Documento regulatorio

Resolución N.° 0079-2025-TCE-S5

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. contra la Resolución N° 4759-2024-S5 del 25 de noviembre de 2024 

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Atendiendo a que en el recurso de reconsideraciónnosehanaportadoelementosde juicio por cuya virtud debamodificarsela decisión queseadoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehan desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos lo dispuesto en la Resolución N° 4759- 2024-TCE-S5 del 25 de noviembre de 2024” Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10406/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. contra la Resolución N° 4759-2024-S5 del 25 de noviembre de 2024 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4759-2024-S5 del 25 de noviembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20543192661) integrante del Consorcio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Atendiendo a que en el recurso de reconsideraciónnosehanaportadoelementosde juicio por cuya virtud debamodificarsela decisión queseadoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehan desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos lo dispuesto en la Resolución N° 4759- 2024-TCE-S5 del 25 de noviembre de 2024” Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10406/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. contra la Resolución N° 4759-2024-S5 del 25 de noviembre de 2024 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4759-2024-S5 del 25 de noviembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20543192661) integrante del Consorcio RUPA RUPA, de ahora en adelante el Impugnante, disponiendo su inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación para la presentación de su oferta, ante el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTENACIONAL-PROVIASNACIONALen losucesivolaEntidad,enel marco de la Concurso Público N° 29-2021-MTC/20 (Primera convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Sobre la infracción consistente en presentar documentos inexactos como parte de su Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 oferta • Conforme al análisis efectuado en la Resolución recurrida, se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20543192661), por haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de elección, conforme se detalla a continuación: Configuración de la infracción En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Impugnante, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: - Anexo N° 2 Declaración Jurada (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 23 de agosto de 2021, suscrito por el señor Cesar Alberto Ortiz Pampas, representante común del CONSORCIO RUPA RUPA, a través del cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) iii. Que mi información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada (…)”. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada Del análisis de la información que obra en el expediente, se determinó que la documentación cuestionada, fue presentada el 24 de agosto de 2021 por el Consorcio, como parte de su oferta a través del SEACE. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado Se cuestionó la exactitud de la información contenida en eldocumento indicado en el párrafo que antecede. Para mayor ilustración se muestra la imagen: Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 Nótese que, en el citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el representante legal común del consorcio, manifestó lo siguiente: “(…), declaro bajo juramento: \\ ii. Que mi información de la Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada.” Al respecto, se analizó la normativa vigente que regula el deber de los proveedores de mantener actualizada la información registrada ante el RNP. Asíel numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento establece que “La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de información previstas en el Reglamento”; del mismo modo,elnumeral9.5disponequeelincumplimientodedichodeberafectalavigencia de la inscripción. Por su parte, en cuanto a la actualización de la información legal y financiera, el artículo 11 del Reglamento establece lo siguiente: “(…) 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2. Laactualizacióndelainformaciónlegaldeproveedoresdebienes,servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, queson comunicadosconforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. (…)” [El resaltado es agregado]. De este modo, de acuerdo con la disposición normativa, se aprecia que los proveedores tienen la obligación de mantener actualizada su información legal y financiera; toda vez que la falta de actualización de la misma afecta la vigencia de inscripción en el RNP. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 En el expediente, obraba el Oficio N° D001884-2022-OSCE-SGE del 20 de julio de 2022 , que adjunta el Memorando N° D000605-2022-OSCE-SSIR, donde el OSCE informaqueelrepresentantelegaldeAZIZEINGENIEROSS.A.C.,segúnelsistemaRNP, era el señor César Liborio Ortiz Espinoza, quien estaba registrado como gerente general hasta el 19 de noviembre de 2021. Esta situación evidencia una posible falta de actualización en el RNP al momento de la presentación de la oferta. A continuación, se reproduce el extracto pertinente de dicha comunicación: La Entidad precisó que el resultado de la fiscalización posterior acreditó que la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. presentó documentos con información inexacta. Esto se debe a que los documentos presentados por el Consorcio RUPA RUPA en su oferta técnica y para el perfeccionamiento del contrato (a través del Anexo N.