Documento regulatorio

Resolución N.° 0080-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Or...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 Sumilla: En relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, aun cuando elseñorMarco Antonio Grande Bueno [alcalde] ysus hermanos poseen conjuntamente más del30% delcapitalsocialdel Contratista, elimpedimento se limitaba al ámbito territorialde la Entidad [Municipalidad Distrital de Ortocuna], y como el contrato fue suscrito con una entidad fuera de esa competencia territorial [Municipalidad Distrital de Canchayllo], no se configura el impedimento en este caso. Respecto al impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 delaLey,elseñorMarioAntonioGrandeBueno[alcalde]noocupócargoalgunocomo integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista y aunque los hermanos del alcalde ejercen cargos directivos en el Contratista, el impedimento no alcanza al ámbito territorial de la Municipalidad Distrital de Canchayllo, por lo cual tampoco se configura el impedimento en este extremo. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 Sumilla: En relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, aun cuando elseñorMarco Antonio Grande Bueno [alcalde] ysus hermanos poseen conjuntamente más del30% delcapitalsocialdel Contratista, elimpedimento se limitaba al ámbito territorialde la Entidad [Municipalidad Distrital de Ortocuna], y como el contrato fue suscrito con una entidad fuera de esa competencia territorial [Municipalidad Distrital de Canchayllo], no se configura el impedimento en este caso. Respecto al impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 delaLey,elseñorMarioAntonioGrandeBueno[alcalde]noocupócargoalgunocomo integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista y aunque los hermanos del alcalde ejercen cargos directivos en el Contratista, el impedimento no alcanza al ámbito territorial de la Municipalidad Distrital de Canchayllo, por lo cual tampoco se configura el impedimento en este extremo. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3486/2020.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1 emitida por la Municipalidad Distrital de Canchayllo; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de febrero de 2019, la Municipalidad Distrital de Canchayllo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1, a favor del proveedor Grupo Grande S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Compra de juego de sofás modelo Manhatan y colchones, frazadas para las festividades del distrito y colchones para Defensa Civil”, por el importe de S/ 4 102.72 soles (cuatro mil ciento dos con 72/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante los Decretos Legislativos N°s 1341 y 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020 , presentado el 18 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020 , en el cual se señaló lo siguiente: • Según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE),el señorMarcoAntonio Grande Buenoejerció el cargo de AlcaldeDistrital de Orcotuna, región Junín, en el periodo 2019 – 2022, en el marco de las elecciones regionales y provinciales del 2018. • Refirió que, el mencionado señor, se encontraba impedido de contratar con el Estado, mientras ejerciera el cargo, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas, donde su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; siendo que, luego de dejar el cargo, el impedimento se extendió hasta doce (12) meses después, sólo en su ámbito de su competencia territorial. • Agregó que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, al ser familiares que ocupan el segundo grado de consanguinidad [hermanos], con respecto del señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde distrital], se encuentran impedidos de contratar con el Estado, 1 2 Obrante a folio al 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 inclusomediantepersonasjurídicascuyaparticipaciónindividualoconjuntasea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en el ámbito decompetenciaterritorialdedichoalcalde,mientrasésteejerzaelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido. • Mencionó que, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que, el Contratista tiene como accionistas al señor Marco Antonio Grande Bueno [alcalde] con una participación individual del 7%, y a sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) yJorge LuisGrande Bueno (7%); con lo cual, se advierte una participación conjunta equivalente al 98%; asimismo, se observa que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno, son integrantes del órgano de administración, y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal del Contratista. • Indicó que, no obstante ello, el Contratista habría contratado con el Estado, entre otros, a través de la Orden de Compra. • Por lo tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. A través del decreto del 14 de diciembre de 2020 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. 3 Obrante a folios 127 al 131 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 De lamisma manera,se solicitóque,en elsupuesto dehaberpresentadoinformación inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 4. Con el decreto del 11 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1 del 19 de febrero de 2019, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) . ii. Ficha del Registro Nacional de Proveedores – RNP correspondiente al Contratista, donde se observa que, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde], y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son accionistas; y que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, son integrantes de los órganos de administración, y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal. 4 5 Obrante a folio 40 del expediente administrativo en formato pdf.mato pdf. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 iii. Reporte obtenido de la página web de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, donde se visualiza que, el señor Mario Antonio Grande Bueno fue alcalde de dicha entidad por el periodo 2019 al 2022. iv. Fichas RENIEC correspondiente a los señores: Mario Antonio Grande Bueno, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila M6lagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno . Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales h) y d) en concordancia con los literales i) y k) del numeral 11.1 delartículo 11 de laLey,en el marco de laOrdende compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del decreto del 3 de octubre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 12 de setiembre del mismo año, por medio de la casilla electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitirel expedientea la SextaSaladel Tribunal paraque resuelva, siendo recibido el 4 de octubre de 2024. 6. Mediante el decreto del 12 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 14 del mismo mes del 2020. 6 Obrante a folios 45 al 46 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 7. A través del Oficio N° 452-2024-A/MDC del 19 de diciembre de 2024, presentado en lamismafechaanteelTribunal ,laEntidadremitiólainformaciónrequeridamediante el decreto del 12 de diciembre de 2024, para lo cual, remitió, entre otros, el Informe N° 78-2024-MDC/UA/JPAP del 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1 del 19 de febrero de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 11 de setiembre de 2024. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 2 se consignó por error, “la Orden de compra N° 1-2019 JEFA DE LOGÍSTICA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO del 21.02.2019”, cuando lo correcto es “la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1 del 19.02.2019”. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 7 Con Registro de Mesa de Partes N° 39555-2024-MP15. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 En ese sentido, considerando que el error material advertido en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (ya que, de la lectura integral del referido decreto de inicio, se aprecia que el hecho imputado es el de contratar con el Estado estando impedido para ello); advirtiéndose, asimismo que, dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado. Portalesrazones, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 3. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteralnoesaplicablealascontratacionesdebienesyservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 5. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados eniel artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no setraten demaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) c) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cualespersiguensalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia, igualdad de trato y competencia que debenprevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 6. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 7. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista, esnecesarioque se verifiquen dos requisitos: i)que sehayacelebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 9. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 10. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de compra, emitida por la Entidad a favor del Contratista; tal como se reproduce a continuación: 11. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1 del 19 de febrero de 2019, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Compra de juego de sofás modelo Manhatan y colchones, frazadasparalasfestividadesdeldistritoycolchonesparaDefensaCivil”,porelmonto de S/ 4 102.72 soles (cuatro mil ciento dos con 72/100 soles). 9 10 Proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 26 de diciembre de 2024): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 Para mayor detalle, a continuación, se reproduce la Orden de compra: 12. Además, se encuentra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 25 del 21 de febrero de 2019, por la suma de S/ 4 102.72 soles, emitido a nombre del Contratista. Cabe precisar que, a través del Informe N° 78-2024-MDC/UA/JPAP del 18 de diciembre de 2024, la Entidad señaló que el citado comprobante corresponde a la Orden de compra. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 A continuación, se reproduce el referido comprobante de pago: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 13. También obra en el expediente administrativo, la Factura Electrónica S/N emitida el 22 de febrero de 2019 por el Contratista, lo cual evidencia el pago realizado por la adquisición objeto de la Orden de compra; conforme se muestra a continuación: Por lo tanto, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de compra; por lo que resta determinar si, cuando se Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literalesh) yd), del numeral11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos.- 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)tLos Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbitode su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii)tCuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i)yEn el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)uEn el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos deadministración, apoderadoso representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado]. 