Documento regulatorio

Resolución N.° 0099-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Le...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3482-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la ORDEN DE COMPRA N°21-2019de26deabril de2019,emitidapor laMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Orde...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3482-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la ORDEN DE COMPRA N°21-2019de26deabril de2019,emitidapor laMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de abril de 2019, la Municipalidad Distrital de Canchayllo, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor Grupo Grande S.A.C. (con RUC N° 20486379066), en adelante el Contratista, la ORDEN DE COMPRA 21-2019-JEFA DE LOGÍSTICA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO de 26 de abril de 2019, para la “Compra de frazadas para la festividad patronal de mayo y aniversario del distrito en octubre”, por el importe de S/ 667.00 (Seiscientos sesenta y siete con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe 1Según lo Informado por la Sub Dirección de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos mediante el Dictamen N° 11-2020/DGR-SIRE de 15 de octubre de 2020, obrante de folios 92 al 98 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. MedianteelMemorandoN°D000456-2020-OSCE-DGR de19deoctubrede2020, presentado el 18 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE de 15 de octubre de 2020, en el cual se indicó lo siguiente: ● El señor Mario Antonio Grande Bueno viene desempeñándose como alcalde distrital, conforme a lo siguiente: ● De la Información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que elproveedorGRUPOGRANDE S.A.C., tiene comoaccionistasal señor Mario Antonio Grande Bueno, con una participación individual de 7%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%); por lo que tienen una participación conjunta del 98%; asimismo, se advierte que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son integrantes del órgano de administración, y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal. ● De la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno asumió el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 92 al 98 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 provincia de Concepción – departamento Junín, el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., contrató con el Estado, conforme el siguiente detalle: 3. A través de Decreto de 14 de diciembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso el citado administrado. ➢ En el supuestode contratar conel Estadoestandoen cualquiera delos supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF: i) Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la persona mencionada. ii) Copia legible de la Orden de Compra, en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iii) Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. 4Obrante de folios 125 a 129 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 Para la remisión de la citada información y documentación, se le otorgó a la Entidad (10) díashábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. El precitado Decreto fuenotificado a través de laCasilla Electrónica del OSCE el 12 de julio a la Entidad, de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD , “Casilla Electrónica del OSCE”; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: 6 4. Con el Decreto de fecha 11 de septiembre de 2024 se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, ii) La Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista en la cual se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, son accionistas de la denunciada y tienen una participación conjunta del 98%, iii) Reporte obtenido de la página web de la Municipalidad Distrital de Orcotuna en la cual se visualiza que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue Alcalde de dicha entidad por el periodo 2019 - 2022, y iv) Los reportes del Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondientes al señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos 5Aprobado mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. 6Obrante de folios 151 al 156 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley,en elmarco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través del Decreto de 3 de octubre 2024 se dispuso que, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se haga efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6. Mediante el Decreto de 17 de diciembre de 2024,a fin deque el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO: - Sírvaseinformarsi:i)OrdendeCompraN°21-2019JEFADELOGÍSTICAMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO del 26.04.2019, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra N° 21-2019 JEFA DE LOGÍSTICA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO del 26.04.2019, emitida a favor de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066). - Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 21-2019 JEFA DE LOGÍSTICA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO del 26.04.2019, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 - En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO. - En caso la referida la Orden de Compra N° 21-2019 JEFA DE LOGÍSTICA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO del 26.04.2019 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas lasórdenesdecompra/servicioemitidasporvuestrarepresentadaafavordelaempresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratarconelEstado; deserasí, cumplacon adjuntardicha documentación,debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ● Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación , 7 8 comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. ● Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad”. 7 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 8V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 9V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 Comunicar el presente Decreto al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN; para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Dicha información y documentación requerida deberá ser remitida dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento”. [El resaltado y subrayado es agregado]. El precitado Decreto fue notificado, vía casilla electrónica, el 17 de diciembre del 2024; sin embargo, pese al tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. Se muestra a continuación la fecha de notificación a la Entidad. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066) cuenta con antecedentesde sanciónregistrada por partedel Tribunal,tal como se aprecia a continuación. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) 10 del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (Cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (Treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis fue suscrito por el monto ascendente a S/ 667.00 (Seiscientos sesenta y siete con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; 1“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y 11 servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1 Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 12 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoque haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del del primer requisito, se solicitó a la Entidad que remita la información señalada en antecedente 3 y 6 ut supra; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamientodelaOrdendeCompra,yaseaconlarecepciónolasuscripción del mismo por parte del Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar laimposicióndesanciónencontradeésta.Asimismo,esnecesariomencionarque carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0099-2025-TCE-S4 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,deacuerdoalo previstoenlosliteralesi)yk),enconcordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE COMPRA 21-2019-JEFA DE LOGÍSTICA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO de 26 de abril de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13