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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 Sumilla:Correspondedeclararnohalugarasanciónporpresentar información inexacta, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7499/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, en el marco de la Orden de Compra N° 18 del 21 de septiembre de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de setiembre de 2022,el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para la Inversiones Sostenibles, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 18 a favor de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C., ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 Sumilla:Correspondedeclararnohalugarasanciónporpresentar información inexacta, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7499/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, en el marco de la Orden de Compra N° 18 del 21 de septiembre de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de setiembre de 2022,el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para la Inversiones Sostenibles, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 18 a favor de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de auriculares con micrófono para el personal del SENACE que brinda orientación telefónica a la ciudadanía”, por el importe de S/ 2 369.44 (dos mil trescientos sesenta ynueve con 44/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), pues en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 2. Mediante el Oficio N° 00258-2024-SENACE-GG/OA , presentado el 1 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta. Asimismo, adjuntó el Informe N° 00136-2024- SENACE-GG/OAJ del 26 de junio de 2024 , emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica y el Informe Técnico N° 00314-2024-SENACE-GG-OA/LOG del 28 de junio de 2024 , emitido por el Jefe de la Unidad de Logística, en los cuales indicaron lo siguiente: • Previa a la suscripción de la Orden de Compra N° 18, mediante comunicación electrónica, la Unidad de Logística solicitó su cotización al Proveedor. • Indicaque,según laPartida RegistralN°13262803,desdeel2014 (fechade fundación) la señora Hedda Luz Ardiles Vilca es gerente general del Proveedor, no habiéndose revocado dicho cargo. • Señala que el Anexo II, Formato de Declaración Jurada del Proveedor que forma parte de la cotización presentada por el Proveedor fue suscrita por el señor Leónidas Tirso Tovar, Jefe de Ventas, cuando correspondía ser suscrito por el representante legal, esto es, la señora Hedda Luz Ardiles Vilca. • Indica que quien suscribió el Anexo II, no ostentaba el cargo de representante legal; sin embargo, presentó la oferta y modificó el Anexo II retirando la frase “representante legal”, lo que representa falsear la verdad. • Señala que mediante Carta N° 00063-2024-SENACE-GG-OAL/LOG, notificada el 25 de juniode 2024, solicitó al Proveedor que comunique siel señor Leónidas Tirso Tovar, se encontraba autorizado para suscribir la declaración jurada cuestionada. 1 2 Obrantes a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 27 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 • Sostiene que, de acuerdo a la Directiva N° 00006-2020-SENACE/GG, el Anexo II Declaración jurada del proveedor debía ser suscrito por el representante legal de la empresa. • Precisa que quien suscribió la declaración jurada no ostentaba el cargo de representante legal; sin embargo, presentó la cotización, que contenía la declaración jurada cuestionada,la misma quehabría sido modificada, toda vez que se retiró la frase “representante legal”. • Indica que las acciones antes mencionado favoreció al Proveedor, toda vez que, en la evaluación de los requisitos presentados, se asumió como cierta la condición de “representante legal”, por lo que se aprecia que la información inexacta le representó un beneficio. 3. Mediante Oficio N° 00258-2024-SENACE-GG/OA, presentado el 1 de julio de 2024 y el 2 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe N° 00136-2024-SENACE-GG/OAJ del 26 de junio de 2024 y el Informe Técnico N° 00314-2024-SENACE-GG-OA/LOG del 28 de junio de 2024. 