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los alcaldes: i)a nivelnacional mientras estos ejerzanelcargo,yii)enelámbitodesucompetenciaterritorial,hastadoce(12)meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del alcalde, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad: i) mientras el alcalde ejerza el cargo, y ii) hasta doce (12) meses después de concluido. Finalmente, en el mismo ámbito y tiempo establecidos para el alcalde, su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tienen impedimento: i) las personas jurídicas en las que dicho alcalde o sus parientes sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales y ii) las personas jurídicas en las que dicho alcalde o sus parientes hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital social o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 16. En el presente caso, a través del Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el Contratista contratóconla Entidad estando impedidoparaello,porcuanto, a lafecha del perfeccionamiento de la Ordende compra [19de febrero de 2019], habría tenido: i) como parte de sus accionistas, al señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] con el 7% de participación, ya sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%), ii) como integrantes del órgano de administración, a los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos GrandeBueno,CarlosAlbertoGrandeBueno,ZoilaMilagrosGrandeBueno, JorgeLuis Grande Bueno y Liliana Pilar Grande Bueno, y iii) como representante legal, a esta última. Respecto al impedimento establecido en elliteral d)del numeral 11.1 delartículo 11 de la Ley. 17. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del ObservatorioparaGobernabilidadINFOGOB ,seapreciaque,elseñorMarioAntonio Grande Bueno resultó electo como alcalde de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, se observa que, no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del referido señor. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado Portal: 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que, el señor Mario Antonio Grande Bueno[alcalde]seencontrabaimpedidoparacontratarconelEstadoanivelnacional, Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 durante el ejercicio de su cargo; y en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Respecto del impedimento delliteralh) en concordancia con elliterald)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de consanguinidad de un alcalde, se encuentran impedidos para contratar con el Estado enelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasaquélejerzaelcargoyhastadoce (12) meses después de concluido. 20. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil 12 - RENIEC , se observa que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno,MaríaIsabelGrande Bueno, Carlos AlbertoGrandeBueno,JuanCarlosGrande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde], en tanto que comparten los mismos apellidos, y, además tienen como padre al señor “Carlos” y como madre a la señora “Sara”; advirtiéndose el parentesco en segundo grado de consanguinidad. 13 21. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el sentido de que los alcaldes, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: 12 13 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.o pdf. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros delosGobiernos Regionales, Jueces delasCortesSuperioresdeJusticia, AlcaldesyRegidores,hanperfeccionadocontratosconentidadespúblicasubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de lasCortesSuperioresdeJusticia, AlcaldeoRegidorejercecompetencia,enlafecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 22. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la Orden de Compra mediante la cual se perfeccionó la relación contractual fue emitida por la Municipalidad Distrital de Canchayllo [Entidad], perteneciente al distrito de Canchayllo, provincia de Jauja y departamento de Junín, y el ámbito de competencia territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde es el del distrito de Orcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín. Enesesentido,siendolaEntidad contratantelaMunicipalidadDistritaldeCanchayllo, cuyo domicilio está ubicado en la Plaza Principal S/N,distrito de Canchayllo, provincia Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 de Jauja ydepartamentode Junín ; dicha Entidad no se encuentraubicadadentro de la jurisdicción en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde. 23. Por lo tanto, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno no se encontraban impedidos para contratar con la Municipalidad Distrital de Canchayllo [Entidad], toda vez que, se encuentra fuera de la jurisdicción en la cual su hermano, el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde distrital. En consecuencia, si el Contratista al que se le imputa la infracción, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, hubiera tenido como accionista o integrante del órganos de administración, apoderado o representante legal, a todos o alguna de las personas antes mencionadas [hermanos del alcalde] tampoco se encontraba impedido para contratar con la Municipalidad Distrital de Canchayllo. Respecto del impedimento de los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Es importante recordar que, según el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidas de contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecidos para el alcalde, su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, las personas jurídicas en las que dicho alcalde o sus parientes hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital socialo patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores 14 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de- entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo-supervisor-de-las-contrataciones Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por su parte, el literal k) establece que también estarán impedidas de contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecidos para el alcalde, su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, las personas jurídicas en las que dicho alcalde o sus parientes sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 26. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, en su solicitud de actualización de información legal - Trámite: 20605652 - 2021 del 13 de diciembre de 2021 , se aprecia que, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] cuenta con el 7.14 % de acciones, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno con el 14.29 %, Julio José Grande Bueno con el 14.29 %, María Isabel Grande Bueno con el 7.14 %, Carlos Alberto Grande Bueno con el 14.29 %, Liliana Pilar Grande Bueno con el 10.71 %, Jorge Luis Grande Bueno con el 7.14 %, Juan CarlosGrande Bueno con el 14.29 %,yZoilaMilagrosGrande Bueno con el 10.71 % de acciones sobre el capital social; según se observa a continuación: Asimismo, en el marco del trámite antes mencionado, el Contratista declaró ante el RNP que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, son integrantes de los órganos de administración, y que además, la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal, conforme se 15 Obrante a folios 134 al 135 del expediente administrativo en formato pdf. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 aprecia a continuación: Al respecto, corresponde señalar que, si bien el trámite antes aludido corresponde a uno realizado en el año 2021, esto es, con posterioridad a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de compra [19 de febrero de 2019], de aquel trámite se desprende que, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus ocho (8) hermanos eransociosdelContratista,porlomenos, desdeel7denoviembrede2005 y 4 de julio de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2021; asimismo que, seis (6) de sus hermanos ocupaban el cargo de director,presidente y gerente general, por lo menos, desde el 4 de julio de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2021. En relación a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenidode lainformaciónquedeclaran.Envirtuddeello,resultarelevanteatender a la información registrada en el RNP. Porlotanto,sedesprendeque,alafechaenqueocurrieronloshechosimputados [19 de febrero de 2019], el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus ocho (8) hermanos eran socios del Contratista con el 7.14% y 92.86% de acciones, respectivamente; asimismo que, seis (6) de sus hermanos ocupaban el cargo de director, presidente y gerente general. 16 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 27. Ahora bien, en relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se tiene que, aunque el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, su participación individual en el capital social del Contratista es solo del 7.14%, por lo que, no se configura el impedimento del citado literal, el cual requiere una participación superior al 30% del capital o patrimonio social. Asimismo, aun cuando el señor Marco Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus hermanos poseen conjuntamente más del 30% del capital social del Contratista, el impedimento se limitaba al ámbito territorial de la Municipalidad Distrital de Ortocuna, y como la Orden de compra fue perfeccionada con una entidad [Municipalidad Distrital de Canchayllo] que se encontraba fuera del ámbito de su competencia territorial, no se configura el impedimento del literal analizado. 28. Asimismo, respecto al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo11dela Ley,cabe indicarque,el señorMario AntonioGrandeBueno [alcalde] no ostentaba cargo como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. Asimismo, aunque los hermanos del alcalde ostentaron cargos directivos en el Contratista, el impedimento se limitaba al ámbito territorial de la Municipalidad DistritaldeOrtocuna,esdecir,noalcanzabaalaMunicipalidadDistritaldeCanchayllo, por lo cual tampoco se configura el impedimento en este extremo. 29. Por lo expuesto, este Colegiado considera que conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, en el sentido siguiente: DICE: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de compra N° 1-2019 JEFA DE LOGÍSTICA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO del 21.02.2019 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO, para la “Compra de juego de sofás modeloManhatanycolchones,frazadasparalasfestividadesdeldistritoycolchonespara Defensa Civil”, conforme al siguiente detalle: (…)”. DEBE DECIR: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0080-2025-TCE-S6 y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1 del 19.02.2019 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHAYLLO, para la “Compra de juego de sofás modelo Manhatan y colchones, frazadas para las festividades del distrito y colchones para Defensa Civil”, conforme al siguiente detalle: (…)”. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. con R.U.C.N°20486379066,porsusupuesta responsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante los Decretos Legislativos N°s 1341 y 1444, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 1 del 19 de febrero de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Canchayllo. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25