Documento regulatorio

Resolución N.° 0086-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor JDC Defense & Security E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDT/OEC - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalida...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Sumill“(...) este Tribunal ha establecido que es relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin dedeterminarsu falsedad,adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta.” Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12630/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JDC Defense & Security E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDT/OEC - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 deoctubrede2024,laMunicipalidadDistritaldeElTambo,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplif...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Sumill“(...) este Tribunal ha establecido que es relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin dedeterminarsu falsedad,adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta.” Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12630/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JDC Defense & Security E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDT/OEC - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 deoctubrede2024,laMunicipalidadDistritaldeElTambo,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDT/OEC - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de chalecos antibalas para el personal de serenazgo de la subgerencia de seguridad ciudadana de la Municipalidad Distrital de El Tambo”, con un valor estimado total de S/ 318,246.00 (trescientos dieciocho mil doscientos cuarenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Laprimeraconvocatoriadedichoprocedimientodeselecciónfuerealizadabajola vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 14 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Industrias HOFEI S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 285,000.00 (doscientos ochenta y cinco mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL PRO ECONÓMICA INCLUIDO LA CALIFICACIÓN POSTOR S/ BONIFICACIÓN OP. REMYPE INDUSTRIAS HOFEI S.A.C. ADMITIDO S/ 285,000.00 105.00 1 CALIFICADA Adjudicatario JDC DEFENSE & NO S/ 210,000.00 - - - - SECURITY E.I.R.L. ADMITIDO CESCAS PERÚ NO ADMITIDO - - - - CONSTRUCTORES Y S/ 285,000.00 CONSULTORES E.I.R.L. TACTICO HISPANA NO ADMITIDO S/ 299,250.00 - - - - De acuerdo con el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 14 de noviembre de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del postor JDC Defense & Security E.I.R.L., por el siguiente motivo: “(...) e)ElpostordeberápresentarenlaofertalaCertificaciónNIJ0101.06ocCertificacióndeotra norma internacional vigente en materia de protección balística corporal o reporte de resistencia de prueba balística del chaleco antibalas ofertado, dicha certificación o reporte de prueba balística podrá ser proporcionada al postor por el fabricante. De la revisión de certificado de traducción de su Reporte de Prueba Balística denumeración PH00010440, realizado con fecha 5 de marzo del 2024, presenta un tipo de material PROTECH KUDO1 Y PROTECH AP540, que No corresponden al material del panel balístico solicitado "ARAMIDA", conforme lo indica su primera revisión el 26 de MARZO DEL 2024. Y con fecha 18 de octubre del 2024 adiciona al mismo Reporte de Prueba Balística de numeración PH00010440, agregando la palabra 100% fibra aramida, sin embargo el Reporte de Prueba Balística presentado contiene la misma numeración, por lo que no acredita que este material 100% aramida sea otro material sino el mismo de su primera revisión y tampoco acredita que tenga otro reporte de prueba, sino solo existe un adicional, porloquenosetienelacertezadequeelmaterialbalísticohayabasadolapruebabalística, ya que la fecha de prueba balística indica 5 de Marzo, por consiguiente su oferta es NO ADMITIDA.” 2. Con Escrito S/N [con registro N° 35863] y Escrito S/N [con registro N° 35866], ambos presentados el 21 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor JDC Defense & Security E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se evalúe y califique su oferta, y se le otorgue la buena pro a su favor, de corresponder. Para sustentar dichas pretensiones, formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta i. Preliminarmente, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de las bases integradas, se solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, cualquiera de los siguientes documentos: certificación NIJ, o Certificación Internacional de otra norma, o reporte de prueba balística. Siendoasí,afirmaqueafolios16al36desuofertaobraelReportedeprueba de resistencia balís ca (con código N° PH00010440), tanto en idioma español (traducción cer ficada) como en inglés, cumpliendo con lo requerido en las bases integradas, y de cuya revisión se concluye lo siguiente: i) el 5 de marzo de 2024 se realizó la prueba balística, ii) existe un solo reporte identificado con el código PH00010440, iii) el 18 de octubre de 2024 se adiciona a dicho certificado una aclaración sobre el material aramida. Sin embargo, el comité de selección motiva la decisión de no admitir su oferta indicando que el material PROTECH KUDO1 y PROTECH AP540 no corresponden al material del panel balístico solicitado denominado “aramida”, desconociendo que la misma empresa NTS Technical Systems, a petición de su representada, previamente aclaró y/o precisó que PROTECH KUDO1yPROTECHAP540serefierealmaterialaramida(nombrecomercial), pues tales nombres técnicos no son denominaciones “comerciales” como aramida. En ese sentido, precisa que el Reporte de prueba de resistencia balís ca (con código N° PH00010440) se trata de un solo cer ficado que fue sujeto a una “aclaración” con fecha 18 de octubre de 2024. Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Asimismo, refiere que en la página 20 de su oferta se consigna un historial de revisiones del reporte balístico, y con el cual se acredita que la empresa NTS Technical Systems adicionó/precisó que las capas PROTECH son de 100% aramida. Así también, en la página 24 de su oferta se indica que las diecinueve (19) capas de panel son en 100% aramida y en la parte superior se indica “revisión 1” haciendo referencia a la revisión del 18 de octubre de 2024. ii. Indica que en el numeral 2 “material del panel balístico” del numeral VI. descripcióndelbien,queformapartedelcapítuloIII–requerimiento,3.1de lasespecificacionestécnicas(pág.24delasbasesintegradas),sesolicitaque el panel balístico esté hecho de 100% de fibra de aramida. Sobre ello, sostiene que a folios 14 de su oferta obra la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, por lo que, a su criterio, correspondíaqueelcomitédeseleccióntengaencuentaquehapresentado dicha declaración jurada señalando que sí cumple con el material de aramida. iii. Sostiene que, en el numeral 10 “certificación y acreditación” del numeral VI. descripcióndelbien,queformapartedelcapítuloIII–requerimiento,3.1de las especificaciones técnicas (pág. 29 de las bases integradas), se indica que es “en el intercambio de los bienes” la oportunidad para acreditar mediante carta del fabricante el origen del material empleado. Por tanto, a su criterio, durante el procedimiento de selección sólo correspondía declarar bajo juramento que el producto sí cumple con las especificaciones técnicas, siendo que durante la ejecución contractual (entrega de bienes), la entidad verificará el material de aramida requerido. 3. Por Decreto del 25 de noviembre de 20204, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 26 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 28 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 2947-2024-MDT/GAF-SGA de la misma fecha [emitido por su Sub Gerencia de Abastecimiento], a través del cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto del plazo del recurso de apelación i. Sostiene que el Impugnante presentó su recurso de apelación el 21 de noviembre de 2024 a las 18:18 horas, cuando correspondía presentar su recurso a través de la mesa de partes digital a más tardar a las 16:30 horas, pues, toda documentación remitida después de dicha hora, es considerada recibida al día hábil siguiente; por tanto, sostiene que el Impugnante presentódemaneraextemporáneasurecursodeapelación,porloquedebe ser declarada improcedente. Sobre la no admisión del Impugnante ii. En atención a los argumentos expuestos por el Impugnante, señala que en el reporte de PROTECH se señala que el KU001 “está hecho de fibra de aramida y una matriz de resina especialmente formulada. Utiliza cuatro capasdefibraspreimpregnadasdespuestasunidireccionalmentedemanera octogonal de 0/90° y se procesa a través de un específico.” (Sic) Asimismo, sostiene que “mediante Resolución de División N° 000100-2024- SUNAT/313300, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT manifestó que de acuerdo a la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “AP540 (UD-AP540)” - Marca PROTECH, tiene las siguientes características: tejido balístico de aramida con alta resistencia, conformada por cuatro (4) capas de laminado unidireccional en 0"/90"/0"/90"/0"/90”. (Sic) Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 De lo expuesto, señala que lo ofertado por el Impugnante es aramida unidireccional, lo cual está prohibido de uso de acuerdo con lo señalado en las bases integradas. iii. Trae a colación un cuadro en el cual se detalla los reportes de prueba de resistencia balística presentados por el Impugnante, tanto en la primera como en la segunda convocatoria del procedimiento de selección, “para mayor claridad de la información presuntamente contradictoria y/o falsa” (Sic.): iv. Opina que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante por haber sido presentado fuera de plazo. Sin perjuicio de ello, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la no admisión del Impugnante, toda vez que no cumpleconloexigidoenelnumeral2,numeralIV“descripcióndelbien”,3.1 especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimiento de selección. Finalmente, recomienda que se aperture procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante al haber presentado documentación con Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 información contradictoria y/o falsa en el marco del procedimiento de selección. 5. Por Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 4 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública parael16delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante Escrito S/N del 12 de diciembre de 2024 [con registro N° 38427], presentado a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado en todos sus extremos y se confirme la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión del Impugnante i. Señala que, “la propia SUNAT mediante el análisis realizado con las evidencias descritas en la Resolución de División N° 000100-2024- SUNAT/313300, confirma que el producto ofertado por JDC, tiene la característica técnica de composición química, en el que refiere que es de Fibraaramida>80%ymatrizderesina<20%(poliuretano),porello,nocabe duda que no cumplen con lo exigido en las Bases Integradas del presente procedimiento de selección, toda vez que el panel balístico NO esta hecho de 100% fibra aramida.” (Sic) Así, indica que el material compuesto es aquél que se crea al combinar dos o más materiales diferentes, cada uno con propiedades distintas, para formar uno nuevo. En esa línea, sostiene que la oferta del Impugnante fue correctamente “descalificada”. Sobrelapresuntadocumentaciónfalsay/oinformacióninexactapresentada en la oferta del Impugnante Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 ii. Indica que el Impugnante afirmó lo siguiente: “la misma empresa NTS TECHNICAL SYSTEMS, a petición nuestra, previamente ACLARÓ Y/O PRECISÓ que...