4. Mediante decreto del 18 de junio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se corrió traslado a la Entidad,a fin de que, entre otros documentos, remita lo siguiente: i) correo electrónico del 6 de setiembre de 2022, mediante el cual la Oficina de Logística de la Entida solicita la cotizacióndelProveedor,correoelectrónicodel12desetiembrede2022,a través de la cual el señor Leónidas Tovar Buendía remitió la cotización y iii) respuesta de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C.a la Carta N° 0063- 2024-SENACE-GG-OA/LOG, mediante la cual solicitó al Proveedor señalar si el señor Leónidas Tirso Tovar, en calidad de Jefe de Ventas de su representada, se encontrabaautorizadoasuscribirladeclaraciónjuradadedatosdelproveedordel 12 de setiembre de 2022. Aunadoaello,senotificóalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadparaque, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Con decreto del 8 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Presunta información inexacta contenida en: i. Declaración Jurada de datos del proveedor/postor del 12 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Leónidas Tirso Tovar Buendía, en representación de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C.4 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 15 de agosto de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 17 de julio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 7. A través del decreto del 5 de noviembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información adicional: “SERVICIO NACIONAL DE CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LAS INVERSIONES SOSTENIBLES (SENACE) • Sírvase remitir copia completa y legible de la cotización presentada por el proveedor ComunicacionesySolucionesTecnológicasS.A.C.,enelmarcodelaOrdendeCompra – Guía de Internamiento N° 0000018 emitida el 21 de setiembre de 2022, en la que conste la Declaración Jurada de datos del proveedor/postor del 12 desetiembre de 2022, suscrita por el señor Leónidas Tirso Tovar Buendía en representación de la empresa Comunicaciones y 4 Obrante a folio 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 Soluciones Tecnológicas S.A.C., debidamente ordenada y foliada, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad de la referida cotización. • Sírvase remitir correo electrónico del 12 de setiembre de 2022, mediante el cual el señor LeónidasTovarBuendía(jefedeventasdeComunicacionesySolucionesTecnológicasS.A.C.) remite la cotización a la Entidad. • Sírvase informar si la presentación de la Declaración Jurada de datos del proveedor/postor del 12 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Leónidas Tirso Tovar Buendía, en representación de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C., era necesaria para que su representada emita la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000018 emitida con fecha 21 de setiembre de 2022. • Sírvase remitir respuesta de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C. a la Carta N° 0063-2024-SENACE-GG-OA/LOG, mediante el cual su representada le solicitó al contratista señalar si el señor Leónidas Tirso Tovar, en calidad de Jefe de Ventas de su representada, se encontraba autorizado a suscribir la declaración jurada de datos del proveedor/postor del 12 de setiembre de 2022. (…)”. 8. Mediante Oficio N° D000063-2025-SENACE-GG/OA, presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 5 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización; infracción que estuvo tipificadaen lliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 6. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, información inexacta, consistente y/o contenida en: i. Declaración Jurada de datos del proveedor/postor del 12 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Leónidas Tirso Tovar Buendía, en representación de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad a través de correo electrónico del 12 de septiembre de 2022, como parte de su cotización. 12. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 13. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en la Declaración Jurada de datos del proveedor/postor del 12 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Leónidas Tirso Tovar Buendía, en nombre de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C. Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 14. Ahora bien, conforme a la imputación de cargos, se tiene que en el Informe N° 00136-2024-SENACE-GG/OAJ del 26 de junio de 2024, la Entidad señaló que de la revisión de la Partida Registral N° 13262803, advierte que el señor Leónidas Tirso Tovar Buendía no figuraba como representante de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C. [el Proveedor]. Asimismo, en el Informe Técnico N° 003142024-SENACE-GG-OA/LOG del 28 de junio de 2024, la Entidad señala que mediante Carta N° 00063-2024-SENACE-GG- OAL/LOG, notificada el 25 de junio de 2024, se solicitó al Proveedor que comunique si el señor Leónidas Tirso Tovar, se encontraba autorizado para suscribir la declaración jurada cuestionada. 