Documento regulatorio

Resolución N.° 0089-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INNOVA 4L S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 180/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INNOVA 4L S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0000016, del 16 de abril de 2021, emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y, atendiendo a lo...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 180/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INNOVA 4L S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0000016, del 16 de abril de 2021, emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2021, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000016 a favor de la empresa INNOVA 4L S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de servidor y Switch de Red para la Unidad de Peaje Punta de Bombón”, por el importe de S/ 31,539.04 (treinta y un mil quinientos treinta y nueve con 04/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 26-2023-MTC/20.2 y formulario de Aplicación de Sanción - 1 Documento obrante a folio 42 y 43 del expediente administrativo. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 Entidad , presentado el 11 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos - el Informe N° 3 1769-2022-MTC/20.3 del 17 de octubre de 2022 , a través del cual señala lo siguiente: 2.1 En el marco de la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Contratista, se solicitó a la empresa Ingram Micro S.A.C. confirmar la veracidad y/o exactitud del contenido de la Carta S/N del 23 de marzo de 2021, suscrita por George Delgado Solano, en su condición de Product Manager de la citada empresa, donde se indica que el Contratista es comercializador autorizado de los equipos de la marca HPE. 2.2 En respuesta, mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2022, la empresa Ingram Micro S.A.C. adjuntó la Carta N° IMGG-00826-2022 de la misma fecha, a través de la cual señaló: “(…) El señor George Delgado Solano, empleado en Ingram Micro S.A.C., no expidió ni firmó la Carta de fecha 23 de marzo de 2021 (…) respecto a su contenido, debemos señalar que Ingram Micro S.A.C. no tiene conocimiento si la empresa Innova 4L S.A.C. es comercializador autorizado de los equipos de la marca HPE”. 2.3 Concluye que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 15 de enero de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en el siguiente documento: 2Documento obrante a folios 3 a 5 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 17 a 22 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 a. Carta s/n del 23 de marzo de 2021, presuntamente suscrita por el señor George Delgado Solano, en calidad de product manager de la empresa Ingram Micro S.A.C., informando al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, que la empresa Innova 4L S.A.C. es comercializador autorizado de los equipos de la marca HPE, pudiendo acceder a los servicios de soporte para cumplir con el servicio de garantía solicitado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. 4. Con Decreto del 12 de abril de 2024, se dispuso notificar al Contratista con el Decreto del 15 de enero de 2024, que determinó el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, ubicado en: PJ. Justo Figuerola Nro. 109 Lima - Lima - Lince, a fin de que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el Decreto del 15 de enero de 2024 fue notificado al Contratista el 15 de mayo de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 31116/2024.TCE. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: i) Respecto de la supuesta documentación falsa, señala que el señor George Delgado Solano sí firmó y expidió la carta en cuestión; y que existe una contradicción en lo referido por la empresa Ingram Micro S.A.C., pues por un lado niega la emisión de dicho documento, pero por otro, reconoce que el señor Delgado Solano es su trabajador, lo que evidencia una incongruencia. ii) En cuanto a la supuesta información inexacta, sostiene que, ante la consulta efectuada por la Entidad, la empresa Ingram Micro S.A.C. no señala que su representada no sea comercializador autorizado de la marca HPE, pues solo se limita a indicar que no tiene conocimiento de ello, por lo que dicha afirmación no puede ser tomada por el Tribunal. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 iii) Solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada. 6. A través del Decreto de 10 de junio de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 11 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 17 de julio de 2024, en virtud de la Resolución Nº 000103-2024- OSCE/PRE, del 2 de ese mismo mes y año, que formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal, se remitió el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en esa misma fecha. 8. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2024, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año. 9. El 22 de agosto de 2024, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó se vuelva a programar fecha para audiencia pública. 11. Mediante Decreto del 10 de setiembre de 2024, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 12. El 17 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Contratista. 13. Con Decreto del 17 de setiembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL SEÑOR GEORGE DELGADO SOLANO. Considerando que en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0000016, emitida el 16 de abril de 2021, la empresa INNOVA 4L S.A.C. (con R.U.C. N° Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 20600813235), como parte de su cotización ante el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, el documento denominado: ?Carta S/N del 23 de marzo de 2021, presuntamente suscrita por el señor George Delgado Solano, en calidad de la empresa INGRAM MICRO S.A.C., informando al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional ? PROVIAS NACIONAL, que la empresa INNOVA 4L S.A.C. es comercializador autorizado de los equipos de la marca HPE, pudiendo acceder a los servicios de soporte para cumplir con el servicio de garantía solicitado. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito por usted. 2) Si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento originalmente suscrito. (…)”. 14. A través del Escrito N° 1, presentado el 25 de setiembre de 2024, el señor George Delgado Solano brindó respuesta a lo solicitado por Decreto del 17 de setiembre de 2024, negando haber suscrito la Carta s/n del 23 de marzo de 2021. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que constituye infracción administrativa presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que constituye infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c),, i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta a. Carta s/n del 23 de marzo de 2021, presuntamente suscrita por el señor George Delgado Solano, en calidad de Product Manager de la empresa Ingram Micro S.A.C., informando al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, que la empresa Innova 4L S.A.C. es comercializador autorizado de los equipos de la marca HPE, pudiendo acceder a los servicios de soporte para cumplir con el servicio de garantía solicitado. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso (en referencia a la imputación de inexactitud), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 23 de marzo de 2021, como parte de la cotización del Contratista. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 9. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista como parte de su cotización. 10. En tal sentido, mediante Oficio N° 1301-2022-MTC/20.2.1, la Entidad solicitó a la empresa Ingram Micro S.A.C., confirmar la autenticidad y veracidad del documento cuestionado. 11. En respuesta, a través de la Carta IMGG-00826-2022 del 22 de agosto de 2022, el señor Fernando Zapater Chauca, gerente general de la empresa Ingram Micro S.A.C. manifestó lo siguiente: “(…) 1. El señor George Delgado Solano, empleado en Ingram Micro S.A.C., no expidió ni Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 firmó la carta de fecha 23 de marzo de 2021 anexada al Oficio N°1301-2022- MTC/20.2.1 y Oficio N° 1511 - 2022-MTC/20.2.1, presentada en el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL. 2. Respecto a su contenido, debemos señalar que Ingram Micro S.A.C. no tiene conocimiento si la empresa INNOVA 4L S.A.C. es comercializador autorizado de los equipos de la marca HPE.” 12. En este punto, cabe precisar que el Contratista, con ocasión de sus descargos, ha señalado que el señor George Delgado Solano sí firmó y expidió la carta en cuestión; y que existe una contradicción en lo referido por la empresa Ingram Micro S.A.C., pues, por un lado, niega la emisión de dicho documento, pero por otro, reconoce que el señor Delgado Solano es su trabajador, lo cual evidencia una incongruencia. 13. Al respecto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 15. Ahora bien, resulta pertinente señalar que, ante lo indicado por el Contratista y con motivo de una consulta efectuada por este Tribunal, mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de setiembre de 2024, el señor George Delgado Solano brindó respuesta a lo solicitado por Decreto del 17 de setiembre de 2024, manifestando expresamente lo siguiente: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 “(…) 2.2. Que, respecto de la Carta del 23 de marzo de 2021, el suscrito procede a dar cumplimiento a su requerimiento brindando las respuestas a su requerimiento que a continuación se detallan: 1) La Carta del 23 de marzo de 2021 no fue firmada por el suscrito. (…)”. 14. En el presente caso, se advierte que el propio señor George Delgado Solano [supuesto suscriptor], ha negado de forma expresa haber suscrito el documento cuestionado, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto suscriptor, se encuentra acreditado que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 15. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 16. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis, fue presentado por el Contratista, como parte de su cotización, con el fin de acreditar su capacidad técnica, de acuerdo con lo establecido en las especificaciones técnicas. 17. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 18. En ese sentido, mediante Oficio N° 1301-2022-MTC/20.2.1, la Entidad solicitó a la empresa Ingram Micro S.A.C., confirmar la veracidad de la información contenida en el documento cuestionado. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 19. En respuesta, a través de la Carta IMGG-00826-2022 del 22 de agosto de 2022, el señor Fernando Zapater Chauca, gerente general de la empresa Ingram Micro S.A.C., manifestó lo siguiente: “(…) 2. Respecto a su contenido, debemos señalar que Ingram Micro S.A.C. no tiene conocimiento si la empresa INNOVA 4L S.A.C. es comercializador autorizado de los equipos de la marca HPE.” 20. En ese sentido, de la respuesta emitida por la empresa Ingram Micro S.A.C., se aprecia que aquella solo se limita a indicar que no tiene conocimiento si el Contratista es comercializador autorizado de los equipos de la marca HPE, por lo que su desconocimiento de ningún modo implica un pronunciamiento relacionado a la falta de veracidad de la información contenida en la carta materia de cuestionamiento. Por ello, al no poder acreditarse la falta de veracidad de dicha información, no es posible determinar la inexactitud del instrumento cuestionado en este extremo. 21. En consecuencia, dado que no se encuentra acreditada la inexactitud del mencionado documento, en salvaguarda de las garantías jurídicas que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Graduación de la sanción 22. Para la infracción referida a presentar documentación falsa, se ha previsto, en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 23. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225. a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir, por lo menos un actuar no diligente del Contratista, al haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa cuya gestión para obtenerla o verificarla se encontraba dentro de su esfera de dominio. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño concreto a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra acreditado como Pequeña Empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 24. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 25. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en el procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia de la documentación presentada a través de los Registros Nros. 00703-2023- MP15, 14393-2024-MP15 y 29109-2024-MP15, que obran en el expediente administrativo, así como del Decreto del 15 de enero de 2024 y de la presente Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 26. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de marzo de 2021, fecha en que el documento acreditado como falso, fue presentado a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; configurándose la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 SANCIONAR a la empresa INNOVA 4L S.A.C. con R.U.C. N° 20600813235, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0000016 del 16 de abril de 2021, para la “Adquisición de servidor y Switch de Red para la Unidad de Peaje Punta de Bombón”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos antes expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00089-2025-TCE-S1 2 Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INNOVA 4L S.A.C. con R.U.C. N° 20600813235, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0000016 del 16 de abril de 2021, para la “Adquisición de servidor y Switch de Red para la Unidad de Peaje Punta de Bombón”, conforme a los fundamentos antes expuestos. 3 Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 25. 4 Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 16 de 16