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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable (…)”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12621/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas INATEC S.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad distrital de Pararin, paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Renovacióndepuente;enel(la)AN-1162. Trayectoria: EMP. AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 26219...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable (…)”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12621/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas INATEC S.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1, convocada por la Municipalidad distrital de Pararin, paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Renovacióndepuente;enel(la)AN-1162. Trayectoria: EMP. AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2621931”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2024, la Municipalidad distrital de Pararin, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el(la) AN-1162. Trayectoria: EMP. AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2621931”, con un valor referencial ascendente aS/2´278,642.27(dosmillonesdoscientossetentayochomilseiscientoscuarenta y dos con 27/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante laLey, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 El9desetiembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas,mientrasque el 23 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor CONSORCIO EJECUTOR RAMCANA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA HT S.A.C. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA AJJ S.A.C. Mediante escrito s/n, subsanado a través del escrito N° 2-202416 y formulario “Interposición de recurso impugnativo”, recibidos el 30 de setiembre y el 2 de octubre del mismo año, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas MARS CONSTRUCTORA S.R.L. e INATEC S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, se retire a este la bonificación del 5% por no tener la condición de MYPE; se evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro. El 4 de noviembre de 2024, mediante la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso, entre otros, lo siguiente: “(…) LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas MARS CONSTRUCTORA S.R.L. e INATEC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pararin, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) AN-1162 trayectoria: EMP.AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2621931”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas MARS CONSTRUCTORA S.R.L. e INATEC S.A.C., teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO EJECUTOR RAMCANA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA HT S.A.C. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA AJJ S.A.C. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 1.3 Tener por no admitida la oferta presentada por el CONSORCIO EJECUTOR RAMCANA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA HT S.A.C. y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA AJJ S.A.C. 1.4 Disponer que el comité de selección evalúe la oferta presentada por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas MARS CONSTRUCTORA S.R.L. e INATEC S.A.C., continúe con las demás etapas del procedimiento de selección y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. (…)”. Con Resolución de Alcaldía N° 234-2024-MDP/AL del 12 de noviembre de 2024, publicada el 14 del mismo mes y año en el SEACE, la Entidad dispuso, entre otros, declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 2. Mediante Formulario de RecursoImpugnativo yescrito s/n,subsanado con Escrito N° 2-2024, presentados el 21 y 25 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,elpostorCONSORCIOPARIACOTO,conformadoporlasempresasINATEC S.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se declare la nulidad o se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-2024-MDP/AL por falta de motivación y, como consecuencia, se ordene la continuación del procedimiento de selección, debiendo evaluarse y calificarse su oferta, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4, en base a los siguientes argumentos: Sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 234-2024- MDP/AL. • Mediante el artículo primero de la Resolución de Alcaldía N° 234-2024- MDP/AL, la Entidad resolvió declarar la nulidad del procedimiento de selección, por contravenir normas legales; sin embargo, “(…) no encontramos motivación alguna sobre que norma se ha contravenido, el cual determine un vicio de trascendencia que justifique la decisión tomada” (sic). • EnlosconsiderandosdelaResolucióndeAlcaldíaN°234-2024-MDP/AL, se señaló que mediante Informe N° 75-2024-MDP/MECC/ALE, el Área Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 de Asesoría Jurídica de la Entidad opinó que procedía la nulidad del procedimiento de selección de conformidad al artículo 44 de la Ley de Contrataciones,porhabersevulneradonormaslegales;sinembargo,no señala cuáles fueron las disposiciones que se contravinieron, por lo que no existe vicio que motive la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. • Solicitó que, se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 234- 2024-MDP/AL por falta de motivación y se disponga la evaluación y calificación de la oferta de su representada, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4. Sobre