º 5 - Promesa de Consorcio del 24 de agosto de 2021, el Contrato de Consorcio de fecha 6 de octubre de 2021 y la adenda al contrato del consorcio) fueron suscritos por la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime, identificada con DNI N.º 09492156, en calidad de representante legal de AZIZE INGENIEROS S.A.C. (empresa integrante del Consorcio). Asimismo, al consultar el RUC en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), específicamente en la sección de representantes legales de AZIZE INGENIEROS S.A.C., se verificó que desde el 12 de diciembrede2019laseñoraNancyAliciaVillafuerteSimefiguracomogerentegeneral de la empresa. 1Obrante a folio 7177 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 Del Certificado Literal del Registro de Personas Jurídicas, Partida Registral N.º 12606429, de la Zona Registral N.º IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de RegistrosPúblicos (SUNARP),correspondientealaempresaAZIZEINGENIEROS S.A.C., se verificó lo siguiente: - El 18 de enero de 2011, fue designado como gerente general el señor César Alberto Ortiz Pampas, según consta en el Asiento B0001 de la Partida Registral Nº 12606429. - En el mismo asiento, se nombró a la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime como apoderada especial a partir del 25 de septiembre de 2013, y mediante el Asiento D0002, del 12 de noviembre de 2013, se aclaró que la señora Villafuerte fungía como representante legal alterna. - Posteriormente, mediante el Asiento B0002, se removió del cargo de gerente general a César Alberto Ortiz Pampas y se designó como nuevo gerente general al señor César Liborio Ortiz Espinoza, con las facultades establecidas en el estatuto de la empresa. - El 24 de agosto de 2017, mediante el Asiento C0003, se amplió el poder otorgado a Nancy Alicia Villafuerte Sime como representante legal alterna. - En el Asiento C0005, se dispuso la remoción de César Liborio Ortiz Espinoza del cargode gerente general ysenombróen sureemplazo ala señoraNancy Alicia Villafuerte Sime, quien asumió el cargo con todas las facultades del estatuto a partir del 28 de octubre de 2018, tal como se muestra: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 - Finalmente, el 24 de abril de 2024, a través del Asiento C0007, se aceptó la renuncia de Nancy Alicia Villafuerte Sime como representante legal alterna y gerente general de la empresa. En conclusión, de acuerdo con lo verificado a través del Certificado Literal correspondiente a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C., mediante el sistema en línea de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), se confirmó que al 24 de agosto de 2021 (fecha de presentación de ofertas electrónicas) la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime ostentaba el cargo de gerente general, mientras que el señor César Liborio Ortiz Espinoza ocupaba el cargo de director en la sociedad anónima cerrada. En esa línea, y conforme a lo mencionado, el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento establece que las personas jurídicas deben actualizar su información legal y financiera hasta junio de cada año. Asimismo, la Directiva N.º 001-2020- Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 OSCE/CD, que regula los procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), dispone que la actualización de información financiera para personas jurídicas incluye los siguientes requisitos, según corresponda: “(…) 7.5 ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN LEGAL Y FINANCIERA 7.5.1 El representante legal y/o apoderado del proveedor, debe contar con la facultad de representarlo ante entidades públicas, debidamente inscrita en SUNARP. (…) Actualización de Información legal 7.5.6 El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentandoelformulario delAnexoN°4debidamentefirmadoyconforme alos supuestos señalados en el Anexo N° 5. 7.5.7 La persona jurídica nacional que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en SUNARP su distribución accionaria, presenta copia simple del libro de matrícula de acciones con la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o escritura pública o acta de junta general de accionistas, en la que figuren los socios, número de acciones y fecha de ingreso de los mismos. En caso las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, distribución de acciones y fecha de ingreso, presenta copia simple del certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o documento suscritoporelórgano deadministraciónquecuenteconlafacultadpararealizar dicha declaración. Para el caso de la persona jurídica extranjera, presenta documento similar de su país de origen. Excepcionalmente, cuando el país de origen no expida los instrumentosantesmencionados,puedepresentarcopiadeldocumentoemitido por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones (…)” Asítambién,medianteAnexoN°5 la mencionadaDirectivacontempla los supuestos para la actualización de información legal, de acuerdo con lo siguiente: Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 (…) Con base en lo anterior, la información declarada por los integrantes del Consorcio a través del Anexo N.º 2 (Declaración Jurada, Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) con fecha 24 de agosto de 2021 no coincide con la realidad. Según lo reportado por la Subdirección de Operaciones Registrales, al 23 de agosto de 2021 y verificado en el Certificado Literal de la Partida Electrónica N.