñorWalterAndrés Alayo Chávez fue elegido regidor provincial de Otuzco, región La Libertad, para el referido periodo. • De la información consignada por el señor Walter Andrés Alayo Chávez en la DeclaraciónJuradade Interesesde la ContraloríaGeneralde laRepública,se aprecia que consignó al señor Frank Miller Alayo Paredes [el Postor] como su hijo. • No obstante, de la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el referido regidor ejercióel cargo, el Postor habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierte que el Postor habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Por Decreto del 6 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el PostoryunInformeTécnicoLegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidad de aquel, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. A través de la Carta N°0169-2024-МРO-GM del 5de julio de 2024,presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación e información requerida en el Decreto del 6 de junio de 2024, entre ella el Informe 4 Obrante a folio 24 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 LegalNº343-2024-GAJ-MPO/BVLdel5dejuliode2024yelInformeN°0722-2024- MPO/SGLYSG-JCZG del 25 de junio de 2025, mediante los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: • Si bien el Postor presentó su cotización para la emisión de la Orden de Servicio, se constató de la revisión de la misma que aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado, al advertir que tenía un vínculo con el señor Walter Andrés Alayo Chávez, ex regidor de la Entidad, razón por la cual procedió a la anulación de la Orden de Servicio, quedando la misma sinefecto;enconsecuencia,laOrdendeServicionofuenotificadaalPostor. • Aunado a ello, refiere que, si bien no se concretó la contratación con el Postor, advirtió que este presentó como parte de su cotización la Declaración Jurada del proveedor del 25 de enero de 2023, mediante la cual declaró que no se encontraba impedido para contratar con el Estado; no obstante, verificó que dicha declaración no se condecía con la realidad. • ConcluyequeelPostorincurrióencausaldeinfracción previstaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Mediante la Carta N° 0569-2024-МРO del 12 de julio de 2024, presentada el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional. 6. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haberpresentado,comopartede sucotización,información inexacta,enelmarco de la contratación; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración Jurada del proveedor del 25 de enero de 2023, suscrita por el señor Frank Miller Alayo Paredes, mediante la cual declara, entre otros, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento ni está inhabilitado para contratar con el Estado. 5 Obrante a folio 72 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 (…) 5. No, me encuentro en ningún supuesto de impedimento previsto en el Artículo 11 de la ley de Contrataciones del Estado (…)”. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Decreto del 1 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que el Postor no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelPostor,porhaberpresentado antela Entidad,comoparte desu cotización, información inexacta en el marco de la contratación; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, normativa vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso,ante laEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratistayprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisorde obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 5. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar,de manera previa a su presentación ante la Entidad,la autenticidad deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, 6 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. Sobre el particular, se imputa al Postor haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del proveedor del 25 de enero de 2023, suscrita por el señor Frank Miller Alayo Paredes, mediante la cual declara, entre otros, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento ni está inhabilitado para contratar con el Estado. (…) 5. No, me encuentro en ningún supuesto de impedimento previsto en el Artículo 11 de la ley de Contrataciones del Estado (…)”. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se adviertequelaEntidadremitiólacotizaciónpresentadaporelPostor,recibidapor Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 7 la Entidad mediante correo electrónico (lance.frankmiller@gmail.com) el 26 de enerode2023,de cuyocontenido se verifica queobra eldocumento cuestionado, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento reseñado en el fundamento 8. 11. Sobre el particular, conforme se ha señalado precedentemente, se cuestiona la inexactitud de la Declaración Jurada del proveedor del 25 de enero de 2023. Para mayor ilustración se muestra la imagen: 7 Obrante a folio 42 del expediente administrativo. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 Nótese que, a través de la citada declaración jurada, el Postor declaró, principalmente, que no se encuentra impedido para contratar con el Estado conforme a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la ley de Contrataciones del Estado. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 1025-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023, el Postor habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedido para ello, pues Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 aquel sería hijo del señor Walter Andrés Alayo Chávez, quien ostentaba el cargo de regidor provincial de Otuzco. 13. En relación a ello, a través del Informe Legal N° 343-2024-GAJ-MPO/BVL del 5 de julio de 2024 yel Informe N° 180-2024-MPO-SGLYSG/ESG-APLL del 25 de junio de 2024,laEntidad señalóque sibien elPostorpresentósu cotizaciónparalaemisión de la Orden de Servicio, se constató de la revisión de la misma que aquel se encontraba impedidopara contratar con el Estado, al advertir que tenía un vínculo con el señor Walter Andrés Alayo Chávez, ex regidor de la Entidad, razón por la cualprocedióalaanulacióndelaOrdendeServicio,quedandolamismasinefecto; en consecuencia, la Orden de Servicio no fue notificada al Postor. Aunado a ello, refiere que, si bien no se concretó la contratación con el Postor, advirtió que este presentó como parte de su cotización el documento materia de análisis, mediante el cual declaró que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, no obstante, verificó que dicha declaración no se condecía con la realidad, incurriendo en infracción al haber presentado información inexacta como parte de su cotización. 