Documento regulatorio

Resolución N.° 0083-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador del proveedor D & T GLOBAL SERVICE S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del Concurso Público N° 001-...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) En este punto, debe recordarse que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2742/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor D & T GLOBAL SERVICE S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del Concurso Público N° 001-2020-JNE – Primera Convocatoria, convocado por el Jurado Nacional de Elecciones; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de diciembre de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) En este punto, debe recordarse que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2742/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor D & T GLOBAL SERVICE S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del Concurso Público N° 001-2020-JNE – Primera Convocatoria, convocado por el Jurado Nacional de Elecciones; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de diciembre de 2020, el Jurado Nacional de Elecciones, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2020-JNE – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de limpieza de locales”, con un valor estimado deS/2097448.33(dosmillonesnoventaysietemilcuatrocientoscuarentayocho con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 8 de febrero de 2021,se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 2 de marzo de 2021 se otorgó la buena pro al Consorcio integrado por los proveedores Servicios Profesionales de Higiene y Saneamiento S.A.C. y EB Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 802 351.88 (un millón ochocientos dos mil trescientos cincuenta y uno con 88/100 soles). Posteriormente, el postor Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L., interpuso recurso de apelación que fue resuelto con la Resolución N° 1030-2021- Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 TCE-S3 del 14 de abril de 2021, emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal, mediante la cual se declaró fundado en parte dicho recurso, disponiendo: (i) tener por descalificada la oferta del Consorcio integrado por los proveedores Servicios Profesionales de Higiene y Saneamiento S.A.C. y EB Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, (ii) revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado en favor de dicho Consorcio, (iii) revocar la admisión de las ofertas de los postores D & T Global Service S.R.L. y Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L., y (iv) abrir expediente administrativo sancionador contra el postor D & T Global Service S.R.L., por su presunta responsabilidad en la presentación de documento falso, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 2. AtravésdelaCéduladeNotificaciónN°26182/2021.TCE ,presentadael26deabril de2021antelaMesadePartesdelTribunal,laSecretaríadelTribunalremitiócopia de la Resolución N° 1030-2021-TCE-S3 del 14 de abril de 2021, a fin de abrir expediente administrativo sancionador contra el proveedor D & T Global Service S.R.L., en adelante el Proveedor. 3. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2023 , se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal que analice la posible responsabilidad del Proveedor, al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, debía señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta; así como remitir toda documentación que acredite dichas causales de infracción y la oferta presentada por el Proveedor. 4 4. Con OficioN°006-2024-DCGI/JNE ,presentadoel5deenerode2024antela Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 12 de diciembre de 2023. 1 Véase los folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 4 al 51 del expediente administrativo. 3 Véase los folios 53 al 56 del expediente administrativo. 4 Véase los folios 71 y 72 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su posición, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 005- 2024-LOG/JNE del 4 de enero de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • En el marco del procedimiento de selección, el postor Grupo Gerencial Asesoría Servicios IntegralesS.R.L.interpusoun recurso de apelación,en el cual solicitó al Tribunal que se inicie un procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor D & T Global Service S.R.L., debido a que, ante una consulta efectuada por el impugnante, el gerente general de la empresa Full Force E.I.R.L. negó la emisión de la Carta de Compromiso de compra/venta de equipos, presentada por D &T Global Service S.R.L.en su oferta. • Ante ello, el Tribunal, mediante decreto del 29 de marzo de 2021, requirió a la empresa Full Force E.I.R.L. que confirmara si su gerente general había suscrito la cuestionada Carta de Compromiso. • A travésdelaCartaN°20210407-FF-OSCE,presentada el7deabrilde2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el gerente general de la empresa Full Force E.I.R.L. manifestó que no había suscrito dicho documento. • La declaración del representante de Full Force E.I.R.L. resultó ser suficiente para que el Tribunal, en ejercicio de su facultad, decidiera iniciar el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, lo que a su vez motivó a la Entidad a declarar desierto el procedimiento de selección. • Finalmente, se señala que el comité de selección actuó conforme al principio de presunción de veracidad. 6 5. A través del decreto del 6 de septiembre de 2024 , se incorporó al expediente administrativo la siguiente información: • Comunicaciones electrónicas remitidasentre el Tribunalde Contrataciones del Estado y la empresa Full Force E.I.R.L., en atención al requerimiento de información solicitado mediante Decreto N° 419685 de fecha 29 de marzo de 2021. 5 6 Véase los folios 73 al 77 del expediente administrativo. Véase los folios 153 al 160 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 • Carta N° 20210407-FF-OSCE de fecha 7 de abril de 2021 (con Registro N° 7212), presentada el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal por parte de la empresa Full Force E.I.R.L, mediante la cual dicha empresa da respuesta al pedido de información solicitado por el Tribunal. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por supuestamente haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónfalsaoadulteradaante laEntidad,infraccióntipificadaenel literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: 1) Carta de Compromiso Compra-Venta/Equipos y Accesorios, de fecha 8 de febrerode 2021,supuestamente suscrita por el señor Franz Quiroz Chávez,en su calidad de gerente general de la empresa Full Force E.I.R.L. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7 6. ConescritosS/N del12deseptiembrede2024,laEntidadseapersonóalpresente procedimiento administrativo sancionador. 