(...).” Asimismo,mediantecorreoelectrónicodel17deoctubrede2024,elmismo que obra en el recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que la empresa CADDIN solicita que se modifique la prueba. En relación a ello, señala que “aclarar” no es lo mismo que “modificar”, toda vezquesemodificacuandociertosaspectosocontenidossoncambiadosde manera total o parcial. Así, refiere que el certificado con código PH0010440 [se entiende que se refiere al Reporte de prueba de resistencia balís ca PH00010440] ha sido modificado por el Impugnante con la intención de engañar al órgano encargado de las contrataciones, aprovechando la buena fe que reviste el presente procedimiento de selección. Pone de relieve que en el informe técnico de la En dad se recomienda aperturar contra el Impugnante un procedimiento administra vo sancionador por haber presentado documentación con información contradictoria y/o falsa en el marco del procedimiento de selección. iii. Agrega que, el Impugnante presenta información inexacta en el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. 8. Con Carta N° 344-2024-MDT/GAF-SGA del 13 de diciembre de 2024 [con registro N° 38649], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la En dad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con los representantes del Impugnante , Adjudicatario y de la Entidad . 3 1 En representación del Impugnante, participó el abogado José Gálvez Miranda, quien expuso el informe legal. 2 EnrepresentacióndelAdjudicatarioparticipólaabogadaKatherineBeltránEspinoza,quienexpusoelinforme legal. 3 EnrepresentacióndelaEntidad, participóel señor Rafael SleeValdezOjeda, quientuvoacargoel informede hechos. Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 10. Con Escrito S/N del 16 de diciembre de 2024 [con registro N° 38929], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó copia de la videograbación de la audiencia realizada. 11. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2024, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: A LA EMPRESA NTS TECHNICAL SYSTEMS: 1. Sírvase precisar si la información contenida en el Reporte de prueba del Sistema TécnicoNacionalparalapruebaderesistenciabalísticaPH00010440[Revisión1]del 5 de marzo de 2024 se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]; específicamente en la descripcióndelapruebaderesistenciabalística“100%aramida”,extremoqueestá siendo cuestionado. Casocontrario,señalesipresentaalgunamodificaciónoadulteración[deserelcaso remitir copia legible del documento en su versión original]. Asimismo, deberá precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos 2. Specify whether the information contained in the Test Report for Ballistic Resistance Testing PH00010440 [Revision I] of March 5, 2024 adjusts or not to the reality of the facts in all its extremes [whose copy is attached to this communication]; specifically in the test panel description “100% aramid”, an extreme that is being questioned. Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Otherwise, indicate if it presents any modification or adulteration [if applicable, send a legible copy of the document in its original version]. Likewise, it must specify whether or not the content of said document adjusts to the reality of the facts in all its extremes. (…)”. 12. Mediante Carta N° 348-2024-MDT/GAF-SGA del 17 de diciembre de 2024 [con registro N° 39044], la En dad remi ó la Resolución N° 1106-2024-TCE-S6 del 3 de abril del 2024, solicitando que la misma sea considerada, respecto de su pedido de declarar improcedente el presente recurso impugna vo por haber sido interpuesto fuera de plazo. La referida carta fue proveída con Decreto del 18 de diciembre de 2024, que dejó a consideración de la Sala la información remi da por la En dad. 13. PorDecretodel17dediciembrede2024,setuvoporapersonadoalAdjudicatario, y se dejó a consideración de la Sala su solicitud de absolución presentada de manera extemporánea. Asimismo, se tuvo por acreditado a su representante designadoelcualejercióelusodelapalabraenlaaudienciapúblicallevadaacabo el 16 del referido mes y año. 14. Con Carta S/N del 17 de diciembre de 2024 [con registro N° 39195], presentada el 18 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Element US Space & Defense, dio respuesta a la solicitud de información adicional. 15. Mediante Carta N° 351-2024-MDT/GAF-SGA del 18 de diciembre de 2024 [con registro N° 39335], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 [Digital] del Tribunal, la Entidad solicitó celeridad en emitir pronunciamiento del presente recurso. La referida carta fue proveída con Decreto del 20 de diciembre de 2024, que dejó a consideración de la Sala lo solicitado por la En dad. 16. Por medio del Escrito S/N (sin fecha) [con registro N° 39661], presentado el 20 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó como prueba nueva la traducción en español de la respuesta brindada por la empresa Element US Space & Defense, para su valoración; asimismo, presentó alegatos finales en los siguientes términos: Respecto del plazo del recurso de apelación i. Indica que presentó su recurso el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal a las 18:18 horas. ii. RespectodelaResoluciónN°1106-2024-TCE-S6ofrecidaporlaEntidadpara sustentar la supuesta presentación de su recurso fuera de plazo, sostiene que no se ha señalado la pertinencia y utilidad de dicha resolución, pues no se precisa con exactitud cual sería la presentación fuera de plazo, en tanto el plazo con el que contaba para interponer su recurso vencía el 21 de noviembre de 2024, más no a una hora específica como las 16:30 horas, como según refiere la Entidad. Agrega que la Entidad no ha leído en su integridad la referida resolución, pues en dicho caso en concreto el recurso fue declarado improcedente por haber sido presentado después de cuatro (4) días del plazo con el que se contaba para su interposición, más no fue declarado improcedente