14. Ahora bien, corresponde analizar si, cuando se presentó la cotización [26 de enero de 2023] el Postor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que establecía el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Así, tenemos que la imputación efectuada contra el Postor, radica en haber presentado su cotización pese encontrarse incurso en causal de impedimento. En tal sentido, resulta pertinente citar los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de suscitarse los hechos materia de análisis, conforme se transcribe a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 8Obrante a folio 25 a 27 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 29 a 30 del expediente administrativo. Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” (El subrayado y resaltado es agregado). 15. Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 • Sobreelimpedimentoestablecidoen elliteral d)del numeral11.1 delartículo11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el señor Walter Andrés Alayo Chávez fue elegido como regidor provincial de Otuzco, región La Libertad, para el período 2019-2022, durante las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018; véase la imagen: En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (Región La Libertad). 17. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el departamento de La Libertad cuenta con doce (12) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), tales como: Ascope, Bolívar, Chepén, Gran Chimú, Julcán, Otuzco, Pacasmayo, Pataz, Sánchez Carrión, Santiago de Chuco, Trujillo y Virú. Al respecto, se evidencia que, a la fecha de la presentación de la cotización [26 de enero de 2023], el señor Walter Andrés Alayo Chávez se encontraba impedido para contratar con el Estado en la jurisdicción de La Libertad. Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 • Sobreelimpedimentoestablecidoen elliteralh)del numeral11.1 delartículo11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. Por otra parte, conrelación al impedimento establecido enel numeral ii)del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor regionalhasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) mesesdespués que éste haya dejado el cargo. 19. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Frank Miller Alayo Paredes es hijo del señor Walter Andrés Alayo Chávez [regidor provincial], por lo que, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido consejero. 20. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil–RENIEC,seadviertequeelseñorFrankMillerAlayoParedes[elPostor],tiene como padre al señor Walter Andrés Alayo Chávez, conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 21. Asimismo, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que el señor Walter Andrés Alayo Chávez [regidor provincial] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2022 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al señor Frank Miller Alayo Paredes como su hijo, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: Cabe recordar que la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el señor Frank Miller Alayo Paredes, Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 como hijo del señor Walter Andrés Alayo Chávez, regidor provincial de Otuzco de la región La Libertad. 22. Por lo expuesto, queda acreditado que el señor Frank Miller Alayo Paredes se encontraba impedido para contratar con el Estado,al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hijo) del señor Walter Andrés Alayo Chávez, durante el periodo en que este se desempeñó como regidor provincial de Otuzco, región La Libertad, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competenciaterritorialdelrespectivoregidor,mientrasesteejerzaelcargoyhasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 23. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii.EnelcasodeConsejerode GobiernoRegionalyRegidordeun gobiernolocal, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12)mesesdespués de haberdejadoel cargoconentidades públicas cuyas sedesseencuentren ubicadasen elespaciogeográfico en elqueejercen ohan ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contrataciones mayoresa8 UIT) ocuandose realizalainvitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tenerenconsideraciónlainformacióncontenidaenel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 24. Al respecto, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Otuzco) se encuentra ubicada en “Calle Tacna #896 - Otuzco - Otuzco - La Libertad – Perú (Referencia: Frente a laPlaza de Armas)”; es decir,tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Otuzco, región La Libertad, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Campos MendozaCarmen Rosaejerció el cargo de regidora provincial. 25. Por lo expuesto, resulta claro que la información consignada en la Declaración Jurada del proveedor del 25 de enero de 2023, materia de análisis, no es concordante con la realidad, toda vez que, contrariamente a lo afirmado en dicho documento, al 26 de enero de 2023, fecha de la presentación de la cotización, el Postor sí se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado de acuerdo a lo previsto en el literal d) concordado con el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Consecuentemente, se verifica que el Postor presentó información inexacta. 26. Conforme a ello, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 27. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de infracción referido a la presentación de información inexacta, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (TUO de la Ley N° 30225), se establecía para los casos de presentación de información inexacta Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley Nº 32069, vigente a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advierte que la información inexacta contenida en la Declaración Jurada del proveedor del 25 de enero de 2023 fue presentada como parte de la cotización del Postor, no obstante, esta contratación, en el marco de la cotización de los términos de referencia, no se llegó a formalizar, de acuerdo a lo informado por la Entidad; es decir, no hubo un beneficio concreto. En ese sentido, atendiendo la normativa actual, la conducta del Postor no configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. 29. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Postor por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FRANK MILLER Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07835-2025-TCP-S2 ALAYO PAREDES (con R.U.C. N° 10701756806), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la “Contratación del Servicio de un profesional para servicio de asistencia técnica de obras para el Instituto Vial Provincial en la Municipalidad Provincial de Otuzco”, derivada de los Términos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio N° 0000067, efectuada por la Municipalidad Provincial de Otuzco; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 19 de 19