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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12618/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMAINGSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-CS-MPC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial del Cusco, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de junio de 2024, la Municipalidad Provincial del Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-CS-MPC-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Contratación de asfalto modificado SB...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12618/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMAINGSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-CS-MPC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial del Cusco, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de junio de 2024, la Municipalidad Provincial del Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-CS-MPC-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Contratación de asfalto modificado SBS - modificado con polímeros para el proyecto: Mejoramiento del servicio de la transitabilidad vehicular y peatonal entre la Asociación Pro Vivienda Cruz Verde - sector Chinchaysuyo-sectorHuampaylalocalidaddePoroy-Cusco-Cusco”,conunvalor estimado de S/ 1,527,450.00 (un millón quinientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 3. El 5 de agosto de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 16 del mismo año mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa PROMAINGSA S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,521,840.00 (un millón quinientos veintiún mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestra a través del siguiente cuadro: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación PROMAINGSA S.A.C. Si 1,521,840.00 105.00 1 Cumple Adjudicatario D.J. DANIEL CONTRATISTAS No - - - - No admitido GENERALES E.I. R.L. 4. Con motivo de la interposición del recurso de apelación por parte de la empresa D.J. DANIEL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., la Cuarta Sala del Tribunal de 11 Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 3508-2024-TCE-S4 de fecha 4 de octubre de 2024, mediante la cual dispuso, entre otros, declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y lo retrotrajo hasta la etapa de admisión de ofertas. 5. El 11 de noviembre de 2024, el comité de selección notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa D.J. DANIEL CONTRATISTAS GENERALES E.I. R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,080,690.00 (un millón ochenta mil seiscientos noventa con 00/100 soles), conforme se detalla a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación D.J. DANIEL CONTRATISTAS Si 1,080,690.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario GENERALES E.I. R.L. PROMAINGSA S.A.C. Si 1,521,840.00 71.01 2 Cumple Calificado 12 13 6. Medianteescritos/n ,subsanadoatravés delescritos/n ,recibidosel21y25 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa PROMAINGSA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho 11 Integrada por los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje, Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino. 12 De fecha 21 de noviembre de 2024. 13 De fecha 25 de noviembre de 2024. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Menciona que, inicialmente, la oferta del Adjudicatario no fue admitida por losiguiente:i)el anexoN° 1 nocontabaconlosnumerales que se mostraban en las bases integradas, ii) en el anexo N° 3, dicho postor ofreció el cemento asfáltico modificado, que no guardaba relación con lo requerido, y iii) en el anexo N° 6, también se ofreció el cemento asfáltico modificado, el cual no guardaba relación con lo requerido; situación que fue cuestionada por el Adjudicatario, a través del recurso de apelación. - Según refiere, ante el recurso impugnativo presentado por el Adjudicatario, la Cuarta Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 3508-2024-TCE-S4, de fecha 4 de octubre de 2024, con la cual ordenó al comité de selección emitir una nueva acta, precisando las razones para la no admisión de la oferta del Adjudicatario;sinembargo,deformacontraria,dichocomitédecidióadmitir, evaluar, calificar y otorgar la buena pro a dicho postor. - Alegaque,elAdjudicatarioofertóunbiendistintoalsolicitadoporlaEntidad, porque en los anexos N° 3 yN° 6 se mencionacementoasfálticoynoasfalto. - Sostiene que, existe información incongruente entre los anexos N° 3 y N° 6, ya que el anexo N° 3 menciona “cemento asfáltico modificado con polímero SBS tipo I (*) I - B” y el anexo N° 6 solo indica “cemento asfáltico modificado con polímero tipo I (*) I - B”, con lo cual no queda claro el tipo de polímero utilizado y existiría la posibilidad de que se entregue el cemento asfáltico modificado con polímero del tipo SBR u otro modificador como el caucho. - Refiereque,delarevisióndelafichatécnicapresentadaporelAdjudicatario, afolios8y9desuoferta,seapreciaríaqueelfabricanteeslaempresaQazaq BitumProcessing,pertenecientealaRepúblicadeKazajstán,ubicadaenAsia Central. Asimismo, de la revisión de la página web de dicha empresa, señala que los tipos de betún que producen se realizan bajo las normas rusas ST RK 1373-2013ynoseverificalautilizacióndelasfaltomodificadoconpolímeros SBS tipo I (*) I - B, ni el cumplimiento de la norma técnica peruana EG-2013, indicada en las especificaciones técnicas de las bases integradas. