Documento regulatorio

Resolución N.° 0101-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 02-2024-CS-GORE.ICA Primera Convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)considerandoqueelprocedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, corresponde que el área usuaria reformules la definición de obras similares para la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.” Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12308/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 02-2024-CS-GORE.ICA Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El12deabrilde2024,elGobiernoRegionaldeIca,enadelantelaEntidad,convocó la Licitación Pública Nº 02-2024-CS-GORE.ICA Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en A.H. Virgen Asunta, A.H. 21 de Noviembre, A.H. Carlos Ramos Loayza, A.H. Pilar Nores, A.H. Bella Vista, distrito de Subtanja...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)considerandoqueelprocedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, corresponde que el área usuaria reformules la definición de obras similares para la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.” Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12308/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 02-2024-CS-GORE.ICA Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El12deabrilde2024,elGobiernoRegionaldeIca,enadelantelaEntidad,convocó la Licitación Pública Nº 02-2024-CS-GORE.ICA Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en A.H. Virgen Asunta, A.H. 21 de Noviembre, A.H. Carlos Ramos Loayza, A.H. Pilar Nores, A.H. Bella Vista, distrito de Subtanjalla - Ica - Ica", con un valor referencial total de S/53 707,645.35 (cincuenta y tres millones setecientos siete milseiscientos cuarenta ycinco con 35/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de septiembre de 2024 se realizó la presentacióndeofertasdemaneraelectrónica;y,el29deoctubredelmismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIRGEN DE COCHARCAS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CKL S.A.C, KAMATO CONSTRUCTORES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA POLADIS S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 detalle extraído del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 29 de octubre de 2024: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISI CALIFICACIÓ A OFERTA PUNTA O ÓN ECONÓMI JE P. N PRO CA S/ TOTAL CONSORCIO S/ 48 VIRGEN DE ADMITI 336,880.8 100.00 2 CALIFICA SI DO COCHARCAS 2 CONSTRUCCIO NES Y ADMITI S/ 48 DESCALIFICA MAQUINARIAS DO 336,880.8 100.00 1 DO - 2 DEL SUR S.A.C. CONSORCIO NO SAN CARLOS ADMITI - - - - - 24 DO CONSORCIO NO EJECUTORES ADMITI - - - - - DEL SUR DO CONSORCIO NO SOL DE ADMITI - - - - - MARCONA DO 3. Mediante Escrito N°1 y Escrito N°2 presentado y subsanado el 11 y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se retrotraiga el proceso hasta la etapa de calificación de ofertas y se tenga por calificada la misma, debiendo otorgárseles la buena pro, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a su descalificación: - Cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, a pesar de haber obtenido el primer lugar en el orden de prelación, por presuntamente no acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 - Con relación a la experiencia N°1, detallada en su Anexo N°8, refiere que, según el comité de selección la Resolución N°0561-2015-A/MPCH que aprueba la liquidación de obra, consigna 3 valores diferentes respecto del saldo a favor del contratista (S/129,666.44, S/163,244.99 y 163,224.96). asimismo, refiere que, en la referida resolución obrante a fojas 40 de su oferta, se considera dos valores distintos aceptados por la Entidad como monto pagado (S/5 824,421.62 y S/5 821,421.62); y que, además de ello, en la parte resolutiva de la misma resolución se ha considerado un monto (S/ 163,224.96 correspondiente a la retención de fiel cumplimiento para devolución al contratista) que no se encuentra señalado en la motivación. - Sin embargo, alega que dichos montos pagados al contratista no inciden en el monto total de la obra, debiendo tenerse en cuenta que, la referida resolución de liquidación se presenta para demostrar el monto final de ejecución, mas no el monto pagado al contratista, los cuales se muestran diferentes porque devienen de diversas comunicaciones cursadas a la Entidad. - Respecto al mismo contrato, señala que el comité de selección también cuestionó el contrato de consorcio, alegando que en la primera página del mismo se consigna un número de partida que es incongruente con el número descrito en la parte de legalización de firmas. - No obstante, sostiene que el número “diferente” al que hace mención la Entidad es el número de “ficha” de su empresa, denominación que se usabaalafechaqueseconstituyólaempresa,porloquenoexisteninguna incongruencia. - Con relación a la experiencia N°2 detallada en su Anexo N°10, refiere que según el comité de selección el acta de recepción de obra contiene información incongruente puesto que en el contrato se consigna el monto contratado S/ 5 169,569.76 y en el acta de recepción de obra se consigna un monto diferente como montos contratado S/5 169,569.79. - Sin embargo, alega que el comité de selección no ha tomado en cuenta que, respecto de ese contrato, se adjuntó a fojas 72 de su oferta, la Resolución N°0544-2016-A/MPCH del 18 de octubre de 2016 que aprueba laliquidacióndelaobra,enlacualsedetallaqueelmontofinaldelamisma es de S/5 252,763.52. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 - Por lo tanto, sostiene que dicha resolución de liquidación de obra, justamente fue presentada a fin de que la Entidad tenga certeza de la culminación de la obra y el monto final de la misma. - Con relación a la experiencia N°4 detallada en su Anexo N°10, manifiesta que el comité de selección no validó dicha experiencia, porque en el acta de recepción de obra no se consigna información respecto a la ampliación de plazo N°1, con 32 días calendarios, motivo por el cual no se tendría fehaciencia del monto total a valorar, máxime si no se precisa si el monto incluye o no IGV, y tampoco si la obra fue culminada. - Respecto a ello, alega que no todas las entidades consignan en sus actas de recepción toda la información referida a adicionales, debiendo tenerse en cuenta que el contratista no tiene injerencia en los documentos que emite las autoridades competentes. A ello agrega que, en la oferta no se incluyó las resoluciones de ampliación, puesto que no son obligatorias conforme se indica en las propias bases. - A ello agrega que, el monto señalado en su acta de recepción contiene todos los conceptos que forman parte de la misma, en virtud de lo señalado en la Opinión N°113-2019/DTN. - Con relación a la Experiencia N°9, cuestiona la decisión del comité de selección de no valorar la misma, bajo el argumento de que el objeto de la misma (Mejoramiento de la carretera departamental IC-114 tramo Prog. KM 292+200 (Estadio Guadalupe) – KM 299+026.19 (El Alamo) provincia de Ica, departamento de Ica) no constituye una obra similar, al no ser una vía urbana de circulación peatonal y vehicular. - Respecto a ello, manifiesta que, según el comité de selección, una vía urbana es aquella arteria o calle que no integran el SINAC (Sistema Nacional de Carreteras), de allí que, de la revisión del referido registro SINAC, aprecia que la vía“Guadalupe a Alamo” no pertenece al SINAC sino que dicha vía está a cargo del Gobierno Regional de Ica y su trazo real está dentro del ámbito urbano, de la provincia de Ica, por lo que se considera vía urbana. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 - Asimismo, alega que el comité de selección advirtió “errores” en las sumatorias del monto final del contrato, cuya diferencia es de un céntimo; lo cual no invalida una obra de diecinueve millones. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario - Refiere que el comité de selección no ha tenido el mismo criterio para valorar su experiencia y la experiencia del Consorcio Adjuidcatario. - De allí que, la primera y la séptima obra hacen referencias a carreteras y camino vecinal que tampoco constituyen vías urbanas, lo cual no fue observado por el comité de selección. - En consecuencia, si se descuenta dicha experiencia al Consorcio Adjudicatario este no cumpliría la directiva de consorcios, toda vez que, según la misma, el consorciado que acredite mayor porcentaje de participación debe acreditar la mayor experiencia del postor en la especialidad; no obstante, en el presente caso, el consorciado KAMATO CONSTRUCTORES E.I.R.L. solo cuenta con el 20% de participación en el consorcio y acreditaría la mayor experiencia del postor en la especialidad. 4. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con escrito N°1, presentado el 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Solicita que el recurso sea declarado improcedente por no existir conexión lógica entre el petitorio y los hechos expuestos, pues el Impugnante en su Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 petitorio cuestiona el otorgamiento de la buena pro, sin que se dirija a su condicióndedescalificado.Asimismo,enelpetitorioelImpugnantesolicita que su oferta sea Admitida y en el contenido de su recurso se hace referencia a su descalificación. - Sin perjuicio de ello, solicita que se confirme la descalificación del Impugnante, por no cumplir con acreditar el monto mínimo facturado. - Precisa que el comité de selección cuestionó y no validó las experiencias correspondientes a los contratos N° 1, 2, 4, 8, 9, 10 y 11; sin embargo, en el presente recurso el Impugnante solo hace referencia a las experiencias 1,2,4y9,dejandocomoconsentidoloscuestionamientosefectuadosalas experiencias 8, 10 y 11. - De ese modo, considerando que los cuestionamientos giran en torno a la definición de obras similares, solicita que el Tribunal tenga en cuenta el Reglamento de Jerarquización Vial, aprobado mediante Decreto Supremo N°017-2017-MTC en cuyo artículo 2 se encuentran las definiciones aplicables, como la de vía urbana, la cual es una arteria o calle conformantes de un centro poblado que no integran el sistema nacional de carreteras. - A ello agrega que, el mismo reglamento define el Sistema Nacional de Carreteras y su clasificación, por lo que lo señalado en dicho reglamento concuerda con la valoración efectuada por el comité de selección respecto a la experiencia N°9 del Impugnante. - En el caso concreto, refiere que la experiencia N°9, al tratarse de una vía departamental no es posible afirmar que la intervención objeto del contrato se haya realizado sobre una vía urbana. Asimismo, agrega que la denominación de la referida experiencia da cuenta que la vía intervenida es parte de la Red Vial Departamental, cuya definición según el Reglamento de Jerarquización Vial es: “conformada por carreteras que constituyen la red vial circunscrita al ámbito de un gobierno regional. Articula básicamente a la red Vial nacional con la red vecinal o rural”. - Otro elemento de la denominación de la experiencia N°9 que da cuenta que la vía forma parte del Sistema Nacional de Carreteras es que en su denominación contiene el código IC-114. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 - A dicho cuestionamiento agrega que, a fin de acreditar la experiencia N°9, el Impugnante adjunta la Resolución Ejecutiva Regional 0094-2021-GORE- ICA/GR sobre aprobación de mayores metrados; sin embargo, dicho documento no cuenta con la suscripción del funcionario competente, por lo que no resulta válida y congruente con la realidad. - Respecto a la experiencia N°1, 2 y 4, suscribe lo señalado por el comité de selección. - Sin perjuicio de ello, respecto a la Experiencia N°4 agrega que, en la resolución de liquidación, aun cuando se considere este monto del adicional,seindicaquelaobraha sidoejecutadaaun90.15%,esdecir,por un lado, se da cuenta de prestaciones adicionales y por otro, se evidencia que no se ha cumplido con la ejecución total de las partidas. - Con relación a los cuestionamientos efectuados a su oferta, solicita que se declaren improcedente, puesto que el Impugnante al no revertir su condición de descalificado, no cuenta con interés para obrar y cuestionar su oferta. - Sin perjuicio de ello, precisa que las experiencias 1 y 7 cuestionadas únicamente equivalen al monto de S/12 382.82; por lo que, descontando dicha experiencia, supera ampliamente el mínimo requerido. - Respecto al cuestionamiento efectuado con relación al porcentaje de participación de consorcio, refiere que el Impugnante pretende desnaturalizar el procedimiento de selección, puesto que solicita la no admisión, cuando la oferta fue admitida y calificada. 6. MedianteInformeLegalN°486-2024-GORE.ICA-GRAJyanexodel25denoviembre de 2024,registrados en elSEACE en la mismafecha, la Entidad absolvió eltraslado del recurso de apelación, en los términos siguientes: - Con relación a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Consorcio Adjudicatario, alega que, aun cuando no se consideren las experiencias cuestionadas, dicho postor sí cumpliría con el monto mínimo facturado, por lo que, de existir algún vicio respecto de la calificación de la oferta de la oferta del Consorcio Adjudicatario, este es intrascendente. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 - A ello resalta que no cabe cuestionar la admisión por cuestionamientos efectuados a la calificación. - Respecto al Impugnante, señala que su solicitud de que se revoque su no admisión es incongruente puesto que su oferta fue admitida. - Respecto a la experiencia N°1, 2 y 4 alega que, el propio Impugnante ha reconocido que existe incongruencias en los montos consignados para la ejecución de la obra; sin embargo, dichos montos son irrelevantes por no alcanzar el mínimo de monto facturado. - EncuantoalaexperienciaN°9,ratificasuposición,envirtuddeloseñalado en el Reglamento de Jerarquización Vial, aprobado por Decreto Supremo N°017-2007-MTC. 7. Por Decreto del 26 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito N°2 presentado el 2 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Reitera que el Impugnante solo ha cuestionado las experiencias 1, 2, 4 y 9 de su anexo que contiene la experiencia de su oferta. - Reitera que la Experiencia N°9 del Impugnante no calza en la descripción de obras similaresseñaladasen lasbases,porno constituírunavíaurbana, según lo señalado en el Reglamento de Jerarquización Vial. - A ello agrega que, mediante ResoluciónMinisterial N°220-2012-MTC-02 se creó la ruta N°IC-114, objeto de intervención de la Experiencia N°9, la cual forma parte del SINAC como ruta departamental o regional. Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 - Reitera que el recurso debe ser declarado improcedente por falta de interés para obrar. 10. Por medio del Decreto del 2de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 10 de diciembre del mismo año. 11. Mediante escritos N°3 y N°4 presentado el 4 y 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del decreto del 5 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. 13. Con Escrito s/n, presentado el 5 de diciembre ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante escrito s/n presentado el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes delTribunal,elImpugnantesolicitóusodelapalabrayacreditóasurepresentante para tal efecto; y, además remitió alegatos adicionales en los siguientes términos: - Solicita que se ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Público, toda vez que, el comité de selección habría actuado con vulneración al principio de igualdad, habiendo descalificado a su representada por no cumplir con la experiencia del postor en la especialidad, no habiendo validado su experiencia N° 8 y 9 por tener condición de red vial departamental; y, sin embargo, validó las experiencias 1 y 7 del Adjudicatario a pesar de que estas también son carreteras de la Red Vial Departamental de la Región de Ica y pertenecen al Sistema Nacional de Carreteras. - En esa línea, denuncia la presunta comisión del delito de colusión simple y negociación incompatible por parte de los integrantes del comité de selección, al favorecer del Consorcio Adjudicatario. - Por lo tanto, denuncia que se le habría aplicado un trato diferenciado y discriminado, habiéndose vulnerado su derecho a la seguridad jurídica. Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 - En consecuencia, refiere que el acto de otorgamiento de la buena pro, es nulo e ilegal, habiendo descalificado a su representada de manera arbitraria desmotivada e ilegal. - Precisa que, la descripción de obras similares no tiene porque ser exactamente igual al objeto de la convocatoria, debiendo tenerse en cuenta que se incluyó el término carreteras si haber especificado si las mismas tenían que ser dentro o fuera del ámbito urbano. - Agrega que, el Glosario de Términos de Uso Frecuente en los Proyectos de Infraestructura Vial, no se ha precisado sila definición de carretera implica que se deba acreditar una u otra condición (fuera o dentro del ámbito urbano). En virtud de ello, refiere que, a fin de no afectar el principio de libre concurrencia de debe admitir obras cuyas carreteras se hayan ejecutado fuera y dentro del ámbito urbano. - Con relación a la presunta inexactitud en el monto contractual de la Experiencia N°9, refiere que la diferencia de un dígito constituye un error material, porque el monto del Deductivo Vinculante Nº 2 que se menciona en la Resolución Ejecutiva Nº 390-2019-GORE-ICA/CG de S/ 348,179.64 soles; y el Adicional Nº 2 por el monto de S/. 298,127.42 que se establece en la misma resolución es el Adicional Nº 2 por el monto de S/ 298,127.42 soles; restando ambas cantidades nos da la suma de S/ 50,052.22 soles; por lo tanto, la diferencia real entre ambas cantidades es de S/ 50,052.22; y no de S/ 50,052.23. - Por lo tanto, refiere que, este error material se corrige plena y absolutamente en la Liquidación Final del Contrato aprobada por la Resolución Subgerencia Nº 010-2021-GORE- Ica- GRINF /SSLP de fecha 29 de octubre de 2021. - Por otro lado, solicita que se tenga en cuenta que la propia Entidad en la absolución del traslado del recurso de apelación ha reconocido que no motivó ni dio las razones de la calificación o descalificación de la experiencia del Consorcio Adjudicatario. - A ello agrega que, en el Acta no se motiva las razones de calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario,por loquerefiere que elActa carecede motivación; en consecuencia, refiere un vicio que amerita la nulidad. Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 15. El 10 de diciembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por Consorcio Adjudicatario y el Impugnante. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. 16. A través del decreto del 10 de diciembre de 2024 se requirió a la Entidad lo siguiente: Sírvase precisar, mediante informe del área usuaria, si la condición de “pavimentos” es un componente obligatorio en cada una de las propuestas de obras similares,esdecirtantoparalasvíasurbanasde circulaciónpeatonalyvía vehicular. Es decir, si se considerará como obra similar a, por ejemplo: la construcción de vías urbanas de circulación peatonal con pavimentos y/o construcción de vía vehicular con pavimentos y/o la creación de vías urbanas de circulación peatonal con pavimento y/o la creación de vía vehicular con pavimentos y/o adecuación de vías urbanas de circulación peatonal con pavimentos y/o adecuación de vía vehicular con pavimentos, etc. O por el contrario, si lo que requiere es que solo la vía vehicular cuente con pavimento, como por ejemplo: la construcción de vías urbanas de circulación peatonal y/o construcción de vía vehicular con pavimentos y/o la creación de vías urbanas de circulación peatonal y/o la creación de vía vehicular con pavimentos y/o adecuación de vías urbanas de circulación peatonal y/o adecuación de vía vehicular con pavimentos Asimismo, se requirió al Ministerio de Trasportes y Comunicaciones informar lo siguiente. En atención a ello, uno de los postores ha presentado experiencia en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la carretera departamental IC-114 TRAMO PROG. KM 292+200 (ESTADO GUDALUPE) KM 299+026.19 (EL ALAMO), PROVINCIA DE ICA, DE PARTAMENTO DE ICA”; sin embargo, el mencionado gobierno regional ha manifestado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Jerarquización Vial aprobado mediante Decreto Supremo N°017-2007- MTC, la ruta departamental antes descrita pertenece a la red vial Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 departamental de la región Ica y pertenece al SINAC, por lo que, se encontraría fuera del ámbito urbano. Teniendo en cuenta ello, sírvase precisar lo siguiente: 1) ¿Cuál es alcancenormativo dela definiciónde “carretera”?Si en la definición de “carretera” 2) , ésta es considerada o no como vía urbana. Si la red vial nacional, red vialdepartamentaloregionalyred vialruralque conformarían en sistema nacional de carretera son consideradas o no como vías urbanas, precisando la base normativa de su respuesta. 