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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la comunicación presentada como medio de prueba por el Adjudicatario no señala en ningún extremo que el producto del Impugnante no sea salado, sino solo que tiene un “punto de sal” menor que otras margarinas comerciales. Por el contrario, dicha expresión ratifica que el producto cuenta con sal, por lo que no podría concluirse con dicha información que el producto no sea salado tal como losolicitaronlasbases,sisetieneencuentaqueestas no han especificado un porcentaje de sal determinado para tener por cumplida la característica en cuestión”. Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 6 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12677/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION ALIMENTARIA MAAZ S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 003-2024-EP/UO 0820, para la contratación de bienes: “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa SMV de la II de - del 15 de dic del 2024 al...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la comunicación presentada como medio de prueba por el Adjudicatario no señala en ningún extremo que el producto del Impugnante no sea salado, sino solo que tiene un “punto de sal” menor que otras margarinas comerciales. Por el contrario, dicha expresión ratifica que el producto cuenta con sal, por lo que no podría concluirse con dicha información que el producto no sea salado tal como losolicitaronlasbases,sisetieneencuentaqueestas no han especificado un porcentaje de sal determinado para tener por cumplida la característica en cuestión”. Lima, 6 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 6 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12677/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION ALIMENTARIA MAAZ S.A.C., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 003-2024-EP/UO 0820, para la contratación de bienes: “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa SMV de la II de - del 15 de dic del 2024 al 31 de agosto del 2025 Ítem 02: víveres secos y completamiento desayuno”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2024, el EJÉRCITO PERUANO-UO 0820- II DIVISIÓN DE EJÉRCITO,enlosucesivolaEntidad,convocólaLICITACIÓNPÚBLICANº003-2024- EP/UO 0820, para la contratación de bienes: “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa SMV de la II de - del 15 de dic del 2024 al 31 de agosto del 2025 Ítem 02: víveres secos y completamiento desayuno”, con un valor estimado total de S/ 827,850.34 (ochocientos veintisiete mil ochocientos cincuenta con 34/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N°2 corresponde al producto “víveres secos y completamiento desayuno”, con un valor estimado de S/ 429,479.63 (cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y nueve con 63/100 soles). El 4 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 11 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA S.A.C. [con RUC N° 20515430769], por el monto de su oferta ascendente a S/ 429 350.19, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CORPORACION AGROPECUARIA ADMITIDA 429 350.19 99.97 1 CALIFICADO SÍ BERTHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CORPORACION ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. - CORALIMA ADMITIDA 429 216.00 98.00 2 CALIFICADO NO S.A.C. J & E INVERSIONES NO -- -- -- -- NO PACIFICO S.A.C ADMITIDA *Orden de prelación. 2. Mediante escrito s/n presentado el 22 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CORPORACION ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. (con RUC N° 20600225805), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitandoque i) se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, ii) se otorgue a su representada puntaje por el factor de evaluación de integridad en la contratación pública, y iii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 • Del detalle de precio de la oferta para el ítem 2, se observa que el Adjudicatario ofertó la suma de S/429,350.19 con un puntaje de 97.97, mientras que su representada presentó la menor oferta por el importe de S/429,216.00,porloqueseleasignóelmayorpuntajede98.00puntospor el precio ofertado, de acuerdo con los factores de evaluación estabecidos en las bases integradas. • En el puntaje total de las ofertas de los postores para el ítem 2, se observa que al Adjudicatario le otorgaron 97.97 puntos en el precio y 2.00 puntos por el factor de integridad en la contratación, haciendo un total de 99.97 puntos.Sin embargo,a su representada le otorgan 98.00 puntos porhaber presentado un menor precio en la oferta y 0.00 (cero) puntos en el factor de integridad en la contratación pública, obteniendo un puntaje total de 98.00 puntos, a pesar de haber presentado la certificación correspondiente que acredita este factor de evaluación. • Al respecto, considera que el comité de selección cometió un error al no otorgarle el puntaje de 2.00 puntos en el factor de integridad en la contratación pública, a pesar de que su representada presentó en el folio 246 el CERTIFICADO ISO37001:2016,el cual certifica el sistema de Gestión Antisoborno de la empresa CORALIMA S.A.C., certificación que se encuentra vigente y que ha sido emitida por la certificadora INTERCERT - SCC miembro de la IAF. • Conforme a ello, considera que corresponde la asignación de 2.00 puntos en dicho factor de evaluación, con lo que, sumado a los 98 puntos del puntaje del precio, resulta en un puntaje total de 100 puntos, correspondiendoa su representada el primer lugar de prelación ylabuena pro del ítem 2 del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 2 de diciembre 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo en los siguientes términos: • Solicita que se declare infundado el recurso impugnativo y se ratifique la buena pro otorgada a su representada. • Adicionalmente, sostiene que la oferta del Impugnante no cumple con lo requerido para el producto margarina, pues en el folio 16 presenta la copia del registro sanitario que consigna el producto margarina industrial multiusos,locualnoeslosolicitadoporlaEntidad.Porello,consideraque la oferta del Impugnante debe ser no admitida. 5. Condecretodel4dediciembrede2024,habiéndoseverificadoquelaEntidad registró el Oficio N°742/II DE/DELOG/15 b.1 a través del cual remitió el Informe Técnico N° 001-2024/CS/LP N°003-2024 EP/UO 0820 y Dictamen Legal N°478-2024/DAL/X2-6/21.02.06, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 5 de diciembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad señaló lo siguiente: • Señala que existe un error material en el puntaje otorgado al Impugnante por el factor de evaluación de integridad en la contratación pública, teniéndose que dicho factor sí ha sido debidamente acreditado por el referido postor. Indica que el error se produjo por un descuido aritmético en el archivo empleado para calcular los puntajes de las ofertas. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 • Señala que el Tribunal tiene la facultad de corregir el mencionado error material, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley y 210 del TUO de la LPAG sobre corrección de errores materiales. • Sostiene que el comité de selección actuó en buena fe y que el error cometido es puramente aritmético, por lo que no existe fraude ni alteración deliberada del proceso. • Consideraasíqueelrecurso impugnativoesprocedenteenloquerespecta al otorgamiento de la buena pro en favor del Impugnante, dado que el error material en cuestión puede ser corregido mediante una resolución querectifiqueelpuntaje,sinque ello afectelatransparencianilalegalidad del procedimiento de selección. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de noviembre de 2024, el Impugnante expuso lo siguiente: • En los antecedentes del Informe Técnico N°001-2024/CS/LP N°003-2024- EP/UO 0820, la Entidad señaló lo siguiente: “El 08 de noviembre del 2024 se realizó el otorgamiento de la Buena Pro; previamente se realizó la admisión de las ofertas presentadas por el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, lo cual figura en el Acta N° 005 2024/CS/LP N° 003-2024-EP/UO 0820 (…)”. • Sobre ello señala que, si bien el Acta de otorgamiento suscrita por el comité de selección indica como fecha el 8 de noviembre 2024, esta fue publicadaenelSEACEellunes11denoviembrealas16:50horas,talcomo se evidencia en el portal del SEACE. A partir de dicha publicación es que su representada tomó conocimiento del otorgamiento de la buena pro conforme al artículo 63 del Reglamento, y es desde esa fecha que inicia el conteo de los plazos para interponer recurso de apelación. • Indica queelDecreto SupremoM°110-2024-PCM del 11/10/2024declaró días no laborables para los trabajadores de los sectores público y privado, a nivel de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, los días jueves 14, viernes 15 y sábado 16 de noviembre de 2024; por lo que, conforme al artículo 56 y numeral 64.1 del artículo 60 del Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 Reglamento, los ocho (8) días hábiles para el ejercicio del derecho de interposición de recurso de apelación vencían el día lunes 25 de noviembre 2024. • Señala que su recurso de apelación fue presentado el viernes 22 de noviembre 2024, habiendo