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 - Indica que, según el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo I de la sección específicadelasbasesintegradas,sedebíapresentarlafichatécnicadelbien ofertado emitida por el fabricante; sin embargo, el documento presentado por el Adjudicatario, a folios 8 y 9 de la oferta, no se trataría de una ficha técnica,sinode lacertificacióndel producto conforme alo descritoen inglés en el referido documento, esto es, Product Certification. 7. A través del decreto del 27 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante yse remitióalaOficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 29 de noviembre de 2024, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. 8. El4dediciembrede2024,laEntidadregistró,enelSEACE,elInformeTécnicoLegal N° 2-PCOI/EXP.INDP , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Menciona que, el 28 de octubre de 2024, el comité de selección requirió al AdjudicatariolasubsanacióndelanexoN°1yleotorgódosdíashábiles.Ante ello, dentro del plazo otorgado, dicho postor cumplió con la subsanación. - Sostiene que, al haberse declarado la nulidad y retrotraído el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas, con la Resolución N° 3508- 2024-TCE-S4, el comité de selección reevaluó la oferta del Adjudicatario y, como resultado de ello, se verificó que el bien ofertado por aquel sí cumplía con lo requerido, pues de la revisión de la ficha técnica (obrante a folios 8 y 9 de laoferta)yel comparativo conlas especificaciones técnicas de las bases integradas y el Manual de Carreteras, especificaciones técnicas generales 14 De fecha 4 de noviembre de 2024. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 para construcción EG-2013, sección 431, se comprobó la concordancia con lo solicitado. 9. MedianteelescritoN°1 ,recibidoel4dediciembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Manifiesta que, el comité de selección para implementar la disposición de la CuartaSaladelTribunal,atravésdelaResoluciónN°3508-2024-TCE-S4,esto es, corregir la falta de motivación en el acta, procedió a reevaluar su oferta y válidamente concluyó que la misma debía ser admitida. - Sobre el anexo N° 1, refiere que, en su oportunidad, el comité de selección le requirió la subsanación de dicho anexo, lo cual fue cumplido. - Señala que, el bien ofertado cumple con lo requerido por la Entidad en las basesintegradasyquenoesciertoqueexistaelriesgodeofrecersecemento asfáltico modificado con caucho. - Sostiene que, en los anexos N° 3 y N° 6 ofrece el bien con el nombre técnico empleado en el Manual de Carreteras, especificaciones técnicas generales para construcción EG-2013, sección 431 (tabla 431-01), referido a cemento asfáltico modificado con polímeros de tipo I, I - B, lo cual sería válido porque las características del bien requerido en las bases integradas coinciden con lo establecido en el manual antes citado. - En cuanto a lo publicado por el fabricante en su página web, el Adjudicatario mencionaque aquelnose encuentraobligado amostrar toda lainformación delosbienesquefabricaatravésdesupáginawebyque,entodocaso,debe prevalecer lo presentado en su oferta. - Refiere que, el documento presentado a folios 8 y 9 de la oferta es una ficha técnica, que contiene la descripción completa y precisa del bien ofertado. 10. Por decreto del 5 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y por absuelto 15 De fecha 4 de diciembre de 2024. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Adjudicatario y se tuvo por autorizada a la abogada designada para que realice su respectivo informe oral. 11. Por decreto del 5 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 12. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 13. AtravésdelOficioN°7-2024-DOL-DGA/MPC ,recibidoel17dediciembrede2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. Con el escrito s/n , recibido el 18 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. El 19 de diciembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 12 del mismo mes y año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16. Mediante decretodel 19 de diciembre de2024,laCuartaSaladel Tribunal requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO (ENTIDAD): Mediante el recurso de apelación, la empresa PROMAINGSA S.A.C. (Impugnante) cuestiona la oferta de la empresa D.J. DANIEL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (Adjudicatario) por considerar que no se tendría certeza con qué tipo de modificador o polímero aquel va a entregar a la Entidad el bien ofertado, ya que en el anexo N° 3 ofrece el bien denominado “cemento asfáltico modificado con polímero SBS tipo I (*) I - B”, no obstante, en el anexo N° 6 oferta lo siguiente: “cemento asfáltico modificado con polímero tipo I (*) I - B”. Según alega, existirían distintos tipos de polímeros, como el tipo SBR (en inglés: Styrene-Butadiene Rubber) o modificador con caucho. 