2) Si la ejecución de la obra “Mejoramiento de la carretera departamental IC-114 TRAMO PROG. KM 292+200 (ESTADO GUDALUPE) KM 299+026.19 (EL ALAMO), PROVINCIA DE ICA, DE PARTAMENTO DE ICA” constituye una vía urbana de circulación peatonal y vehicular. 17. Con decreto del 11 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Impugnante y su solicitud de que se comunique al Ministerio Público. 18. A través del escrito s/n presentado el 13 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Refiere que, de acuerdo a las bases, tanto las vías urbanas como peatonales contienen el componente de pavimentos. Por lo tanto, alega que es absurdo señalar que la vía peatonal no contiene el componente de pavimento, porque en ese caso estaríamos ante el hecho que la vía peatonal tenga que estar asentada directamente sobre la tierra o superficie que se encuentra. - Agrega que, la norma “Norma Técnica de Edificación – Habilitaciones Urbanas–ComponentesEstructurales–CE.010:quedefinealelementode Pavimentos”, establece que es: “Estructura compuesta por capas que apoya en todas sus superficies sobre el terreno preparado para soportarla durante un lapso denominado Periodo de Diseño y dentro de un rango de Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 Serviciabilidad. Esta definición incluye pistas, estacionamientos, aceras o veredas, pasajes peatonales y ciclovías”. - Asimismo, con relación a la Red Vial Nacional, departamental o regional consideradas como vía urbana, refiere que, el MTC no sería competente para determinar si una vía es urbana o no, puesto que de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 302/2023 de 9 de mayo de 2023, el único órgano competente para establecer que una vía es urbana o no es municipalidad provincial. - En consecuencia, alega que la respuesta que brinde el MTC es nula. - Reitera que la Experiencia N°9 declarada en su oferta, constituye una vía realizada dentro del ámbito urbano de la ciudad de Ica, tal es así que contenía los componentes de colocar semaforización. - Refiere que, con Informe Técnico Nº 056-2024-DDMI-SGOPC-GDU-MPI de la Municipalidad de Ica de fecha 27 de noviembre de 2024, se establece quesegúnlaclasificacióndezonificaciónlazonadelaCarreteraGuadalupe – Ica, en donde se ejecutó la Obra Nº 001-2019-GORE-ICA de 24 de mayo 2019 es considerada como Vía Urbana, dentro de la zona Urbana de la ciudad de Ica. - Precisa que, la definición de “carretera”, se hace conforme lo establece el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, el cual indica en suArtículo2delasDefiniciones:“Lasdefinicionesdelostérminosutilizados en el presente Reglamento son los aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante La Resolución Ministerial Nº 02- 2018- MTC/02”, según el cual: “CARRETERA: Camino para el tránsito de vehículos motorizados de por lo menos dos ejes, cuyas características geométricas, tales como: pendiente longitudinal, pendiente transversal, sección transversal, superficie de rodadura y demás elementos de la misma, deben cumplir las normas técnicas vigentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.” - Por lo tanto, como se verá en la Definición del término “CARRETERA” del “GlosariodeTérminosdeUsoFrecuenteenlosProyectosdeInfraestructura Vial” aprobado con Resolución Ministerial Nº 02-2018-MTC/02, no se especifica que es fuera o dentro del ámbito urbano. Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 - Reitera los alegatos expuestos respecto de las experiencias 1, 2 y 4. - Agrega fundamentos, respecto a los cuestionamientos efectuados por el comité de selección a las experiencias 10 y 11, los cuales no fueron expuestos en el recurso de apelación. 19. Mediante decreto del 13 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Impugnante. 20. A través del decreto del 13 de diciembre de 2024, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad, referidos que la Entidad habría incluido el componente “pavimentos” para cada una de las propuestas de obras similares y a fin de acreditar obras similares, las bases integradas han agregado la experiencia en “vías urbanas de circulación peatonal y vía vehicular” “con componente de pavimentos”, con intervención en “carreteras”, lo cual, sería incongruente, toda vez que la definición de carretera sería excluyente de vía urbana, por lo tanto, se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento. 21. Con Oficio N°0144-2024-GORE.ICA-GRINF/SOBR del 16 de diciembre de 2024, presentado el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, manifestando que, de acuerdo a la literalidaddelostérminosdereferencia,lacondicióndepavimentosutilizadopara obras similares, solo correspondería para acreditar “vías vehiculares” mas no de circulación peatonal. 22. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 23. A través del escrito s/n presentado el 20 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, alegando lo siguiente: - Refiereque, se habría incurridoen viciosde nulidad insubsanable respecto de las actuaciones de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario mas no de su empresa, toda vez que el actuar de la misma ha sido estrictamente sujetado al ordenamiento jurídico con absoluta buena fe, cumpliendo con lo requerido en las bases. Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 - Reitera por tercera vez su solicitud de que se comunique al Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos de abuso de autoridad, colusión, negociación incompatible con el cargo y falsa declaración en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjuidcatario debe ser declarado nulo. - Señala que, la Entidad habría incurrido en vicios de nulidad que afecta los principios de libertad de concurrencia y competencia, al haber incluido en las bases componentes o partidas de obras que determinen similitud. - Asimismo, considera que el término carretera es excluyente de vías urbanas, lo cual hace que las bases sean incongruentes, transgrediéndose el principio de transparencia y competencia. - Por otro lado, sostiene que las bases integradas constituyen las reglas definitivas, las mismas que, en el presente caso, fueron motivo de pronunciamiento, y tienen calidad de cosa juzgada, por lo que su representada es la legitima ganadora de la buena pro, no pudiendo el Tribunal declarar la nulidad respecto de la evaluación de su oferta. - Reitera que, de acuerdo al Informe Técnico N°056-2024-DDMI-SGOPC- GDU-MPI el 27 de noviembre de 2024, de la Municipalidad de Ica, refirió quelazonadelacarreteraGuadalupe–Icaendondeseejecutóelcontrato de obra N°001-2019-GORE-ICA es considerada vía urbana, porque se encuentra dentro de la zona urbana de Ica. 24. Mediante escrito s/n -2024-GORE.ICA-CS presentado el 20 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Precisa que la condición de pavimentos es para vías urbanas vehiculares. - Refiere