por la hora. Al respecto, cita el fundamento 16 y 17. Sostiene que la interpretación de la Entidad no pertenece a la mencionada resolución, sino a un argumento del tercero administrado que no fue desarrollado por la sexta Sala, más aún cuando el artículo 117 de la LPAG establece que las entidades públicas deben implementar una mesa de partesdigitalobligatoria,ysuhorariodeatenciónesveinticuatro(24)horas, los siete (7) días de la semana, es decir, no se limita la presentación de Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 documentos al horario de atención de la entidad de un día hábil, sino que considera presentados los documentos en la fecha de envío. Siendo así, afirma que su recurso no ha sido presentado extemporáneo. Respecto de la solicitud de celeridad con la emisión del pronunciamiento del presente recurso impugnativo iii. Sobre este punto, sostiene que la Entidad está brindando una falsa declaración al señalar que tiene que devengar hasta el último día del año, dado que las bases integradas señalan que el plazo para entregar los bienes es de cuarenta (40) días calendario. Sostiene que según el Decreto LegislativoN°1440,DecretoLegislativodelSistemaNacionaldePresupuesto Público, el devengado no se realiza con la buena pro, sino con la entrega y conformidad de bienes. Sobre los medios aportados por la Entidad en su informe técnico iv. Indica que en el Informe Técnico N° 2947-2024-MDT/GAF-SGA del 28 de noviembre de 2024, la Entidad hace referencia en las páginas 5, 6, 7, y 8 a diversos documentos e información que, a su consideración, no pueden ser admitidas como medios de prueba ni valoradas por las siguientes razones: i) no se han indicado las fuentes de prueba, es decir, de donde fueron obtenidos,ii)nofueronofrecidosenelpresenteprocedimientocomomedio de prueba, pues no fueron adjuntados, iii) no es posible verificar su existencia u originalidad, para ejercer su derecho a oposición, y iv) no cumplen con las reglas probatorias utilidad y pertinencia, no tienen relación con el objeto de la apelación. Este escrito fue proveído con el decreto del 26 de diciembre de 2024, que dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 17. Con Decreto del 20 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciendea S/ 318,246.00 (trescientos dieciocho mil doscientos cuarenta yseis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 21 de noviembre de 2024, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 14 del mismo mes y año. Ahorabien,sobreelparticular,laEntidadsostienequeelImpugnantepresentósu recurso de apelación el 21 de noviembre de 2024 a las 18:18 horas, cuando correspondía presentar su recurso a través de la mesa de partes digital a más tardar a las 16:30 horas, pues, según refirió, toda documentación remitida después de dicha hora, es considerada recibida al día hábil siguiente; por tanto, señala que el Impugnante presentó de manera extemporánea su recurso de apelación, por lo que debe ser declarada improcedente. Asimismo,enlaaudienciapúblicallevadaacabo,asícomomedianteCartaN°348- 2024-MDT/GAF-SGA del 17 de diciembre de 2024, la Entidad solicitó que se tome en consideración la Resolución N° 1106-2024-TCE-S6 del 3 de abril del 2024. Al respecto, el Impugnante indicó que su recurso fue debidamente presentado el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal a las 18:18 horas. Asimismo, respecto de la Resolución N° 1106-2024-TCE-S6 ofrecida por la Entidad parasustentarlasupuestapresentacióndesurecursofueradeplazo,sostieneque no se ha señalado la pertinencia y utilidad de dicha resolución, pues no se precisa con exactitud cual sería la presentación fuera de plazo, en tanto el plazo con el que contaba para interponer su recurso vencía el 21 de noviembre de 2024, más no a una hora específica como las 16:30 horas, como según refiere la Entidad. Agrega que la Entidad no ha leído en su integridad la referida resolución, pues en dicho caso en concreto el recurso fue declarado improcedente por haber sido presentado después de cuatro (4) días del plazo con el que se contaba para su interposición, más no fue declarado improcedente por la hora de presentación. Al respecto, cita el fundamento 16 y 17. Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Así, sostiene que la interpretación de la Entidad no pertenece a la mencionada resolución,sino aun argumento del tercero administrado queno fuedesarrollado por la sexta Sala, más aún cuando el artículo 117 de la LPAG establece que las entidadespúblicasdebenimplementarunamesadepartesdigitalobligatoria,ysu horario de atención es veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, es decir, no se limita la presentación de documentos al horario de atención de la entidad de un día hábil, sino que considera presentados los documentos en la fecha de envío. Siendo así, afirma que su recurso no ha sido presentado extemporáneo. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, del expediente fluye que mediante Escrito S/N y Escrito S/N, ambos presentados el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes[Digital]delTribunaldeContrataciones,elImpugnanteinterpusosurecurso de apelación. Específicamente, de la revisión de las hojas de cargo de recepción del recurso de ambos escritos, se advierte que fueron recepcionados a las 18:18 y 18:32 horas, respectivamente; tal como se muestra a continuación: Ahora bien, cabe traer a colación el artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, respecto de la “Recepción documental”, que establece lo siguiente: “(…) cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 establecidos en la Ley N° 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana”. Así, atendiendo a lo establecido en el citado cuerpo normativo (que el horario de atención de las mesas de partes digital de las entidades públicas atiende las veinticuatro (24) horas del día), al presentarse el recurso de apelación el 21 de noviembre de 2024 a las 18:18 y 18:32 horas, esto