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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3625-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1197-2020, emitida por e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3625-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1197-2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO – SEDE CENTRAL, para el “Requerimiento para la adquisición de materiales y accesorios de carpintería metálica para la obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de Pillco Marca - Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1197-2020, por el monto de S/ 10,049.00 (diez mil cuarenta y nueve con 00/100 soles), para el “Requerimiento para la adquisición de materiales y accesorios de carpintería metálica para la obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de Pillco Marca - Huánuco”, en adelante la Orden de Compra,afavordelaempresaCORPORACIÓNYGRUPOEMPRESARIALCONFÍOEN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Contratista. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR , presentado el 1 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 030-2021/DGR-SIRE del 8 de abril de 2021, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 030-2021/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Jherson Cruz Ortega De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Luis Jherson Cruz Ortega fue elegido Regidor Provincial de Huánuco para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Sobre el proveedor CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios como persona jurídica desde el 4 de septiembre de 2020. En relación a ello, según la información registrada en el buscador de proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA tendría como 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 118 al 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 socio al señor Luis Jherson Cruz Ortega con una participación individual del 53% de acciones. En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el proveedor CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA tendría como socio al señor Luis Jherson Cruz Ortega conel 53%, ysiendoque el mencionadoseñor viene ejerciendoel cargode 3 Regidor Provincial, desde el 01 de enero de 2019 hasta la fecha , dicho proveedor se encontraría impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 01 de enero del 2019 hasta un año después que dicha persona cese en el cargo de Regidor. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la empresa CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA realizó diversas contrataciones con el Estado. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto 4 del 27 de noviembre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimentoenquehabríaincurrido;asimismo,remitir,entreotros,copialegible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida. 3Fecha de emisión del Dictamen N° 030-2021/DGR-SIRE. 4Obrante a folios 219 al 222 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 4. A través del Oficio N° 434-2024-GRH-GRA presentado el 29 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió, de manera incompleta, la información solicitada mediante Decreto del 27 de noviembre de 2023. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, el Informe técnico legal N° 05-2024- GRH-GGR/GRAJ del 23 de mayo de 2024, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: - El 19 de noviembre de 2020, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista con un plazo de entrega de dos (02) días calendarios, la cual fue recepcionada el 25 de noviembre de 2020. - El señor Luis Jherson Cruz Ortega, al ostentar cargo de Regidor Provincial de Huánuco,desdeel1deenerode2019hastael31dediciembrede2022estaba impedidoparaserparticipante,postor,contratistay/osubcontratistahastaun año después que cese en el cargo en el ámbito de su competencia territorial (toda la provincia de Huánuco). - Asimismo, señaló que se encontraban impedidas para contratar con el Estado las personas jurídicas en las que el regidor o sus parientes fueran integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales; y las personas jurídicas en las que dicho regidor o sus parientes hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital social o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. - El Contratista ocasionó un perjuicio a la Entidad, debido a que en virtud del principio de presunción de veracidad procedió a generar la Orden de Compra a favor de este. - Concluye que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 6 5. Con Decreto del 9 de setiembre de 2024, se dispuso: 5Obrante a folio 232 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folio 284 al 291 de expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos:i) Registrodela Ordende Compra N° 1197,emitidael 19.11.2020 por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, documento extraído del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, ii) Ficha de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de la empresa CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606415169), iii) Asientos A00001 y C00001 de la Partida Registral N° 111691141 , correspondiente a la empresa CORPORACION Y GRUPO EMPRESARIAL CONFIO EN TI JESUS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, y (iv) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Regidor Provincial de la provincia de Huánuco, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 1197-2020 del 19 de noviembre de 2020,emitida por el GOBIERNOREGIONALDE HUÁNUCO – SEDE CENTRAL, para el “Requerimiento para la adquisición de materiales y accesorios de carpintería metálica para la obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de Pillco Marca - Huánuco”; infraccióntipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo50 del TUOde la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por decreto del 3 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos,todavezqueelContratistanocumplióconpresentarsusdescargos,apesar de haber sido notificado el 11 de setiembre de 2024 a través de la casilla Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 7. Por decreto del 20 de diciembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 1197-2020 del 19 de noviembre de 2020, emitida a favor de la empresa CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA”. 8. Mediante OFICIO N° 000528-2024-GRH-GRA/SGA, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 20 de diciembre de 2024, la Entidad cumplió con remitir copia de la Orden de Compra. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la v7nculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en 7CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrdende Compra,elvalordelaUITascendíaaS/4,300.00(cuatromil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019--EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrita por el monto ascendente a S/ 10,049.00 (diez mil cuarenta y nueve con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho(8)UIT;porloque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previstoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey,concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersona naturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 Configuración de la infracción. 