el incumplimiento del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG en la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-MDP/AL. • El último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, dispone que, en el caso de nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la Entidad (en este caso la Municipalidad Distrital de Pararin) debía correr traslado a su representada, a efectos que pueda ejercer su derecho de defensa; no obstante, el 14 de noviembre de 2024, el Titular de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, sin que su representada ejerza su derecho de defensa. • El numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, establece que, uno de los requisitos de validez del acto administrativo es el procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. • El vicio en elque incurrióla Entidad estrascendente, sinque seaposible conservarlo, al haber quebrantado uno de los requisitos de validez del acto administrativo, así como lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, afectando su derecho de defensa y contradicción. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 • Solicitó que se tenga en consideración las Resoluciones N° 2698-2023- TCE-S6 y N° 917-2023-TCE-S2, mediante las cuales el Tribunal se pronunció en casos similares. 3. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 29 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emitaesteTribunal,mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 4 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 261-2024- MDP/ALC, el Informe N° 77-2024-MDP/MECC/ALE y el Informe Técnico N° 002- 2024-MDP, y sus adjuntos, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación. Mediante Informe Técnico N° 002-2024-MDP, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • El 18 de octubre de 2024, con Oficio N° 2931-2024-MTC/21.GMS, PROVIAS DESCENTRALIZADO comunicó las inconsistencias advertidas en el expediente técnico, las cuales requieren ser subsanadas a fin de no transgredir ninguna norma que regula las contrataciones del Estado. • En el fundamento 73 de la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4, el Tribunal efectuó la siguiente recomendación “(…), considerando las situaciones de riesgo advertidas por la Gerencia de Monitoreo y Seguimiento de Provias Descentralizado, a través del Oficio N° 2931-2024-MTC/21.GMS e Informe N° 35-2024-MTC/21.GMS.TEHM, se dispone poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 • "De la revisión del Expediente técnico registrado en el SEACE, la Municipalidad Distrital de Pararin, se verifica lo siguiente: (según MTC – Provias Descentralizado y recomendaciones de resolución del Tribunal OSCE): i) Se ha incumplido con las normas técnicas sectoriales (...), ii) La UEI no efectuó los registros con la aprobación del Expediente Técnico en el formato 08-C del Banco de Inversiones del MEF, iii) Se aprecia en el SEACE, que el expediente técnicoregistradoparaelprocesode selección de obra, no cuenta con las firmas de los responsables y/o especialistas correspondientes,iv)De lamismamanera,enlos documentos anexados al E.T. no se encuentra el acta de libre disponibilidad (…)”. (sic) • Refirióque,antelasdiferentessituacionesderiesgoquepodríanafectar la ejecución de la obra, en atención al principio de transparencia, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria previa reformulación del expediente técnico. • Añadió que, es competencia del titular de la Entidad declarar la nulidad del procedimiento de selección conforme a los alcances del artículo 44 de la Ley. 5. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 261-2024-MDP/ALC, el Informe N° 77-2024-MDP/MECC/ALE y el Informe Técnico N° 002-2024-MDP; asimismo, remitióel expedientea la Tercera SaladelTribunal paraqueevalúela información queobraenelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 13 de diciembre de 2024. 6. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 7. El 20 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia del representante del Consorcio Impugnante. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 8. Mediante escrito N° 03-2024, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: • LaEntidad,alefectuarlaabsoluciónaltrasladodelrecursodeapelación, nosepronunció sobreelpetitoriodesurepresentada,referidoalafalta de motivación de la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-MDP/AL y al hecho de que la Entidad no le corrió traslado sobre los vicios advertidos en el procedimiento de selección de forma previa a la declaratoria de nulidad. • Mediante la observación N° 8, la empresa CIA MINERA & CONSTRUCCION S.A.C. manifestó que “en cuanto al expediente técnico se observa que no se haya publicado el documento de viabilidad ambiental, en tal sentido se solicita que se publique ya que de no contar con este documento, el procedimiento debe de ser declarado nulo, así seaquesecorraelriesgodeperderelfinanciamientodelproyecto”,ante lo cual la Entidad señaló que “en cumplimiento al PRONUNCIAMIENTO N° 478-2022/OSCE-DGR, se aclara que los permisos ambientales están en trámite y serán entregados al postor adjudicado antes del inicio de obra”. • Su representada se presentó al procedimiento de selección sabiendo que toda la documentación ambiental se encontraba en trámite y, de ser adjudicados con la buena pro, le serían entregados antes del inicio de la obra. • En el PRONUNCIAMIENTO N° 478-2022/OSCE-DGR, se señaló que, la DirecciónRegionaldeTransportesyComunicacionesGobiernoRegional