es, antes del término del día, se tiene como presentados en dicha fecha, encontrándose dentro del plazo legal para su interposición. Respecto de la Resolución N° 1106-2024-TCE-S6 traída a colación por la Entidad, cabe señalar que en dicho caso el Tribunal declaró la improcedencia del recurso de apelación debido a que éste fue presentado fuera del plazo legal establecido en la normativa vigente, pues, en dicho caso, el recurso de apelación fue presentado luego de cuatro (4) días hábiles del plazo con el que se contaba para su interposición. Por tanto, el argumento u lizado por la En dad resulta incorrecto, pues no es que en la Resolución N° 1106-2024-TCE-S6 se haya declarado la improcedencia del recurso de apelación por haber sido presentado luego de las 16:30 horas, pues éste fue un argumento de uno de los administrados en dicho caso [específicamente el fundamento 14]. En razón de lo expuesto, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentrodelplazolegalqueestablecelanorma;noincurriendose,porconsiguiente, en causal de improcedencia. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Juan Carlos Del Álamo Carrillo, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento selección, iii) se evalúe y califique su oferta, y iv) se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta, y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. • Se evalúe y califique su oferta, y se le otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. De la revisión al expediente administrativo se aprecia que mediante Escrito S/N [conregistroN°38427],presentadoel12dediciembrede2024atravésdelaMesa dePartesdelTribunal,elAdjudicatariopresentósuescritodeapersonamiento,en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación; no obstante, el mismo fue efectuado fuera del plazo con el que contaba para absolver el recurso impugnativo, por lo que, lo argumentado no será considerado para fijar puntos controvertidos. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante, y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 18. Sobre el particular, es necesario señalar que conforme al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 14 de noviembre de 2024, el órgano encargado de las contrataciones decidió no admitir la oferta del Impugnante por el siguiente motivo: Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 “e) El postor deberá presentar en la oferta la Certificación NIJ 0101.06 o Certificación de otra norma internacional vigente en materia de protección balística corporal o reporte de resistencia de prueba balística del chaleco antibalas ofertado, dicha certificación o reporte de prueba balística podrá ser proporcionada al postor por el fabricante. De la revisión de certificado de traducción de su Reporte de Prueba Balística de numeración PH00010440, realizado con fecha 5 de marzo del 2024, presenta un tipo de material PROTECH KUDO1 Y PROTECH AP540, que no corresponden al material del panel balístico solicitado "ARAMIDA", conforme lo indica su primera revisión el 26 de MARZO DEL 2024. Y con fecha 18 de octubre del 2024 adiciona al mismo Reporte de Prueba Balística de numeración PH00010440, agregando la palabra 100% fibra aramida, sin embargo el Reporte de Prueba Balística presentado contiene la misma numeración, por lo que no acredita que este material 100% aramida sea otro material sino el mismo de su primera revisión y tampoco acredita que tenga otro reporte de prueba, sino solo existe un adicional, porloquenosetienelacertezadequeelmaterialbalísticohayabasadolapruebabalística, ya que la fecha de prueba balística indica 5 de Marzo, por consiguiente su oferta es NO ADMITIDA.” De acuerdo a la motivación expuesta por el órgano encargado de las contrataciones, decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que con fecha 18 de octubre de 2024 se adiciona al Reporte de Prueba Balística (con número PH00010440) la palabra “100% aramida”, la cual no estaba contenida en la primera revisión de fecha 26 de marzo de 2024, que solo contenía material PROTECH KUDO1 y PROTECH AP540, que no corresponden al material del panel balístico solicitado “aramida”. En esa línea, refiere que el Impugnante no acredita que la fibra 100% aramida sea de otro material, sino del mismo de la primera revisión, y tampoco acreditó otro reporte de prueba, sino el mismo con un adicional. 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que a folios 16 al 36 de su oferta obra el Reporte de prueba de resistencia balís ca (con código N° PH00010440), tanto en idioma español (traducción cer ficada) como en inglés (original), cumpliendo con lo requerido en las bases integradas (literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica), y de cuya revisión de dicho reporte se concluye lo siguiente: i) el 5 de marzo de 2024 se realizó la prueba balística, ii) existe un solo reporte identificado con el código PH00010440, y iii) el 18 de octubre de 2024 se adiciona a dicho certificado una aclaración sobre el material aramida. Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Así, sostiene que el comité de selección motiva la decisión de no admitir su oferta indicando que el material PROTECH KUDO1 y PROTECH AP540 no corresponden al materialdelpanelbalísticosolicitadodenominado“aramida”,desconociendoque la misma empresa NTS Technical Systems, a petición de su representada, previamenteaclaróy/oprecisóquePROTECHKUDO1yPROTECHAP540serefiere al material aramida (nombre comercial), pues tales nombres técnicos no son denominaciones “comerciales” como aramida. En ese sentido, precisa que el Reportedepruebaderesistenciabalís ca(concódigoN°PH00010440)setratade un solo cer ficado que fue sujeto a una “aclaración” con fecha 18 de octubre de 2024. Asimismo, refiere que en la página 20 de su oferta se consigna un historial de revisiones del reporte balístico, y con el cual se acredita que la empresa NTS Technical Systems adicionó/precisó que las capas PROTECH son de 100% aramida. Así también, en la página 24 de su oferta se indica que las diecinueve (19) capas de panel son en 100% aramida y en la parte superior se indica “revisión 1” haciendo referencia a la revisión del 18 de octubre de 2024. Por otro lado, sostuvo que a folios 14 de su oferta obra la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, por lo que, a su criterio, correspondíaqueelcomitédeseleccióntengaencuentaquehapresentadodicha declaración jurada señalando que sí cumple con el material de aramida. 20. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que la SUNAT mediante el análisis realizado con las evidencias descritas en la Resolución de División N° 000100- 2024-SUNAT/313300 confirma que el producto ofertado por el Impugnante tiene la característica técnica de composición química en el que refiere que es de fibra aramida > 80% y matriz de resina < 20% (poliuretano), por ello sostiene que dicho postor no cumple con lo exigido en las bases integradas, toda vez que el panel balístico no está hecho de 100% de fibra aramida. Así, señala que el material compuesto es aquél que se crea al combinar dos o más materiales diferentes, cada uno con propiedades distintas, para formar uno nuevo. En esa línea, sostiene que la oferta del Impugnante fue correctamente “descalificada”. Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Porotrolado,indicóqueelReportedepruebaderesistenciabalís ca(connúmero PH00010440) ha sido modificado por el Impugnante con la intención de engañar al órgano encargado de las contrataciones, pues, de la revisión del recurso impugna vo obra el correo electrónico del 17 de octubre de 2024, en el cual se aprecia que la empresa CADDIN solicita que se modifique la prueba. Enrelaciónaello,señalaque“aclarar”(alegadoporelImpugnante)noeslomismo que “modificar”, toda vez que se modifica cuando ciertos aspectos o contenidos son cambiados de manera total o parcial. Agrega que, el Impugnante presenta información inexacta en el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. 21. A su turno, la Entidad manifestó que en el reporte de PROTECH se señala que el KU001 “está hecho de fibra de aramida y una matriz de resina especialmente formulada. Utiliza cuatro capas de fibras preimpregnadas despuestas unidireccionalmente de manera octogonal de 0/90° y se procesa a través de un específico.” (Sic) Asimismo, sostiene que en la Resolución de División N° 000100-2024- SUNAT/313300, emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, de acuerdo a la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “AP540 (UD-AP540)” - Marca PROTECH, tiene las siguientes características: tejido balístico de aramida con alta resistencia, conformada por cuatro (4) capas de laminado unidireccional en 0"/90"/0"/90"/0"/90”. De lo expuesto, señala que lo ofertado por el Impugnante es aramida unidireccional, lo cual está prohibido de uso de acuerdo con lo señalado en las bases integradas. Finalmente,solicitaquesedeclareinfundadoelrecursodeapelaciónyseconfirme la no admisión del Impugnante, toda vez que no cumple con lo exigido en el numeral 2, numeral IV “descripción del bien”, 3.1 especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimiento de selección; asimismo, recomienda el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante al haber Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 presentado documentación con información contradictoria y/o falsa en el marco del procedimiento de selección. 22. En ese orden de ideas, esta Sala aprecia que el motivo que generó la no admisión de la oferta del Impugnante se encuentra referido al documento solicitado en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, conforme se identifica en el Anexo N° 1 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”: Teniendo claro ello, se procederá a realizar el análisis respectivo. 23. Con el propósito de evaluar la oferta del Impugnante, resulta necesario analizar, previamente, los alcances de las bases integradas del procedimiento de selección. Así,seapreciaque,enelnumeral2.2.1.1delcapítuloII,pertenecientealasección Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 específica de las bases integradas, se consideró como uno de los documentos exigidos para la admisión de las ofertas, lo siguiente: *Extraído de la página 17 de las bases integradas. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, debían presentar la Certificación NIJ 0101.06, o Certificación de otra normainternacionalvigenteenmateriadeprotecciónbalísticacorporal,oreporte de resistencia de prueba balística emitido por un laboratorio que acredite la protección balística del chaleco antibalas ofertado. Asimismo, se dispuso que la certificación o reporte podían ser proporcionadas al postor por el fabricante. 24. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que ésta se presentó en los folios 17 al 36 el Reporte de prueba del Sistema Técnico Nacional para la buena de resistencia balística (con N° PH00010440) [original y su traducción], emitida por la empresa NTS Technical Systems [laboratorio que realizó la prueba balística] con fecha de prueba 5 de marzo de 2024, a favor de la empresa CADDIN S.A.C. [fabricante] , cuyo tenor relevante se reproduce a continuación: Documento original: Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 *Extraído de la página 28 de la oferta del Impugnante. Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 *Extraídos de las páginas 33 y 34 de la oferta del Impugnante. Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Traducción: *Extraídos de las páginas 18 y 19 de la oferta del Impugnante. Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 *Extraídos de las páginas 24 y 25 de la oferta del Impugnante. Nótese que, el Impugnante presentó en su oferta, un reporte de resistencia de prueba balística emitido por la empresa NTS Technical Systems, quien realizó la pruebayconlacualacreditalaprotecciónbalísticadelchalecoantibalasofertado. 