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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 6 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12322/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CRUZ DE LA ESPERANZA conformado por las empresas ALABASTRO S.A.C. y CIBA CONTRASTISTAS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 1-2024-GR.LAMB/GERESAL-1, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios de atención del puesto de salud Cruz de la Esperanza, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo,departamentodeLambayequeconCUIN°255...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 6 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12322/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CRUZ DE LA ESPERANZA conformado por las empresas ALABASTRO S.A.C. y CIBA CONTRASTISTAS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público Nº 1-2024-GR.LAMB/GERESAL-1, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios de atención del puesto de salud Cruz de la Esperanza, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo,departamentodeLambayequeconCUIN°2558752”;atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 1-2024- GR.LAMB/GERESAL-1, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios de atención del puesto de salud Cruz de la Esperanza, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamentode Lambayeque conCUIN°2558752”,conun valorreferencial deS/ 1 543 858.90 (un millón quinientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho con 90/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 El 22 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 30 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alpostorCONSORCIOSUPERVISORCRUZDELAESPERANZAconformadoporJOSE ALEXANDER CHANCAFE REYES (con RUC N° 10168032698) y CONTADORES E INGENIEROS ASOCIADOS S.C.R.L. (con RUC N° 20495807461), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 389 473.01 (un millón trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres con 01/100 soles, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* PRO CONSORCIO SUPERVISOR CRUZ ADMITIDA 1 389 473.01 100 1 CALIFICADA SÍ DE LA ESPERANZA CONSORCIO ILUCAN ADMITIDA -- 70 2 DESCALIFICADA NO CONSORCIO ANDES ADMITIDA -- 70 3 DESCALIFICADA NO CONSORCIO CRUZ DE LA ESPERANZA ADMITIDA -- 60 4 DESCALIFICADA NO CONSORCIO SUPERVISOR CIX ADMITIDA -- -- -- DESCALIFICADA NO SALUD *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 11 y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO CRUZ DELAESPERANZAconformadoporALABASTROS.A.C.(conRUCN°20602894801) y CIBA CONTRASTISTAS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20452341698), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario; como consecuencia de ello, se le revoque el otorgamiento de la buena pro, iii) se le otorgue la buena pro al Impugnante; y iv) se declare nulo el procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 Respecto la descalificación de su oferta. Sobre el factor experiencia del postor en la especialidad. • Señala que el comité de selección no consideró valida su experiencia correspondiente al Contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF otorgándole solo el puntaje de 60.00, dado que consideró que los comprobantes de pago adjuntos no acreditaron de forma fehaciente el monto señalado en la factura. • Sin embargo, refiere que ello es incorrecto y ambiguo, debido a que tal cuestionamiento no permite identificar la observación puntual al no precisar concretamente el comprobante objeto de cuestionamiento vulnerando el principio de transparencia. • Indica que el comité de selección basó dicho cuestionamiento en la Resolución N° 2612-2023-TCE-S5, que es un caso completamente distinto al presente, pues en el referido caso se advierte que el postor pretende aclarar los pagos efectuados mediante una declaración jurada, la cual de acuerdo con las bases estándar no permite acreditar, aclarar o complementar la experiencia del postor en la especialidad. • Por ello, señala que lo citado por el comité de selección no es aplicable en el presente caso, puesto que su representada sí cumplió con acreditar su experiencia a través de los respectivos comprobantes de pago debidamente cancelados y no a través de una declaración jurada. Asimismo, el comité de selección en la observación realizada a su experiencia no menciona la presentación de una supuesta documentación que no permita acreditar de manera fehaciente su experiencia. • Refiere que su representada ha cumplido con acreditar el monto total ascendente a S/. 6 016 674.70 de los cuales les corresponde el 50%; es decir,el monto ascendente a S/.3008337.35 correspondiente al Contrato N° 057- 2022/GRJ/ORAF, dado que sí presentó los correspondientes comprobantes de pago, cuya cancelación ha sido acreditada fehacientemente. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 • Agrega que el comité de selección, al decidir no considerar como válida su experiencia correspondiente al contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF, estaría vulnerando el principio de transparencia, puesto que en ningún extremo del acta ha precisado qué comprobante de pago es aquel que no acreditó de manera fehaciente el monto mayor consignado en la referida experiencia. Señala que su representada, contrario a lo argumentado por el comité de selección, logró acreditar correctamente los montos con cada factura. • Aunadoaello,manifiestaqueelfundamento63delaResoluciónN°02364- 2024-TCE-S4 precisó que el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023-TCE establece que para la contratación de obras solo se debe presentar copia del contrato, mas no otros documentos adicionales como ampliaciones de plazo o adiciones. En el proceso actualpara consultoría de obra, se cumple con lo dispuesto en dicho acuerdo de sala plena. • En ese sentido, indica que se demostraría la validez de la experiencia del monto mayordel ContratoN°057-2022/GRJ/ORAF correspondiendotener como válida la acreditación de su experiencia total ascendiente a S/. 4 898 281.96. Por tanto, habiendo superado el monto exigido en las bases integradas, corresponde que se le otorgue a su representada el mayor puntaje de 70.00 puntos en el factor experiencia del postor en la especialidad. Sobre el puntaje en la metodología propuesta. • Indica que el comité de selección de forma arbitraria decidió no otorgar puntaje en la metodología propuesta de su representada argumentando erróneamente que en el diagrama Gantt y PERT CPM no se estableció la fecha de inicio del servicio conforme lo señalado en las bases integradas. • Señala que su representada presentó su diagrama Gantt (folio 564 de su oferta) y PERT CPM estableciendo tanto los tiempos como la duración en días de cada actividad, teniendo en cuenta como inicio del servicio el día de la presentación de ofertas acorde a lo requerido. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 • Precisa que en su diagrama Gantt y PERT CPM se puede advertir que cumplió con consignar tanto los tiempos y la duración en días acorde a los términos de referencia tomando como fecha de inicio del servicio el 22 de octubre de 2024; es decir, el día de la presentación de ofertas,cumpliendo de ese modo con desarrollar la metodología propuesta acorde con todo lo requerido en las bases integradas. • En ese sentido, considera que corresponde revocar el no otorgamiento de puntaje en el factor metodología propuesta de su oferta. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el puntaje de la metodología propuesta. • Por otro lado, el Impugnante manifiesta que el Adjudicatario presentó un diagrama Gantt con las mismas características que el suyo, precisando la fecha de inicio de sus actividades y la duración de cada una de estas. Por ello el comité de selección, al decidir no tomar como válido su Diagrama Gantt, estaría vulnerando el principio de igualdad de trato. • Asimismo, señala que en su diagrama PERT CPM (folio 89) el Adjudicatario no consignó la fecha de inicio en ninguna de sus actividades, de modo que se incumple con un requerimiento exigido en las bases integradas. • Precisa que con ello se demuestra que el comitéde selecciónha vulnerado el principio de igualdad de trato, dado que ha otorgado el mayor puntaje en la metodología propuesta y ha otorgado la buena Pro al Adjudicatario, a pesar de que este habría incumplido con establecer la fecha de inicio de actividad en su diagrama PERT CPM. Sobre la acreditación de la experiencia en la especialidad. • SeñalaqueelAdjudicatario acreditóunaexperienciaascendenteaS/5006 547.96. Sin embargo, consignó como su experiencia en la especialidad (folio36)contratosquenocumplenlosrequisitosestablecidosenlasbases integradas; por lo cual no deberían validarse. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 • Respecto de la experiencia N° 1 y N° 2, indica que ningún extremo de las bases integradas se estableció como obra similar la construcción de módulosdeatencióntemporal,obraconsignadapor elAdjudicatariocomo parte de su oferta. • Indica los alcances del término “edificación”, conforme a la Resolución N° 01116-2022-TCE-S4 que citó la Resolución Ministerial N° 029-2021- VIVIENDA.Enesesentido,refierequelasexperienciasN°1y2consignadas por el Adjudicatario no se encuentran comprendidas dentro de las obras similares establecidas en las bases integradas, así como tampoco son consideradas como edificaciones de salud, conforme a lo señalado por el mismo Tribunal que ha indicado que estas corresponden a obras de carácter permanente. • Respecto de la experiencia N° 3, señala que el monto facturado del contrato relacionado a la supervisión de la obra: “Construcción del centro médico INTELAB – unidad de vivienda dúplex” no corresponde ser computado, porque esta no es una obra que cumpla con la definición de obras similares. • Reitera a este respecto la definición de obras similares de acuerdo con la Opinión N° 014-2019/DTN; asimismo, refiere que el contrato en cuestión corresponde a una unidad de vivienda dúplex, no considerado como similar en las bases integradas. • Asimismo, hace referencia al artículo N° 1 de la Norma A.050 respecto de la denominación de edificación de salud, y solicita que se considere la aplicación de la Resolución N° 783- 2024-TCE-S1. • Por otro lado, menciona que la alusión en el contrato presentado por el Adjudicatario, en el sentido de que la obra se trata de un centro médico, no es congruente con la información hallada en el Reglamento para el Registro Nacional de Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (RENIPRESS), al no tratarse de un centro médico, sino de un laboratorio. • Agregaque,deacuerdoconla ResoluciónDirectoral EjecutivaN°81-2020- GR/LAMB/GERESA-DESIP, la obra es un laboratorio y no se encuentra Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 categorizada como un centro médico, sino como un servicio médico de apoyo. • Respecto de la experiencia N° 4, manifiesta que en ninguno de los extremos del contrato de consorcio presentado para acreditar dicha experiencia se han definido las actividades y responsabilidades directamente vinculadas al objeto de contrato de cada consorciado. Por tanto, considera que no corresponde validar dicha experiencia. 3. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito S/N presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 25 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Respecto la descalificación de la oferta del Impugnante. Puntaje en el factor experiencia del postor en la especialidad. • Indica que su representada está de acuerdo con lo señalado por el comité de selección, dado que, de la revisión de la oferta del Impugnante, el contrato N°057-2022/GRJ/ORAF señala en la cláusula tercera el monto contractual de S/2 356 400.00 soles, motivo por el cual debió adjuntarse la respectiva conformidad de prestación del servicio; sin embargo, no se cumplió con adjuntar la constancia de prestación del servicio en la cual se señale el monto contractual ejecutado. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 • Asimismo, señala que no se puede conocer el real alcance del monto final ejecutado, puesto que, verificando cada comprobante que presentó el Impugnante para acreditar el contrato N°057 2022/GRJ/ORAF PRINCIPAL, se aprecia que existen adendas al contrato principal, como es la adenda N°256-2023 y una extensión a la supervisión. • Por ello, refiere que el comité de selección tiene razón y no se ha quebrantado el principio de transparencia, ya que el Impugnante no ha cumplido con acreditar de manera fehaciente su experiencia; debiendo considerarse que la experiencia que debe ser considerada por el ImpugnanteesmenoraS/3087717.80soles,porlocualseledebeotorgar el puntaje de 50 puntos en el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad. • Por otro lado, señala que de la verificación en la página INVIERTE.PE, se puede deducir que el contrato N°057-2022/GRJ/ORAF culminaría en diciembredel 2024, razón por la cual se entendería por qué el Impugnante no presentó la constancia de prestación del servicio de consultoría. • Solicita por ello iniciar procedimiento sancionador al Impugnante por pretender adjuntar una experiencia en el Anexo N° 8 que aún no habría sido culminada satisfactoriamente con la finalidad de obtener una ventaja en la evaluación técnica. Sobre el puntaje en la metodología propuesta. • Por otro lado, señala que en la matriz de asignación de responsabilidades RACI el Impugnante no establece de manera clara los roles de cada uno de los especialistas, ni establece las responsabilidades de los profesionales, motivo por el cual su metodología carecería de validez. • Indica que se puede verificar que la programación Gantt presentada por el Impugnante contiene una duración para actividad a ejecutar por el contratista, y lo mismo se establece para las actividades de la supervisión. Asimismo, no se establece la duración por cada actividad a desarrollar durante la ejecución del servicio de consultoría, tal como lo indica los términos de referencia y Reglamento. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 • Es decir,el Impugnanteelaboróundiagrama Gantt considerando la misma duraciónparatodaslasactividades,cuandolaprogramaciónsonrealizadas para establecer líneas de tiempo y su respectiva duración por cada actividad, no debiéndose tomar como que todas las actividades tengan la misma duración porque estas son actividades independientes. Respecto de los cuestionamientos a su oferta. Sobre el puntaje en la metodología propuesta. • Menciona que sobre el Diagrama Gantt su representada estableció la duración por cada actividad a desarrollar, dado que este servicio en la ejecución de la supervisión es a tarifas y son pagadas de manera mensual; es decir, la programación se deberá efectuar en forma mensual una por una hasta que se concluyan los 540 días de plazo. Por el contrario, indica que el Impugnante desarrolló su programación sin considerar que los informes son mensuales, y no a 540 días como lo graficó en su programación. • Asimismo, indica que su representada realizó el Diagrama de acuerdo con lo establecido en las bases integradas, dando cumplimiento a la fecha de inicio el día 22 de octubre de 2024, y que el Impugnante busca confundir al Tribunal haciendo caer en error al considerar el fin de la actividad 23 de octubre de 2024 como fecha de inicio. Sobre la acreditación de la experiencia en la especialidad • Señala que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar. • Considera que no existe argumento para rechazar su primera y segunda experiencia puesto que el objeto coincide con bienes similares según las bases integradas. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 • Asimismo,señalaquelosolicitadoenlasbasesintegradases un serviciode consultoría en obras, siendo que la definición de obras comprende lo siguiente: construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos. Por ello, su representada presentó la experiencia N° 3 referida a una obra. • Respecto de la experiencia N° 4, manifiesta que su promesa de consorcio es del 14 de noviembre del 2017, siendo que en tal fecha estaba vigente la DirectivaN° 002-2016-OSCE/CD; por lo cual la argumentación indicada por el Impugnante no tiene asidero legal, ya que la promesa de consorcio presentada para la experiencia N°4 cumple con lo requerido por las bases integradas. 5. Mediante escrito S/N presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 26 de noviembre de 2024, el Impugnante solicitó la programación de audiencia pública. 6. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 7. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 012-2024-G.R.LAMB/GERESA, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 27 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. Sobre el puntaje en el factor experiencia del postor en la especialidad. • Señala que el comité de selección no consideró el contrato N° 057- 2022/GRJ/ORAF, dado que verificó que en la cláusula tercera el monto Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 contractual es de S/ 2 356 400.00, y en la cláusula séptima, señala que el monto de la garantía a retener es de S/ 235 640.00; sin embargo, precisa que, de los comprobantes de pago adjuntos, acredita un monto mayor al señalado en el contrato, no acreditando de manera fehaciente el monto ejecutado mayor. • Precisa que, a folios 71 al 72 presentó un cuadro resumen de los montos facturados, teniendo un importe total de S/ 6 016 674.70, lo cual al detalle señalado en el cuadro se resume que la suma total de las facturas presentadasasciendeaS/5773180.03,yeltotalderetenciónporgarantía de fiel cumplimiento es de S/ 677 857.74, montos que no corresponden al monto contractual; por lo que indica que los documentos no demuestran fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. • Agregaquenoexistendocumentosoinformaciónenlosquesepreciseque el servicio de consultoría fue concluido y a qué se debieron esos mayores montos. Sobre el puntaje en la metodología propuesta. • Menciona que las bases integradas solicitaron una programación de las actividades a desarrollar en el inicio, durante y posterior a la ejecución; sin embargo, el Impugnante no lo desarrolló de una manera objetiva, ya que solo consignó la duraciónde latotalidad del servicio, masnohan detallado la duración ni el inicio de cada actividad, tal como lo solicitan las bases integradas. • Señala que a folios 563 de la oferta del Impugnante indicó como inicio del servicio el 22 de octubre; sin embargo, conforme a la línea corresponde al mes 1, entendiéndose que el inicio se computa desde el mes de enero, razón por la cual se indicó en el acta que el Impugnante no estableció la fecha de inicio del servicio; es decir, no solo basta consignar la fecha de presentación de ofertas, sino que se ubique en el mes correspondiente, pues las actividades a realizar advierten que se realizará el 22 de octubre; no obstante, el postor lo sitúa en el mes 1. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 • Señala así que la línea debe situarse en los meses que se realizará cada actividad, no bastando consignar la fecha 22 de octubre, dado que ello genera incongruencia en cuanto al inicio del servicio y las actividades a ejecutarse durante el servicio. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobre el puntaje en la metodología propuesta. • Indica que lo solicitado por el Impugnante no tiene asidero legal, ya que el Adjudicatario cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, señala que el comité de selección mantiene su posición de otorgar el puntaje al Adjudicatario. 8. Por decreto del 2 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 9. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se solicitó la siguiente: A LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD LAMBAYEQUE: ➢ Sírvase remitir un informe técnico legal complementario en el que detalle su posición respecto de cada uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR CRUZ DE LA ESPERANZA, conformado por el señor JOSE ALEXANDER CHANCAFE REYES y la empresa CONTADORES E INGENIEROS SCRL [el Adjudicatario], referidos a la metodología propuesta y a la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Asimismo, sírvase exponer su posición detallada sobre cada uno de los cuestionamientos introducidos por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante en su escrito de absolución del recurso presentado el 25 de noviembre de 2024. AL CONSORCIO CRUZ DE LA ESPERANZA CONFORMADO POR LAS EMPRESAS ALABASTRO S.A.C. Y CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (IMPUGNANTE): En el marco de su absolución del recurso, el Adjudicatario cuestiona que la validez de la experiencia derivada del Contrato N°057-2022/GRJ/ORAF correspondiente al servicio de consultoría de supervisión de la obra: Mejoramiento de los Servicios de Salud del Hospital de Apoyo Pichanaki, distrito de Pichanaki, Provincia de Chanchamayo, Región Junín, aduciendo, Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 entre otros aspectos, que existen dudas sobre la culminación del referido servicio, dado que a partir de la información obrante en la plataforma Invierte.pe se puede deducir que el contrato recién culminaría en diciembre de 2024. En torno a ello, se solicita a su representada remitir la constancia de prestación del servicio de consultoría o documento análogo que acredite la culminación de dicha contratación y la fecha en que esta se produjo. AL GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN – SEDE CENTRAL: En el presente procedimiento el Adjudicatario ha cuestionado la validez de la experiencia derivada del Contrato N°057-2022/GRJ/ORAF presentada por el Impugnante en su oferta, correspondiente al servicio de consultoría de supervisión de la obra: Mejoramiento de los Servicios de Salud del Hospital de Apoyo Pichanaki, distrito de Pichanaki, Provincia de Chanchamayo, Región Junín, contrato que ha sido suscrito entre el Gobierno Regional de Junín y el Consorcio Supervisor Urpa, conformado por el señor SANCHEZ HORNEROS GOMEZ ANTONIO y la empresa ALABASTRO SAC. Entre otros aspectos, el Adjudicatario aduce que existirían dudas sobre la culminación del referido servicio, dado que a partir de la información obrante en la plataforma Invierte.pe se puede deducir que el contrato recién culminaría en diciembre de 2024. En torno aello, se solicita a vuestra entidad indicarsi el contrato en cuestiónha sido culminado por el Consorcio Supervisor Urpa, precisando la fecha de culminación efectiva del servicio de consultoría. Asimismo, se le solicita remitir la constancia de prestación del servicio de consultoría o documento análogo expedido por su entidad que acredite la culminación de la referida contratación y la fecha en que esta se produjo. Para mejor ilustración se adjuntan al presente decreto los documentos de la oferta del Impugnante que sustentan la experiencia en cuestión. 10. Mediante escrito s/n presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 10 de diciembrede2024,elImpugnantesolicitólareprogramacióndeaudienciapública. 11. Mediante escrito N° 3 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 10 de diciembre de 2024, el Impugnante remitió información para mejor resolver, manifestando lo siguiente: • Indica que el Adjudicatario en su oferta (folio 264) consignó como experiencia elcontratoprivadoN°011 –2021 JACHR/INTELAB, el cualtuvo como objeto la supervisión de obra: “construcción del centro médico INTELAB – unidad de vivienda dúplex”. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 • Así,refiere que medianteconsulta RUCde la SUNAT obtuvo ladirección de los establecimientos de INTELAB S.A.C., advirtiéndose a través del aplicativo Google Maps que la referida edificación únicamente cuenta con un solo nivel, de modo que no coincide con la descripción del contrato privado N° 011 – 2021-JACHR/INTELAB. • Adiciona que mediante la Carta N° 00060-2024-MPCH/GDU-S solicitó información a la Municipalidad Provincial de Chiclayo teniendo como respuesta que no existe ninguna licencia de edificación y/o demolición a nombre de la empresa INTELAB S.A.C., ubicada enla calle Elías Aguirre 250 – Interior 01 – Cercado de Chiclayo, por lo que señala estaríamos frente a información inexacta e incongruente, de modo que no corresponde considerar como válida la experiencia contenida en dicho contrato. 12. Mediante escrito s/n presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 10 de diciembre de 2024, el Adjudicatario remitió información para mejor resolver, manifestando lo siguiente: • Señala que la obra de INTELAB S.A.C. es un centro médico, por lo que adjunta la Autorización de Verificación Sanitaria N° 000094-2024-GR. LAMB/GERESA-DESIP [4625083 - 3]. • Refiere que es un proyecto terminado, siendo prueba de ello que el organismo competente mediante resolución otorgó la autorización sanitariacomocentromédico.Asimismo,indicaqueniGERESAnielMINSA otorgan una autorización de I-3 o de centro médico a un proyecto en construcción o en ejecución. 13. Mediante escrito N° 2 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 11 de diciembre de 2024, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 012-2024- GR.LAMB/GERESA, manifestando lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobre el puntaje en la metodología propuesta. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 • Indica que el Impugnante no consideró que el sistema de contratación se rige por el sistema de esquema mixto (la etapa de supervisión de la obra a tarifasyla etapa de Informe de revisiónde la liquidación de la obra a suma alzada), de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. • Asimismo, señala que a folios 21 al 30 de la oferta del Adjudicatario se observa que ha cumplido con desarrollar las actividades en el inicio, durante y posterior a la ejecución de la obra, estableciendo tiempo y/o duración conforme a los términos de referencia y a la programación GANTT. Se advierte que indicó como fecha de inicio martes 22 de octubre de 2024, contemplando el plazo de 600 días calendarios, detallando cada una de las actividades a realizar y contemplando los tiempos, fecha de inicio y fin y los días en que se realizará cada una de las actividades. Acreditación de la experiencia en la especialidad. • SobrelaexperienciaN°1yN°2,indicaqueenlosdocumentospresentados por el Adjudicatario para acreditar su experiencia del postor en la especialidadse verificóqueeltérmino“construcción”seencuentradentro de servicios similares; y así también como obras de edificación en salud, dadoquesuexperienciaesenestablecimientosdesalud,quecorresponde a servicios similares. Por lo tanto, el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia conforme a las bases del procedimiento de selección. • Sobre la experiencia N° 3, señala que la experiencia presentada por el Adjudicatario, como es la construcción del centro médico, cumple con la definición de servicios similares. • Sobre la experiencia N° 4, manifiesta que el Impugnante no ha tomado en cuenta que, a la fecha en que se emitió el contrato de consorcio, se encontraba vigente la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD - participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado-; por lo que los contratos de consorcio se regían por la normativa vigente de ese año. • Señala que cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros. 14. El 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad. 15. Mediante escrito s/n presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 12 de diciembre de 2024, el Adjudicatario remitió información para mejor resolver, manifestando lo siguiente: • Señala que en la audiencia pública llevada a cabo el 11 de diciembre del 2024 el Tribunal realizó consultas respecto de los cuestionamientos que formuló el Impugnante sobre las experiencias de la oferta de su representada. • Respecto a la primera y segunda experiencia señala que, si bien el objeto del contrato enuncia la construcción de módulos de atención temporal, estos también son considerados como construcciones de centrosde salud, términos que claramente se encuentran incluidos como servicios de consultoría similares. • Sobre la tercera experiencia, refiere que su representada presentó la experienciaN°3referidaaunaobraquecorrespondeauncentrodesalud, cuya dirección es calle Diego Ferre 310 URB. El Porvenir – Chiclayo – Chiclayo, conforme se indica en la ficha RUC de la SUNAT. • Por otro lado, sobre el diagrama de red indica que el Impugnante busca únicamente confundir la información, dado este que corresponde a la fecha de inicio 22 de octubre del 2024, con la duración establecida de un día, y estableciendo el fin el 23 de octubre del 2024. • Sobre la matriz RACI, indica que el Impugnante no ha establecido de una manera clara los roles de cada uno de los especialistas, no estableciendo las responsabilidades de los profesionales; por el cual esta metodología carece de validez a como lo ha realizado su representada. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 16. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se solicitó la siguiente: A LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD LAMBAYEQUE [ENTIDAD], AL CONSORCIO CRUZ DE LA ESPERANZA CONFORMADO POR LAS EMPRESAS ALABASTRO S.A.C. Y CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. [IMPUGNANTE], Y AL CONSORCIO SUPERVISOR CRUZ DE LA ESPERANZA CONFORADO POR EL SEÑOR CHANCAFE REYES JOSE ALEXANDER Y LA EMPRESA CONTADORES E INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [TERCERO ADMINISTRADO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: De la revisión del ACTA DE CALIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO del 30 de octubre de 2024, en adelante el Acta, se advierte que el comité de selección no validó la experiencia del Impugnante derivada del Contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF por las siguientes consideraciones: Como se observa, la razón por la que el comité de selección no consideró la experiencia del Impugnante derivada del Contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF residía en que los comprobantes de pago adjuntos acreditan unmonto mucho mayoral señalado en el contrato, noacreditándose de manera fehaciente el monto ejecutado mayor. Sin embargo, en el marco del recurso impugnativo la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 012-2024-GR.LAMB/GERESA del 25 de noviembre de 2024, en el que, sobre dicha experiencia, señala lo siguiente: Así, la Entidad precisa que la suma total de las facturas presentadas asciende a S/ 5 773 180.03 y que el total de retención por garantía de fiel cumplimiento es de S/ 677 857.74, montos que no se corresponden con el monto contractual. Agrega que los documentos adjuntados no demuestran fehacientementeque la obra fue concluida yelmonto total queimplicó suejecución. Asimismo, la Entidad presenta un cuadro de detalle en sustento de dichas conclusiones. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 Sin embargo, se advierte que este extremo de la fundamentación del informe técnico no ha sido incorporada en el Acta, y que en este último documento el comité de selección señala solo de forma parcial los motivos por los cuales no se validó la primera experiencia del postor en la especialidad,sinexplicareldetalledelasobservacionesdelcomitédeselección sobrelasupuesta falta de correspondencia entre la suma de los montos facturados y el total de la retención por garantía de fiel cumplimiento, ni las observaciones referidas a la acreditación de la culminación de la obra y el monto que implicó su ejecución. En segundo lugar, el comité de selección no otorgó puntaje a la metodología propuesta del Impugnante por los siguientes fundamentos que constan en el Acta: Se observa así que el comité de selección solo señala que la programación GANTT y PERT CPM de la propuesta no cumple con establecer la fecha de inicio de conformidad con lo establecido en el numeral 5.4 del punto 5 de la metodología propuesta de las bases. Sin embargo, en el marco de su informe técnico legal la Entidad hace la precisión de que la programación GANTT del Impugnante indica solamente como inicio del servicio 22/10, sin embargo, conformealalíneacorrespondealmes1,entendiéndosequeeliniciosecomputadesde el mes de enero, es porello que se indicó en el acta que el apelante no establece la fecha de inicio del servicio. Cabe señalar que en el Acta no se efectuó precisión alguna sobre la observación de que el inicio del servicio [22 de octubre] se hubiera ubicado en el mes 1 de la programación GANTT, es decir, elmesdeenero,loqueajuiciodelcomitédeselecciónhabría generadocontradicciónenlaoferta sobre el mes de inicio del servicio. En esa medida, el Acta tampoco ha sustentado de forma adecuada las razones por las que el comité de selección consideró que la fecha de inicio del servicio no se ha plasmado en la programación GANTT conforme a lo requerido por las bases; omisión que ha impedido al administrado articular una defensa completa para la interposición de su recurso, al desconocer las motivaciones que sustentaron la decisión de exclusión del puntaje por concepto de metodología propuesta, además de la invalidación de la primera experiencia acreditada en su oferta, según lo señalado. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 La situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como a los principios de competencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado; vicios que podrían acarrear la nulidad del procedimiento de selección por su impacto en los resultados del procedimiento y por encontrarse estrechamente vinculados con la controversia planteada en el presente recurso. 17. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso no ha lugar a lo solicitado por el Impugnante respecto a la solicitud de reprogramación de audiencia. 18. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 10de diciembre de 2024. 19. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario el 10 de diciembre de 2024. 20. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario el 12 de diciembre de 2024. 