Documento regulatorio

Resolución N.° 0093-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor SIMED PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-ESSALUD/RAJUNIN (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Sa...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en caso de divergencia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo resuelto en el pliego absolutorio. (...)” Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12530/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SIMED PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-ESSALUD/RAJUNIN (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de junio de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-ESSALUD/RAJUNIN (Primera Convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos de laboratorio- anticuerpo antidengue IGG, anticuerpo antidengue IGM y detección de antíge...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en caso de divergencia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo resuelto en el pliego absolutorio. (...)” Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12530/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SIMED PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-ESSALUD/RAJUNIN (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de junio de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-ESSALUD/RAJUNIN (Primera Convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos de laboratorio- anticuerpo antidengue IGG, anticuerpo antidengue IGM y detección de antígeno NS del virus del dengue para el hospital selva central de enfermedades tropicales “Hugo Pesce Pescetto” “La Merced y hospital Rio Negro de la Red Assistencial”, con un valor estimado de S/ 479,883.60 (cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y tres con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de octubre de 2024, se realizó la presentaciónde ofertas(porvíaelectrónica);y el 13de noviembre delmismoaño, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS BUENA PRO ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA S/ TOTAL OP. SIMED PERÚ S.A.CADMITIDO - - - - - Según el “Acta de admisión y declaratoria de desierto”, registrada en el SEACE el 13de noviembre de 2024, el comité deseleccióndeclaró no admitida laoferta del postor SIMED PERÚ S.A.C., por los motivos que se exponen: 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de noviembre de 2024, debidamente subsanado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SIMED PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta y otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que, el cuestionamiento efectuado por el comité de selección respecto al llenado de las fichas técnicas del reactivo y del equipo en cesión de uso es erróneo, ya que ha cumplido con acreditar todos los requisitos establecidos para las fichas técnicas, conforme a lo dispuesto en la absolución de la consulta N° 12 del pliego de absolución de consultas y observaciones.Además,precisaque,deacuerdoconelnumeral6delartículo 72 del Reglamento, en caso de divergencia entre lo señalado en el pliego absolutorio y la integración de bases, prevalece loresuelto en el pliego. • En ese sentido, refiere que la observación realizada por el comité de selección, no puede considerarse como un incumplimiento a las bases integradas, dado que el pliego tiene carácter vinculante y su interpretación Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 debe prevalecer en la evaluación, tal como lo establece el Reglamento. Agrega que, el pliego absolutorio tiene como finalidad clarificar y establecer los criterios definitivos para la presentación y evaluación de las ofertas, lo queleotorgauncarácterdeobligatoriedadensuaplicación,siendolasreglas definitivas del procedimiento de selección. • Por lo tanto, sostiene que resulta contrario a derecho que no se haya admitido la oferta presentada por su representada por un supuesto incumplimiento a las bases. Además, indica que el pliego no establece ninguna obligación adicional que justifique la no admisión de su oferta por las razones señaladas, lo que demuestra que la evaluación realizada por el comité de selección no se ha realizado conforme a lo dispuesto en este documento. • Asimismo, precisa que el comité de selección ha omitido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 73 del Reglamento, el cual establece que, para la admisión de las ofertas, se debe verificar el cumplimiento de los literales a), b), c), e), y f) del artículo 52. Refiere que, el literal e) de dicha disposición normativa establece que es necesariopresentar una declaración jurada y la documentaciónque acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda. En el caso en concreto, indica que dicha documentación (Anexo N° 3) ha sido presentada para avalar el cumplimientodetodaslascaracterísticasqueelpliegoabsolutorioestablece. • Por