de Loreto solicitó opinión técnica al Director General de Asuntos Ambientales (DGAAM), sobre si es factible realizar en paralelo la convocatoria del concurso público y la certificación ambiental en un proceso de licitación. • “Sabiendo, que la documentación de permisos ambientales está en trámiteyquedichadocumentación,seránentregados antesdeempezar a la ejecución de la obra, como así lo ha recomendado el Informe Legal Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 N° 001-2022-MTC/16.02.GCR que no se puede iniciar la obra sin contar con dichos permisos ambientales. Por lo que no se debe declarar nulo el proceso si dicha documentación se encuentra en trámite, aun sean observados su trámite se entiende que al estar tramitados por la municipalidad Distrital de Pararin tendrá que levantar dichas observaciones, pero sin que se declare nulo el proceso de licitación (…)”. (sic) 9. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se declaró al expediente listo para resolver. 10. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare la nulidad o se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-2024-MDP/AL por falta demotivacióny,comoconsecuencia,seordenelacontinuacióndelprocedimiento de selección,debiendoevaluarse ycalificarse su oferta,en atencióna lodispuesto 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 enlaResoluciónN°4326-2024-TCE-S4;porloque,seadviertequelosactosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-MDP/AL, a través de la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección se registró el 14 de noviembre de 2024, por tanto, el Consorcio Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 22 de noviembre de 2024 .2 2 Cabe precisar que, el 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron feriados por APEC. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante Formulario de Recurso Impugnativo y escrito s/n, subsanado con Escrito N° 2-2024, presentados el 21 y 25 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Florencio Barreto Zambrano, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la nulidad del procedimiento de selección. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo la condición de admitida, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad o se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-2024-MDP/AL por falta demotivacióny,comoconsecuencia,seordenelacontinuacióndelprocedimiento de selección,debiendoevaluarse ycalificarse su oferta,en atencióna lodispuesto en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare la nulidad o se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 234- 2024-2024-MDP/AL por falta de motivación. ii. Se ordene la continuación del procedimiento de selección, debiendo Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 evaluarse y calificarse su oferta, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 29 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de diciembre de 2024. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Consorcio Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-2024-MDP/AL, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-2024-MDP/AL, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. 11. Conforme a los antecedentes del presente caso, a través del SEACE, el 14 de noviembre de 2024, la Entidad notificó la Resolución de Alcaldía N° 234-2024- MDP/AL del 12 de noviembre de 2024, mediante la cual su Titular declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y lo retrotrajo hasta la etapa de convocatoria, como se aprecia a continuación: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 12. Como se puede apreciar, de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 234-2024- MDP/AL, se aprecia que la nulidad fue declarada en atención a lo siguiente: ➢ Al Informe N° 75-2024-MDP/MECC/ALE, mediante el cual el Área de Asesoría Legal emitió opinión sobre la nulidad del procedimiento de selección por contravenir normas legales, conforme a lo expuesto en el Informe N° 01-2024-CS-AS-01-1. ➢ Al principio de transparencia. 13. Al respecto, ante la decisión de la Entidad, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que la Resolución, por la cual se declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, transgrede lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, según lo siguiente: Sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 234-2024- MDP/AL. • Según el primer artículo de la Resolución de Alcaldía N° 234-2024- MDP/AL, la Entidad dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, por contravenir normas legales; sin embargo, “(…) no encontramos motivación alguna sobre que norma se ha contravenido, el cual determine un vicio de trascendencia que justifique la decisión tomada” (sic). • EnlosconsiderandosdelaResolucióndeAlcaldíaN°234-2024-MDP/AL, se señaló que mediante Informe N° 75-2024-MDP/MECC/ALE, el Área de Asesoría Jurídica de la Entidad opinó que procedía la nulidad del procedimiento de selección de conformidad al artículo 44 de la Ley de Contrataciones, por haber contravenido normas legales; sin embargo, noseseñalacuálesfueronlasnormaslegalesquesecontravinieron;por lo que, no existe vicio que motive la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. • Solicitó que, se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 234- 2024-MDP/AL por falta de motivación y se disponga la evaluación y Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 calificación de la oferta de su