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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3479/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto enlos literalesi) y k),en concordanciaconlos literalesh)y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contrata...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3479/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto enlos literalesi) y k),en concordanciaconlos literalesh)y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 117 [Orden de compra electrónica N° 396407-2019] del 13 de agosto de 2019, por el monto de S/ 189.98 soles, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDAMARCA, correspondiente al Catálogo electrónico de Compras Públicas - PERU COMPRAS, para el procedimientoparalaimplementacióndelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco IM-CE-2018-9, aplicable para “Bienes varios y herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos/Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de agosto de 2019, la Municipalidad Distrital de Andamarca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía De Internamiento N° 117 para la 1 compra de “10 frazadas de tela”, por el importe de S/ 189.98 (ciento ochenta y nueve con 98/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1 Obrante de folios 150 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020, presentado el 18 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE, entre otros, adjuntó el Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, en el cual se indicó lo siguiente: ● El señor Marío Antonio Grande Bueno viene desempeñándose como alcalde distrital conforme a lo siguiente: ● De la Información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno, con una participación individual de 7%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%); por lo que, tienen una participación conjunta del 98%; asimismo, se advierte que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno,Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son integrantes del órgano de administración, y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal. ● De la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno asumió el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, provincia de Concepción – departamento Junín, el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. contrató con el Estado. 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 92 al 98 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 3. A través de Decreto de 14 de diciembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso el citado administrado. ➢ En el supuesto decontratar con elEstado estandoencualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF: i) Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la persona mencionada. ii) Copia legible de la Orden de Compra, en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iii) Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. 5 4. Con de la Carta N° 171-2021-MDA/GM de 30 de septiembre de 2021, presentado el 4 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 14 de diciembre de 2020, entre otros, remitió información y documentación relacionada al perfeccionamiento de la Orden de Compra. 5. Mediante el Decreto de fecha 9 de setiembre de 2024 se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de 4Obrante de folios 127 al 131 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 141 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 174 al 180 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 Compra, b) La Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista, en la cual se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, son accionistas de la denunciada y tienen una participación conjunta del 98%, c) Reporte obtenido de la página web de la Municipalidad Distrital de Orcotuna en la cual se visualiza que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue Alcalde de dicha entidad por el periodo 2019 - 2022, y d) Los reportes del Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondientes al señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel GrandeBueno,CarlosAlbertoGrandeBueno,JuanCarlosGrandeBueno,Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno. ii) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO delaLey,enelmarcodelaOrdendeCompra;infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. A través del Decreto del 3 de octubre 2024 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k), en concordancia con 7Obrante de folios 181 a 182 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultadesque le esténatribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiereelliteral a) 8 delartículo5delaLey ,loscualescomprendenalascontratacionesrealizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (Cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (Treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). 8“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presenteanálisisfuesuscritaporelmontoascendenteaS/189.98(cientoochenta y nueve con 98/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que,al momento de celebrarsey/o perfeccionarseel contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 150 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 189.98 (ciento ochenta y nueve con 98/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Compra, obra en el expediente la Constancia de pago mediante transferencia electrónica – Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 10 Ejercicio2019 ,atravésdelcuallaEntidadacreditaelpagoalContratistaalhaber concluido con la entrega del bien requerido; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el mismo se hace referencia al número SIAF de la Orden de Servicio, al monto de la Orden de Servicio y se indica que el pago se realizó a favor del Contratista. A continuación, se reproduce el referido documento: 14. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la 1Obrante a folio 151 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Compra de fecha 13 de agosto de 2019; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...) [El resaltado y subrayado es agregado] Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública duranteyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoel cargo, siendo que en éste último caso aplica sólo al ámbito de competencia territorial. 17. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portalINFOGOB ,elseñorMarioAntonioGrandeBuenofueelegidocomoalcalde distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, en las 11https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/mario-antonio-grande-bueno_historial- partidario_863OxHAJJl8c6+@0ElOxMA==3H Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho 13 cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Mario Antonío Grande Bueno por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Mario Antonío Grande Bueno ejerció ininterrumpidamente el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, provincia de 12 13onvocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. un periodo de cuatro (4) años.tución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 Concepción, departamento Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley, el señor Mario Antonío Grande Bueno, quien ejerció el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista entodo procesodecontratación mientrasse encontrabaenel cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, en el ámbito de su competencia territorial. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley [hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno]: 19. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad,entodoprocesodecontrataciónpública, enelámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 20. De la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - 14 RENIEC , se advierte que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno comparten el apellido paterno y materno; asimismo, coinciden el nombre de su padre y madre, con el señor Mario Antonio Grande Bueno (alcalde del distrito de Orcotuna); por lo tanto, son hermanos. 21. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ,15 el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: 1Fichas RENIEC que obran de folios 165 a 173 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 “(...) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de losGobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquella querealiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográficosobreelcualelGobernador,Vicegobernador,ConsejerodeGobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenidaenel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado] 22. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Orden de Compra mediante la cual se perfeccionó la relación contractual fue emitida por la Municipalidad Distrital de Andamarca [Entidad] y que el ámbito de competencia territorial donde el señor MarioAntonioGrandeBuenoejercíaelcargodealcaldeeseldistritodeOrcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín. Ahora bien, de acuerdo con los datos consignados en la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la institución contratante es la Municipalidad Distrital de Andamarca [Entidad], cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Plaza Principal s/n, distrito de Andamarca, provincia de Concepción, departamento de Junín; es decir, no se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde distrital. 23. Por lo tanto, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande 1https://www.gob.pe/municipalidad-distrital-de-andamarca-md-andamarca Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno no se encontraban impedidos para contratar con la Municipalidad Distrital de Andamarca [Entidad], toda vez que, se encuentra fuera de la jurisdicción en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde distrital. 24. Enconsecuencia,sielContratistaalqueseleimputalainfracción,almomentodel perfeccionamiento de la Orden de Compra, hubiera tenido como accionista o integrante a todos o alguna de las personas antes mencionadas [hermanos del alcalde] tampoco se encontraba impedido para contratar con la Entidad. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidas de participar las personas jurídicas en las que las personas mencionadas en los literales anteriores posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimoniosocial.Asimismo,elliteralk)establecequetambiénestaránimpedidas aquellas personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas mencionadas en los literales anteriores. 27. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, en el Trámite N° 20605652 - 2021 (LIMA) de 13 de diciembre de 2021, se observa que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno con una participación individual de 7.14%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno con 14.29%; Julio José Grande Bueno con 14.29%; María Isabel Grande Bueno con 7.14%; Carlos Alberto Grande Bueno con 14.29%; Juan Carlos Grande Bueno con 14.29%; Zoila Milagros Grande Bueno 10.71%, Liliana Pilar Grande Bueno 10.71% y Jorge Luis Grande Bueno 7.14%, que de manera cuenta con una participación del 100% del capital social, tal como se puede apreciar a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 28. Del mismo modo, de la base de datos del RNP, se evidencia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. como órganos de administración a los siguientes señores: Juan Carlos Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Walter Hugo Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno; y como representante legal a la señora Liliana Pilar Grande Bueno, según se observa a continuación: 29. Al respecto, cabe recordar que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. Entornoaloexpresado,escriteriouniformedelTribunal,considerarconcarácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 30. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente el Contratista no declaró modificación con respecto a los socios ni los órganos de administración de su Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 empresa, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CE “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .17 31. Por lo tanto, se desprende que el señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde) y sus ocho (8) hermanos, a la fecha en que ocurrieron los hechos imputados, eran socios del Contratista con el 7.14% y 92.86% de acciones, respectivamente; asimismo, seis (6) de sus hermanos formaban parte de los órganos de administración (directores, gerentes y representante legal). 32. Ahorabien,enrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1 delartículo11delaLey,sedeterminaque,aunqueelseñorMarioAntonioGrande Bueno [alcalde] se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, su participación individual en el capital social del Contratista es solo del 7.14%, por lo que no se configura el impedimento, que requiere una participación superior al 30% del capital o patrimonio social. Además, aun cuando el señor Marco Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus hermanos poseen conjuntamente más del 30% del capital social del Contratista, el impedimento se limitaba al ámbito territorial del distrito de Orcotuna, y como la Orden de Compra fue emitido por la Entidad, cuyo domicilio está fuera de la competencia territorial del distrito de Orcotuna; de manera que no se configura el impedimento del literal analizado. 33. Continuando con el análisis, respecto al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] no ostentaba cargo como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. Asimismo, aunque los hermanos del alcalde ejercencargosdirectivosen el Contratista,suimpedimento selimitaba al ámbito territorial del distrito de Orcotuna, es decir, no alcanzaba a la Entidad, por lo cual tampoco se configura el impedimento en este extremo. 34. Por lo expuesto, este Colegiado considera que conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en 17 Aprobado por la Resolución N° 030-2020-OSCE-PRE y sus modificatorias, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y mes conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5, entre los cuales se encuentran la modificación del representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 contratar con el Estado estando impedido para ello, correspondiendo declarar no ha lugar a la comisión de la infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeCompra-GuíadeInternamiento N° 117 [Orden de compra electrónica N° 396407-2019] del 13 de agosto de 2019, por el monto de S/ 189.98 soles, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDAMARCA, correspondiente al Catálogo electrónico de Compras Públicas - PERU COMPRAS, para el procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-9, aplicable para “Bienes varios y herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos/Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos”. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0095-2025-TCE-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 21 de 21