que la Entidad no solicitó ni exigió información adicional para acreditar la experiencia del postor en la especialidad con respecto a la condición de pavimento. En consecuencia, dicha condición de pavimento no está considerado como un componente. - Resalta que la denominación de obras similares, son expresadas de forma análoga a las fichas de homologación de requisitos de calificación del personal clave, plantel profesional clave y experiencia del postor en la Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 especialidad para consultoría de obras y ejecución de obras de pavimentación de vías urbanas elaborados por el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento. 25. Con escrito N°5 presentado el 20 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Precisa que la inclusión del término pavimento en la definición de obras similares está relacionada a las características de la obra que se pretende contratar, pues la intervención que se realizará incluirá la pavimentación de las vías involucradas en la obra. - En consecuencia, alega que le resulta razonable que la definición de obras similarescontempleelaspectodelpavimento,delocontrariopostorescon experiencia en caminos otrochas(quenorequieren pavimentos)hubiesen podido participar poniendo en riesgo la calidad de las vías. - Agrega que, de las bases advierte que en estas no se ha incluido la exigencia de acreditar componentes o partida conforme lo prohíbe el Acuerdo de Sala Plena N°002-2023/TCE. - Sustenta que la definición de obras similares descrita por la Entidad, es similar a la contenida en por lo menos dos fichas de homologación. Por lo tanto,ladefinicióndeobrassimilaresdispuestapor laEntidadnoafectaen absoluto el marco normativo. - Porotrolado,reiterasuposicióndequelaexperienciaN°9delImpugnante no cumple con ser una obra similar, puesto que no ha sido realizada sobre una vía urbana, sino sobre una vía que forma parte de la Red Vial Departamental de Ica, la cual, en aplicación del Reglamento de Jerarquización Vial no puede ser considerada como vía urbana pues forma parte del SINAC. - Con relación a la sentencia constitucional que hace referencia el Impugnante, alega que la misma versa sobre un conflicto competencial sobre la expedición de normas en materia de viviendas de interés social, cuya parte demandante y demandada son la Municipalidad Distrital de Barranco y el Ministerio de Vivienda respectiva. Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 - De ese modo, alega que dicha sentencia abarca parámetros para la construcción de viviendas de interés social, por lo que es falso que el MTC hayaperdidocompetenciaparadeterminarocategorizarvíasysiestasson urbanas o departamentales. - En consecuencia, a su criterio no existe vicio de nulidad. 26. El 20 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 27. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se retrotraiga el proceso hasta la etapa decalificacióndeofertasysetengaporcalificadalamisma,debiendootorgárseles la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado por el Gobierno Regional de Ica. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial total asciende a S/53 707,645.35 (cincuenta y tres millones setecientos siete mil seiscientos cuarenta y cinco con 35/100 soles), resulta que dicho monto total es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, 1El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se retrotraiga el proceso hasta la etapa de calificación de ofertas y se tenga por calificada la misma, debiendo otorgárseles la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que la buena pro del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 29 de octubre de 2024, por lo que, el plazo para Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 interponer el recurso de apelación se extendía hasta el 11 de noviembre de 2024 (8 días hábiles). En consecuencia, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 11 de noviembre de 2024 y subsanó el 13 de noviembre de 2024; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Johny Edwin Morales Herrera, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso interpuesto, puesto que el Impugnante al no revertir su condición de descalificado, no cuenta con interés para obrar y cuestionar su oferta. Con relación a ello se señala que, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 Asimismo, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Por lo tanto, en el presente caso, se aprecia que, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su descalificación, y en caso de revocar dicha condición, cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Respecto a ello, el Consorcio Adjudicatario alega que, el recurso debe ser declarado improcedente por no existir conexión lógica entre el petitorio y los hechos expuestos, toda vez que, el Impugnante en su petitorio cuestiona el otorgamiento de la buena pro, sin que se dirija a su condición de descalificado. Asimismo, en el petitorio el Impugnante solicita que su oferta sea Admitida y en el contenido de su recurso se hace referencia a su descalificación. Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión integral del recurso presentado por el Impugnante, se advierte que este fue interpuesto contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se retrotraiga el proceso hasta la calificación de ofertas y se tenga por calificada la misma, debiendo otorgárseles la buena pro; de allí que, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de noviembre de 2024, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 25 del mismo mes y año. Conformeaello,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatarioseapersonóalpresente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 25 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante y se le otorgue la buena pro. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En esa línea, el Impugnante presenta argumentos por cuales, a su parecer, sí debería valorarse las experiencias N° 1, 2, 4 y 9 detallas en su Anexo N°10. 10. Con relación a ello, el Consorcio Adjudicatario, precisa que el comité de selección cuestionó y no validó las experiencias correspondientes a los contratos N° 1, 2, 4, 8, 9, 10 y 11 del Impugnante; sin embargo, en el presente recurso este solo hace referencia a las experiencias 1, 2, 4 y 9, dejando consentir los cuestionamientos efectuados a las experiencias 8, 10 y 11. 11. Por su parte, la Entidad, entre otros aspectos, señala que, con relación a la experiencia N°1, 2 y 4, el propio Impugnante ha reconocido que existe incongruencias en los montos consignados para la ejecución de la obra; sin embargo,dichasexperienciassonirrelevantespornoalcanzarelmínimodemonto facturado. Asimismo, en cuanto a la experiencia N°9, ratifica su posición, de que la misma no constituye obras similares, en virtud de lo señalado en el Reglamento de Jerarquización Vial, aprobado por Decreto Supremo N°017-2007-MTC. 12. Ahora bien, considerando que se ha cuestionado el cumplimiento o no de la experiencia del postor en la especialidad, corresponde remitirnos a las bases integradas,todavezqueestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y el comité de selección. Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradaseslaejecucióndelaobra:“Mejoramientodelatransitabilidadvehicular y peatonal en A.H. Virgen Asunta, A.H. 21 de Noviembre, A.H. Carlos Ramos Loayza, A.H. Pilar Nores, A.H. Bella Vista, distrito de Subtanjalla - Ica - Ica”. Así, de acuerdo a lo señalado en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, del Capítulo III, de las bases integradas, se advierte que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/53 000,000.00, en la ejecución de obras similares,durantelos10años anterioresa lafecha depresentaciónde ofertasque se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra; habiéndose definido como obras similares lo siguiente: Al respecto, de la revisión de dicho extremo de las bases integradas del procedimientode selección,este Colegiado advirtió que en elliteral Bdelnumeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, para acreditar el requisito de Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 calificación Experiencia del postor en la especialidad, la Entidad habría incluido el componente “pavimentos” (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) en la definición de obras similares, es decir, tanto para las vías urbanas de circulación peatonal y vía vehicular, lo cual, de determinarse así constituiría un vicio de nulidad, puesto que restringiría la pluralidad de concurrencia de postores vulnerando de esta forma el principio de libertad de concurrencia, así como, el principio de competencia, y además, se habría incluido una exigencia que vulnera lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Por lotanto,en cumplimientodelo dispuestoen elnumeral 128.2del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, se corrió traslado a las partes a fin de que expongan su posición ante la posible existencia del referido vicio de nulidad. 13. En atención a ello, el Impugnante alega que, la Entidad habría incurrido en vicios de nulidad que afecta los principios de libertad de concurrencia y competencia, al haber incluido en las bases componentes o partidas de obras que determinen similitud. Asimismo, considera que el término carretera es excluyente de vías urbanas, lo cual hace que las bases sean incongruentes, transgrediéndose el principio de transparencia y competencia No obstante, precisa que, se habría incurrido en vicios de nulidad insubsanable respecto de las actuaciones de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario mas no de su empresa. 14. Por su parte, la Entidad sostiene que, de acuerdo a la literalidad de los términos de referencia, es entendido que el término pavimentos es entendido para vías vehiculares mas no de circulación peatonal. Refiere que no solicitó ni exigió información adicional para acreditar la experiencia del postor en la especialidad con respecto a la condición de pavimento. En consecuencia, dicha condición de pavimento no está considerado como un componente. Asimismo, resalta que la denominación de obras similares, son expresadas de forma análoga a las fichas de homologación de requisitos de calificación del personalclave,plantelprofesionalclaveyexperienciadelpostorenlaespecialidad para consultoría de obras y ejecución de obras de pavimentación de vías urbanas elaborados por el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento. Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 15. Respecto aello,el Consorcio Adjudicatario absolvió eltraslado depresuntosvicios de nulidad, manifestando que, la inclusión del término pavimento en la definición de obras similaresestá relacionadaa lascaracterísticasdelaobraque sepretende contratar, pues la intervención que se realizará incluirá la pavimentación de las vías involucradas en la obra. En consecuencia, alega que le resulta razonable que la definición de obras similares contemple el aspecto del pavimento, de lo contrario postores con experiencia en caminos o trochas (que no requieren pavimentos) hubiesen podido participar poniendo en riesgo la calidad de las vías. Agrega que, de las bases se advierte que en estasno se ha incluido la exigencia de acreditar componentes o partida conforme lo prohíbe el Acuerdo de Sala Plena N°002-2023/TCE;debiendotenerseencuentaque,ladefinicióndeobrassimilares descrita por la Entidad, es similar a la contenida en por lo menos dos fichas de homologación. 16. Al respecto, debe precisarse que conforme se ha podido apreciar en las bases integras del procedimiento de selección, la Entidad ha considerado como obra similar a: “Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o rehabilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos” (el resaltado es agregado). 17. Asimismo, en las referidas bases integradas se establece como documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la presentación de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 18. Ahora bien, en las Bases Estándar aplicable al procedimiento de selección se establece como documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la presentación de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción deobra,(ii)contratosysusrespectivasresolucionesdeliquidación,o(iii)contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, tal como se reproduce a continuación: 19. Por lo tanto, la exigencia de componentes en la definición de obras similares no necesariamente podría acreditarse con los documentos exigidos en las bases estandarizadas. 20. En consecuencia, el componente “pavimentos” (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) consignado en la definición de obras similares recogido en el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad en las Bases Integradas del procedimiento de selección, no necesariamente podría acreditarse con (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 A ello cabe precisar que el propio comité de selección, a pesar de haber incluido el componente de “pavimentos”, para acreditar obras similares, mediante escrito s/n-2024-GORE.ICA-CS refiere no haber verificado el mismo en las experiencias presentadasporlospostoresensusofertas,habiendoseñaladodemaneratextual lo siguiente: “el comité no solicitó ni exigió información adicional para acreditar la experiencia del postor en la especialidad con respecto a la condición de pavimento para calificar dicho requisito de calificación”. Lo cual conforme se ha señalado, tampoco hubiera sido posible, puesto que dicho componente no necesariamente se hubiera podido acreditar con los documentos exigidos en las bases integradas y estandarizadas. 