º 12606429 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 información legal de AZIZE INGENIEROS S.A.C. no estaba actualizada en el RNP, particularmente en lo referente a la fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, gerente general y el representante legal. Por lo tanto, el documento analizado contiene información inexacta. Conforme a ello, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna formadefalseamientodelamisma.Asimismo,paralaconfiguracióndeltipoinfractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, cabe precisar que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) constituía un documento que formabapartedelosquedebíanserpresentadosdemaneraobligatoriaenlasofertas, conforme con lo establecido en el numeral 2.2.1. “Documentación obligatoria”, 2.2. “Contenido de ofertas”, del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, el anexo en cuestión permitió que la oferta de los integrantesdelConsorcioseaadmitida,yconello,evaluadaycalificada,dándolelugar al otorgamiento de la buena pro y posteriormente la suscripción del Contrato, pues, de lo contrario, en el supuesto que no se hubiese incorporado dicha declaración, ello habría derivado en la no admisión de la oferta del Consorcio. Lo antes expuesto, acreditó el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractor imputado, toda vez que el documento materia de análisis fue presentado por el Consorcio afin de cumplir con lapresentacióndelos documentospara la admisiónde su oferta, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación, más aún si se consideró que en el presente caso dicho beneficio potencial se concretó, toda vez que suscribió el Contrato con la Entidad. En esta línea, se consideraron los descargos de las empresas integrantes del Consorcio. La empresa DOHWA ENGINEERING CO., LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, en su primera pretensión, solicitó que el Tribunal declare improcedente la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal, argumentando que no se cumplen los requisitos para la supuesta infracción. DOHWAENGINEERINGsostuvoquenoexisteinconsistenciaenlarepresentaciónlegal de la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. Según el Memorando N.º D000605-2022- Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 OSCE-SSIR y el certificado de vigencia de la partida electrónica N.º 12606429 en RegistrosPúblicos, al24deagostode2021elSr.César LiborioOrtizEspinozaocupaba elcargoderepresentantelegalylaSra.NancyAliciaVillafuerteSimesedesempeñaba como representante legal alterna, con facultades para representar a AZIZE de forma alternativa. Esta condición de la Sra. Villafuerte fue confirmada en la subsanación de la Promesa de Consorcio, donde el Notario Público dio fe de su rol como representante legal alterna, conforme a lo solicitado por el comité de selección. Sin embargo, de acuerdo con el Asiento C00005 de la Partida Registral N.º 12606429, se registra que el Sr. César Liborio Ortiz Espinoza fue removido del cargo de gerente general y reemplazado por la Sra. Nancy Alicia Villafuerte Sime, quien asumió dicho cargo según acta del 28 de octubre de 2018, título presentado en registros públicos el 12 de diciembre de 2019 y registrado el 17 de diciembre de 2019. Es decir, a la fecha de presentación de ofertas (24 de agosto de 2021), la información sobreelgerentegeneraldelaempresaAZIZEINGENIEROSS.A.C.,registradaenelRNP, aún no se encontraba actualizada, pese a lo declarado en el Anexo N° 2 de la oferta. Asimismo se analizó que, si bien el Asiento C00004 consigna el nombramiento del directorio para el período 2016-2021, dentro del cual el Sr. César Liborio Ortiz Espinoza figura como director, es preciso señalar que el Memorando N.º D000605- 2022-OSCE-SSIR, emitido por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, informa que, según el registro en el sistema informático del RNP, el 19 de noviembre de 2021 se realizó el cambio de gerente general, indicando que el Sr. Ortiz Espinoza ya no ocupaba el cargo de gerente general en la empresaAZIZEINGENIEROSS.A.C.y,porende,elRNPpresentabaundesfaserespecto delainformaciónlegalactualizadaenSUNARPsobreelgerentegeneral,masnosobre el representante legal alterno o respecto a los representantes legales de la empresa. En consecuencia, el argumento presentado por DOHWA ENGINEERING CO., LTD. SUCURSAL DEL PERÚ debe ser desestimado en este punto. En relación con la segunda pretensión de DOHWA ENGINEERING, referida a la aplicación del principio de retroactividad, esta ha sido abordada previamente en cuestión previa. En cuanto a la tercera pretensión, relacionada con la individualización de la responsabilidad, corresponde desarrollarla en el apartado correspondiente. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 Ahora bien, en su escrito de descargos (Escrito N.º 1 del 7 de agosto de 2024), ingresado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. solicitó que se declare improcedente la sanción propuesta en el procedimiento administrativo sancionador. AZIZE argumentó que la Subdirección de Servicio de Información Registral y Fidelización del Proveedor del OSCE informó que su empresano actualizóla informaciónlegalenelRNP;noobstante,afirmóquedicha información se encontraba actualizada en SUNARP y en la SUNAT al momento de la presentación de la oferta. Alegó que, en consecuencia, no existía información inexacta y que la falta de actualización en el RNP fue una omisión involuntaria. Indicó además que dicha actualización fue efectuada el 18 de noviembre de 2021 y que la inexactitud en cuestión no comprometía el cumplimiento de requisitos ni generaba beneficios para el Consorcio en el proceso de selección. DelosdescargospresentadosporlaempresaAZIZEINGENIEROSS.A.C.,sedesprendió el reconocimiento de la infracción al confirmar que no realizó la actualización de su información legal en el RNP. Aunque esta información estaba actualizada en SUNARP y SUNAT, la omisión no constituye una justificación objetiva para la presentación de información inexacta en el marco del proceso de contratación. Además, la empresa reconoció que la actualización en el RNP se efectuó el 18 de noviembre de 2021, posterior a la fecha de presentación de ofertas, que tuvo lugar el 24 de agosto de 2021. En consecuencia, se demostró que la información consignada en el Anexo N.