7. Mediantedecretodel3deoctubrede2024,seindicóquelaSecretaríadelTribunal ha verificado que el Proveedor no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionadorel9deseptiembrede2024,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de septiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad del Proveedor,porsupuestamentehaberpresentadoalaEntidad undocumentofalso o adulterado, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 7 Véase los folios 178 al 184 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. 5. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 7. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 8. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 9. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 11. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 12. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 13. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Proveedor está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: i) Carta de Compromiso Compra-Venta/Equipos y Accesorios , de fecha 8 de febrero de 2021, supuestamente suscrita por el señor Franz Quiroz Chávez, en su calidad de gerente general de la empresa Full Force E.I.R.L. 14. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Proveedor haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad. En relación con el primer elemento, en el expediente obra la oferta presentada 10 porelProveedoralaEntidad,enlaqueseencuentra eldocumentocuestionado . 15. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del 8 Véase el folio 105 del expediente administrativo. 9 Véase los folios 82 al 126 del expediente administrativo. 10 Véase los folios 105 del expediente administrativo. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 16. De la documentación obrante en el expediente, se advierte que se cuestiona la veracidad de la Carta de Compromiso Compra-Venta/Equipos y Accesorios, de fecha 8 de febrero de 2021, supuestamente suscrita por el señor Franz Quiroz Chávez, en su calidad de gerente general de la empresa Full Force E.I.R.L.; la cual se muestra a continuación: 17. Cabe señalar que, en el marco del procedimiento de selección, el postor Grupo Gerencial Asesoría Servicios Integrales S.R.L. interpuso recurso de apelación tramitado en el Tribunal con el Expediente N° 1695/2021.TCE, entre sus Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 pretensiones, solicitó la descalificación de la oferta del Proveedor por incluir la Carta de Compromiso Compra-Venta/Equipos y Accesorios de fecha 8 de febrero de 2021 en su oferta, cuya veracidad cuestionó. En atención a dicho cuestionamiento, en el trámite del Expediente N° 1695/2021.TCE, el Tribunal requirió a la empresa emisora que confirme si su gerente general suscribió el documento cuestionado. 11 Como respuesta, a través de la Carta N° 20210407-FF-OSCE de fecha 7 de abril de 2021, presentada el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Franz Quiroz Chávez, en calidad de gerente general de la empresa Full Force E.I.R.L., informó lo siguiente: 11 Véase los folios 145 al 148 del expediente administrativo. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 18. Ahora bien, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. 19. En el presente caso, el señor Franz Quiroz Chávez, presunto suscriptor, en calidad de gerente general de la empresa Full Force E.I.R.L., presunta emisora, fue categórico al señalar que el documento no fue suscrito por su gerencia. Por lo tanto, esta declaración desvirtúa la presunción de veracidad que amparaba a aquel, lo que permite determinar que constituye un documento falso. 20. En consecuencia, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 21. Cabe precisar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado el 9 de septiembre de 2024, por medio de la casilla electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 22. Por lo tanto, dado que se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, este Colegiado concluye que el Proveedor ha incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 23. Paraladeterminacióndelasanciónresultaimportantetenerencuentaelprincipio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de la intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor, respecto a la presentación de documentación falsa, se evidencia al menos la conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos presentados a la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación del documento cuestionado coadyuvó a que la oferta del Proveedor fuera admitida y calificada, aun cuando se afectó el principio de presunción de veracidad que le amparaba. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Proveedor tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle: INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCION RESOLUCION TIPO 30/12/2020 30/12/2020 4 MESES 2655-2020-TCE-S1 16/12/2020 MULTA 06/09/2021 06/10/2024 37 MESES 2530-2021-TCE-S3 26/08/2021 INHABILITACION TEMPORAL 09/06/2022 09/01/2023 7 MESES 1414-2022-TCE-S4 23/05/2022 MULTA 08/03/2023 08/05/2026 38 MESES 1159-2023-TCE-S1 28/02/2023 INHABILITACION TEMPORAL 16/01/2024 16/08/2024 7 MESES 61-2024-TCE-S2 08/01/2024 INHABILITACION TEMPORAL Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 Teniendo en cuenta el antecedente de sanción que presenta el proveedor D & T Global Service S.R.L., resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Al respecto, según el literal a) del citado artículo, se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Es así que, al verificar los antecedentes de sanción, se advierte, que en los últimos cuatro (4) años, se le han impuesto sanciones de inhabilitación temporal al proveedor, las cuales suman en conjunto a un periodo de ochenta y dos (82) meses; por lo que, en el presente caso corresponde imponerle al proveedor D & T Global Service S.R.L. la sanción de inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: El Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: no obra en el presente expediente información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención acorde al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 25. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituye13 ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual 12 incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias,in de aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. 13 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido,sidesuusopuederesultaralgúnperjuicio, conpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayor Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte del Proveedor, tuvo lugar el 8 de febrero de 2021, fecha de presentación de la documentación falsa a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor D & T GLOBAL SERVICE S.R.L., con R.U.C. N° 20502029178, con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0083-2025-TCE-S6 Jurado Nacional de Elecciones, en el marco del Concurso Público N° 001-2020-JNE – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 4 al 51, 73 al 77, 105, 147 y 148 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro; de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEPRESIDENTAENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14