transcurrido siete (7) días hábiles desde la publicación del otorgamiento de la buena pro en el portal del SEACE, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido por Ley. • Por otro lado, con relación al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra su oferta, señala que dicho postor no ha presentado medio probatorio para justificar su afirmación de que la margarina ofertada por su representada no cumpla con lo solicitado en las bases, sino que tan solo se remite al registro sanitario presentado en el folio 16 de la oferta, con el que no se prueba su argumento. • Indica que en el folio 16 de la oferta presentaron el Registro Sanitario C3001712N NKAISA del producto “margarina industrial primavera multiusos” del fabricante ALICORP S.A.A. Este producto cumple con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases y además es muy similar a la margarina presentada por el Adjudicatario, quien en el folio 30 de su oferta presentó el Registro Sanitario C3001321N NKAISA, “margarina Opan”, del mismo fabricante ALICORP S.A.A. • Como prueba de que la margarina industrial primavera multiusos sí cumple con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases, adjunta imágenes de un lote de este producto que tiene en stock. • Señala que, como puede observase en las imágenes reproducidas en su escrito, la margarina industrial primavera multiusos es de origen 100 % vegetal (es decir no contiene grasa animal), compuesta por 80% de grasa vegetal(palma)y20%deotrosingredientes permitidosporDIGESA,como agua, emulsionantes, sal, sustancia conservadora, aroma a mantequilla, regulador de la acidez y colorante. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 • De estos otros ingredientes no existe grasa de origen animal, por lo que se desprende que el producto en su composición de grasa total es 100% vegetal. • De la misma forma, la margarina OPAN que ofertó el Adjudicatario también es 100% de origen vegetal, solo que, como bien señala en su registro sanitario, es de 75% de grasa vegetal, y los otros 25% corresponden a otros ingredientes permitidos por DIGESA. • Indica que en las especificaciones técnicas de las bases no establecieron un porcentaje mínimo de grasa vegetal, por lo que todas las margarinas que se comercializan en el mercado nacional cumplen con lo solicitado en las bases en cuanto a ser 100% de origen vegetal, lo que se simplifica en que no contenga grasa animal. • Por otra parte, refiere que en el Informe Técnico N°001-2024/CS/LP N°003-2024-EP/UO0820 la Entidad admite que hubo un error material en el puntaje que impidió que su representada obtenga la buena pro, y en la conclusión del mismo informe sustentan y recomiendan que se declare procedente el recurso de apelación interpuesto por su representada, con lo cual, de manera tácita, valida que el producto presentado por su representadacumpleconlosrequisitosmínimossolicitadosporlaEntidad y a la vez rectifica su error material. • Concluye así que el recurso de apelación fue presentado dentro de los plazos de ley establecidos y que el producto margarina que oferta sí cumple con lo solicitado en las bases. 7. Por decreto del 10 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 16 de diciembre de 2024. 8. El 16 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Por decreto del 16 de diciembre de 2024 se requirió a la Entidad la siguiente información: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 “AL EJÉRCITO PERUANO-UO 0820- II DIVISIÓN DE EJERCITO Sírvase remitir un informe técnico complementario en el que detalle su posición respecto del cuestionamiento formulado por el tercero administrado CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA S.A.C. contra la oferta del Impugnante en su absolución del recurso, presentada el 2 de diciembre de 2024. Cabe señalar que en la audiencia pública el tercero administrado ha preciado que el producto ofertado por el Impugnante no cumpliría con la característica “salado” y que sería un producto de uso industrial, por lo que no se cumpliría con el requerimiento. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efectopuede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE”. 10. Mediane el Oficio N° 818/II DE/DELOG/15 b.1 presentado el 19 de diciembre de 2024, la Entidad absolvió el requerimiento de información efectuado por decreto del 16 de diciembre de 2024, señalando lo siguiente: • A efecto de verificar si el producto ofertado por el Impugnante se ajusta a lo requerido en las especificaciones técnicas, se solicitó la opinión técnica del área usuaria. • Sobre ello, el área usuaria señala que el Impugnante ofertó el producto margarina industrial "Primavera multiusos" con Registro Sanitario LC3001712N / NKAIS, mientras que el Adjudicatario ofertó “margarina grasa vegetal OPAN” con Registro Sanitario CO0132IN. • Con la finalidad de emitir opinión objetiva y justa, el área usuaria solicitó las fichas técnicas de ambas margarinas a fin de hacer la comparación respectiva. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 • De la revisión de ambas fichas técnicas, el área usuaria concluye que ambas margarinas son de origen vegetal, contienen porcentaje de sal y son para uso en panadería, pastelería y consumo directo de acuerdo con sus ingredientes. • Señala que la oferta del Impugnante, respecto del término “salado”, cumple con lo solicitado por el área usuaria al contener 0.3 +/- 0.1 % de sal, mientras que la margarina ofertada por el Adjudicatario contiene 3.3 +/- 0.1 % de sal. • Con respecto del término “industrial”, indica que el producto va a ser utilizado para panificación, pastelería, preparaciones culinarias y también para consumo directo, es decir, es para diferentes usos, por lo que el producto ofertado por el Impugnante cumple con los requerimientos del área usuaria. • Por ende, concluye que el producto ofertado por el Impugnante cumple con lo solicitado en las especificaciones técnicas para el subítem N° 7 – margarina vegetal, motivo por el cual la propuesta debe ser admitida. 11. Por decreto del 20 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta en el ítem N° 2, así como contra la buena pro otorgada al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. En el presente caso, dado que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marcodeunalicitaciónpúblicacuyovalorestimadototalasciendeaS/827,850.34 (ochocientos veintisiete mil ochocientos cincuenta con 34/100 soles), resulta que 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. De la revisión de los cuestionamientos del Impugnante, se verifica que dicho postor ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje de la evaluación de su oferta ycontra la buena prootorgada a favor del Adjudicatario, actosque no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) día2 hábiles para su interposición, plazo que vencía el 25 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 11 de noviembre de 2024. Por su parte,mediante escrito s/n presentado el 22 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. Sobre el particular, se advierte que el Impugnante ha presentado en su escrito adicional argumentos orientados a sustentar la procedenciatemporaldel recurso, arguyendoquelabuenaprodelprocedimientodeselecciónfuenotificadaatravés delSEACEel11denoviembrede2024yquesobredichafechaseiniciaelcómputo de su plazo para apelar. El Impugnante considera que la Entidad habría cometido un error en los antecedentes de su informe técnico, donde refirió que el otorgamiento de la buena pro se produjo el 8 de noviembre de 2024. En torno a ello, este Tribunal advierte que la Entidad no ha manifestado controversia alguna sobre la procedencia del recurso en lo que concierne a su fecha de presentación, si bien se observa que ha presentado información errónea 2 El 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron declarados días no laborables para el sector público. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 en sus antecedentes respecto de la fecha en que correspondía el consentimiento de la buena pro y ha omitido mencionar la fecha de notificación del acto de otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Sin perjuicio de ello, corresponde ratificar que el inicio del plazo para la interposicióndelrecursoimpugnativoseubicaenel día11denoviembrede 2024, que corresponde a la fecha de publicación en el SEACE del “Acta de Otorgamiento de la Buena Pro” del 8 de noviembre del mismo año. De este modo, se confirma que el recurso cumplió con el plazo legal para su interposición. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Rubén Arturo Alva Luna. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el puntaje de evaluación recibido por su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Otorgar a suofertael puntajede dos (2)puntos por el factorde evaluación de integridad en la contratación pública y de cien (100) puntos en la evaluación de su oferta. b) Revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se otorgue a su oferta el puntaje de dos (2) puntos por el factor de evaluación de integridad en la contratación pública y de cien (100) puntos en la evaluación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 27 d3 noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de diciembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursoconfecha2dediciembrede2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje de dos (2) puntos por el factor de evaluación de integridad en la contratación pública, y, en consecuencia, asignarle el primer lugar en el orden de prelación con un total de cien (100) puntos como puntaje de evaluación de su oferta, y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, según lo expuesto por el Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje de dos (2) puntos por el factor de evaluación de integridad en la contratación pública, y, en consecuencia, asignarle el primer lugar en el orden de Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 prelación con un total de cien (100) puntos como puntaje de evaluación de su oferta y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. En el Anexo N° 2 del “Acta de Apertura de Ofertas, Evaluación de las ofertas y Calificación” del 8 de noviembre de 2024, el comité de selección consigno los siguientes resultados de evaluación de las ofertas: 10. Según el cuadro supra, el comité de selección otorgó cero (0) puntos a la oferta del Impugnante por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. 11. En torno a ello, el Impugnante manifiesta que el comité de selección cometió un error al no otorgarle el puntaje de dos (2) puntos en el factor de integridad en la contratación pública, a pesar de que su representada presentó en el folio 246 el Certificado ISO 37001:2016, el cual certifica el sistema de Gestión Antisoborno de la empresa CORALIMA S.A.C., certificación que se encuentra vigente y que ha sido emitida por la certificadora INTERCERT - SCC miembro de la IAF. Conforme a ello, considera que le corresponde la asignación de dos (2) puntos en dicho factor de evaluación, lo que, sumado a los 98 puntos del puntaje del precio, resulta en un puntaje total de 100 puntos, correspondiendo a su representada el Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 primerlugardeprelaciónylabuenaprodelítem2delprocedimientodeselección. 12. Sobreelparticular,laEntidadindicaqueseprodujounerrormaterialenelpuntaje otorgado al Impugnante por el factor de evaluación de integridad en la contratación pública, teniéndose que dicho factor sí ha sido debidamente acreditado por el referido postor. Indica que el error se produjo por un descuido aritmético en el archivo empleado para calcular los puntajes de las ofertas. Señala que el Tribunal tiene la facultad de corregir el mencionado error material, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la Ley y 210 del TUO de la LPAG sobre corrección de errores materiales. Sostiene además que el comité de selección actuó en buena fe y que el error cometido es puramente aritmético, por lo que no existe fraude ni alteración deliberada del proceso. Considera así que el recurso impugnativo es procedente en lo que respecta al otorgamientodelabuenaproenfavordelImpugnante,dadoqueelerrormaterial en cuestión puede ser corregido mediante una resolución que rectifique el puntaje, sin que ello afecte la transparencia ni la legalidad del procedimiento de selección. 13. Ahora bien, planteada la posición del Impugnante y de la Entidad, corresponde tener a la vista las disposiciones de las bases integradas sobre los puntajes asignados a los factores de evaluación del presente procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 14. Así, las bases contemplaron un puntaje máximo de dos (2) puntos por el factor de evaluación de integridad en la contratación pública, para cuya acreditación los postores debían presentar copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017), entre otras condiciones. 15. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte la presentación de dicho certificado en el folio 246 de la oferta, por el que la empresa INTERCERT certifica que la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. [el Impugnante] ha sido evaluada con éxito según los requisitos de la norma ISO 37001:2016, documento que a la fecha se encuentra vigente, según se reproduce a continuación: 16. De esta forma, se evidencia la debida acreditación del factor de evaluación bajo Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 comentario en la oferta del Impugnante. 17. Del mismo modo, la Entidad ha manifestado en su informe legal que el cumplimiento del factor de evaluación de integridad en la contratación pública sí fue validado por el comité de selección, siendo el caso que los resultados visibles en el Acta corresponden a un error material generado al plasmarse el puntaje del postor para dicho factor en el archivo empleado. 