los argumentos expuestos, solicita se declare fundado el recurso de apelación interpuesto; y, por consiguiente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel27delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio de la Nota N° 1002-D-HIRN-GRAJ-ESSALUD-2024 presentada el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: • Señala que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar, en otros documentos, lo siguiente: (i) Ficha Técnica del Producto y del equipo en cesión en uso, de conformidad al numeral 5.3, literal e) de las especificaciones técnicas del capítulo III de las bases y (ii) Folleteria/manual de instrucciones de usooinserto;de conformidad al numeral 5.3, literal f)de las especificaciones técnicas del capítulo III de las bases. • Refiere que, en el marco de la absolución de la consulta N° 12 formulada por la empresa Diagnóstica Peruana S.AC., respecto a la “folletería/manual de instrucciones/insertos”, el comité de selección, en coordinación con el área usuaria, absolvió lo siguiente: “Se aceptará acreditar mediante folletos o insertos o instructivos o catálogos, o manuales o brochure o cartas emitidas por el fabricante, fabricante real o fabricante legal o dueño de la marca o filial,osubsidiariademaneraindistinta:Reactivo:presentación,metodología y muestra biológica. Equipo: Tipo, metodología, características, muestra y mododeoperación.LasdemáscaracterísticascomoProcesamientodedatos, accesorios de equipo, entrega de consumibles, calibradores, controles, complementos y accesorios, mantenimiento preventivo y correctivo, capacitación, soporte técnico, antigüedad yaccesoriosserán acreditadascon el Anexo N° 3”. Al respecto, precisa que la absolución de dichoórganose refiere únicamente a la “folletería/manual de instrucciones/insertos”, y no a la forma de acreditación de la ficha técnica del producto y el equipo en cesión en uso. • Por lo tanto, sostiene que los postores debían acreditar de forma independiente tanto la ficha técnica del producto y del equipo en cesión en uso como la folletería/manual de instrucciones/insertos. • En el caso en concreto, refiere que el Impugnante no cumplió con llenar de Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 forma integral la ficha técnica del producto (Anexo 3-A) de conformidad con elAnexoN° 6delasEETT,asícomolaficatécnicadelequipoencesiónenuso (Anexo N° 5-A), conforme a lo establecido en el Anexo 7-A de las EETT. • En consecuencia, concluye que la oferta del Impugnante no cumple con presentar la ficha técnica del producto y del equipo en cesión en uso, de conformidad con lo establecido en el literal f) del numeral 5.3 de las especificaciones técnicas del capítulo III de las bases integradas. • Solicitó el uso de la palabra. 5. Por medio del Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformación y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 5 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 16delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizaríademaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 7. PorEscritoN°2presentadoel13dediciembrede2024enlaMesadePartesDigital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. MedianteEscritoN°3presentadoel13de diciembrede 2024en laMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Con Carta N° 1055-2024-SIMED PERÚ SAC/LIC presentada el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia llevada a acabo en la misma fecha. 10. El 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 11. Por medio del Decreto del 16 de diciembre de 2024, se requirió información adicional, conforme al siguiente detalle: Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: Sírvase REMITIR un informe técnico- legal complementario, en el que sustente su posición respecto ala absolución de lasconsultasN° 15y N° 16 contenidasen el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones. (…)”. 12. Por medio del Informe Legal N° 000425-GCAJ-ESSALUD-2024 y la Nota N° 3488- DA-ORA-GRAJ-ESSALUD-2024, presentados el 26de diciembre de 2024enla Mesa dePartesDigitaldelTribunal,laEntidaddiorespuestaaldecretoderequerimiento de información del 16 del mismo mes y año, conforme al siguiente detalle: • Señala que, la absoluciónde las consultas N° 15y N° 16 no fueron integrados con los criterios acogidos para la folletería, ya que, simplemente se hizo alusión a la página 24 de las bases que describe las fichas técnicas de los bienes y equipos. • En ese sentido, indica que la mención a la página 24 de las bases, no implica que se haya acogido el mismo criterio para las fichas técnicas y la folletería. Además, agrega que, las consultas N° 15 y N° 16 se limitan a solicitar la incorporación de los formatos correspondiente a las fichas técnicas en las bases, sin que ello implique una modificación del contenido de dichas fichas. 