16 17 De fecha 17 de diciembre de 2024. De fecha 18 de diciembre de 2024. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 En tal sentido, se le solicita emitir un informe técnico complementario, emitido por el área usuaria de la Entidad, pronunciándose sobre lo siguiente: - Sírvase explicar si el “cemento asfáltico modificado” es equivalente al “asfalto modificado”, previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. - En el Manual de Carreteras, especificaciones técnicas generales para construcción EG- 2013, sección 431, se aprecia que la descripción de la tabla 431-01 es “especificaciones delcementoasfálticomodificadoconpolímeros”, elcualincluye,entreotros,el tipoI,por lo que, sírvase explicar si existen distintas clases de polímeros y, además, si a partir de la descripción “cemento asfáltico modificado con polímero tipo I (*) I - B”, enunciada por el Adjudicatario en el anexo N° 6, se puede determinar, indubitablemente, que el modificador corresponde en forma exclusiva al polímero SBS. (…)”. 17. AtravésdelescritoN°1 ,recibidoel27dediciembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales reiterando lo señalado al absolver el recurso de apelación, respecto a que el bien ofertado corresponde a lo requerido por la Entidad. 18. Mediante escrito s/n , recibido el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes delTribunal,el Impugnanteremitióalegatosadicionalesreiterandolomanifestado ensurecursode apelación,respectoaqueelbienofertadoporelAdjudicatariono corresponde a lo requerido por la Entidad al tratarse de cemento asfáltico y por el hecho que el objeto descrito en el anexo N° 6 sería impreciso e incongruente con aquel declarado en el anexo N° 3. 19. Por decreto del 27 de diciembre de 2024, se incorporó al presente expediente el InformeTécnicoLegalN°3-PCOI/EXP.INDP ,medianteelcuallaEntidadmanifestó lo siguiente: - Refiere que, de la reevaluación de la oferta del Adjudicatario y de lo descrito enelManualdeCarreteras(EG-2013),sedeterminóqueelbienofertadopor dicho postor cumplía con lo requerido por la Entidad. Además, señaló que si bien no es deber delcomité de selección revisar normas técnicas para poder interpretar alguna oferta, en esta ocasión, se estimó pertinente verificar el Manual de Carreteras para determinar si el bien ofertado tenía las mismas características técnicas. 18 De fecha 27 de diciembre de 2024. 19 De fecha 27 de diciembre de 2024. 20 De fecha 26 de diciembre de 2024, registrado por la Entidad en el SEACE en la misma fecha. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 20. Con el decreto del 27 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 21. Mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 1, presentado por el Adjudicatario en la misma fecha. 22. Por decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Impugnante en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024- CS-MPC-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 1,527,450.00 (un millón quinientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel11denoviembrede2024;porende,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 25 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su gerente general, el señor Juan Fernando Arias Oblitas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 11. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12. En este caso, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 14. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; porlo tanto, aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 15. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 16. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelacióncontra elotorgamientode labuenaproal Adjudicatario,solicitandoqueserevoquedicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 17. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 18. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 19. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 21. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 22. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 23. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 24. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 29 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual, los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de diciembre del mismo año para absolverlo. 25. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 4 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo que dicho escrito debe tener por presentado dentro del plazo antes indicado. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 26. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. 30. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantealegaque,inicialmente,laoferta del Adjudicatario no fue admitida por los siguientes motivos: i) el anexo N° 1 no teníatodoslosnumeralesquesemostrabanenlasbasesintegradas,ii)enelanexo N° 3, se ofreció el cemento asfáltico modificado, el cual no guardaba relación con lo requerido, y, por último, iii) en el anexo N° 6, también se ofreció el cemento Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 asfáltico modificado, el cual no guardaba relación con lo requerido; situación que fue cuestionada por el Adjudicatario, a través del recurso de apelación. Frente al recurso presentado por el Adjudicatario, sostiene que la Cuarta Sala del TribunalemitiólaResoluciónN°3508-2024-TCE-S4,defecha4deoctubrede2024, con la cual ordenó al comité de selección emitir una nueva acta, precisando las razones para la no admisión de la oferta del Adjudicatario; sin embargo, de forma contraria, dicho comité decidió admitir, evaluar, calificar y otorgar la buena pro a dicho postor. Ante la nueva evaluación realizada por el comité de selección, considera que la oferta del Adjudicatario debería tenerse por no admitida, por lo siguiente: - Señalaque,elAdjudicatarioofertóunbiendistintoaaquelquefuesolicitado por la Entidad, ya que en los anexos N° 3 y N° 6 se indica cemento asfáltico y no asfalto. - Sostiene que, existe información incongruente entre los anexos N° 3 y N° 6, ya que el anexo N° 3 menciona “cemento asfáltico modificado con polímero SBS tipo I (*) I - B” y el anexo N° 6 solo indica “cemento asfáltico modificado con polímero tipo I (*) I - B”, con lo cual no queda claro el tipo de polímero utilizado y existiría la posibilidad de que se entregue el cemento asfáltico modificado con polímero del tipo SBR u otro modificador como el caucho. - Refiereque,delarevisióndelafichatécnicapresentadaporelAdjudicatario, afolios8y9desuoferta,seapreciaríaqueelfabricanteeslaempresaQazaq BitumProcessing,pertenecientealaRepúblicadeKazajstán,ubicadaenAsia Central. Asimismo, de la revisión de la página web de dicha empresa, señala que los tipos de betún que producen se realizan bajo las normas rusas ST RK 1373-2013ynoseverificalautilizacióndelasfaltomodificadoconpolímeros SBS tipo I (*) I - B, ni el cumplimiento de la norma técnica peruana EG-2013, indicada en las especificaciones técnicas de las bases integradas. - Indica que, según el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo I de la sección específicadelasbasesintegradas,sedebíapresentarlafichatécnicadelbien ofertado emitida por el fabricante; sin embargo, el documento presentado por el Adjudicatario, a folios 8 y 9 de la oferta, no se trataría de una ficha técnica,sinode lacertificacióndel productoconforme alo descritoen inglés en el referido documento, esto es, Product Certification. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 31. Por otra parte, mediante Informe Técnico Legal N° 2-PCOI/EXP.INDP, la Entidad señalóque, habiéndose declaradolanulidaddel procedimientode selecciónhasta la etapa de admisión de ofertas, el 28 de octubre de 2024, el comité de selección requirióalAdjudicatariolasubsanacióndelanexoN° 1yleotorgódosdíashábiles. Ante ello, dentro del plazo otorgado, dicho postor cumplió con la subsanación. Asimismo, precisó que, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 3508-2024- TCE-S4, el comité de selección reevaluó la oferta del Adjudicatario y verificó que el bien ofertado por aquel sí cumplía con lo requerido, pues de la revisión de la ficha técnica(obranteafolios8y9delaoferta)yelcomparativoconlasespecificaciones técnicas de las bases integradas y el Manual de Carreteras, especificaciones técnicas generales para construcción EG-2013, sección 431, se comprobó la concordancia con lo solicitado. 32. A su turno, el Adjudicatario manifestó que el comité de selección actuó en forma correcta, toda vez que, para implementar lo dispuesto en la Resolución N° 3508- 2024-TCE-S4 y corregir la falta de motivación en la acta cuestionada, se procedió a reevaluar su oferta y válidamente se concluyó que la misma debía ser admitida. En cuanto al anexo N° 1, que fue inicialmente observado, refirió que el comité de selección le requirió la subsanación de dicho anexo, lo cual fue cumplido. Respecto a las observaciones realizadas por el Impugnante contra su oferta, alegó lo siguiente: - Sostiene que, en los anexos N° 3 y N° 6 ofrece el bien con el nombre técnico empleado en el Manual de Carreteras, especificaciones técnicas generales para construcción EG-2013, sección 431 (tabla 431-01), referido a cemento asfáltico modificado con polímeros de tipo I, I - B, lo cual sería válido porque las características del bien requerido en las bases integradas coinciden con lo establecido en el manual antes citado. - Señala que, el bien ofertado cumple con lo requerido por la Entidad en las basesintegradasyquenoesciertoqueexistaelriesgodeofrecersecemento asfáltico modificado con caucho. - En cuanto a lo publicado por el fabricante en su página web, el Adjudicatario mencionaque aquelnose encuentraobligado amostrar toda lainformación delosbienesquefabricaatravésdesupáginawebyque,entodocaso,debe prevalecer lo presentado en su oferta. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 - Refiere que, el documento presentado a folios 8 y 9 de la oferta es una ficha técnica, que contiene la descripción completa y precisa del bien ofertado. 33. Posteriormente, mediante alegatos adicionales, el Impugnante reiteró lo indicado ensurecursodeapelación,respectoaqueelbienofertadoporelAdjudicatariono correspondía a lo requerido por la Entidad al tratarse de cemento asfáltico y por el hecho que el objeto descrito en el anexo N° 6 sería impreciso e incongruente con aquel declarado en el anexo N° 3. 34. Así también, mediante alegatos adicionales, el Adjudicatario reiteró lo señalado al absolver el recurso de apelación, respecto a que el bien ofertado correspondía a lo requerido por la Entidad. 35. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si correspondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario,yasea,por:i)haber ofertado cemento asfáltico y no asfalto en los anexos N° 3 y N° 6 y no precisar el tipo de polímero en el anexo N° 6, resultando la descripción del objeto imprecisa e incongruente con lo referido en el anexo N° 3; ii) el hecho que en la página web del fabricante del producto ofertado por el Adjudicatario no se aprecia el uso del asfalto modificado con polímeros SBS tipo I (*) I - B; y/o iii) no presentar la ficha técnica del bien ofertado. 36. No obstante, previamente, debe mencionarse que el procedimiento de selección fue declarado nulo y se retrotrajo hasta la etapa de admisión de ofertas, mediante laResoluciónN° 3508-2024-TCE-S4 del4de octubre de 2024,yaque laCuartaSala del Tribunal advirtió que el “acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, emitida por el comité de selección, no señalaba en forma clara, precisa y suficiente las razones por las que la empresa D.J. DANIEL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (entonces Impugnante y ahora Adjudicatario) no logró acreditar los requisitos de admisión concernientes a los anexos N° 1, N° 3 y N° 6. Además, se observó que, en el informe técnico legal N° 01-PCOI/EX.INDP y en la audiencia pública, la Entidad recién expuso el motivo específico por el que no admitió la oferta de la empresa antes citada, el cual se trataba de una aparente imprecisión en el anexo N° 6 respecto al tipo de polímero, que, a su vez, denotaba incongruencia con lo ofertado en el anexo N° 3. Para un mejor detalle, se muestra un extracto de dicha Resolución, correspondiente a los fundamentos 20 y 21: (…) Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 Extraídos de las páginas 20 y 21 de la Resolución N° 3508-2024-TCE-S4. 37. También, cabe precisar que, según lo expuesto en la citada Resolución, se dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de admisión de ofertas, a findequeelcomitédeseleccióncontinúeconlasdemásetapasyemitaunanueva acta, motivando adecuadamente sus decisiones, tal como puede observarse en la siguiente imagen que corresponde al fundamento 37: Extraído de la página 26 de la Resolución N° 3508-2024-TCE-S4. Entonces, en relación a lo alegado por el Impugnante, respecto a que el comité de selección debía emitir una nueva acta sustentando únicamente la no admisión de laofertapresentadaporlaempresaD.J.DANIELCONTRATISTASGENERALESE.I.R.L. (actualAdjudicatario),debeseñalarsequenoescierto,pueselcomitédeselección debía revisar nuevamente todas las ofertas y pronunciarse sobre el resultado de dichas verificaciones a través de una nueva acta debidamente motivada. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 38. Ahora bien, de la revisión de la nueva acta, publicada el 11 de noviembre de 2024 en el SEACE, se aprecia que la oferta de la empresa D.J. DANIEL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. fue admitida, evaluada y calificada, resultando el mencionado postor ganador de la buena pro, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 39. Noobstante,conformefluyedelosantecedentesdelpresentecaso,elImpugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario por considerar que no debió ser admitida. Es por ello que, a continuación, se analizarán los cuestionamientos formulados por el referido postor contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la descripción del bien ofertado en los anexos N° 3 y N° 6: 40. Al respecto, el Impugnante menciona que el Adjudicatario ofertó un bien distinto al requerido por la Entidad, toda vez que ofertó cemento asfáltico y no asfalto en los anexos N° 3 y N° 6 y, además, no precisó el tipo de polímero en el anexo N° 6, resultandoladescripcióndel objetoimprecisae incongruenteconlo referidoen el anexo N° 3. 