º 02 presenta incongruencias respecto a la realidad. La empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. no había actualizado su información legal sobre el cargo de gerente general en el Registro Nacional de Proveedores. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo expuesto, se determinó la responsabilidad de la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.Cporpresentardocumento con información inexactaensuofertaenelmarcodel procedimiento de selección. 2. Mediante el Escrito N° 03, presentado el 2 de diciembre de 2024 y subsanado el 4 de diciembrede2024atravésdelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 del Estado (en adelante, el Tribunal),la empresaAZIZE INGENIEROSSAC(en adelante, el Impugnante), interpuso un recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 4759-2024-S5 del 25 de noviembre de 2024, fundamentando lo siguiente: - El Impugnante sostiene que no se ha configurado el supuesto de infracción por presentación de información inexacta. Argumentó que, para configurarse dicha infracción, la información cuestionada debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que otorgue una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o ejecución contractual. - Señaló que la información contenida en SUNARP y SUNAT se encontraba actualizada al momento de presentar la oferta ante la Entidad. La falta de actualización en el RNP fue una omisión involuntaria, ya que el representante legal del consorcio declaró en el Anexo N° 2 la información bajo la convicción de que esta estaba actualizada en los registros correspondientes. - Afirmó que la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime era, al momento de la presentación de la oferta, la representante legal de la empresa AZIZE INGENIEROS SAC, con facultades vigentes para firmar los documentos y representar a la empresa. En consecuencia, no existe falsedad ni inexactitud en la información declarada. - El Impugnante recalcó que la presunta inexactitud no está vinculada con el cumplimiento de ningún requerimiento ni factor de evaluación, por lo que no se produjo ventaja ni beneficio alguno en el proceso de selección. Sostiene que no existe infracción que justifique la sanción administrativa. - En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal reconsidere la sanción impuesta, declarando que no ha lugar a sanción y ordenando el archivo del proceso sancionador. 3. Por decreto del 10 de diciembre de 2024, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia pública para el 16 de diciembre de 2024, a las15:00 horas. 4. El 16 de diciembre de 2024 a las 15:00 horas se realizó la audiencia pública declarándose frustrada por la inasistencia de las partes. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 5. Mediante escrito N° 5 del 26 de diciembre de 2024, e ingresado en la misma fecha ante la Mesa de Partes de virtual del Tribunal, el Impugnante presentó conclusiones finales para mejor resolver, argumentando lo siguiente: - Cuestiona la Resolución N° 4759-2024-TCE-S5 de fecha 25 de noviembre de 2024, indicando que no se han considerado los argumentos de su defensa durante el procedimiento. - Precisa que la información no es inexacta, toda vez que la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C contaba con su información actualizada en SUNARP y SUNAT al momento de la presentación de la oferta ante la Entidad, lo cual no se ha valorado al momento de emitir la resolución. Así también indica que la omisión fue involuntaria. - El hecho de no haber actualizado la información ante el RNP es una falta administrativa, que no puede acarrear en información inexacta, pues conforme a la realidad, se presentó la oferta del consorcio con información actualizada respecto al representante legal,por lo que considera que no se ha faltado a la verdad ni se ha presentado información inexacta. - Indica que la supuesta información inexacta no se encuentra relacionada con el cumplimientodeningúnrequerimiento ofactor deevaluaciónniseprodujo un potencial beneficio o ventaja para su empresa, por lo cual se acredita que no existe infracción que acarree la sanción administrativa. - Por tanto, se solicita la reconsideración de la sanción impuesta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 4759-2024-S5 del 25 de noviembre de 2024, en lo sucesivo la resolución impugnada, mediante la cual se le sancionó por el periodode tres(3) meses de inhabilitación temporal, en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otrosplazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión,presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. 4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 4759- 2024-TCE-S5 fue notificada al Impugnante el 25 de noviembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 2 de diciembre de 2024. En consecuencia, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso recurso de reconsideración el 2 de diciembre de 2024 y subsanado el 4 de diciembre del mismo año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 5. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. Asimismo, es importante recordar que el artículo 219 del TUO de la LPAG, es expreso en señalar que en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen instancia única no se requiere prueba nueva, en estos casos, corresponde al impugnante aportar argumentos (sin que ello limite el aporte de nuevos elementos probatorios) que permitan a la autoridad administrativa reevaluar su decisión. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos y razones que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones, a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, conforme a lo desarrollado por la doctrina, “si la administración adopta una decisión, lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido,en base al cual se efectuará el examen,lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Por ende, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportadosporelImpugnanteensurecurso,siexistennuevoselementosdejuicioque generen convicción en el Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 2 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 6. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó documentación con información inexacta, corresponde verificarsisehanaportadoelementosdeconvicciónensurecursoqueameritendejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 7. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración. 8. El Impugnante solicita la reconsideración de la sanción impuesta, argumentando que no se configura la infracción por información inexacta, ya que la información cuestionada no guarda relación con requerimientos, factores de evaluación o requisitos de calificación que confieran ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o ejecución contractual, por tanto, no generó ventaja ni beneficio en el procedimiento de selección. Asimismo, sostiene que los datos en SUNARP y SUNAT estaban actualizados al momentodepresentarlaoferta,yquelafaltadeactualizaciónenelRegistroNacional de Proveedores (RNP) fue una omisión involuntaria. Además, el representante legal del consorcio declaró la información bajo la convicción de su vigencia. Afirma que Nancy Alicia Villafuerte Sime era la representante legal vigente de AZIZE INGENIEROS S.A.C al momento de la oferta, con facultades para firmar documentos y representaralaempresa,descartandofalsedadoinexactitudenlosdatosdeclarados. Asimismo, en escrito posterior ha alegado que la falta de actualización de la información ante el RNP es una falta administrativa, que no puede acarrear en información inexacta. 9. Al respecto, corresponde precisar que, en la resolución impugnada se acreditó el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Ley para determinar la configuración de la infracción antes señalada, conforme a los fundamentos que se reproducen a continuación: “(…) 22. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinarlaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento consupuestainformacióninexactaalaEntidad; y,ii)lainexactitudcontenidaen Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluaciónorequisitosdecalificaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado En el expediente administrativo, a folio 4431, consta copia de la oferta presentada electrónicamente por el Consorcio el 24 de agosto de 2021, la cual contiene el documento cuestionado. Esto acredita el cumplimiento del primer requisito de infracción, es decir, la presentación efectiva del documento ante la Entidad. Por lo tanto, corresponde analizar si el documento en cuestión contenía información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado (…) 24. Al respecto, cabe traer a colación la normativa vigente que regula el deber de los proveedores de mantener actualizada la información registrada ante el RNP. Así el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento establece que “La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de información previstas en el Reglamento”; del mismo modo, el numeral 9.5 disponequeelincumplimientodedichodeberafectalavigenciadelainscripción. Por su parte, en cuanto a la actualización de la información legal y financiera, el artículo 11 del Reglamento establece lo siguiente: “(…) 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado delproveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. (…)” [El resaltado es agregado]. 25. De este modo, de acuerdo con la disposición normativa, se aprecia que los proveedores tienen la obligación de mantener actualizada su información legal yfinanciera;todavezquelafaltadeactualizacióndelamismaafectalavigencia de inscripción en el RNP. 26. En el expediente, obra el Oficio N° D001884-2022-OSCE-SGE del 20 de julio de 2022 , que adjunta el Memorando N° D000605-2022-OSCE-SSIR, donde el OSCE informa que el representante legal de AZIZE INGENIEROS S.A.C., según el sistema RNP, era el señor César Liborio Ortiz Espinoza, quien estaba registrado como gerente general hasta el 19 de noviembre de 2021. Esta situación evidencia una posible falta de actualización en el RNP al momento de la presentación de la oferta. A continuación, se reproduce el extracto pertinente de dicha comunicación: 3Obrante a folio 7177 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 27. La Entidad precisó que el resultado de la fiscalización posterior acreditó que la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. presentó documentos con información inexacta.EstosedebeaquelosdocumentospresentadosporelConsorcioRUPA RUPA ensuofertatécnicay paraelperfeccionamientodelcontrato(atravésdel Anexo N.º 5 - Promesa de Consorcio del 24 de agosto de 2021, el Contrato de Consorcio de fecha 6 de octubre de 2021 y la adenda al contrato del consorcio) fueronsuscritosporlaseñoraNancyAliciaVillafuerteSime,identificadaconDNI N.º 09492156, en calidad de representante legal de AZIZE INGENIEROS S.A.C. (empresa integrante del Consorcio). Asimismo,alconsultarelRUCenlapáginawebdelaSuperintendenciaNacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), específicamente en la sección de representantes legales de AZIZE INGENIEROS S.A.C., se verificó que desde el 12 de diciembre de 2019 la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime figura como gerente general de la empresa. Del Certificado Literal del Registro de Personas Jurídicas, Partida Registral N.