13. MedianteDecretodel26de diciembrede2024,se declaróelexpedientelistopara resolver. 14. A través del Escrito N° 4 presentado el 2 de enero de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 15. Por medio del Decreto del 3 de enero de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 formulado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2024- ESSALUD/RAJUNIN (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadoasciendeaS/479,883.60(cuatrocientossetentaynuevemilochocientos ochenta y tres con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En este punto, es importante señalar que, durante la audiencia realizada en el marco del presente procedimiento, la Entidad manifestó que en el primer escrito no se presentaron los argumentos de hecho y derecho; por lo que el segundo escrito debe considerarse extemporáneo, dado que dichos argumentos debieron ser expuestos en el primer escrito de apelación. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificada el 13 de noviembre de 2024; por tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año . En el presente caso, tras la revisión revisado del expediente, se aprecia que mediante escritopresentadoel 20denoviembrede 2024, subsanado el 22 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Asimismo, debe precisarse que, el recurso de apelación se considera interpuesto y admitido a trámite únicamente cuando se cumplen los requisitos de 2Considerando que el 14 y 15 de noviembre de 2024, fueron declarados días no laborables para el sector público y privado en Lima Metropolitana y Callao. Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 admisibilidad establecidos en la normativa de contratación pública, lo cual puede ocurrir con la presentación del primer escrito o con el segundo (subsanación). En el caso en concreto, y conforme a lo indicado anteriormente, el recurso de apelación fue admitido a trámite con la presentación del segundo escrito (subsanación); por tanto, se verifica que el Impugnante interpuso se recurso de apelación dentro del plazo establecido en la normativa de contratación pública. Por lo que corresponde desestimar lo alegado por la Entidad en este extremo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Abelardo Jesús Creces Márquez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, la decisión de la Entidad, de ser determinada como irregular, causaría agravioal Impugnante ensuinterés legítimocomo postor de accedera la buena pro, puestoque lanoadmisióndesuoferta yladeclaratoria de desiertodel procedimiento de selecciónse habrían realizadotransgrediendo loestablecidoen la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y iii) se se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta y otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se ordene al comité de selecciónque evalúe y califique suoferta y otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. En el presente caso, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. - Respecto de la ficha técnica del producto. - Respecto de la ficha técnica del equipo en cesión en uso. Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 ➢ Determinar si corresponde ordenar al comité de selección a evaluar y calificar la oferta; y de ser el caso, a otorgar la buena pro del procedimiento de selección al favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelImpugnante;ysi,comoconsecuenciadeello, debetenersepor admitida la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 18. Mediante “Acta de admisión y declaratoria de desierto”, registrada en el SEACE el 13de noviembre de 2024, el comité de seleccióndeclaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que (i) no cumplió con llenar la ficha técnica del producto(AnexoN° 3-A)conforme alasespecificacionestécnicas contenidasenel Anexo N° 6-A y (ii) no cumplió con llenar la ficha técnica del equipo en cesión en uso (Anexo N° 5-A) conforme a las especificaciones técnicas establecidas en el 3Cabe precisar que, si bien en el acta se hace mención al Anexo 6, lo cierto es que las especificaciones técnicas del producto se encuentran consignas en el Anexo6-A. Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Anexo N° 7-A de las bases integradas. 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante, manifestó que, el cuestionamiento efectuado por el comité de selección respecto al llenado de las fichas técnicas del reactivo y del equipo en cesión de uso es erróneo, ya que ha cumplido con acreditar todos los requisitos establecidos para las fichas técnicas, conforme a lo dispuesto en la absolución de la consulta N° 12 del pliego de absolución de consultas y observaciones. Además, precisa que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 72 del Reglamento, en caso de divergencia entre lo señalado en el pliego absolutorio y la integración de bases, prevalece loresuelto en el pliego. En ese sentido, refiere que la observación realizada por el comité de selección, no puede considerarse como un incumplimiento a las bases integradas, dado que el pliego tiene carácter vinculante y su interpretación debe prevalecer en la evaluación, tal como lo establece el Reglamento. 