21. En este extremo, resulta pertinente señalar que el principio de libertad de concurrencia recogido en el literal a) del artículo 2 de la Ley refiere que las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, agregándose que se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Asimismo, debe precisar que el principio de competencia, previsto en el literal e) del mismo artículo de la Ley, refiere que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace alacontratación,encontrándoseprohibidalaadopcióndeprácticasquerestrinjan o afecten la competencia. Siendo así, debe precisarse que la definición de obras similares debe realizarse en aplicación de los principios regulados en el artículo 2 de la Ley; por lo tanto, la inclusión de componentes como parte de la definición de obras similares, al contravenir las bases estándar, vulnera los principios que rigen las contrataciones públicas de concurrencia y competencia,pues la inclusión de requisitos distintos a los previstos en las bases estándar restringe la concurrencia de proveedores y no resulta un criterio que permita obtener la oferta más ventajosa. 22. En tal sentido, la inclusión, por parte de la Entidad, de condiciones distintas a las previstas en las bases estándar para la acreditación del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, tiene incidencia en el principio de libertad de concurrencia y competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme ha sido expuesto en los fundamentos antes desarrollados, por lo tanto, la condición de pavimento recogida en las bases integradas vulnera el principio de libertad de concurrencia, Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 toda vez que dicha exigencia implica una limitación de mercado, restringiendo la participacióndepostoresenlosprocedimientosdeselección,asícomoelprincipio de competencia, pues no permite obtener la oferta más ventajosa, restringiéndose la competencia. 23. De otro lado, debe indicarse que mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, publicado el 02 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial “El Peruano”, el pleno de vocales acordó por mayoría considerar, entre otros, el siguiente criterio: “(…) 5. Las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra; dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, por lo que la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos (…)”. (Lo resaltado es agregado) Como se aprecia, en Sala Plena el Tribunal acordó considerar el criterio antes expuesto en los casos que conozca. Así, conforme a los términos del Acuerdo en mención, las diversas Salas del Tribunal deben observar los criterios decididos en el mismo. En este extremo, es preciso traer a colación lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, los cuales han alegado que la Entidad no solicitó la presentación de documentación adicional para la acreditación de la “condición de pavimentos”, no habiendo transgredido el referido Acuerdo de Sala Plena; sin embargo, a juicio de este Colegiado, la sola inclusión del componente de pavimentos en la definición de obras similares, implica que los postores tengan la obligación de probar los mismos, lo cual, se reitera, no necesariamente hubiese sido posible con la documentación de presentación obligatoria señalada en las bases integradas y estándar. 24. En este contexto, en observancia del numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, este Colegiadodebetenerencuentaque,medianteacuerdos adoptadosenSala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento. Asimismo, cabe recordar que en el numeral 59.4 de dicha Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 norma se prescribe que las resoluciones que emita el Tribunal deben guardar criterios de predictibilidad. En concordancia con ello, el artículo 130 del Reglamento establece que los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, en tantonosean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. 25. Por lo tanto, en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la exigencia de componentes en la definición de obras similares prevista por la Entidad en las Bases Integradas del procedimiento de selección, contraviene lo establecido en el artículo 130 del Reglamento. 26. En razón de lo señalado, se debe disponer la corrección de la definición de obras similares recogidas en las Bases integradas, la cual se aprecia desde las bases primigenias del procedimiento de selección, pues las bases de un procedimiento de selección deben recoger las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas yaccesiblesalospostores,queredundenenunaofertadecalidadyalmejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductasrevestidasdesubjetividadydiscrecionalidadquepuedanulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, permitiendo con ello un marco de seguridad jurídica. 27. En virtud de lo expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, según el cual el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 28. En consecuencia, en observancia de la facultad otorgada en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en tanto se ha evidenciado que en el caso concreto se han vulnerado los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, la identificación del vicio, por parte de este Tribunal, en atención a la facultad que la normativa le Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 otorga, constituye una herramienta que el legislador ha previsto con la finalidad de sanear el procedimiento incluso cuando los postores han dejado consentir actuacionesirregularesyarbitrariaso,cuandoestasnoformanpartedelospuntos controvertidos propuestos por las partes en el procedimiento recursivo. 29. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, y del requerimiento, de ser el caso. 30. Ahorabien,esprecisoabordarloseñaladoporel Impugnante,el cualha solicitado que se declare la nulidad respecto de los actos de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, mas no de los actos de su representada. Respecto a ello, es necesario precisar que la nulidad del procedimiento de selección es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadecontrataciones.Esoimplicaquelaanulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siemprequedicha actuación afecte ladecisiónfinal tomada por la administración. Asimismo,el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertidaenalgo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Por lo tanto, en el presente caso, el vicio advertido deviene desde las bases primigenias, por lo que no se podrían conservar actos posteriores a las mismas, debiendo declararse la nulidad de todo el procedimiento de selección, hasta la corrección de las bases. Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 31. Siendo así, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta suconvocatoria,correspondequeeláreausuariareformulesladefinicióndeobras similaresparalaacreditacióndelrequisitodecalificación experienciadelpostoren la especialidad, ciñéndose al texto expreso de lasbases estándar aprobadas por el OSCE, vigentes y aplicables al momento de la nueva convocatoria, evitando incluir exigencias distintas en estas, como la condición de componentes o condiciones que no podrían acreditarse con los documentos señalados en las bases estándar. En esa misma línea de análisis, con ocasión de la reformulación de la definición de obras similares, el área usuaria de la Entidad debe suprimir las condiciones referidas a concreto y/o asfaltado y/o adoquinado relacionadas con aceras o veredas, toda vez que dichos componentes tampoco podrían ser necesariamente probados con la documentación que se exigen en las bases, los que deben presentar los postores para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En este extremo del análisis es preciso traer a colación lo alegado por la Entidad y ConsorcioAdjudicatario,loscualeshancoincididoenargumentarqueladefinición de obras similares se ha incorporado de manera análoga a las fichas homologadas elaboradas por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; no obstante, la Entidad, conocedora de su requerimiento, no ha indicado que las fichas de homologación eran de aplicación obligatoria sino que sólo precisa que ha utilizado por “analogía” la definición de obras similares recogidas en las ficha de homologación. En ese sentido, de no ser obligatoria alguna ficha de homologación no corresponde incluir su definición de obra similar para la experiencia del postor en la especialidad. 32. De otro lado, considerando la decisión adoptada, en tanto las bases serán reformuladas, el procedimiento de selección será nuevamente convocado y, eventualmente, los postores presentarán nuevas ofertas, carece de objeto avocarse al análisis de los puntos controvertidos fijados. 33. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,afinque conozcandelosvicios advertidosyadoptenlasmedidasdel caso. 34. Finalmente, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 como requisito de admisión de su medio impugnativo. 35. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado tiene a bien señalar que, mediante decreto del 13 de diciembre de 2024 se trasladó a las partes un posible segundo vicio de nulidad, toda vez que, a fin de acreditar obras similares, las bases integradas han agregado la experiencia en “vías urbanas de circulación peatonal y vía vehicular” “con componente de pavimentos”, con intervención en “carreteras”, lo cual, sería incongruente, toda vez que la definición de carretera sería excluyente de vía urbana. Al respecto, debe precisarse que en el artículo 16 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, se dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, correspondiéndole dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito. Y que, además, el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-MTC (en adelante, el Reglamento), tieneporobjeto,entreotros,definirlaspautasparalasnormastécnicasdediseño, construcción y mantenimiento de carreteras, caminos y vías urbanas, asícomo las condiciones para el uso del derecho de vía para la instalación de elementos y dispositivos no relacionados con el transporte o tránsito; siendo que, el artículo 4 del Reglamento establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre,eslaautoridadcompetenteparadictareinterpretarlasnormastécnicas contenidas en dicho Reglamento, correspondientes a la gestión de la infraestructura vial en carreteras,caminos y víasurbanas; así como, para fiscalizar su cumplimiento. Señala, además, que es la autoridad a cargo de la gestión de la infraestructura de la Red Vial Nacional, esto es, el único ente rector competente para pronunciarse al respecto es el Ministerio de trasportes y comunicaciones. Por lo señalado, mediante decreto del 10 de diciembre de 2024, la Sala solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones precise el alcance de la definición de carretera, No obstante, a la fecha de la emisión de la presente Resolución el Ministerio de TransportesyComunicacionesnosehapronunciadorespectoalrequerimientode información. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 Por lo tanto, al no contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado no puede emitir pronunciamiento respecto al segundo vicio denulidad,al tratarse de normastécnicas cuyainterpretación yalcance laspodríabrindarel enterector; no obstante, se recomienda poner en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, con mayor tiempo, en el marco de sus competencias, disponga que, de manera previa a reformulación de sus bases, corra traslado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de considerar el uso correcto del término carretera y su interpretación para la presente contratación, a fin de que no exista incongruencias en la definición de obras similares. A ello, cabe agregar que, indistintamente si la definición de obras similares consignadaenlasbases,tantointegradascomoprimigenias,delprocedimientode selección es igual o no a la definición de una ficha de homologación, para el caso en concreto, la Entidad debe tener en cuenta los hechos que generaron la controversia en el presente caso, y determine adecuadamente los alcances de la exigencia de la experiencia del postor en la especialidad, a fin de no limitar la participación de postores, debiendo identificar con claridad cuál es la experiencia que necesita y que finalmente se considerará según el tipo de vía que requiere; o en sudefecto,queestablezca una reglageneralsies quenotiene una justificación técnica y/o legal para determinar algún tipo de vía. 36. Por último, el Impugnante ha solicitado que se ponga en conocimiento del Ministerio Público, presuntos actos irregulares de favorecimiento por parte del comité de selección al Consorcio Adjudicatario. Respecto a ello, si bien, este Colegiado no aprecia la existencia de medio probatorio suficiente que de indicios de la presunta comisión de un delito penal por parte del comité de selección y el Consorcio Adjudicatario, considerando que la Sala no es competente para valorar la denuncia interpuesta, se dispone poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos por el Impugnante, a fin de que determine la existencia o no de un de un delito. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Marisabel Jauregui Iriarte en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, segúnelMemorandoN°D000946-2024-OSCE-PREyalRoldeTurnosdeVocalesvigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 101-2025-TCE-S4 ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Nº 02-2024-CS-GORE.ICA Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ica, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en A.H. Virgen Asunta, A.H. 21 de Noviembre, A.H. Carlos Ramos Loayza, A.H. Pilar Nores, A.H. Bella Vista, distrito de Subtanjalla - Ica - Ica”, y retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, y de su Órgano de Control Institucional a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 35. 4. PONERlapresenteresoluciónenconocimientodelMinisterioPúblico,afindeque se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 36. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jauregui Iriarte Mendoza Merino. Página 36 de 36