º 12606429, de la Zona Registral N.º IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), correspondiente a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C., se verifica lo siguiente: - El 18 de enero de 2011, fue designado como gerente general el señor César Alberto Ortiz Pampas, según consta en el Asiento B0001 de la Partida Registral Nº 12606429. - En el mismo asiento, se nombró a la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime como apoderada especial a partir del 25 de septiembre de 2013, y mediante el Asiento D0002, del 12 de noviembre de 2013, se aclaró que la señora Villafuerte fungía como representante legal alterna. - Posteriormente, mediante el Asiento B0002, se removió del cargo de gerente general a César Alberto Ortiz Pampas y se designó como nuevo gerente general al señor César Liborio Ortiz Espinoza, con las facultades establecidas en el estatuto de la empresa. - El 24 de agosto de 2017, mediante el Asiento C0003, se amplió el poder otorgado a Nancy Alicia Villafuerte Sime como representante legal alterna. - En el Asiento C0005, se dispuso la remoción de César Liborio Ortiz Espinoza del cargo de gerente general y se nombró en su reemplazo a la señoraNancy AliciaVillafuerteSime,quienasumióel cargocontodaslas facultades del estatuto a partir del 28 de octubre de 2018. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 - Finalmente, el 24 de abril de 2024, a través del Asiento C0007, se aceptó la renuncia de Nancy Alicia Villafuerte Sime como representante legal alterna y gerente general de la empresa. En conclusión, de acuerdo con lo verificado a través del Certificado Literal correspondiente a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C., mediante el sistema en línea de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), se confirma que al 24 de agosto de 2021 (fecha de presentación de ofertas electrónicas) la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime ostentaba el cargo de gerente general, mientras que el señor César Liborio Ortiz Espinoza ocupaba el cargo de director en la sociedad anónima cerrada. 28. En esa línea, y conforme a lo mencionado, el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento establece que las personas jurídicas deben actualizar su información legal y financiera hasta junio de cada año. Asimismo, la Directiva N.º 001-2020-OSCE/CD, que regula los procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), dispone que la actualización de información financiera para personas jurídicas incluye los siguientes requisitos, según corresponda: “(…) 7.5 ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN LEGAL Y FINANCIERA 7.5.1 El representante legal y/o apoderado del proveedor, debe contar con la facultad de representarlo ante entidades públicas, debidamente inscrita en SUNARP. (…) Actualización de Información legal 7.5.6 El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentandoelformulario delAnexoN°4debidamentefirmadoyconforme alos supuestos señalados en el Anexo N° 5. 7.5.7 La persona jurídica nacional que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en SUNARP su distribución accionaria, presenta copia simple del libro de matrícula de acciones con la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o escritura pública o acta de junta general de accionistas, en la que figuren los socios, número de acciones y fecha de ingreso de los mismos. En caso las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, distribución de acciones y fecha de ingreso, presenta copia simple del Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o documento suscritoporelórganodeadministraciónquecuenteconlafacultadpararealizar dicha declaración. Para el caso de la persona jurídica extranjera, presenta documento similar de su país de origen. Excepcionalmente, cuando el país de origen no expida los instrumentosantesmencionados,puedepresentarcopiadeldocumentoemitido por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones (…)” Así también, mediante Anexo N° 5 la mencionada Directiva contempla los supuestos para la actualización de información legal, de acuerdo con lo siguiente: (…) Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 29. Con base en lo anterior, la información declarada por los integrantes del ConsorcioatravésdelAnexoN.º 2(DeclaraciónJurada,Art.52delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) con fecha 24 de agosto de 2021 no coincideconlarealidad.SegúnloreportadoporlaSubdireccióndeOperaciones Registrales, al 23 de agosto de 2021 y verificado en el Certificado Literal de la Partida Electrónica N.º 12606429 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la información legal de AZIZE INGENIEROS S.A.C. no estaba actualizada en el RNP, particularmente en lo referente a la fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, gerente generalyelrepresentantelegal.Porlotanto,eldocumentoanalizadocontiene información inexacta. 30. Conforme a ello, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, cabe precisar que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) constituía un Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 documento que formaba parte de los que debían ser presentados de manera obligatoria en las ofertas, conforme con lo establecido en el numeral 2.2.1. “Documentaciónobligatoria”,2.2.