Documento regulatorio

Resolución N.° 7832-2025-TCP-S2

Solicitud de retroactividad benigna planteada por la empresa DKM E.I.R.L. contra la Resolución N° 3711-2024-TCE-S2 del 11 de octubre de 2024.

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)nosedesprendedemaneraclaraenqué extremo de la resolución recurrida existiría un vicio de nulidad, solo se ha limitado a señalar que la decisión del Tribunal debió ser favorable a su representada bajo el criterio de duda razonable. Por otro lado, (…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, enel extremoreferido a que, por la infracción consistente en presentar documentaciónfalsa,lasanciónaimponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción.” Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4535/2021.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna planteada por la empresa DKM E.I.R.L. contra la Resolución N° 3711-2024-TCE-S2 del 11 de octubre de 2024; por los fundamentos expuesto...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)nosedesprendedemaneraclaraenqué extremo de la resolución recurrida existiría un vicio de nulidad, solo se ha limitado a señalar que la decisión del Tribunal debió ser favorable a su representada bajo el criterio de duda razonable. Por otro lado, (…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, enel extremoreferido a que, por la infracción consistente en presentar documentaciónfalsa,lasanciónaimponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción.” Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4535/2021.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna planteada por la empresa DKM E.I.R.L. contra la Resolución N° 3711-2024-TCE-S2 del 11 de octubre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 3711-2024-TCE-S2 del 11 de octubre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa DKM E.I.R.L., por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por suresponsabilidad alhaber presentadodocumentación falsa ante el Gobierno Regional de Apurímac -Sede Central, en adelante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 05-2019-GRAP – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo de las I.E.S. David Página 1 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 Samanez Ocampo del distrito de Tinta y la I.E.S. Señor de Animas del distrito de Justo Apu Sahuaraura – Aymaraes – Apurímac”; infracción tipificada en el literal j) delnumeral50.1delartículo50 TextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 3711-2024-TCE-S2 del 11 de octubre de 2024 fue notificada a la empresa DKM E.I.R.L., y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resolucionesy/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. 2. ConEscritos/ndel29agostode2025presentadoel1desetiembredelmismoaño ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa DKM E.I.R.L., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la nulidad y la aplicación del principio de retroactividad benigna contra la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3711-2024-TCE-S2 del 11 de octubre de 2024, en virtud de que la normativa vigente (Ley N° 32069) establece un rango menor de sanción por la presentación de documentación falsa, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Decreto del 18 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicituddenulidadylaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignarespecto a la sanción impuesta al Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisis,lasolicituddenulidadydeaplicacióndelprincipio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3711-2024-TCE-S2 del 11 de octubre de 2024, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistenteenpresentardocumentaciónfalsa;tipificadaenelliteralj)delnumeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la Ley N° 30225. Página 2 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 Sobre el pedido de nulidad 2. En este punto, cabe mencionar que el Recurrente ha solicitado la nulidad de la sanción en base de la aplicación de la duda razonable en el procedimiento sancionador debe ser favorable al administrado, esto teniendo en cuenta que mediante Resolución N° 5397-2025-TCP-S3 se compartió dicho criterio teniendo en cuenta que fueron las mismas circunstancias y hechos. (sic) 3. En este extremo, cabe indicar que el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,en adelante el TUO de laLPAG, ha establecido cuales son los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, siendo estos los siguientes: “Artículo 10.- Causales de Nulidad Sonviciosdelactoadministrativo,quecausansunulidaddeplenoderecho,los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” Conforme a lo expuesto, estando lo establecido en dicha normativa solo constituye vicios de nulidad del acto administrativo, entre otras, cuando se contravenga la constitución política o las leyes o se haya omitido alguno de los Página 3 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 1 requisitos de validez salvo conservación del acto. 4. En torno a lo manifestado por el Recurrente, no se desprende de manera clara en qué extremo de la resolución recurrida existiría un vicio de nulidad, solo se ha limitado a señalar que la decisión del Tribunal debió ser favorable a su representada bajo el criterio de duda razonable. 5. En relación ello, debe precisar que de la lectura de la decisión tomada en la resolución recurrida se aprecia que el Recurrente fue debidamente notificado con el inicio del procedimiento sancionador, presentó sus descargos ante los hechos imputados, la Sala efectuó las diligencias necesarias a fin de buscar la verdad material, respecto al documento que se cuestionó (Carta de Solvencia Económica del 19 de octubre de 202013, emitida por el Banco BBVA Perú), se valoró de manera conjunta todos los medios probatorios obrantes en el expediente y se determinó que correspondía imponerle inhabilitación temporal (36 meses) por haber presentado documentación falsa ante el Gobierno Regional de Apurímac - Sede Central, en el marco del referido procedimiento de selección. Consecuentemente, estando lo expuesto, carece de objeto abordar lo solicitado por el Recurrente en este extremo al no existir un petitorio claro sobre el vicio en que supuestamente se habría incurrido con la emisión de la resolución recurrida; por lo que no corresponde amparar lo solicitado por el Recurrente. 1 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Página 4 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 6. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, enlamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 7. Al respecto, el numeral 5 del TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 5 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 8. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Guzmán Napuri (2011), quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamentecuandosetratadesancionesyageneradas,perotodavíanoejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 2 A mayor abundamiento, Baca Oneto (2017) señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica exist3nte entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 9. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad 2 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 3 BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Retroactividad Favorable en Derecho Administrativo Sancionador, en Derecho-administrativo-sancionador.pdfploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en- Página 6 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 3711- 2024-TCE-S2 del 11 de octubre de 2024. 10. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la causal de infracción por haber presentado documentación falsa ante determinadas entidades [entre ellas, la Entidad] continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 11. Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en virtud de que la normativa vigente (Ley N° 32069) establece un rango menor de sanción por la presentación de documentación falsa, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225. 12. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente (presentación de documentación falsa), la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa y/o adulterada, correspondeimponerunainhabilitacióntemporalnomenordeveinticuatro(24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 7 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 13. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. De larevisiónde ladocumentaciónobranteen elexpediente administrativo, nose adviertequesehayademostradoqueelRecurrentehubieraactuadoconladebida diligencia para constatar la veracidad de la documentación falsa, ni que este hubierainiciadolasaccioneslegalesnecesariasparadeterminarlaresponsabilidad civil y/o penal de la persona que habría aportado el documento falso y/o Página 8 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 adulterado. Asimismo, el referido administrado tampoco ha contribuido con elementos que permitan alcanzar dichas conclusiones. Por tanto,no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 14. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 15. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción referida a la presentación de documentación falsa en la que se incurrió y determinó en su momento, vulnera los principios de presunción de veracidad,licitud e integridad,los cualesdeben regir en los actos vinculados alascontratacionespúblicas;éstos,juntoalafepública,sonbienesjurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 9 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte intencionalidad en la comisión de la infracción; no obstante, se advirtió falta de diligencia en verificar la veracidad de la documentación previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,todavezque se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, se advirtió que el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente, en su momento, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multas impagas a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Página 10 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07832-2025-TCP-S2 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad formulada por la empresa DKM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20527479704), contra la Resolución N° 3711-2024-TCE-S2 del 11 de octubre de 2024, por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa DKM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20527479704), a través de la Resolución N° 3711-2024-TCE-S2 del 11 de octubre de 2024, de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROVOCALHEZ CAMINITI SONIA TATIANVOCALULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 11 de 11