20. A su turno, la Entidad, señaló que en el marco de la absolución de la consulta N° 12 formulada por la empresa Diagnóstica Peruana S.AC., el comité de selección se pronunció únicamente respecto a la “folletería/manual de instrucciones/insertos”, y no a la forma de acreditación de la ficha técnica del producto y del equipo en cesión en uso. Por lo tanto, sostiene que los postores debíanacreditardeformaindependientelafichatécnicadelproductoydelequipo en cesión en uso, así como la folletería/manual de instrucciones/insertos. En el caso en concreto, refiere que el Impugnante no cumplió con llenar de forma integral la ficha técnica del producto (Anexo 3-A) de conformidad con el Anexo N° 6 de las EETT y la ficha técnica del equipo en cesión en uso (Anexo N° 5-A), conforme a lo establecido en el Anexo 7-A de las EETT. 21. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Conforme a loindicadoenlas bases integradas, comoparte de los documentos de presentación obligatoria, se requirió a los postores la presentación de la ficha técnica del producto y del equipo en cesión en uso, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 5.3 de las especificaciones técnicas del Capítulo III de las bases integradas. En concordancia con lo anterior, en el literal e) del numeral 5.3 de las bases integradas se especificó lo siguiente: Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Respecto a la ficha técnica del producto 22. Cabe precisar que, en las bases integradas, la Entidad estableció las especificaciones técnicas de los reactivos (Anexo 6-A), conforme al siguiente detalle: Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Asimismo, se advierte que, en el marco de la absolución de la consulta N° 16 formulada por la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C., el comité de selección absolvió la misma en el pliego de absolución de consultas y observaciones, según el siguiente detalle: Nótese que, en la ficha técnica del producto (Anexo N° 3-A), los postores debían consignar las características técnicas establecidas como requisito para su acreditación en la admisión de la oferta, conforme a lo señalado en la página 24 de las bases. Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Según lo dispuesto en la página 24 de las bases integradas, en concordancia con las bases administrativas, las características exigidas para acreditarla admisiónde la oferta del producto (reactivo) incluían la presentación, metodología y muestra biológica, conforme se detalla en la imagen que se reproduce a continuación: 23. Enel casoen concreto, el Impugnante incluyóenlos folios 37, 38y 39 de suoferta las fichas técnicas del producto (Anexo N° 3-A), las cuales contienen la siguiente información: Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 24. Como se observa, en la ficha técnica del producto, el Impugnante incluyó las características técnicas requeridas, tales como la presentación, metodología y muestra biológica, en cumplimiento de lo dispuesto en la absolución de la consulta N° 16 y en concordancia con la página 24 de las bases. 25. Es importante precisar que, si bien el Anexo 6-A establece características adicionales a las indicadas por el Impugnante en sus respectivas fichas técnicas, debe considerarse lodispuestoenel numeral 72.6 del artículo72del Reglamento, según el cual, en caso de divergencia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo resuelto en el pliego absolutorio. Por tanto, la absolución de la consulta N° 16 tiene preeminencia sobre cualquier divergencia en las bases integradas. 26. Enesesentido,esteColegiadoconcluyeque nose advierteincumplimientoalguno en el llenado de las fichas técnicas (Anexo 3-A) presentadas por el Impugnante; porel contrario, se verifica que la informacióncontenida enaquellas se ajusta a lo dispuesto en la absolución de la consulta N° 16, en concordancia con lo señalado en la página 24 de las bases. Por lo tanto, corresponde desestimar este motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. Respecto a la ficha técnica del equipo en cesión en uso 27. Es preciso indicar que, en las bases integradas, la Entidad estableció las especificaciones técnicas del equipo en cesión en uso (Anexo 7-A), conforme al siguiente detalle: Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 De otro lado, se aprecia que, en el marco de la absolución de la consulta N° 15 formulada por la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C., el comité de selección absolvió la misma en el pliego de absolución de consultas y observaciones, según el siguiente detalle: Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 