21. Mediante escrito s/n presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 19 de diciembre de 2024, el Adjudicatario se pronunció sobre el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: • IndicaquelaEntidad síha expresadomedianteelInformeTécnico LegalN° 012-2024-GR. LAMB/GERESA las motivaciones para no validar la experiencia del contrato N° 057-2022/GRI/ORAF, y el puntaje de 0 a la metodología propuesta del Impugnante. • Por ello, considera que la calificación establecida al Impugnante está debidamente motivada, y en consecuencia no contempla que exista un supuesto viciode nulidad respecto a lamotivación del acto administrativo. 22. Mediante escrito N° 3 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 20 de diciembre de 2024, la Entidad remitió el Informe N° 013-2024- Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 GR.LAMB/GERESA sobre el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: • Señala que al verificar la oferta del Impugnante el comité de selección revisó cada uno de los comprobantes de pago presentados, de los cuales se evidenció que el monto contratado difería del monto que se acreditaba con comprobantes de pago; es decir, conforme se contempló en el acta, el monto de los comprobantes era mucho mayor al monto contractual. Sin embargo, el comité de selección en uso de sus facultades decidió no considerardichocontrato,debidoaqueno contaban condocumentosque permitieran al comité tener la certeza del monto real ejecutado, fundamento que considera válido, ya que en diferentes resoluciones se ha señalado que los documentos que presente el postor deben crear certeza en el comité de selección. • Indica que la Entidad en el informe técnico decidió sumar y dividir los montos de los comprobantes de pago; sin embargo, conforme se explicó en el acta de buena pro, dichos montos eran mayores a lo señalado en el contrato, e incluso el monto de la garantía no guardaba relación con el monto pagado. • Por ello, refiere que tanto lo consignado en el acta de buena pro como en el informe técnico evidencian lo mismo; es decir, en el acta se consignó que el monto acreditado por el Impugnante era mayor al monto del contrato,talcomosedetallóenelinformetécnico,hechoquenoevidencia ninguna falta de motivación, ni mucho menos un posible vicio de nulidad. • Menciona que el Tribunal no ha tomado en cuenta lo indicado en el numeral 5.4 del punto 5 de la metodología, que indicó claramente lo siguiente: “Programación GANTT y PERT CPM de las actividades a desarrollar en el Inicio, Durante y Posterior a la Ejecución de Obra, estableciendo tiempos y/o duración en días acorde a los Términos de Referencia, tomando como inicio del servicio el día de presentación de ofertas.” • Por lo tanto, señala que, al indicarse claramente el cumplimiento de los mencionados requisitos,yconforme alprincipiode literalidad, seentiende que, si el postor indica que su inicio del servicio es el día 22 de octubre, Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 pues correspondía situarlo en el mes correspondiente, y no en el mes 1 como figura en el programa GANT que es utilizado por ingenieros. • Asimismo, indica que se debe tomar en cuenta que, así se considere la metodología propuesta del postor, este ocuparía el segundo orden de prelación,yelAdjudicatarioelprimerordendeprelación,siendoinoficioso declarar la nulidad del procedimiento de selección. 23. Por decreto del 20 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 24. Mediante escrito N° 4 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 10 de diciembre de 2024, el Impugnante absolvió y remitió información para mejor resolver, manifestando lo siguiente: • Señala que la Entidad falsamente indicó que el Adjudicatario cumplió con desarrollar un diagrama PERT CPM consignando como fecha de inicio de sus actividades el día 22 de octubre como las bases lo señalaron. Sin embargo, refiere que la misma Entidad presenta una captura de pantalla de dicho diagrama, en la cual no se advierte la fecha de comienzo de las actividades. • Precisa que en la fila consignada como “comienzo” el Adjudicatario no precisó fecha alguna como lo exigen las bases integradas. Sin embargo, frente a dicho incumplimiento, la Entidad falsamente afirma que cumplió con desarrollar un Diagrama PERT CPM conforme a las bases integradas. • Respecto a las experiencias N° 1 y N° 2 la Entidad considera como válido el término “módulo de atención temporal”, toda vez que no se encuentra excluida en el listado de servicios de consultoría a similares. Sin embargo, indica que las bases integradas, de manera expresa, señaló que los servicios de consultoría similares únicamente se tratan de obras de edificación, tal como la misma Entidad lo ha citado en su referido informe. • Respecto a la experiencia N° 3 la Entidad considera como válido el término “unidaddeviviendadúplex”comoobrasimilar;noobstante,dichotermino no se encuentra consignado en las bases integradas. Asimismo, manifiesta Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 que de manera errada consideró dicha experiencia como un centro médico, tomando en consideración únicamente lo consignado en la cláusula correspondiente al objeto del contrato. Sin embargo, la Resolución Directoral Ejecutiva N° 81 2020-GR/LAMB/GERESA-DESIP otorga a dicha institución la clasificación de servicio médico de apoyo y no el de centro médico como erradamente afirma la Entidad. • Respecto a la experiencia N° 4 manifiesta que la Directiva N° 002-2016- OSCE/CD permite que los postores puedan comprometerse a obligaciones vinculadas o no al objeto del Contrato. Sin embargo, refiere que el análisis realizado en el recurso de apelación se refiere únicamente a la experiencia adquirida por el postor Adjudicatario. • Por tanto, advierte que la promesa de consorcio consignada por el Adjudicatario no se evidencia de manera fehaciente que haya prestado el servicio de supervisión en la experiencia N° 4. 25. Mediante escrito s/n presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 27 de diciembre de 2024, el Adjudicatario manifestó que lo señalado por el Impugnante no debe ser considerado, toda vez que está fuera de plazo para que pueda emitir nuevos argumentos. Asimismo, reiteró los argumentos de absolución a los cuestionamientos a su oferta. 26. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 26de diciembre de 2024. 27. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario el 27 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la calificación, evaluación de oferta y otorgamiento de buena pro del Adjudicatario, en el marco Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor referencial asciende a S/ 1,543,858.90 (un millón quinientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho con 90/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la evaluación y otorgamiento de buena pro al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 12 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro notificó a través del SEACE el 30 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de noviembre de 2024, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 13 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 representante común del Impugnante, el señor JOSÉ LUIS PALOMINO GUTIÉRREZ. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los representantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los representantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder al perfeccionamiento del contrato que deriva del presente procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se condiciona a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Que se otorgue a su oferta el puntaje de 30 puntos en el factor de evaluación de la metodología propuesta. b) Que se otorgue a su oferta el puntaje de 70 puntos en el factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad. c) Que se deje sin efecto la descalificación de su oferta. d) Que se revoque el puntaje de evaluacióntécnica otorgado al Adjudicatario y,enconsecuencia,sedeclaredescalificadasuoferta,dejándosesinefecto la buena pro otorgada en su favor. e) Que se otorgue la buena pro al Impugnante. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se otorgue a su oferta el puntaje de 30 puntos en el factor de evaluación de la metodología propuesta. • Se otorgue a su oferta el puntaje de 70 puntos en el factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad. • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se reduzca a 60 el puntaje otorgado al Adjudicatario por el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad. • Se reduzca a 0 el puntaje otorgado al Adjudicatario por el factor de evaluación de la metodología propuesta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro al Impugnante. Por su parte, el Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se reduzca a 50 puntos el puntaje de evaluación técnica del Impugnante. • Se desestime el recurso impugnativo. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 20 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 de noviembre del mismo año. Al respecto, se tiene que el Adjudicatario absolvió el recurso el 25 de noviembre de 2024, es decir, en el plazo legal, por lo que en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje de 30 puntos en el factor de evaluación de la metodología propuesta. ii) Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje de 70 puntos en el factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad. iii) Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de su oferta. iv) Determinar si corresponde reducir a 60 puntos el puntaje otorgado al Adjudicatario por el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad. v) Determinar si corresponde reducir a 0 puntos el puntaje otorgado al 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 Adjudicatario por el factor de evaluación de la metodología propuesta. vi) Determinar si corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario vii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. viii) Determinar si corresponde reducir a 50 puntos el puntaje de evaluación técnica del Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje de 30 puntos en el factor de evaluación de la metodología propuesta. 10. En el “ACTA DE CALIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE BUENA PRO CONCURSO PUBLICO N° 01-2024-GR.LAMB/GERESA– PRIMERA CONVOCATORIA” del 30 de octubre de 2024, en adelante el Acta, el comité de selección consignó los siguientes resultados de la evaluación técnica de la oferta del Impugnante: 11. Así, el comité de selección otorgó cero (0) puntos a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación de la metodología propuesta, aduciendo que esta no se ha desarrollado de conformidad con las bases, dado que el postor no estableció la fecha de inicio del servicio de acuerdo con lo establecido en las bases del procedimiento, es decir, tomando como inicio del servicio el día de presentación de ofertas. Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 12. En el marco de su recurso impugnativo, el Impugnante cuestiona dicha decisión al sostener que la programación GANTT y PERT CPM, que forman parte de su metodología, cumplen con establecer como fecha de inicio del servicio el 30 de octubre de 2024, que corresponde al día de presentación de ofertas. 13. Enese sentido,consideraque corresponderevocar elnootorgamientodepuntaje en el factor metodología propuesta de su oferta, asignándosele el puntaje de 30 puntos previsto para este factor. 14. En su absolución del recurso, el Adjudicatario considera que debe mantenerse en cero (0) el puntaje de evaluación del Impugnante en el factor de la metodología propuesta,suscribiendolosfundamentosplasmadosporelcomitédeselecciónen el acta que motivaron dicha decisión. 15. Por su parte, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección, indicando que a folios 563 de la oferta el Impugnante indicó como inicio del servicio el 22 de octubre; sin embargo, conforme a la línea el inicio corresponde al mes 1, entendiéndose con ello que el inicio se computa desde el mes de enero, razón por la cual se indicó en el acta que el Impugnante no estableció la fecha de inicio del servicio; esdecir,no solobastaconsignar lafechade presentacióndeofertas,sino que seubique en el mescorrespondiente,pues lasactividadesa realizar advierten que se realizara el 22 de octubre. No obstante, el postor lo sitúa en el mes 1. Señala así que la línea debe situarse en los meses que se realizará cada actividad, nobastandoconsignarlafecha22deoctubre,dadoqueellogeneraincongruencia en cuanto al inicio del servicio y las actividades a ejecutarse durante el servicio. 16. En este estado, planteada la controversia del caso y previo a la resolución del presente punto controvertido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de nulidad producido durante la etapa de evaluación de ofertas, consistente en que la Entidad no comunicó con precisión al postor Impugnante las observaciones contra su oferta respecto de la validez de la experiencia que deriva del Contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF y respecto de la metodología propuesta, quebrantando con ello el deber de motivación establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y el artículo 66 del Reglamento, así como los principios de competencia, igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 17. Así, mediante el decreto 13 de diciembre de 2024, el Tribunal otorgó al Impugnante y a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles a fin de que señalaran su posición en torno al vicio de nulidad identificado, conforme a lo siguiente: “De la revisión del ACTA DE CALIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO del 30 de octubre de 2024, en adelante el Acta, se advierte que el comité de selección no validó la experiencia del Impugnante derivada del Contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF por las siguientes consideraciones: Como se observa, la razón por la que el comité de selección no consideró la experiencia del Impugnante derivada del Contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF residía en que los comprobantes de pago adjuntos acreditan unmonto mucho mayoral señalado en el contrato, noacreditándose de manera fehaciente el monto ejecutado mayor. Sin embargo, en el marco del recurso impugnativo la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 012-2024-GR.LAMB/GERESA del 25 de noviembre de 2024, en el que, sobre dicha experiencia, señala lo siguiente: Así, la Entidad precisa que la suma total de las facturas presentadas asciende a S/ 5 773 180.03 y que el total de retención por garantía de fiel cumplimiento es de S/ 677 857.74, montos que no se corresponden con el monto contractual. Agrega que los documentos adjuntados no demuestran fehacientementeque la obra fue concluida yelmonto total queimplicó suejecución. Asimismo, la Entidad presenta un cuadro de detalle en sustento de dichas conclusiones. Sin embargo, se advierte que este extremo de la fundamentación del informe técnico no ha sido incorporada en el Acta, y que en este último documento el comité de selección señala solo de forma parcial los motivos por los cuales no se validó la primera experiencia del postor en la especialidad,sinexplicareldetalledelasobservacionesdelcomitédeselección sobrelasupuesta falta de correspondencia entre la suma de los montos facturados y el total de la retención por Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 garantía de fiel cumplimiento, ni las observaciones referidas a la acreditación de la culminación de la obra y el monto que implicó su ejecución. En segundo lugar, el comité de selección no otorgó puntaje a la metodología propuesta del Impugnante por los siguientes fundamentos que constan en el Acta: Se observa así que el comité de selección solo señala que la programación GANTT y PERT CPM de la propuesta no cumple con establecer la fecha de inicio de conformidad con lo establecido en el numeral 5.4 del punto 5 de la metodología propuesta de las bases. Sin embargo, en el marco de su informe técnico legal la Entidad hace la precisión de que la programación GANTT del Impugnante indica solamente como inicio del servicio 22/10, sin embargo, conformealalíneacorrespondealmes1,entendiéndosequeeliniciosecomputadesde el mes de enero, es porello que se indicó en el acta que el apelante no establece la fecha de inicio del servicio. Cabe señalar que en el Acta no se efectuó precisión alguna sobre la observación de que el inicio del servicio [22 de octubre] se hubiera ubicado en el mes 1 de la programación GANTT, es decir, elmesdeenero,loqueajuiciodelcomitédeselecciónhabría generadocontradicciónenlaoferta sobre el mes de inicio del servicio. En esa medida, el Acta tampoco ha sustentado de forma adecuada las razones por las que el comité de selección consideró que la fecha de inicio del servicio no se ha plasmado en la programación GANTT conforme a lo requerido por las bases; omisión que ha impedido al administrado articular una defensa completa para la interposición de su recurso, al desconocer las motivaciones que sustentaron la decisión de exclusión del puntaje por concepto de metodología propuesta, además de la invalidación de la primera experiencia acreditada en su oferta, según lo señalado. La situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como a los principios de competencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado; vicios que podrían acarrear la nulidad del procedimiento de selección Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 por su impacto en los resultados del procedimiento y por encontrarse estrechamente vinculados con la controversia planteada en el presente recurso.” 