representada, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4. Sobre el incumplimiento del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG en la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-MDP/AL. • El último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, dispone que, en el caso de nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la Entidad (en este caso, la Municipalidad Distrital de Pararin) debía correr traslado a su representada, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa; no obstante, el 14 de noviembre de 2024, el Titular de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, sin que su representada ejerza su derecho de defensa. • El numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, establece que, uno de los requisitos de validez del acto administrativo es el procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. • El vicio en elque incurrióla Entidad estrascendente, sinque seaposible conservarlo, al haber quebrantado uno de los requisitos de validez del acto administrativo, así como lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, afectando su derecho de defensa y contradicción. 14. En relación con lo anterior, en esta instancia, la Entidad expresó lo siguiente: • El 18 de octubre de 2024, con Oficio N° 2931-2024-MTC/21.GMS, PROVIAS DESCENTRALIZADO comunicó las inconsistencias advertidas en el expediente técnico, las cuales requieren ser subsanadas a fin de no transgredir ninguna norma que regula las contrataciones del Estado. • Mediante el fundamento 73 de la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4, el Tribunal efectuó la siguiente recomendación “(…), considerando las situaciones de riesgo advertidas por la Gerencia de Monitoreo y Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 Seguimiento de Provias Descentralizado, a través del Oficio N° 2931- 2024-MTC/21.GMS e Informe N° 35-2024-MTC/21.GMS.TEHM, se dispone poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes”. • "De la revisión del Expediente técnico registrado en el SEACE, la Municipalidad Distrital de Pararin, se verifica lo siguiente: (según MTC – Provias Descentralizado y recomendaciones de resolución del Tribunal OSCE): i) Se ha incumplido con las normas técnicas sectoriales (...), ii) La UEI no efectuó los registros con la aprobación del Expediente Técnico en el formato 08-C del Banco de Inversiones del MEF, iii) Se aprecia en el SEACE, que el expediente técnicoregistradoparaelprocesode selección de obra, no cuenta con las firmas de los responsables y/o especialistas correspondientes,iv)De lamismamanera,enlos documentos anexados al E.T. no se encuentra el acta de libre disponibilidad (…)”. (sic) • Refirióque,antelasdiferentessituacionesderiesgoquepodríanafectar la ejecución de la obra, en atención al principio de transparencia, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria previa reformulación del expediente técnico. • Añadió que, es competencia del titular de la Entidad declarar la nulidad del procedimiento de selección conforme a los alcances del artículo 44 del TUO de la Ley de Contrataciones. 15. En dicho escenario, de la revisión de la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4 del 4 de noviembre de 2024, se aprecia que, en ese entonces, en el marco del recurso de apelación, mediante Oficio N° 2931 -2024-MTC/21.GMS, presentado el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, PROVIAS DESCENTRALIZADO adjuntó el Informe N° 00035-2024-MTC/21.GMS.TEHM, mediante el cual el Coordinador de Monitoreo y Seguimiento comunicó la identificación de las siguientes situaciones que podrían afectar la ejecución de la obra: “(…) 3.4. Sobre las situaciones identificadas Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 De las acciones de monitoreo y seguimiento a la inversión a cargo de la Municipalidad Distrital de Pararin, se puede advertir lo siguiente: • La MunicipalidadDistrital de Pararin a través de su áreacorrespondiente registró en el Formato 08-C información, tal como se visualiza en el Sistema de Seguimiento de Inversiones – SSI., sin embargo, este corresponde al presupuesto y no a la Resolución de aprobación del Expediente Técnico (Se anexa reporte). (…) • Asimismo, de las coordinaciones realizadas con la DGAAM, la Municipalidad Distrital Pararin, tampoco cuenta con la aprobación del instrumento ambiental requerido, que para el presente caso corresponde a una Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA). (…) • Finalmente, de acuerdo al seguimiento a través del Sistema Electrónico de contrataciones del Estado – SEACE, se visualiza que dicho pliego ha convocado el proceso de selección AS-SM-1-2024-MDP/CS-1, para la contratación de la ejecución de obra, con buena pro de fecha 23/09/2024 y con estado Apelado. (…) • De la revisión del Expediente Técnico registrado en el SEACE, la Municipalidad Distrital de Pararin, se verifica lo siguiente: ✓ Se ha incumplido con las normas técnicas sectoriales. Por ejemplo, no se aprecia la resolución que otorga la conformidad al instrumento de gestión ambiental FITSA para inversión. ✓ La UEI no efectuó los registros con la aprobación del Expediente Técnico en el formato 08-C del Banco de Inversiones del MEF. ✓ Se aprecia en el SEACE, que el expediente técnico registrado para el proceso de selección de obra, no cuenta con las firmas de los responsables y/o especialistas correspondientes. ✓ De la misma manera, en los documentos anexados al E.T no se encuentra el acta de libre disponibilidad. Al respecto, habría un incumplimiento del RLCE, Articulo 41: Requisitos para convocar, donde se establece en el Numeral 41.2. Tratándose de procedimientos de selección para la ejecución de obras se requiere contar adicionalmente con el expediente técnico y la disponibilidadfísicadelterreno,salvoque,porlascaracterísticasdelaobra, se permita entregas parciales del terreno. (…).” (sic) 16. Bajo dicho contexto, mediante la Resolución Nº 4326-2024-TCE-S4, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso, entre otros, poner en conocimiento del Titular de la Entidad sobrelascitadassituacionesderiesgo,paraque,enelmarcodesuscompetencias, adopte las acciones que estime pertinentes. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 17. Al respecto, obra en el expediente el Informe Técnico N° 002-2024-MDP y el Informe N° 01-2024-CS-AS-01-1, mediante los cuales la Entidad manifestó que, "De la revisión del Expediente técnico registrado en el SEACE, la Municipalidad Distrital de Pararin, se verifica lo siguiente: (según MTC – Provias Descentralizado y recomendaciones de resolución del Tribunal OSCE): i) Se ha incumplido con las normas técnicas sectoriales (...), ii) La UEI no efectuó los registros con la aprobacióndel Expediente Técnicoenelformato08-Cdel Bancode Inversiones del MEF, iii) Se aprecia en el SEACE, que el expediente técnico registrado para el proceso de selección de obra, no cuenta con las firmas de los responsables y/o especialistas correspondientes, iv) De la misma manera, en los documentos anexados al E.T. no se encuentra el acta de libre disponibilidad (…)”. (sic) En esa línea, se tiene que la Entidad habría determinado que existen deficiencias en el expediente técnico y el registro de la información en el SEACE que deben ser subsanadas, razón por la cual correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. 18. Sin embargo, lo cierto y concreto es que, en el caso que nos ocupa, la Resolución deAlcaldíaN°234-2024-MDP/ALnocontienelosmotivosporloscualessedeclaró la nulidad del procedimiento de selección, a efectos que el Consorcio Impugnante ejerza plenamente su derecho de defensa del acto administrativo emitido, toda vez que, en el quinto párrafo de los considerandos de la citada Resolución, la Entidad únicamente señaló lo siguiente: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 19. Como se puede apreciar, de manera genérica, la Entidad solo indicó que se contravinieron normas legales conforme a los fundamentos expuestos en el Informe N° 01-2024-CS-AS-01-1 y lo señalado en los fundamentos del Informe N° 75-2024-MDP/MECC/ALE,peronorealizóundetalley/osustentodelamotivación que permitan conocer cuáles fueron las normas vulneradas y qué hechos ocurrieron para la vulneración detalesnormas; asimismo,tampoco adjuntó como parte de la citada resolución los informes en los cuales se encontraría el sustento de la declaratoria de nulidad. 20. Considerando lo antes indicado, es pertinente referirnos al último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, el cual dispone que, en caso de declaración de nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 21. Ahora bien, respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulado por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, si bien, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, ésta y su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, lo cierto es que ello operaenlamedidaque estasúltimasnoestablezcan disposiciones contrariasa las primeras. Sobre esto último, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, este contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientosespecialesnopodránimponercondicionesmenosfavorablesalos administrados que las previstas en la presente Ley. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni la Ley ni el Reglamento contienen una disposición que, de manera expresa, contravenga o regule de manera distinta lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 22. De esa manera, en el presente caso se tiene que la declaratoria de nulidad de oficio, materializada en la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-MDP/AL, publicada en el SEACE el 14 de noviembre de 2024, señala expresamente que el acto que se declara nulo es el procedimiento de selección. Al respecto, cabe tener en cuenta que, en dicho procedimiento participó el ConsorcioImpugnante,elcualcuentaconlaResoluciónN°4326-2024-TCE-S4,que resolvió declarar por admitida su oferta; asimismo, dispuso que el comité de selección evalúe dicha oferta y continúe con las demás etapas del procedimiento y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, razón por la cual correspondía que, previamente a su emisión y notificación, la Entidad corra traslado al Consorcio Impugnante a efectos que, en el plazo de cinco (5) días pueda ejercer su derecho de defensa. 23. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección; sin embargo, no corrió traslado a aquél de los supuestos vicios que motivaron la nulidad de oficio, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa de forma previa a la decisión que adopte el Titular de la Entidad; situación que ha sido comunicada por el Consorcio Impugnante. 24. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, al Consorcio Impugnante, a fin que ejerza su derecho de defensa frente a la potencialidad de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad. 25. Sobre ello, cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, uno de los requisitos de validez de los actos administrativoseselprocedimientoregular,envirtuddelcualantesdesuemisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 Además, en el numeral 4 del mismo artículo se establece como otro requisito de validez del acto administrativo, la motivación, señalándose que el acto administrativo debe estar debidamente motivado. 26. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con, al menos, los dos requisitos de validez antes citados, toda vez que, en principio, no ha cumplido con seguir el procedimiento previsto para su generación, en la medidaquenosehacorridotrasladoprevioaladministradofavorecidoconelacto que se pretende declarar nulo para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. De igual manera, dicha omisión en el cumplimiento del procedimiento regular previsto, ha generado que, como parte de la motivación de la resolución impugnada, el Titular de la Entidad no haya efectuado una valoración de los argumentos de defensa que eventualmente haya podido presentar el Consorcio Impugnante en su oportunidad, pronunciándose a su favor o en contra; situación que constituye una afectación a la debida motivación del acto administrativo, en tanto ésta se ha adoptado sin contar con una valoración de los argumentos de la parte afectada con la decisión. Además, se aprecia que, en la motivación de la citada resolución no se ha expresado adecuadamente las razones por las cuales la Entidad considera que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 27. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 28. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 29. En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materiadeconservacióndelacto,alhabersequebrantadolosrequisitosdevalidez del acto administrativo previstos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, así como vulneradolodispuestoexpresamenteenelnumeral213.2delartículo213delTUO de la LPAG, ocasionando, además, afectación en el Impugnante, en sus derechos decontradicciónydefensa,alnohabérselecorridotrasladodelossupuestosvicios de nulidad que motivarían la declaratoria de la nulidad de oficio de un acto que le es favorable. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección previstaenla ResolucióndeAlcaldíaN°234-2024-MDP/AL,publicada en el SEACE el 14 de noviembre de 2024, debiendo retrotraerse a la emisión de un nuevo acto administrativo que contenga la motivación clara, expresa y detallada de los argumentos que sustentan la decisión, corriéndose traslado, previo a ello, al ConsorcioImpugnantedelolos viciosadvertidos, a efectosquese leotorgueun plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. .66 Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 31. Bajo ese contexto, considerando que la resolución impugnada se declarará nula y que la Entidad deberá realizar el procedimiento previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, carece de objeto emitir algún pronunciamiento sobrelosmotivosconcretosquesustentaronladeclaracióndenulidadimpugnada en el presente caso, en tanto, eventualmente la Entidad emitirá un nuevo acto administrativo. 32. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente traer a colación que, mediante escrito N° 03-2024, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante manifestó que no corresponde declarar nulo el procedimiento de selección, debido a que, si bien los permisos ambientales están en trámite, estos serán entregados para iniciar la ejecución de la obra. Al respecto, es oportuno precisar que este Colegiado no puede emitir pronunciamiento sobre los hechos que sustentarían la nulidad del procedimiento de selección, debido a que, como se ha indicado, la resolución de nulidad emitida por la Entidad no señala cuáles son los vicios que sustentan dicha decisión; por lo que, en atención a las normas antes citadas, corresponde que la Entidad corra traslado al Consorcio Impugnante sobre los supuestos vicios advertidos y este formule sus argumentos,los cualesdeberán valorarse en la resolución que, de ser el caso, emita el Titular de la Entidad. Asimismo, cabe precisar que, queda a salvo el derecho del Consorcio Impugnante de interponer el recurso de apelación contra la resolución que emita la Entidad, en caso lo considere. 33. Ahorabien,enatencióna lo dispuesto en elnumeral 44.3delartículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 34. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal b) del artículo 132 del Reglamento, considerando que el recurso de apelación se declara fundado, Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe delVocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán, en reemplazo de Cecilia Berenise Ponce Cosme, y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a laconformación de la Tercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresas INATEC S.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el(la) AN-1162. Trayectoria: EMP. AN-1162 Puente Ramcana distrito de Pararin, provincia Recuay, departamento Ancash, con CUI N° 2621931”, por los fundamentos expuestos; por tanto, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 234-2024-MDP/AL del 11 de noviembre de 2024, debiéndose retrotraer al momento anterior a su emisión, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO PARIACOTO, conformado por las empresasINATECS.A.C. y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00097-2025-TCE-S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sifuentes Huamán. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellan. Página 30 de 30