Nótese que, enla ficha técnica del equipoencesiónenuso – hoja de presentación del equipo (Anexo N° 5-A), los postores debían consignar las características técnicas establecidas como requisito para su acreditación en la admisión de la oferta, conforme a lo señalado en la página 24 de las bases. Según lo dispuesto en la página 24 de las bases integradas, en concordancia con las bases administrativas, las características exigidas para acreditarla admisiónde la oferta del producto (reactivo) incluían el tipo, metodología, características, muestraymododeoperación,conformesedetallaenlaimagenquesereproduce a continuación: 28. En el caso en concreto, el Impugnante incluyó en el folio 40 de su oferta la ficha técnica del equipo en cesión en uso (Anexo N° 5-A), la cual contienen la siguiente información: Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 29. Como se aprecia de la ficha técnica del equipo en cesión en uso, el Impugnante incluyó las características técnicas requeridas, tales como el tipo, metodología, características, muestra y modo de operación, en cumplimiento de lo dispuesto en la absolución de la consulta N° 15 y en concordancia con la página 24 de las bases. 30. Es importante precisar que, si bien el Anexo 7-A establece especificaciones adicionalesalasindicadasporelImpugnanteensurespectivafichatécnica(Anexo 5-A), debe considerarse lo dispuesto en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, según el cual, en caso de divergencia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integraciónde bases, prevalece lo resuelto en el pliego absolutorio. Por tanto, la absolución de la consulta N° 15 tiene preeminencia sobre cualquier divergencia en las bases integradas. 31. En tal sentido, este Colegiado concluye que no se advierte incumplimiento alguno Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 en el llenado de la ficha técnica (Anexo 5-A) presentada por el Impugnante; por el contrario, se verifica que la información contenida en aquella se ajusta a lo dispuesto en la absolución de la consulta N° 15, en concordancia con lo señalado en la página 24 de las bases. Por lo tanto, corresponde desestimar este motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. 32. En tal medida, y habiéndose desestimado los dos motivos de la no admisión de la ofertadelImpugnante,corresponderevocarlanoadmisióndesuoferta,debiendo tenerla por admitida. Asimismo, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, al contarse con una oferta admitida. 33. En consecuencia, este extremo del recurso impugnativo debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección a evaluar y calificar la oferta; y de ser el caso, a otorgar la buena pro del procedimiento de selección al favor del Impugnante. 34. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, se determinó que la oferta del Impugnante tiene la condición de admitida, por lo que se cuenta con una oferta válida en el procedimiento de selección, pendiente de evaluación y de corresponder, su posterior calificación, para después determinar si corresponde otorgarle la buena pro. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 35. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargode unórganoestablecidopara tal efecto(comité de selección), corresponde que éste realice la evaluación y, de ser el caso, la calificación de la oferta del Impugnante, para después determinar si corresponde otorgarle la buena pro, debiendo tener en cuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas. 36. Por lo tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 37. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorSIMEDPERÚ S.A.C., enel marco de la AdjudicaciónSimplificada N° 07-2024-ESSALUD/RAJUNIN (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos de laboratorio- anticuerpo antidengue IGG, anticuerpo antidengue IGM y detección deantígenoNSdelvirusdeldengueparaelhospitalselvacentraldeenfermedades tropicales “Hugo Pesce Pescetto” “La Merced y hospital Rio Negro de la Red Assistencial”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor SIMED PERÚ S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 07-2024-ESSALUD/RAJUNIN (Primera Convocatoria), debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 07- 2024-ESSALUD/RAJUNIN (Primera Convocatoria). 1.3 DISPONERqueelcomitédeselecciónacargodelaAdjudicaciónSimplificada N° 07-2024-ESSALUD/RAJUNIN (Primera Convocatoria) prosiga con la evaluacióndelaofertadelpostorSIMEDPERÚS.A.C.ydecorresponder,con la calificación de la misma; y, posteriormente, prosiga con los actos Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 93-2025-TCE-S2 conducentes al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, de ser el caso. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor SIMED PERÚ S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 26 de 26