18. Cabe señalar que el Adjudicatario absolvió dicho traslado mediante escrito s/n presentado el 19 de diciembre de 2024, mientras que la Entidad hizo lo propio mediante el Informe N° 013-2024-GR.LAMB/GERESA presentado el 20 de diciembre, en los términos expuestos en los antecedentes de la presente resolución. 19. Ahorabien,delarevisióndelActa,seadviertequeelcomitédeselecciónnovalidó la experiencia del Impugnante derivada del Contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF por las siguientes consideraciones: 20. Como se observa, la razón por la que el comité de selección no consideró la experiencia del Impugnante derivada del Contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF residía en que los comprobantes de pago adjuntos acreditan un monto mucho mayor al señalado en el contrato, no acreditándose de manera fehaciente el monto ejecutado mayor. 21. Sin embargo, en el marco del recurso impugnativo la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 012-2024-GR.LAMB/GERESA del 25 de noviembre de 2024, en el que, sobre dicha experiencia, señala lo siguiente: Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 22. Así, la Entidad precisa que la suma total de las facturas presentadas asciende a S/ 5 773 180.03 y que el total de retención por garantía de fiel cumplimiento es de S/ 677 857.74, montos que no se corresponden con el monto contractual. Agrega que los documentos adjuntados no demuestran fehacientemente que la obra fue concluidayelmontototalqueimplicósuejecución.Asimismo,laEntidadpresenta un cuadro de detalle en sustento de dichas conclusiones. 23. Sin embargo, se advierte que este extremo de la fundamentación del informe técnico no ha sido incorporada en el Acta, y que en este último documento el comité de selección señala solo de forma parcial los motivos por los cuales no se validó la primera experiencia del postor en la especialidad, sin explicar el detalle de las observaciones del comité de selección sobre la supuesta falta de correspondencia entre la suma de los montos facturados y el total de la retención por garantía de fiel cumplimiento, ni las observaciones referidas a la acreditación de la culminación de la obra y el monto que implicó su ejecución. 24. En segundo lugar, el comité de selección no otorgó puntaje a la metodología propuestadelImpugnanteporlossiguientesfundamentosqueconstanenelActa: 25. Se observa así que el comité de selección solo señala que la programación GANTT y PERT CPM de la propuesta no cumple con establecer la fecha de inicio de conformidad con lo establecido en el numeral 5.4 del punto 5 de la metodología propuesta de las bases. 26. Sin embargo, en el marco de su informe técnico legal la Entidad hace la precisión de que la programación GANTT del Impugnante indica solamente como inicio del servicio 22/10, sin embargo, conforme a la línea corresponde al mes 1, Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 entendiéndose que el inicio se computa desde el mes de enero, es por ello que se indicó en el acta que el apelante no establece la fecha de inicio del servicio. 27. Cabe señalar que en el Acta no se efectuó precisión alguna sobre la observación de que el inicio del servicio [22 de octubre] se hubiera ubicado en el mes 1 de la programación GANTT, es decir, el mes de enero, lo que a juicio del comité de selección habría generado contradicción en la oferta sobre el mes de inicio del servicio. 28. En esa medida,el Acta tampoco hasustentadodeforma adecuada lasrazones por las que el comité de selección consideró que la fecha de inicio del servicio no se ha plasmado en la programación GANTT conforme a lo requerido por las bases; omisión que ha impedido al administrado articular una defensa completa para la interposición de su recurso, al desconocer las motivaciones que sustentaron la decisión de exclusión del puntaje por concepto de metodología propuesta, ademásdelainvalidacióndelaprimeraexperienciaacreditadaensuoferta,según lo señalado. 29. La situación expuesta ha quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como el numeral artículo 66 del Reglamento, que establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deber ser evidenciada en actas debidamente motivadas. Asimismo, la actuación del comité de selección contraviene los principios de igualdad de trato y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley, lo que da lugar a la nulidad del procedimiento de selección. 30. En torno al caso, el Adjudicatario ha manifestado que no existiría vicio en el extremo observado por el Tribunal dado que la Entidad ha expresado mediante el Informe Técnico Legal N° 012-2024-GR. LAMB/GERESA las motivaciones para no validar la experiencia del contrato N° 057-2022/GRI/ORAF, así como el puntaje de 0 a la metodología propuesta del Impugnante. 31. Sobre el particular, corresponde señalar que el vicio de motivación identificado por el Tribunal se sitúa en la etapa de evaluación de ofertas cuyos resultados fueron plasmados en el Acta, siendo este último el documento que contiene el acto administrativo productor de efectos sobre la situación jurídica del Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 Impugnante en el procedimiento de selección. De este modo, el deber de motivación recae sobre el acto administrativo emitido por el comité de selección a través de la referida Acta, y no sobre el informe legal presentado en la etapa recursiva, por carecer este de efectos yser externo al procedimientode selección. Por ello, los desarrollos plasmados en el informe no subsanan ni complementan las deficiencias de motivación incurridas por el comité en el acto de evaluación de la oferta del Impugnante. Por el contrario, las consideraciones del Informe Técnico Legal N° 012-2024-GR. LAMB/GERESA evidenciaron frente a este Tribunal que los fundamentos consignados en el Acta para la exclusión del contrato N° 057-2022/GRI/ORAF, así como para la asignación del puntaje de 0 a la metodología propuesta del Impugnante, han sido formulados de forma incompleta, sin precisarse el detalle de la evaluación efectuada por el comité que condujera a tales resultados, los que sífueron -extemporáneamente-reveladosenel informedelaEntidadconocasión del presente recurso. 32. Por su parte, en el Informe N° 013-2024-GR.LAMB/GERESA la Entidad expone que tanto en el Acta como en el informe técnico se ha evidenciado lo mismo, es decir, que el monto acreditado por el Impugnante [correspondiente al contrato N° 057- 2022/GRI/ORAF] era mayor al monto del contrato, por lo que no existiría ningún vicio de nulidad en este extremo. Por otro lado, respecto de la metodología propuesta, hace hincapié en que, si el postor indicó en la programación Gantt que su inicio de servicio era el día 22 de octubre, debía situarlo en el mes correspondiente, y no en el mes 1. 33. Asimismo, indica se debe tomar en cuenta que así se considere la metodología, el Impugnante ocuparía el segundo orden de prelación, y el Adjudicatario el primer orden de prelación, siendo inoficioso declarar la nulidad, por algo que ya ha sido expuesto. 34. Sobre ello, en primer lugar, este Tribunal señala que las razones que el comité de selección expuso en el Acta tiene un alcance mucho más reducido que el desarrollado en el informe presentado durante el procedimiento de selección, omitiéndose en el Acta aspectos relevantes del razonamiento que condujo al comité de selección a excluir la validez de la metodología propuesta del Impugnante y de la experiencia que deriva del Contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF. Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 35. Así,respectodelContrato N°057-2022/GRJ/ORAF,elcomitédeselecciónselimitó a exponer que los comprobantes de pago adjuntos acreditaban un monto mucho mayor al señalado en el contrato, no sustentándose de manera fehaciente el monto ejecutado mayor. Sin embargo, no se señaló -como sí fue el caso en el informe técnico legal- que la suma total de las facturas presentadas por el Impugnante ascendiera a S/ 5 773 180.03 o que el total de retención por garantía de fiel cumplimiento es de S/ 677 857.74, montos que no se corresponderían con el monto contractual, ni que los documentos adjuntados no demostrarían fehacientemente que la obra fue concluida o el monto total que implicó su ejecución. Tampoco se plasmó en el Acta el cuadro que detalla los cálculos de la Entidad en respaldo de dichas afirmaciones. Este Tribunal estima que, siendo estos argumentos sustento esencial de la exclusión de la experiencia derivada del Contrato N° 057-2022/GRJ/ORAF, debían ser necesariamente plasmados en el Acta para completar la motivación de dicha decisión, y a fin de permitir al Impugnante ejercer adecuadamente su derecho de defensa al momento de cuestionar este extremo de los resultados de evaluación de su oferta en la instancia impugnativa. Del mismo modo, el Acta no plasma la consideraciones que llevaron al comité de selección a excluir la metodología propuesta, pues, si bien se indica que el postor no habría contemplado en su programación Gantt la fecha de inicio del servicio correspondiente a la fecha de presentación de ofertas, nada se mencionasobre la utilización del “mes 1” en dicha programación, lo que habría llevado al comité de selección a concluir que la fecha de inicio del servicio no está satisfactoriamente plasmada en dicho documento. 36. Deestamanera,laactuacióndelaEntidadvulneraeldeberdemotivacióndelacto administrativo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, por cuanto la Entidad no brindó información suficiente sobre el sustento de su decisión sobre elpuntajealcanzado por el Impugnanteen laevaluación técnica de su oferta. Este desconocimiento impidió el Impugnante conocer de forma integral los motivos que sustentan los resultados de dicha evaluación a fin de articular un recurso impugnativo en correspondencia. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 37. Cabe señalar que las deficiencias advertidas en la motivación del Acta no solo afectaron al Impugnante, sino también al propio procedimiento impugnativo, pues no es posible valorar los cuestionamientos del Impugnante contra el puntaje de evaluación de su oferta a partir de un Acta que carece de la motivaciónmínima para emprender dicho escrutinio, considerándose que los fundamentos del informe de la Entidad no son el objeto de impugnación en el presente procedimiento,porloque no resultan aptosparacomplementarla motivación del Acta para efecto de su análisis. 38. Recuérdese que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la administración pública tiene como base el derecho constitucional a la motivación 3 de las decisiones judiciales , que también se aplica en el ámbito de los procedimientos administrativos , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 39. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaen lanormativaaplicable,debiendoexpresar en la resoluciónqueexpida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 40. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 3De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744-2011-AA. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 41. De otro lado, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas tales como el principio de transparencia y las disposiciones del artículo 66 del Reglamento y numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, y considerando que la deficiente motivación del Acta impidió al Impugnante formular un recurso impugnativo que llegara a abarcar todos los extremos de la valoración del comité de selección que condujo a los resultados de evaluación mencionados, lo que supone una situación de indefensión del Impugnante y una afectación ilegal de su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, contrario a lo que sostiene la Entidad, el presente vicio de nulidad sí tiene efectos directos sobre los resultados del procedimiento, pues la evaluación de la oferta del Impugnante forma parte de la controversia planteada por dicho postor, siendo aquel el acto que contiene el vicio identificado. Además, dado que el Impugnante ha formulado también cuestionamientos contra los resultados de evaluación de la oferta ganadora, la situación jurídica del Impugnante podía modificarse con ocasión el recurso impugnativo, motivo por lo cual la presente declaraciónde nulidad no resulta inoficiosa sinonecesaria para la subsanación del procedimiento de selección. 42. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el vicio se generó durante la etapa de evaluación de ofertas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a dicha etapa, a fin de que se corrija el vicio advertido de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contratacionesdel Estado vigente) de modo talque se cuente con una evaluación completa de la oferta del Impugnante. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. Ello considerando que el Impugnante ha efectuado cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario en relación al cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad, así como cuestionamientos a la metodología propuesta del Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 Adjudicatario, aspectos que deberán ser considerados y analizados por el comité de selección cuando efectúe una nueva evaluación de ofertas. 43. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 44. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 45. Sin perjuicio del desarrollo anterior, en el marco de la absolución del recurso el Adjudicatario cuestionó la validez de la experiencia del Impugnante derivada del Contrato N°057-2022/GRJ/ORAF correspondiente al servicio de consultoría de supervisión de la obra: Mejoramiento de los Servicios de Salud del Hospital de Apoyo Pichanaki, distrito de Pichanaki, Provincia de Chanchamayo, Región Junín, aduciendo, entre otros aspectos, que existen dudas sobre la culminación del referido servicio, dado que a partir de la información obrante en la plataforma Invierte.pe se puede deducir que el contrato recién culminaría en diciembre de 2024. En torno a ello, a fin de contar con mayores elementos sobre el particular, se solicitó al Impugnante remitir la constancia de prestación del servicio de consultoría o documento análogo que acredite la culminación de dicha contratación yla fecha en que esta se produjo. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento dicha parte no ha presentado el documento solicitado por el Tribunal. Asimismo, se requirió al Gobierno Regional de Junín – SEDE CENTRAL [entidad contratante de dicho servicio de consultoría] informar si el contrato en cuestión ha sido culminado por el Consorcio Supervisor Urpa, precisando la fecha de culminación efectiva del servicio de consultoría; así como remitir la constancia de prestación del servicio de consultoría o documento análogo expedido por su entidad que acredite la culminación de la referida contratación y la fecha en que Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 esta seprodujo. Sinembargo, alafechadeemisión delpresentepronunciamiento dicha entidad no ha presentado la información solicitada por el Tribunal. En ese sentido, este Tribunal no cuenta con elementos para establecer la existencia de inexactitud de la oferta del Impugnante en el extremo cuestionado porelAdjudicatario,alnohaberseobtenidounadeclaraciónexpresadelaentidad contratante en el marco del Contrato N°057-2022/GRJ/ORAF que informe sobre la falta de culminación de dicho contrato. 46. Sin perjuicio de ello, considerando los indicios expuestos por el Adjudicatario sobre la información del contrato de la obra “Mejoramiento de los Servicios de Salud del Hospital de Apoyo Pichanaki, distrito de Pichanaki, Provincia de Chanchamayo,Región Junín”presenteen elSistema de seguimiento yconsultade inversiones públicas - INVIERTE.PE, así como el hecho de que el Impugnante no ha remitido a este Tribunal constancia documental de que el servicio asociado al Contrato N°057-2022/GRJ/ORAF se encuentre culminado, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de dicho contrato a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad en la información presentada por el Impugnante que dé mérito la apertura de expediente administrativo sancionador contra el referido postor; debiendo remitirse al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del CONCURSO PÚBLICO Nº 1-2024-GR.LAMB/GERESAL-1, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00085-2025-TCE-S5 “Mejoramiento de los servicios de atención del puesto de salud Cruz de la Esperanza, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque con CUI N°2558752”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CRUZ DE LA ESPERANZA conformado por ALABASTRO S.A.C. (con RUC N° 20602894801) y CIBA CONTRASTISTAS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20452341698) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. DisponerquelaEntidadlleveacabolafiscalizaciónposteriordel“ContratoN°057- 2022/GRJ/ORAF”, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 44 de 44