25. Llegado a este punto, cabe precisar que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas [motivo por el cual se desestimó la oferta del Impugnante] no se exigió que en el mismo se precise el material ofertado, situación que en todo caso podrá ser verificada en la etapa de ejecución contractual. Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Sin perjuicio de ello, se procede a analizar los fundamentos expuestos por las partes. 26. En este punto, cabe señalar que la Entidad manifestó que, en el reporte de PROTECH se señala que el KU001 “está hecho de fibra de aramida y una matriz de resina especialmente formulada. Utiliza cuatro capas de fibras preimpregnadas despuestas unidireccionalmente de manera octogonal de 0/90° y se procesa a través de un específico.” (Sic) Sobreello,cabeindicarqueelreferidoreportedePROTECHadjuntocomocaptura de pantalla en el informe emitido por la Entidad, se encuentra, en su totalidad, ilegible. 27. Asimismo, la Entidad indicó que “mediante Resolución de División N° 000100- 2024-SUNAT/313300, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT manifestó que de acuerdo a la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “AP540 (UD-AP540)” - Marca PROTECH, tiene las siguientes características: tejido balístico de aramida con alta resistencia, conformada por cuatro (4) capas de laminado unidireccional en 0"/90"/0"/90"/0"/90”. (Sic) Enesamismalínea,elAdjudicatarioindicólosiguiente“lapropiaSUNATmediante el análisis realizado con las evidencias descritas en la Resolución de División N° 000100-2024-SUNAT/313300, confirma que el producto ofertado por JDC, tiene la característica técnica de composición química, en el que refiere que es de Fibra aramida > 80% y matriz de resina < 20% (poliuretano), por ello, no cabe duda que no cumplen con lo exigido en las Bases Integradas del presente procedimiento de selección, toda vez que el panel balístico NO esta hecho de 100% fibra aramida.” (Sic) Al respecto, cabe indicar que, de la revisión de la Resolución de División N° 000100-2024-SUNAT/313300, se advierte que la información técnica indicada, es decir, las características del producto denominado comercialmente “AP540 (UD- AP540) – Marca PROTECH”, fueron informadas por el “solicitante”, quien efectuó su solicitud de clasificación arancelaria de tal producto, y que en base a ello se realizó el análisis correspondiente; más no se advierte que la propia Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT haya especificado la descripción ni la composición química del producto “AP540 Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 (UD-AP540)” de la marca PROTECH, ni tampoco que haya confirmado que el producto ofertado por el Impugnante contenga fibra aramida > 80% y matriz de resina < 20% (poliuretano). 28. Por otro lado, tanto la Entidad como el Adjudicatario han referido que el Impugnante habría presentado documentación con información contradictoria y/o falsa en el marco del procedimiento de selección. 29. En este punto, la Entidad trae a colación, como único sustento, un cuadro en el quedetallaycomparaelreportedepruebaderesistenciabalísticapresentadopor el Impugnante en la primera y segunda convocatoria del procedimiento de selección, y en el cual se advierte que en el reporte cuestionado presentado en la segunda convocatoria se agregó la palabra “100% aramida”; a saber: Porsuparte,elAdjudicatarioindicóqueelreportecuestionadohasidomodificado por el Impugnante con la intención de engañar al órgano encargado de las contrataciones, pues, de la revisión del recurso impugnativo obra el correo electrónico del 17 de octubre de 2024, en el que se aprecia que la empresa CADDIN solicita que se modifique la prueba. Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 30. Atendiendo a lo manifestado por ambas partes, con Decreto del 16 de diciembre de 2024, esta Sala solicitó a la empresa NTP Technical Systems, emisor del reporte cuestionado, si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos, específicamente en la descripción de la prueba de resistencia balística “100% aramida”, extremo cuestionado. Asimismo, se solicitó señalar si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original], y precisar si el contenido del documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos 31. En atención a dicho requerimiento, con Carta S/N del 17 de diciembre de 2024 [con registro N° 39195], la empresa Element US Space & Defense [quien indicó que comenzó sus operaciones bajo el nombre NTS, y que actualmente opera bajo el nombre de Element U.S. Space & Defense, con número de identificación fiscal N° 95-2780647], confirmó la veracidad y autenticidad del documento objeto de consulta, asimismo remitió copia completa de su versión original. A con nuación, se grafica la mencionada carta, en donde se señaló expresamente lo antes mencionado: Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 Traducción: “(...) A quien corresponda: (...) Respecto a su carta de referencia, nos gustaría señalar lo siguiente: Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 La información contenida en el Reporte de Prueba de NTS Technical Systems para la prueba de resistencia balística PH00010440 [Revisión 1] del 5 de marzo de 2024, refleja fielmente los hechos en todos sus aspectos. Asimismo, confirmamos que la descripción de la prueba de resistencia balística «100 % aramida», es completamente veraz y precisa. Enrelaciónconeldocumentoobjetodeconsulta,delcualseadjuntaunacopia,certificamos quenopresentamodificacionesnialteraciones.Portalmotivo, emitimosunacopialegible de su versión original para su verificación. Finalmente, confirmamos que el contenido del documento analizado refleja plenamente la realidaddeloshechosentodossusaspectos,dadoquenuestraempresarealizólaspruebas, emitió el certificado correspondiente y llevó a cabo las revisiones posteriores. En consecuencia, podemos concluir que el documento es original tanto en su forma como en su contenido. (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 32. En este punto, corresponde recordar que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento falso como aquel que no ha sido emitido por lapersona,empresauorganizaciónqueaparececomosuemisor,oquenohasido suscrito por la persona que supuestamente lo firma. Asimismo, se considera un documento adulterado a aquél que, habiendo sido válidamente emitido, es alterado o modificado de manera fraudulenta. Deotrolado,seconsiderainformacióninexactaaaquellaquedacuentadehechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Además, para ambos casos, este Tribunal ha establecido que es relevante contar conlamanifestacióndelemisory/osuscriptordeldocumento,afindedeterminar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. 