“Contenidodeofertas”,delCapítuloIIdelas bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, el anexo en cuestión permitió que la oferta de los integrantes del Consorcio sea admitida, y con ello, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena pro y posteriormente la suscripción del Contrato, pues, de lo contrario, en el supuestoquenosehubieseincorporadodichadeclaración,ellohabríaderivado en la no admisión de la oferta del Consorcio. 32. Lo antes expuesto, acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractor imputado, toda vez que el documento materia de análisis fue presentado por el Consorcio a fin de cumplir con la presentación de los documentos para la admisión de su oferta, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación, más aún considerando que en el presente caso dicho beneficio potencial se concretó, toda vez que suscribió el Contrato con la Entidad. 33. En esta línea, se consideran los descargos de las empresas integrantes del Consorcio. La empresa DOHWA ENGINEERING CO., LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, en su primera pretensión, solicitó que el Tribunal declare improcedente la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal, argumentando que no se cumplen los requisitos para la supuesta infracción. (…) 36. Ahora bien, en su escrito de descargos (Escrito N.º 1 del 7 de agosto de 2024), ingresado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. solicitó que se declare improcedente la sanción propuesta en el procedimiento administrativo sancionador. AZIZE argumentó que la Subdirección de Servicio de Información Registral y Fidelización del Proveedor del OSCE informó que su empresa no actualizó la información legal en el RNP; no obstante, afirmó que dicha información se encontraba actualizada en SUNARP y en la SUNAT al momento de la presentación de la oferta. Alegó que, en consecuencia, no existía información inexacta y que la falta de actualización en el RNP fue una omisión involuntaria. Indicó además que dicha actualización fue efectuada el 18 de noviembre de 2021 y que la inexactitud en cuestión no comprometía el cumplimiento de requisitos ni generaba beneficios para el Consorcio en el proceso de selección. 37. De los descargos presentados por la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C., se desprende el reconocimiento de la infracción al confirmar que no realizó la actualización de su información legal en el RNP. Aunque esta información estaba actualizada en SUNARP y SUNAT, la omisión no constituye una Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 justificación objetiva para la presentación de información inexacta en el marco del proceso de contratación. 38. Además, la empresa reconoció que la actualización en el RNP se efectuó el 18 denoviembrede2021,posterioralafechadepresentacióndeofertas,quetuvo lugar el 24 de agosto de 2021. 39. Enconsecuencia,seha demostradoquelainformaciónconsignadaenelAnexo N.º 02 presenta incongruencias respecto a la realidad. La empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. no había actualizado su información legal sobre el cargo de gerente general en el Registro Nacional de Proveedores.” 10. Conforme se observa, la decisión del Colegiado para dar por acreditada la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta ante la Entidad, se sustentó en el Oficio N.º D001884-2022-OSCE-SGE, de fecha 20 de julio de 2022, que adjunta el Memorando N.º D000605-2022-OSCE-SSIR. En dicho documento, el OSCE informa con claridad que, según el sistema del RNP, el representante legal de AZIZE INGENIEROS S.A.C. era el señor César Liborio Ortiz Espinoza, quien figuraba registrado como gerente general hasta el 19 de noviembre de 2021. Asimismo, del análisisyverificacióndelCertificado Literal del Registro dePersonasJurídicas,Partida Registral N.º 12606429 de la Zona Registral N.º IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), correspondiente a la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C., se determinó que la señora Nancy Alicia Villafuerte Sime asumió el cargo de gerente general desde el 28 de octubre de 2018. 11. En cuanto a los argumentos del Impugnante, estos están dirigidos a señalar que este Colegiadonohabríavaloradoquelainformaciónreferentealagerentegeneralestaba actualizadaalmomentodepresentarlaoferta,tantoanteSUNARPcomoanteSUNAT. Asimismo, el Impugnante considera que la falta de actualización ante el RNP fue una omisión involuntaria y, por lo tanto, no constituye una inexactitud en la oferta sino una falta administrativa,dado que la señora AliciaVillafuerte Sime efectivamente era la representante legal de la empresa. 12. Al respecto, es preciso señalar que, mediante el numeral 38 de la resolución impugnada, este Colegiado ya se pronunció sobre el argumento del Impugnante. A criterio de esta Sala, el Impugnante reconoció la falta de actualización de la información legal ante el RNP. Si bien la información estaba actualizada ante SUNARP y SUNAT, no estaba actualizada en el RNP, dicha omisión involuntaria no constituye una justificación válida para la presentación de información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 En este sentido, el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado establece que la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el numeral 50.1 es de naturaleza objetiva, salvo en los supuestos específicos señalados en los literales a), b), h) y n), en los que se aplica la responsabilidad subjetiva. Esta distinción clara evidencia que, para la infracción regulada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, como es el caso en cuestión, aplica la responsabilidad objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos del Impugnante en este extremo. 