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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de la valoración objetiva de la norma y en estricto respeto del principio de tipicidad, en el presente caso, se aprecia que el Contratista, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra, no se encontraba impedido para contratar con la Entidad; por ende, no se configura el tipo infractor”. (sic) Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3478-2020.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Grande S.A.C., por su presuntaresponsabilidadal habercontratado con el Estadoestandoimpedido paraello, al encontrarse inmerso en los suspuestos de impedimentos establecidos en los literales i)yk),enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delartículo11 delaLeydeContrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0303 [Orden de compra electrónica N° 407282-2019] emitida por la Municipalidad Provincial de Churcampa; y atendiendo a lo siguie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de la valoración objetiva de la norma y en estricto respeto del principio de tipicidad, en el presente caso, se aprecia que el Contratista, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra, no se encontraba impedido para contratar con la Entidad; por ende, no se configura el tipo infractor”. (sic) Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3478-2020.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Grande S.A.C., por su presuntaresponsabilidadal habercontratado con el Estadoestandoimpedido paraello, al encontrarse inmerso en los suspuestos de impedimentos establecidos en los literales i)yk),enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delartículo11 delaLeydeContrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0303 [Orden de compra electrónica N° 407282-2019] emitida por la Municipalidad Provincial de Churcampa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de setiembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Churcampa, en lo sucesivo la Entidad, generó a través del Aplicativo de Catálogos Electrónico de Acuerdo Marco, la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0303 [Orden de 1 compra electrónica N° 407282-2019] , a favorde la empresa Grupo Grande S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición de “Treinta (30) colchones para la oficina de defensa civil”, por el importe de S/ 3,417.16 (tres mil cuatrocientos diecisiete con 16/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR, presentado el 18 de 1 Obrante a folio 156 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Directora de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, en el cual se señala lo siguiente: • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con RNP vigente como persona jurídica desde el 11 de abril de 2017. • Señala que de acuerdo a la normativa vigente, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno (hermanos) al ser familiares en el segundo grado de consanguinidad, con respecto del señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde de la Municipalidad Distrital de Orcotuna), se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación, incluso mediante personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento(30%) del capital o patrimonio social. • MencionaqueelseñorMarioAntonioGrandeBuenovienedesempeñado el cargo de Alcalde Distrila de Orcotuna, desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad. • Asimismo, refiere que de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista, tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde), con una participación individual de 7%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno(14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno 2 3 Obrante a folios 92 al 98 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y JorgeLuis Grande Bueno(7%); por lo que, tienen una participación conjunta del 98%; • Asimismo, se adviirtió que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, son integrantes del órgano de administración y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal. • Por otro lado, indicó que de la información registrada en la “Ficha Única delProveedor”seadvierteque,desdequeelseñorMarioAntonioGrande Bueno asumió el cargo como Alcalde Distrital de la Municipalidad de Orcotuna, el Contratista habría realizado catorce (14) contrataciones con la Entidad, dentro de las cuales se encuentra la Orden de Compra. • En ese sentido, precisa que la Entidad habría contratado con el Contratista, aun cuando se encontraba impedido para contratar con el Estado. 3. Con Decreto del 7 de enero de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisaencual(es)dela(s)infraccionestipificada(s)enelnumeral50.1delartículo 50delaLey,estaríainmersodichocontratistayencualdelosimpedimentohabría incurrido, asimismo, remitir copia legible de la cotización presentada por el Contratista. Asimismo, solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,señalar y enumerar de forma clara y precisa que documentos contendrían la información inexacta, así como remitir la documentación que acredite tal infracción. 4 Obrante a folios 125 al 12 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 A efectos deremitir taldocumentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez(10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio Nº 138-2021-MPCH/A del 15 de abril de 2021 y presentado el 19 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada; asimismo, señaló que en virtud de la naturaleza de la adquisición, la Orden de Compra a favor del Contratista fue emitida y perfeccionada mediante el uso dela Plataforma deCatálogos Electrónicos de Perú Compras. Asimismo, indicó que no existe evidencia de la presentación de información inexacta. 5. Con Decreto del 10 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal incorporó la siguiente documentación: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, por el monto de S/ 3,417.16 soles, emitida por la Entidad. (ii) La Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista en la cual se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, son accionistas de la denunciada y tienen una participación conjunta del 98%. Reporte obtenido de la página web de la Municipalidad Distrital de Orcotuna en la cual se visualiza que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue Alcalde de dicha entidad por el periodo 2019 – 2022. (iii) Los reportes del Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondientes al señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, JulioJosé Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila 5 Obrante a folio 141 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los suspuestos de impedimentos establecidos en los literales i) yk),enconcordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeCompra;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2024, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos -pese haber sido notificado con el decreto de inicio a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 11 de setiembre del mismo año- se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el día siguiente. 7. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, este Colegiado requirió la siguiente documentación: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de las partidas de nacimiento delosseñoresMarioAntonioGrandeBueno,WalterHugoGrandeBueno,Julio JoséGrandeBueno,MaríaIsabelGrandeBueno,CarlosAlbertoGrandeBueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros GrandeBueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno. (…)” (sic) A la fecha del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta por parte de la RENIEC. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 5 de setiembre de 2019; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra a favor del Contratista. Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavez que,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que seformalizócon una ordendeservicio,realizadafueradelalcance delanormativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasquea títulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 6 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 2. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UITascendía a S/ 4,200 (cuatromildoscientoscon00/100soles),segúnfueaprobadomedianteelDecreto 7 Supremo N° 298-2018-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 3,417.16 (tres mil cuatrocientos diecisiete con 16/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado] De dicho textonormativo, se aprecia que sibien en el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 7https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 4. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 dedichanorma,estoes,alas contratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,ala fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: a. Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, b. Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, paralas contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbitode aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursoenalgunadelascausales de impedimento. 12. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones,siempreque estosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagacionesenelmercado,elprocesodecontratación,elperfeccionamientodel contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimientode las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 8 14. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra , emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la adquisición de “Treinta (30) colchones para la oficina de defensa civil”, por el importe de S/ 3,417.16 (tres mil 8 Obrante a folio 159 del expediente administrativo. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 cuatrocientos diecisiete con 16/100 soles), conforme se reproduce a continuación: 15. Igualmente, la Entidad remitió el Comprobante de Pago Nº 1879 del 16 de setiembre de 2019 con registro de SIAF Nº 1819, la Guía de remisión electrónica 9Obrante a folio 157 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 T003-1 , Informe Nº 098-2019/MPCH/GDUI/Def.Civ 11 del 12 de setiembre de 12 2019, Factura Electrónica Nº FL03-0000001 del 10 de setiembre de 2019, y Constancia de pago mediante transferencia electrónica - Ejercicio 2019 , dando 13 cuenta con ello que la aludida orden de compra habría sido recibida por el Contratista. Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 1879 del 16 de setiembre de 2019 con registro de SIAF Nº 1819. 10Obrante a folio 164 del expediente administrativo en pdf. 11 12Obrante a folio 163 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 160 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folio 158 del expediente administrativo en pdf. 14Obrante a folio 157 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 2: Guía de remisión electrónica T003-1 . 15 15Obrante a folio 164 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 3: Informe Nº 098-2019/MPCH/GDUI/Def.Civ del 12 de setiembre de 2019. 16Obrante a folio 163 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 4: Factura Electrónica Nº FL03-0000001 del 10 de setiembre de 2019. 17Obrante a folio 160 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 5: Constancia de pago mediante transferencia electrónica - Ejercicio 2019 . 18 18Obrante a folio 158 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 16. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la Entidad, adquirió “Treinta (30) colchones para la oficina de defensa civil”, por parte del Contratista, en virtud de la Orden de Compra emitida el 5 de setiembre de 2019, lo cual se corrobora con los documentos adjuntos al 19 Oficio Nº 138-2021-MPCH/A del 15 de abril de 2021, principalmente el (i) Comprobante de Pago Nº 1879 del 16 de setiembrede 2019 con registro de SIAF 19 Obrante a folio 141 del expediente administrativo en pdf. 20Obrante a folio 157 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 21 Nº 1819, la (ii) Guía de remisión electrónica T003-1 , el (iii) Informe Nº 098- 2019/MPCH/GDUI/Def.Civ 22 del 12 de setiembre de 2019, la (iv) Factura Electrónica Nº FL03-0000001 del 10 de setiembre de 2019, y la (v) Constancia de 24 pago mediante transferencia electrónica - Ejercicio 2019 ; antes reproducidos. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 17. En tal sentido, considerando los documentos antes señalados, y, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el 5 de setiembre de 2019 (fecha de emisión de la orden de compra), por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 18. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadacontraelContratistaenelcasoconcretoradicaenhaberperfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con los literales h), d) y k) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos. 21Obrante a folio 164 del expediente administrativo en pdf. 22Obrante a folio 163 del expediente administrativo en pdf. 23Obrante a folio 160 del expediente administrativo en pdf. 24Obrante a folio 158 del expediente administrativo en pdf. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, elimpedimentoaplica para todoproceso decontratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehasta doce(12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento deselección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración,apoderados orepresentantes legales seanlas referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El resaltado es agregado). 19. Comoseadvierte,enlosliteralesd),h),i)yk)delartículo11delaLeyseestablece que: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 a. Los alcaldes no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación pública que se convoque a nivel nacional; y al dejar el cargo, hasta los doce (12) meses después, el impedimento se circunscribe solo en el ámbito de su competencia territorial. b. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. c. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipaciónindividualoconjunta superioraltreintapor ciento(30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. d. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. En el presente caso, de acuerdo a los términos de la denuncia, el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo11delaLey,debidoaquesusaccionistasylosórganosdeadministración que la conforman son el señor Mario Antonio Grande Bueno y sus hermanos, y que estos se encontraban impedidos para contratar con el Estado, toda vez que lareferidapersona,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual mediante la Orden de Compra (5 de setiembre de 2019), ostentaba el cargo de alcaldedistritaldeOrcotunayenconjuntosuperanel30%deaccionesdelcapital social. Respecto al impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1del artículo 11 de la Ley [señor Mario Antonio Grande Bueno] Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 20. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno resultó electo como alcalde de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatoriasencontradelreferidoseñor;portantodichapersonaejercióelcargo de alcalde distrital durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se ilustra a continuación: 2El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Orcotuna desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Mario Antonio Grande Bueno, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo y en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por el Contratista el 5 de setiembre de 2019. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley [hermanos delseñor Mario Antonio Grande Bueno] 22. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado,elcónyuge,convivienteylosparientesalcaldeshastaelsegundogradode consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. De la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC , se advierte que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno (alcalde del distrito de Orcotuna), advirtiéndose el parentesco en segundo grado de consanguinidad. 26 Obrante a folios 210 al 218 al expediente administrativo. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 24. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (sic) Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 27 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 28 25. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto,correspondeverificar silosGobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que elámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espaciogeográfico sobre el cual 27De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)” 28Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos dedeterminar cuál es la sedede la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE” (…)” [El resaltado es agregado]. 26. De acuerdo con lo anterior, los alcaldes están impedidos de contratar a nivel nacional cuando ejercen su cargo, lo que comprende a las entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hayan ejercido su competencia; siendo este último criterio de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales estos tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante [MunicipalidadProvincialdeChurcampa],estáubicadoen:“Jr.2deMayoNº489 – Plaza Principal de Churcampa, Churcampa-Churcampa-Huancavelica”; es decir, se trata de una Entidad ubicada fuera de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, la cual pertenece a la provincia de la Concepción, departamento de Junín, en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno desempeñó el cargo de alcalde. 28. Por lo tanto, en este extremo del análisis, cabe precisar que los señores Walter Hugo Grande Bueno, JulioJosé Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno solo se encuentran impedidos para contratar con el Estado, dentro del Distrito de Orcotuna, al ser parientes en segundo de consanguinidad del alcalde de dicho distrito. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 Respecto del impedimento de los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 29. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidas de participar las personas jurídicas en las que las personas mencionadasenlosliteralesanterioresposeanohayanposeídouna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. Asimismo,elliteralk)establecequetambiénestaránimpedidasaquellaspersonas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas mencionadas en los literales anteriores. 30. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, se puede advertir lo siguiente: “(…) de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno, con una participación individual de 7%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%),LilianaPilarGrandeBueno(7%)yJorgeLuisGrandeBueno(7%);porloque, tienenunaparticipaciónconjuntadel98%;asimismo,seadvierteque,losseñores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, son integrantes del órgano de administración y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal, (…)”. 29 Obrante a folios 92 al 98 del expediente administrativo en pdf. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE. Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 31. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado al Alcalde, si bien el señor Mario Antonio Grande Bueno se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, ha quedado evidenciado que aquél solo tiene una participación del 7.14% del total de acciones del capital social del Contratista; por tanto, en este extremo del análisis, para el Contratista (persona jurídica vinculada al alcalde) no se configura el impedimento, puesto que el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11delaLeyprevéunaparticipaciónsuperioraltreintaporciento(30%)delcapital o patrimonio social. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 32. Ahora bien, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad del Alcalde, si bien los hermanos en forma conjunta, ostentan más del 30% del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente, estos solo cuentan con impedimento en el ámbito de competencia territorial de la Municipalidad distrital de Orcotuna; por tanto, considerando que la relación contractual fue perfeccionada con una entidad ubicada fuera del ámbito territorial de la citada municipalidad distrital, en este extremo del análisis, tampoco se configura el impedimento. 33. Continuando con el análisis, respecto al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] no ostentaba cargo como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 34. Asimismo, aunque los hermanos del alcalde ejercen cargos directivos en el Contratista, su impedimento se limitaba al ámbito territorial de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, es decir, no alcanzaba a la Municipalidad Provincial de Churcampa, por lo cual tampoco se configura el impedimento en este extremo. 35. En consecuencia, de la valoración objetiva de la norma y en estricto respeto del principio de tipicidad, en el presentecaso, seapreciaque elContratista, alafecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra, no se encontraba impedido para contratar con la Entidad; por ende, no se configura el tipo infractor. 36. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, por lo que corresponde archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0098 -2025-TCE-S2 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo 59 delTextoÚnicoOrdenado delaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Grupo Grande S.A.C con RUC N° 20486379066, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a haber suscrito contrato estando impedida para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicodeContratacionesdelEstadodelaLeyN°30225,enelmarcodelcontrato perfeccionado mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0303 [Orden de compra electrónica N° 407282-2019] del 5 de setiembre de 2019, emitida por Municipalidad Provincial de Churcampa; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAPRESIDENTEERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 31 de 31