33. En tal sentido, considerando que el propio emisor del documento cuestionado, la empresa Element US Space & Defense ha confirmado su autenticidad y veracidad, se concluye que no hay elementos que permitan determinar que este documento sea falso o adulterado y/o contenga información inexacta. Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 34. Asimismo, cabe indicar que en el mismo reporte se precisa que con fecha 18 de octubre de 2024 se adicionó “100% aramida” en la descripción de las capas PROTECH, a solicitud de la empresa CADDIN S.A.C., fabricante de los chalecos antibalas ofertados por el Impugnante, lo cual fue corroborado por la propia empresa Element U.S. Space & Defense; por tanto, no se advierte que el mismo Impugnante haya modificado el reporte en mención, contrariamente a lo referido por la Entidad y afirmado por el Adjudicatario. A continuación, se reproduce un extracto de lo señalado: Documento original [remitido por Element U.S. Space & Defense]: Documento obrante en la oferta del Impugnante: Traducción: Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 35. Por lo tanto, el Colegiado no cuenta con elementos que permitan concluir que, el Reporte de prueba del Sistema Técnico Nacional para la buena de resistencia balística PH00010440 [original y su traducción], emitida por la empresa NTS Technical Systems [que actualmente opera bajo el nombre de Element U.S. Space & Defense], sea un documento falso o adulterado y/o contenga información inexacta,porloquetalescuestionamientosformuladostantoporlaEntidadcomo por el Adjudicatario en contra de la oferta del Impugnante, carecen de asidero. En esa línea, tampoco se advierte la supuesta inexactitud en el Anexo N° 3 del Impugnante, alegada por el Adjudicatario. 36. En el marco de lo expuesto, este Colegiado advierte que el Reporte de prueba del Sistema Técnico Nacional para la buena de resistencia balística (con N° PH00010440), emitida por la empresa NTS Technical Systems, cumple con la exigencia establecida en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del acápite 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Además, se advierte que el Impugnante presentó el Anexo N° 3, declaración en la que afirmó cumplir con las características técnicas de las bases, por lo que de una lecturaintegraldeambosdocumentos,seconcluyequelaofertacumplecondicha característica. Ello, sin perjuicio de que las características técnicas de los bienes ofertados deberán ser verificados por la Entidad, al momento de la entrega de los bienes y en la etapa de ejecución contractual. 37. En virtud del análisis efectuado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 38. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante, y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 39. En este punto, el Impugnante solicitó que se evalúe y califique su oferta, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de corresponder. 40. Encuantoaello,correspondemencionarquesibienapartirdelanálisisefectuado en el Primer Punto Controvertido se ha determinado tener por admitida la oferta del Impugnante, lo cierto es que ésta se encuentra pendiente de ser evaluada y calificada por el comité de selección. 41. Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección; sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente (Entidad o tribunal). Asimismo, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, es el órgano a cargo de los procedimientos de selección quien se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. 42. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe con el procedimiento de selección, y proceda a realizar la evaluación de la oferta, determinando el nuevo orden de prelación y de ser el caso, proceda a la calificación de su oferta, luego de lo cual se otorgará la buena pro al postor que corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 43. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 44. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 45. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° D000094-2024-OSCE-PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor JDC Defense & Security E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDT/OEC - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo: fundado en el extremo referido a que se deje sin efecto su no admisión y se revoque la buena pro; e infundado, en los extremos referidos a que se evalúe, califique y se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del postor JDC Defense & Security E.I.R.L., debiendo tenerse por admitida. 1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-MDT/OEC - Segunda Convocatoria, otorgada al postor Industrias HOFEI S.A.C. 1.3. DISPONER que el comité de selección continúe el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta de la empresa JDC Defense & Security E.I.R.L., determinando el orden de prelación, luego de lo cual corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro. Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00086-2025-TCE-S2 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor JDC Defense & Security E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DISPONER que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 40 de 40