13. Ahorabien,elImpugnanteindicóqueelhechodenohaberactualizadolainformación ante el RNP constituye una falta administrativa, pero no implica necesariamente la presentación de información inexacta. Conforme a la realidad, la oferta del consorcio se presentó con información actualizada respecto al representante legal, por lo que considera que no se ha faltado a la verdad ni haber proporcionado datos incorrectos. 14. No obstante, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos del 24 al 30 de la resolución impugnada, se ha desarrollado de manera detallada que la información declarada por los integrantes del consorcio a través del Anexo N° 2 (Declaración Jurada, Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), con fecha 24 de agosto de 2021, no coincide con la realidad. Según lo reportado por la Subdirección de Operaciones Registrales al 23 de agosto de 2021 y verificado en el Certificado Literal de la Partida Electrónica N.º 2606429 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la información legal de AZIZE INGENIEROS S.A.C. no estaba actualizada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Esto contraviene lo declarado en el Anexo N.º 2 (Declaración Jurada), donde se afirmó que la información estaba actualizada ante el RNP. Es decir, la configuración de la infracción no consiste en no haber actualizado la información del RNP, sino más bien el haber declarado en la oferta que la información en dicho registro se encontraba actualizada, pese a que no lo estaba. 45 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 Cabe señalar que, de acuerdo con el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento de laLeydeContratacionesdelEstado,laspersonasjurídicasestánobligadasaactualizar su información legal y financiera en el RNP hasta junio de cada año. Asimismo, la Directiva N.º 001-2020-OSCE/CD, que regula los procedimientos y trámites ante el RNP, refuerza esta obligación para las personas jurídicas, de actualizar de su información legal y financiera. 15. Por lo tanto, al verificar que el Impugnante no aportó medios probatorios adicionales y que los argumentos planteados en la reconsideración ya fueron analizados, correspondeconfirmarqueeldocumentoencuestióncontieneinformación inexacta. 16. Asimismo, el Impugnante argumentó que el documento no se encuentra relacionado con el cumplimiento deningún requerimiento o factor de evaluación ni seprodujo un potencial beneficio o ventaja para su empresa, por lo cual se acredita que no existe infracción que acarree la sanción administrativa, por tanto, no se configura la infracción de la información inexacta. 17. Respecto al mencionado argumento, este Colegiado debe reiterar que ya se ha pronunciado sobre el particular a través del fundamento 32 al 33, precisando que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) constituía un documento que formaba parte de los que debían ser presentados de manera obligatoria en las ofertas, conforme con lo establecido en el numeral 2.2.1. “Documentación obligatoria”, 2.2. “Contenido de ofertas”, del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, el anexo en cuestión permitió que la oferta de los integrantes del Consorcio sea admitida, y con ello, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena proyposteriormentelasuscripcióndelContrato,pues,delocontrario, enelsupuesto que no se hubiese incorporado dicha declaración, ello habría derivado en la no admisión de la oferta del Consorcio, lo que evidencia que la información inexacta sí estuvo relacionada con el cumplimiento deun requisito y le reportó una ventaja en el procedimiento. 18. Lo expuesto anteriormente confirma que se cumple el segundo elemento del tipo infractor imputado, ya que el documento bajo análisis, específicamente el Anexo N.º 2 - Declaración Jurada, fue presentado por el consorcio con el propósito de cumplir con los requisitos obligatorios establecidos para la admisión de su oferta. Este documento no solo fue determinante para que la oferta del consorcio sea admitida, sino que también habilitó su evaluación y calificación, otorgándole la buena pro y Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 permitiéndole posteriormente suscribir el contrato con la entidad. En este sentido, la presentación de dicho documento con la información inexacta generó un beneficio potencial directo relacionado con la posibilidad de obtener la contratación, beneficio que, en este caso, se materializó con la firma del contrato. Este hecho refuerza la relevancia del documento en cuestión y su conexión directa con el procedimiento de selección. 19. En consecuencia, los argumentos planteados por el Impugnante en su recurso de reconsideración carecen de fundamento suficiente para desvirtuar la decisión adoptada. No se han aportado elementos de juicio o pruebas que permitan contradecir el análisis realizado, ni que desmientan la importancia y el impacto del documento presentado en el resultado del proceso de contratación. Por tanto, corresponde desestimar dichos argumentos y ratificar la validez de la resolución impugnada. 20. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos lo dispuesto en la ResoluciónN°4759-2024-TCE-S5del25denoviembrede2024yporsuefecto,deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0079-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararINFUNDADOelrecursodereconsideracióninterpuestoporlaempresaAZIZE INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20543192661), contra la Resolución N° 4759-2024- TCE-S5 del 25 de noviembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa AZIZE INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20543192661), para la interposición del recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 4759-2024-TCE-S5 del 25 de noviembre de 2024 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ VOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 29 de 29