41. Puesbien,afinderesolverlacontroversiaplanteadaporelImpugnante,cabetraer a colación lo dispuesto en las bases integradas, con la finalidad de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que estas constituyen las reglasdefinitivas del procedimientode selecciónyes en funciónde ellas que debe efectuarse laadmisión,calificaciónyevaluaciónde las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 42. En principio, cabe señalar que el objeto de la convocatoria, de acuerdo al numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, es el siguiente: Extraído de la página 13 de las bases integradas. 43. Asimismo,enelnumeral2.2.1.1,contenidoenelcapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Extraído de la página 15 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 15 de las bases integradas. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 44. Como se aprecia, entre los requisitos de admisión se encontraban los anexos N° 3 y N° 6, cuyos formatos en las bases integradas tenían el siguiente tenor: Extraído de la página 38 de las bases integradas. Extraído de la página 42 de las bases integradas. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 45. Nótese que, en ambos anexos, los postores debían consignar el bien que ofrecían, elcualdebíacorresponderalobjetodelaconvocatoria,estoes,asfaltomodificado con polímero SBS. 46. Teniendo claro lo requerido en las bases, corresponde verificar lo presentado por el Adjudicatario en su oferta. Así tenemos que, a folios 7 y 12, aquel presentó lo siguiente: Extraído del folio 7 de la oferta del Adjudicatario. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 Extraído del folio12 de la oferta del Adjudicatario. 47. Deloanterior,seobservaqueenlosanexosN°3yN°6sedescribealbienofertado como “cemento asfáltico”, lo cual, según lo alegado por el Impugnante, es distinto a lo requerido por la Entidad, al no tratarse de “asfalto”. 48. En tal sentido, en virtud de la facultad dispuesta en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, este Tribunal solicitó a la Entidad, con el decreto del 19 de diciembre de 2024, emitir un informe técnico complementario en el que Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 suáreausuariasepronuncie,entreotros,respectoasielcementoasfálticosetrata o no de asfalto, según lo requerido en las bases integradas. 49. Ante lo solicitado, la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 3-PCOI/EXP.INDP en el SEACE , emitido por el presidente del comité de selección, mediante el cual únicamente mencionó que el bien ofertado por el Adjudicatario cumplía con lo requerido en las especificaciones técnicas de las bases integradas. 50. En este punto, cabe mencionar que el “Glosario de términos de uso frecuente en los proyectos de infraestructura vial”, aprobado por la Resolución Directoral N° 2- 22 2018-MTC/14 , define el asfalto como el “material cementante, de color marrón oscuro a negro, constituido principalmente por betunes de origen natural u obtenidos por refinación del petróleo. El asfalto se encuentra en proporciones variables en la mayoría del crudo de petróleo”. (El subrayado es agregado). Asítambién,elglosarioenmenciónprecisaqueel cementoasfálticoes“unasfalto con flujo o sin flujo, especialmente preparado en cuanto a calidad o consistencia para ser usado directamente en la construcción de pavimentos asfálticos”. (El subrayado es agregado). 51. Como puede verse, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, el cemento asfáltico es un asfalto utilizado directamente en la construcción de pavimentos asfálticos o infraestructuras viales, además, según el objeto de la convocatoria, el asfalto solicitado por la Entidad es precisamente para la realización de trabajos de asfaltadoparaelmejoramientodelserviciodetransitabilidadvehicularypeatonal, por lo que, ambas descripciones resultan equivalentes. 52. Por otra parte, se advierte que en el anexo N° 3 se describe al bien ofertado como “cemento asfáltico modificado con polímero SBS tipo I (*) I - B", mientras que en el anexo N° 6 se indica “cemento asfáltico modificado con polímero tipo I (*) I - B”, lo cual, acriteriodel Impugnante, denotaincongruenciae impresiónrespectoal bien ofertadoporelAdjudicatario,yaqueelanexoN°6nodescribiríaelpolímerousado como modificador del asfalto y en el anexo N° 3 se indicaría que es polímero SBS. 53. Cabe precisar que, mediante decreto del 19 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad emitir un informe técnico complementario, explicando si existen distintas clases de polímeros y si a partir de la descripción “cemento asfáltico modificado con polímero tipo I (*) I - B”, enunciada por el Adjudicatario en el anexo N° 6, se 21 Incorporado al presente expediente, mediante decreto del 27 de diciembre de 2024. 22 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de enero de 2018. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 puede determinar, indubitablemente, que el modificador corresponde en forma exclusiva al polímero SBS. 54. Enrespuesta,laEntidadindicóquedelareevaluacióndelaofertadelAdjudicatario y de lo descrito en el Manual de Carreteras (EG-2013), se determinó que el bien ofertadopordichopostorcumplíaconlorequeridoporlaEntidad.Además,señaló quesibiennoesdeberdelcomitédeselecciónrevisarnormastécnicasparapoder interpretaralgunaoferta,enestaocasión,seestimópertinenteverificarelManual de Carreteras para determinar si el bien ofertado tenía las mismas características técnicas. 