15. Sobreelparticular,de laconsultarealizadaenlaPartidaRegistralN°13262803del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se tiene que mediante Escritura Pública de fecha 10 de julio de 2014 se constituyó la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C. [el Proveedor], nombrándose como gerente general a la señora Hedda Luz Ardiles Vilca, tal como se observa a continuación: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 (…) (…) 16. En ese contexto, este Tribunal, a través del decreto del 5 de noviembre de 2025, requirió a la Entidad, entre otros, que remita la respuesta de la empresa ComunicacionesySolucionesTecnológicasS.A.C.alaCartaN°0063-2024-SENACE- GG-OA/LOG, mediante la cual solicitó a la referida empresa señalar si el señor Leónidas Tirso Tovar, en calidad de Jefe de Ventas, se encontraba autorizado a Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 suscribir la declaración jurada de datos del proveedor/postor del 12 de setiembre de 2022. 17. En atención al requerimiento efectuado por este Tribunal, a través del Oficio N° D000063-2025-SENACE-GG/OA del 12 de noviembre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° D000220-2025-SENACE-GG/OA-LOG, suscrito por el jefe de la Unidad de Logística, en el cual manifestó lo siguiente: “(…) 4.- Sírvase remitirrespuesta de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C. a la Carta N° 0063-2024-SENACE-GG-OA/LOG, mediante el cual su representada le solicitó al contratista señalar si el señor Leónidas Tirso Tovar, en calidad de Jefe de Ventas de su representada, se encontraba autorizado a suscribir la declaración jurada de datos del proveedor/postor del 12 de setiembre de 2022. Con el Expediente N.° 00063-2024-SENACE-GG, de fecha 12 de julio de 2024, se registró en la mesa de partes de la Entidad una carta sin número, suscrita por la señora Hedda Luz Ardiles Vilca, Gerente General y representante legal de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C. Mediante dicho documento, se autoriza al señor Leónidas Tirso Tovar Buendía, Jefe de Ventas, a suscribir la Declaración Jurada de Datos del Proveedor Postor. Se adjunta al presente informe copia de la mencionada carta, la cual se encuentra en el folio N° 21. (sic) Para un mejor análisis, se reproduce a continuación la referida carta sin número: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 18. Al respecto, es menester recordar que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función del contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad, por lo cual la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio. 19. Enrelaciónconello,deunarevisiónintegral yliteraldelcontenidodeldocumento cuestionado, corresponde señalar que en ningún extremo de la misma se aprecia que el señor Leónidas Tirso Tovar Buendía haya suscrito dicho documento en calidad de representante legal de la empresa Comunicaciones y Soluciones Tecnológicas S.A.C. [el Proveedor], pues de la misma, solo se desprende que Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 realizaunadeclaracióncomopartedelProveedorsinmencionarqueostentaalgún cargo. Por otro lado, cabe precisar que si la Entidad remitió un formato el cual debe ser llenado y firmado por el representante legal del Proveedor y este no lo realizó conforme loindicado porella,paraeste Tribunalello nopuede considerarse como información inexacta, pues lo cierto es que a pesar de que dicho documento no fue suscrito por el representante legal, no hay ninguna referencia de que el suscriptor de dicho documento lo haya realizado ostentando tal representación a pesar de que no lo tenía; por tanto, es la Entidad la que debe ser más rigurosa al momento de evaluar y analizar la documentación que remiten los postores en marco de una compra pública, pues son ellas las llamadas a velar por el correcto procedimiento de compra. 20. En atención aloindicado,esteColegiado considera importanterecordarque, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado. En este contexto, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado para determinar que el contenido de la declaración jurada cuestionada es discordante con la realidad, menos aún que permita colegir que se ha configurado la presentación de información inexacta. 21. En tal sentido, no habiéndose determinado la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, debe prevalecer el principio de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de la responsabilidad del postor. 22. En consecuencia, no se ha acreditado que el Proveedor presentó información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7833-2025-TCP-S6 Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor COMUNICACIONES Y SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20563249685), por su supuesta responsabilidad en la presentación, como parte desucotización,deinformacióninexactaanteel ServicioNacionaldeCertificación Ambiental para lasInversiones Sostenibles,en elmarco de la Orden de Compra N° 18 del 21 de setiembre de 2022, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICVOCALMORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15