Documento regulatorio

Resolución N.° 0087-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3474/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C.N°20486379066),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la ORDEN DE COMPRA - GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 0000443 DEL 11 de mayo de 2020, emitida por el HOSPITAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN - HUANCAYO para prestar el “Adquisición de ropa de cama para la atención de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3474/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C.N°20486379066),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la ORDEN DE COMPRA - GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 0000443 DEL 11 de mayo de 2020, emitida por el HOSPITAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN - HUANCAYO para prestar el “Adquisición de ropa de cama para la atención de pacientes SIS, solicitada por el Departamento de Enfermería, según Informe N° 092-2020-DEHRDCQ-DAC-HYO”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El11demayode2020,elHospitalDanielAlcidesCarrión -Huancayo,enadelante la Entidad, emitió, a favor del proveedor Grupo Grande S.A.C. (con RUC N° 20486379066), en adelante el Contratista, la Orden de Compra - Guía De InternamientoN°0000443 parala“Adquisiciónde ropade camaparalaatención de pacientes SIS, solicitada por el Departamento de Enfermería, según Informe N° 092-2020-DEHRDCQ-DAC-HYO”, por el importe de S/ 21,680.00 (Veintiún mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado 1Obrante de folios 157 a 158 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteelMemorandoN°D000456-2020-OSCE-DGR de19deoctubrede2020, presentado el 18 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE de 15 de octubre de 2020, en el cual se indicó lo siguiente: ● El señor Marío Antonio Grande Bueno viene desempeñándose como alcalde distrital conforme a lo siguiente: ● De la Información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno, con una participación individual de 7%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%); por lo que, tienen una participación conjunta del 98%; asimismo, se advierte que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son integrantes del órgano de administración, y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal. ● De la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno asumió el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 92 al 98 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 provincia de Concepción – departamento Junín, el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. contrató con el Estado, conforme el siguiente detalle: 3. A través de Decreto de 14 de diciembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso el citado administrado. ➢ En el supuestode contratar conel Estadoestandoen cualquiera delos supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF: i) Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la persona mencionada. ii) Copia legible de la Orden de Compra, en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iii) Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. 4Obrante de folios 127 al 131 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 4. AtravésdelOficioN°728-2021-GRJ-DRSJ-HRDCQ-DAC-DGde2deagostode2021, presentado el 6 de septiembre de 2021 a Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información y documentación relacionada a Orden de Compra. 5 5. Con el Decreto de fecha 9 de setiembre de 2024 se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, ii) La Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista, en la cual se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, son accionistas de la denunciada y tienen una participación conjunta del 98%, iii) Reporte obtenido de la página web de la Municipalidad Distrital de Orcotuna en la cual se visualiza que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue Alcalde de dicha entidad por el periodo 2019 - 2022, y iv) Los reportes del Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondientes al señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley,en elmarco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5Obrante de folios 188 al 194 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 6. A través del Decreto de 3 de octubre 2024 se dispuso que, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se haga efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. Mediante el Decreto de 5 de diciembre de 2024, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “AL HOSPITAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN - HUANCAYO: 1. Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fechayhoraderecepciónporpartedelaempresaGRUPOGRANDES.A.C., de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000443 del 11 de mayo de 2020; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de compra acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a efectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., realizó la contratación contenida en la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000443 del 11 de mayo de 2020, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000443 del 11 de mayo de 2020 con la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000443 del11 de mayode 2020comoformade pagode lacontratación, remitir copia del contrato respectivo. 6Obrante de folios 201 a 202 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000443 del 11 de mayo de 2020”. [El resaltado y subrayado es agregado]. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) 7 del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 7“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (Cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (Treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis fue suscrito por el monto ascendente a S/ 21,680.00 (Veintiún mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 8https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1699217/DS.380-2019-EF.pdf?v=1614662962 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situacionesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoque haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 21,680.00 (Veintiún mil seiscientos ochenta con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación al primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Compra 10 de 11 de mayo de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la “Adquisición de ropa de cama para la atención de pacientes SIS, solicitada por el Departamento de Enfermería, según Informe N° 092-2020-DEHRDCQ-DAC-HYO”, por el importe de S/ 21,680.00 (Veintiún mil seiscientos ochenta con 00/100 soles). 1Obrante a folios 157 a 158 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Compra: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 15. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 16. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) El Cuadro Comparativo de Cotización N° 036-2020 11del 7 de mayo de 2020; ii)la Factura Electrónica12de 21 de mayo de 2020; iii) El Informe Técnico N° 057-2021-GRJ- 13 DRSJ-HRDCODAC-DG-OEA-OL/AC de 27 de agosto de 2021. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: 1Obrante a folios 165 expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 159 expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 155 a 156 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 17. Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Compra sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir de la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador que existe evidenciasuficientecomo eldocumentodel Cuadro ComparativodeCotizaciónN° 036-2020 del 7 de mayo de 2020 (el cual se vincula con la Orden de Compra por el nombre del Contratista, el concepto y el monto de su oferta económica); la Factura Electrónica de 21 de mayo de 2020 (el cual se vincula con la Orden de Compra por el nombre de la Entidad,el concepto y el monto) y el Informe Técnico 16 N° 057-2021-GRJ-DRSJ-HRDCODAC-DG-OEA-OL/AC de 27 de agosto de 2021( en el cual la Entidad acepta la formalización de la Orden de Compra), los cuales acreditan el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 18. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Compra de fecha 11 de mayo de 2020. 15brante a folios 165 expediente administrativo sancionador en formato PDF. 16brante a folios 159 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 155 a 156 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Ahora bien, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si a su perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respecto al impedimento establecido los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...) [El resaltado y subrayado es agregado] Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. De acuerdo con las disposiciones citadas, los alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicadurante yhastadoce (12)mesesdespuésdehaberdejadoel cargo, siendo que en éste último caso aplica sólo al ámbito de competencia territorial. 21. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portalINFOGOB ,elseñorMarioAntonioGrandeBuenofueelegidocomo alcalde distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho 19 cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 17https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 1819nvocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Mario Antonío Grande Bueno por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Mario Antonío Grande Bueno ejerció ininterrumpidamente el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno, quien ejerció el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso decontratación mientras seencontrabaen el Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir,hastael 31 de diciembre de 2023, sólo en el ámbito de su competencia territorial. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley [hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno]: 23. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,en todoproceso de contrataciónpública, enelámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 24. De la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC , se advierte que los señores Walter Hugo, Julio José, María Isabel, Carlos Alberto, Juan Carlos, Zoila Milagros, Liliana Pilar y Jorge Luis tiene como apellido paterno: “Grande” y apellido materno: “Bueno”; así como, llevan como nombre del padre: “Carlos” y nombre de la madre: “Sara”; los mismos que corresponden al apellido paterno, materno y nombre de los padres del señor Mario Antonio Grande Bueno (alcalde del distrito de Orcotuna), tal como se puede apreciar a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Walter Hugo Grande Bueno. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Julio José Grande Bueno. 2Fichas RENIEC que obran de folios 179 a 187 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora María Isabel Grande Bueno. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Carlos Alberto Grande Bueno. ExtractodelaconsultaenlíneadelaRENIECdelseñorJuanCarlosGrandeBueno. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Zoila Milagros Grande Bueno. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Liliana Pilar Grande Bueno. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Luis Grande Bueno. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Mario Antonio Grande Bueno. 25. De manera que, los señores Walter Hugo GrandeBueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, apreciándose que tienen el parentesco en segundo grado de consanguinidad. 26. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades 2Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(...) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante(aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográficosobreelcualelGobernador,Vicegobernador,ConsejerodeGobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenidaenel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado] 27. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Orden de Compra mediante la cual se perfeccionó la relación contractual fue emitida por el Hospital Daniel Alcides Carrión - Huancayo [Entidad] y que el ámbito de competencia territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde es el distrito de Orcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín. Ahora bien,de acuerdo con los datos consignados en la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la institución contratante es el Hospital Daniel Alcides Carrión - Huancayo [Entidad], cuyo domicilio 22se encuentra ubicado en la Av. Daniel Alcides Carrión N° 1552 - 1556, distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín; es decir, no se encuentra ubicada dentro de la 2https://www.gob.pe/institucion/hdachyo/sedes Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 jurisdicción en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde distrital. A Continuación, se puede apreciar la jurisdicción del distrito de Orcotuna, provinciadeConcepciónyregiónJunín,asícomoeldistritodeHuancayo,provincia de Huancayo y región de Junín. 28. Por lo tanto, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno no se encontraban impedidos para contratar con el Hospital Daniel Alcides Carrión - Huancayo [Entidad], toda vez que, se encuentra fuera de la jurisdicción en la cual su hermano, el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde distrital. 29. En consecuencia, siel Contratistaal que sele imputa lainfracción,almomentodel perfeccionamiento de la Orden de Compra, hubiera tenido como accionista o integrante a todos o alguna de las personas antes mencionadas [hermanos del alcalde] también se encontraba impedido para contratar con el Hospital Daniel Alcides Carrión - Huancayo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 30. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 31. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidas de participar las personas jurídicas en las que las personas mencionadas en los literales anteriores posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimoniosocial.Asimismo,elliteralk)establecequetambiénestaránimpedidas aquellas personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas mencionadas en los literales anteriores. 32. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, en el Trámite N° 20605652 - 2021 (LIMA) de 13 de diciembre de 2021, se observa que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno con una participación individual de 7.14%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno con 14.29%; Julio José Grande Bueno con 14.29%; María Isabel Grande Bueno con 7.14%; Carlos Alberto Grande Bueno con 14.29%; Juan Carlos Grande Bueno con 14.29%; Zoila Milagros Grande Bueno 10.71%, Liliana Pilar Grande Bueno 10.71% y Jorge Luis Grande Bueno 7.14%, que de manera conjunta cuentan con una participación del 100% del capital social, tal como se puede apreciar a continuación: 33. Del mismo modo, de la base de datos del RNP, se evidencia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. como órganos de administración a los siguientes señores: Juan Carlos Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Walter Hugo Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno; y como representante legal a la señora Liliana Pilar Grande Bueno, según se observa a continuación: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 34. Al respecto, cabe recordar que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. Entorno aloexpresado,es criteriouniformedelTribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 35. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente el Contratista no declaró modificación con respecto a los socios ni los órganos de administración de su empresa, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CE “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .23 36. Por lo tanto, se desprende que el señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde) y sus ocho (8) hermanos, al perfeccionamiento del contrato, eran socios del Contratista con el 7.14% y 92.86% de acciones, respectivamente; asimismo, seis (6)de sushermanosformabanpartede losórganos de administración (directores, gerentes y representante legal). 37. Ahorabien,enrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1 delartículo11delaLey,sedeterminaque,aunqueelseñorMarioAntonioGrande 23 de 2020, en cuyo numeral 7.5.5 señala que el proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mesro siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5, entre los cuales se encuentran la modificación del representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 Bueno [alcalde] se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, su participación individual en el capital social del Contratista es solo del 7.14%, por lo que no se configura el impedimento, que requiere una participación superior al 30% del capital o patrimonio social. Además, aun cuando el señor Marco Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus hermanos poseen conjuntamente más del 30% del capital social del Contratista, el impedimento se limitaba al ámbito territorial del distrito de Orcotuna, y como la Orden de Compra fue emitido por la Entidad [Hospital Daniel Alcides Carrión - Huancayo], cuyo domicilio está fuera de la competencia territorial del distrito de Orcotuna, tal como se ha expuesto líneas arriba; de manera que no se configura el impedimento del literal analizado. 38. Continuando con el análisis, respecto al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] no ostentaba cargo como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista.Asimismo, aunque los hermanos del alcalde ejercen cargos directivosenel Contratista, su impedimento se limitaba al ámbito territorial del distrito de Orcotuna, es decir, no alcanzaba al Hospital Daniel Alcides Carrión - Huancayo, por lo cual tampoco se configura el impedimento en este extremo. 39. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0087-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE COMPRA - GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 0000443 de fecha 11 de mayo de 2020, emitida por el HOSPITAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN - HUANCAYO; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29