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra copia de la Orden de Compra N° 1197-2020 del 19 de noviembre de 2020, por el monto ascendente a S/ 10,049.00 (diez mil cuarenta y nueve con 00/100 soles) para el “Requerimiento para la adquisición de materiales y accesorios de carpintería metálica para la obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de Pillco Marca - Huánuco”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Compra: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 Como puede apreciarse, en el caso concreto, la Orden de Compra fue recibida por el Contratista el 25 de noviembre de 2020, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 11. Por tanto, considerando el documento actuado [Orden de Compra], este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su perfeccionamiento, esto es el 25 de noviembre de 2020; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (El resaltado es agregado) 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 14. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 030- 2021/DGR-SIREdel8deabrilde2021,queelContratistatendríacomoaccionistas alseñorLuisJhersonCruzOrtega(Regidor),conunaparticipacióndel53%,quien se encontraba impedido para contratar con la Entidad; durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 15. En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor Luis Jherson Cruz Ortega. Respecto del cargo del señor Luis Jherson Cruz Ortega; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la 8 Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Luis Jherson Cruz Ortega fue electo como Regidor de la Provincia de Huánuco en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por elJuradoNacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/luis-jherson-cruz-ortega_procesos- electorales_@6TB6aa2b6wc6+@0ElOxMA==Ta Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 continuación: 17. En tal sentido, se advierte que el señor Luis Jherson Cruz Ortega, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Huánuco, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Entonces, aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Provincia de Huánuco], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después dehaberdejadoelmismo[estoes,del1deenerode2019hastael31dediciembre de 2023]. 18. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial,quecomprende el territoriodelarespectivaprovinciaylosdistritos del cercado. En consecuencia, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un Regidor provincial abarca la totalidad de la provincia, así como sus respectivos distritos que se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 19. En dicho escenario, se tiene que el señor Luis Jherson Cruz Ortega fue regidor de la Municipalidad Provincial de Huánuco [cuya sede se encuentra ubicada en Jr. General Prado Nro. 750 – distrito de Huánuco – provincia de Huánuco – región de Huánuco], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia. 20. Enlíneaconello,seadviertequelaOrdendeComprafueemitidaporelGOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO – SEDE CENTRAL [cuya sede se encuentra ubicada en la Car. Central Nro. 145 Paucarbamba (Jr. Puente Calicanto 145) – distrito de Amarilis- provincia de Huánuco - región de Huánuco]; Entidad ubicada dentro de la competencia territorial en la cual el señor Luis Jherson Cruz Ortega ejerció el cargodeRegidorProvincialenelperiodo2019 –2022.Paraunamejorapreciación se grafica a continuación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 Sobrelosimpedimentos establecidos enel literal i)del numeral11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley. 21. Alrespecto,elliterali)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) i. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social,dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección”. (El resaltado y subrayado es agregado) 22. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para el Regidor, en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o en el caso de que la referida persona sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 23. Al respecto, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , 9 y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tendría como accionista al señor Luis Jherson Cruz Ortega (con el 52.5%), conforme se aprecia en las siguientes imágenes: 9 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 24. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 25. Asimismo, de la revisión de los asientos A00001 y C00001 de la Partida Registral N° 11169114, extraída del ServicioGratuito“Conoce Aquí”de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, obrante en los folios 255 al 270 del expedienteadministrativo,severificaqueelseñorLuisJhersonCruzOrtegacuenta Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 con una participación individual ascendente a 58,800 (Cincuenta y Ocho Mil Ochocientas) Acciones del capital social del Contratista. Se reproduce imagen pertinente para mayor verificación: 26. Sobre esa base, se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden de Compra – esto es, el 25 de noviembre de 2020 –el señor Luis Jherson Cruz Ortega(regidorconun52.5%deacciones),ostentabamásdel30%deaccionesdel Contratista. 27. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,aquélseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de habersidodebidamente notificado,para tal efecto,el11 desetiembre de2024 a través de la casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). En esa línea, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 28. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 29. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 30. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se apreciaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado, dado que su accionista, el regidor, ostentaba más del 30% de acciones, y se encontraba, en ese entonces, con impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades; lo cual además fue manifestado por la Entidad en su denuncia. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606415169), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acreditequeelContratistahayaadoptadooimplementadoalgúnmodelode prevenciónconforme loestablece el numeral 50.10 del artículo50 de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 31. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta 10 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 al momento de fijar la sanción. 32. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,tuvolugarel25denoviembre de2020,fechaenqueseperfeccionólarelacióncontractual,derivadodelaOrden de Compra estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de las Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606415169), por el periododetres(3)mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°1197-2020,emitidapor el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO – SEDE CENTRAL, para el “Requerimiento paralaadquisicióndematerialesyaccesoriosde carpinteríametálicaparalaobra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de Pillco Marca - Huánuco”; conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0082-2025-TCE-S3 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARISABEL JAUREGUI IRIARTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Jauregui Iriarte. Arana Orellana. Página 24 de 24