55. Sobre lo manifestado por la Entidad, es preciso señalar que lo cuestionado por el Impugnante no reside en la acreditación de determinadas características técnicas sino en el hecho que la descripción del bien ofertado, contenida en el anexo N° 6, resultaimprecisaeincongruente conaquellaconsignadaen el anexoN° 3, pues no se tiene certezarespectoaque el cementoasfálticoofrecidohayasidomodificado con polímero SBS. Además, no es función del comité de selección o de esta instancia interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o explicar contradicciones, sino, aplicar las reglas delprocedimientode selección que se encuentrancontenidas en las bases integradas. 56. Realizada la precisión anterior, cabe traer a colación que el bien requerido por la Entidad es asfalto modificado con polímero SBS, específicamente del tipo I, I-B, de conformidad con lo descrito en el numeral 5 (alcance y descripción de los bienes a contratar) del capítuloIII de la secciónespecíficade las bases integradas, el mismo que se reproduce a continuación: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 (…) Extraídos de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 57. Al respecto, cabe traer a colación que el “Glosario de términosde uso frecuente en losproyectosdeinfraestructuravial”,definealasfaltomodificadocomo“producto de la incorporación de un polímero u otro modificador en el asfalto para mejorar sus propiedades físicas y geológicas como la disminución de la susceptibilidad a la temperatura y a la humedad”. (El subrayado es agregado). Además,elGlosarioenmenciónseñalaqueel polímeroesun“aditivomodificador del asfalto”. 58. En razón de lo anterior, se aprecia que al asfalto o cemento asfáltico se le puede adicionar polímeros u otros modificadores para optimizar sus propiedades. 59. Cabe precisar que, los asfaltos utilizan como agentes modificadores, entre otros, a los polímeros elastómeros y plastómeros. Algunos tipos de elastómeros utilizados parar modificar asfaltos o cemento asfáltico son el estireno-butadieno-estireno (SBS por sus siglas en inglés), el estireno-butadieno-caucho (SBR por sus siglas en inglés) y el grano de caucho reciclado de llanta de neumático (GCR). En el caso de los plastómeros tenemos, por ejemplo, polietilenos de baja y alta densidad, Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 policloruro de vinilo, polipropileno y poliestireno. Tanto los elastómeros como los 23 plastómerossetipificanenunagamadepolímerosdenominadostermoplásticos. 60. Enelcasoenparticular,laEntidadprecisóqueelasfaltorequeridodebíapresentar como aditivo modificador el polímero, tipo elastómero, SBS. 61. Al respecto,conforme alosantecedentesreseñados,el Adjudicatariohasostenido que,apartirdeladescripciónindicadaenelanexoN°6,estoes,“cementoasfáltico modificado con polímero tipo I (*) I - B”, se debe entender que lo ofertado es un asfalto modificado con polímero SBS, por tratarse del tipo I, I-B, lo cual guardaría concordancia con lo ofertado en el anexo N° 3 (cemento asfáltico modificado con polímeroSBStipoI(*)I-B)yseajustaríaalorequeridoporlaEntidad,sustentando su posición en que la descripción indicada en el anexo N° 6 corresponde a aquella descripción contenida en la tabla 431-01 del Manual de Carreteras, sección 431. 62. Bajo dicha premisa, es necesario remitirnos al Manual de Carreteras, sección 431 “cemento asfáltico modificado c24 polímeros”, aprobado mediante Resolución Directoral N° 22-2013-MTC/14 , en el que se describe a dicho producto como “un material bituminoso aglomerante, de consistencia sólida, al que se le agrega un polímero para mejorar sus propiedades visco-elásticas, utilizados para la fabricación de mezclas asfálticas en caliente”. Asimismo, dicha sección precisa que el producto antes referido debe cumplir con los requisitos de calidad establecidos en las siguientes tablas: i) tabla 431-01, especificacionesdelcementoasfálticomodificadoconpolímeros,tipoI,clasificado en I-A, I-B, I-C y I-D; ii) tabla 431-02, especificaciones del cemento asfáltico modificado con polímeros, tipo II, clasificado en II-A, II-B, II-C y II-D; iii) tabla 431- 03, especificaciones del cemento asfáltico modificado con polímeros, tipo IV, clasificado en IV-A, IV-B, IV-C y IV-D; y iv) tabla 431-04, especificaciones del cemento asfáltico modificado con caucho, tipo 1, tipo 2 y tipo 3. 63. Ahora bien, considerando que la Entidad requirió asfalto modificado con polímero SBS,tipo I, I-B,a continuación,se reproduce solamente latabla431-01 del Manual de Carreteras, por ser la única que contiene la clasificación tipo I, I-B: 23 Reyes Lizcano, Fredy Alberto. y Rondón Quintana, Hugo Alexander. Pavimentos: Materiales, construcción y diseño. 24 Colombia: Ecoe Ediciones, 2015. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de agosto de 2013. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 64. Nótese que, la tabla 431-01 se denomina “especificaciones del cemento asfáltico modificado con polímeros”, la cual incluye el tipo I, cuya clasificación comprende, entre otras, el tipo I-B, con los resultados mínimos y máximos de las pruebas de calidad sobre el producto. Asimismo, se precisa que el tipo I comprende el asfalto modificado con polímero tipo elastómero. Como se aprecia, la tabla 431-01 incluye requisitos de calidad para asfaltos que han sido modificados con polímeros de tipo elastómeros; sinembargo, dicha tabla norestringelasespecificacionesexclusivamenteauntipodepolímeroelastómero, como es el SBS, sinoque incluye, de manera general, los requisitos de calidad para las mezclas asfálticas modificadas con algún tipo de polímero elastómero. 65. Por consiguiente, a partir de la descripción consignada por el Adjudicatario en el anexo N° 6, esto es, “cemento asfáltico modificado con polímero tipo I (*) I - B”, no puededeterminarse,indubitablemente,queelmodificadorcorrespondaenforma exclusiva al polímeroSBS [requeridoporla Entidad] y,menos aún,que se trata del mismo bien ofertado en el anexo N° 3 (esto es, cemento asfáltico modificado con polímero SBS tipo I (*) I - B). Es más, si bien en el presente procedimiento recursivo la Entidad argumenta que lo ofertado por el Adjudicatario se ajusta lo requerido, cabe señalar que, la propia Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 EntidadalabsolverelrecursodeapelaciónquedioméritoalaResoluciónN° 3508- 2024-TCE-S4 y en la respectiva audiencia, sostuvo que el motivo específico por el que, en su oportunidad, no fue admitida la oferta del Adjudicatario se debía a la imprecisión en la descripción del bien ofertado en el anexo N° 6, respecto al tipo de polímero modificador utilizado, lo cual, a su vez, resultaba incongruente con lo 25 ofertado en el anexo N° 3 . 66. Sobreelparticular,esprecisoseñalarquelainformaciónincongruentesepresenta cuando en la oferta existe documentación que resulta contradictoria o excluyente entre sí, que impide tener certeza sobre la información que debe considerarse. 67. Enel casoen concreto,el bien ofertadoy descritoporel Adjudicatarioen el anexo N° 6 es “cemento asfáltico modificado con polímero tipo I (*) I - B”; sin embargo, lo antes indicado no genera certeza respecto a que el aditivo modificador del asfalto sea, específicamente, el polímero SBS y que, por tanto, el bien ofertado se ajuste alorequeridoporlaEntidad(estoes,asfaltomodificado conpolímeroSBS),nique se trate del mismo bien ofertado en el anexo N° 3 (esto es, cemento asfáltico modificado con polímero SBS, tipo I (*) I - B), por lo que se advierte información que resulta imprecisa en el anexo N° 6 y,a su vez, incongruente con aquella que se encuentra contenida en el anexo N° 3. 68. En dicho escenario, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertas enunprocedimientodeselección,esdeexclusivaresponsabilidaddecadapostor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 69. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad; lo cual no ha ocurrido en el presente caso, conforme a lo expuesto en fundamentos precedentes. 70. Siendo así, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos que versan sobre el cumplimiento de los requisitos de admisiónporpartedelAdjudicatario,todavezque,envirtuddeloantesanalizado, corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor, resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 25 Véase fundamento 21 de la Resolución N° 3508-2024-TCE-S4. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 71. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada el 11 de noviembre de 2024 en el SEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación, en tanto que, el Impugnante ocupó el segundolugardedichoorden,habiendosidosusofertaslasúnicasqueobtuvieron la condición de calificadas. 72. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor, por lo que, corresponde otorgarle la buena pro del procedimientodeselecciónalImpugnante,resultandoamparablelosolicitadoen este extremo. 73. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 74. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMAINGSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-CS-MPC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial del Cusco, para la contratación de bienes: “Contratación de asfalto modificado SBS - modificado con polímeros para el proyecto: Mejoramiento del servicio de la transitabilidad Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0088-2025-TCE-S4 vehicular y peatonal entre la Asociación Pro Vivienda Cruz Verde - sector Chinchaysuyo - sector Huampa y la localidad de Poroy - Cusco - Cusco”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada a la empresa D.J. DANIEL CONTRATISTAS GENERALES E.I. R.L., teniéndose su oferta por no admitida. 1.2. Otorgar la buena pro a la empresa PROMAINGSA S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa PROMAINGSA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 32 de 32