18. Deloanterior,conacuerdoexpresadoporlaEntidadyapartirdeldocumentobajo revisión, este Colegido confirma que el Impugnante ha acreditado satisfactoriamente el factor de evaluación de integridad en la contratación pública, razón por la que corresponde a esta oferta la asignación del puntaje máximo de dos (2) puntos previstos para dicho factor de evaluación. 19. Asimismo,considerandoquelaofertadelImpugnanteobtuvonoventayocho(98) puntos por el factor de evaluación del precio y que le corresponde el puntaje de dos (2) puntos por el factor de integridad en la contratación pública, su puntaje total de evaluación debe ser considerado en cien (100) puntos. 20. De este modo, los puntajes de evaluación y orden de prelación de las ofertas admitidas deberán ser modificados según lo siguiente: Postor Factor de Factor de Puntaje total Orden de evaluación del evaluación de Prelación precio integridad en la contratación pública CORPORACION ALIMENTARIA 2 100 1 MAAZ S.A.C. - 98.00 CORALIMA S.A.C. CORPORACION AGROPECUARIA 97.97 2 99.97 2 BERTHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 21. Por ende, corresponde amparar el recurso impugnativo en este extremo, otorgando al Impugnante el puntaje totalde cien(100)puntosen la evaluación de su oferta, así como el primer orden de prelación del procedimiento de selección. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 Como consecuencia de lo anterior, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario en el presente ítem, quien pasa a ocupar el segundo lugar de prelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, según los argumentos expuestos por el Adjudicatario. 22. Por su parte, en su absolución del recurso el Adjudicatario solicita la no admisión de la oferta del Impugnante indicando que esta no cumple con lo requerido para el producto margarina, pues en el folio 16 presenta la copia del registro sanitario que consigna el producto “margarina industrial multiusos”, lo cual no es lo solicitado por la Entidad. Por ello, considera que la oferta del Impugnante debe ser no admitida. Adicionalmente, en la audiencia pública del presente procedimiento el Adjudicatario hizo precisiones sobre su cuestionamiento, afirmando que el producto ofertado por el Impugnante no cumpliría con la característica “salado” y que sería un producto de uso industrial, por lo que no cumpliría con el requerimiento. 23. Respecto de este cuestionamiento, el Impugnante señala que el Adjudicatario no ha presentado ningún medio probatorio para justificar su afirmación de que la margarina ofertada por su representada no cumpla con lo solicitado en las bases, sino que tan solo se remite al registro sanitario presentado en el folio 16 de la oferta, con el que no se prueba su argumento. Indica que en el folio 16 de la oferta presentaron el Registro Sanitario C3001712N NKAISA del producto “margarina industrial primavera multiusos” del fabricante ALICORP S.A.A. Este producto cumple con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases y además es muy similar a la margarina presentada por el Adjudicatario, quien en el folio 30 de su oferta presentó el Registro Sanitario C3001321N NKAISA, “margarina Opan”, del mismo fabricante ALICORP S.A.A. Como prueba de que la margarina industrial primavera multiusos sí cumple con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases, adjunta imágenes de un lote de este producto que tiene en stock. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 Señala que, como puede observase en las imágenes reproducidas en su escrito, la margarina industrial primavera multiusos es de origen 100 % vegetal (es decir no contiene grasa animal), compuesta por 80% de grasa vegetal (palma) y 20% de otros ingredientes permitidos por DIGESA, como agua, emulsionantes, sal, sustancia conservadora, aroma a mantequilla, regulador de la acidez y colorante. De estos otros ingredientes no existe grasa de origen animal, por lo que se desprende que el producto en su composición de grasa total es 100% vegetal. De la misma forma, la MARGARINA OPAN que ofertó el Adjudicatario también es 100% de origen vegetal, solo que, como bien señala en su registro sanitario, es de 75% de grasa vegetal, y los otros 25% corresponden a otros ingredientes permitidos por DIGESA. Finalmente, indica que en las especificaciones técnicas de las bases no establecieron un porcentaje mínimo de grasa vegetal, por lo que todas las margarinasquesecomercializanenelmercadonacionalcumplenconlosolicitado en las bases en cuanto a ser 100% de origen vegetal, lo que se simplifica en que no contenga grasa animal. 24. Por su parte, el marco de la información adicional requerida por el Tribunal, la Entidad expuso que el área usuaria revisó las fichas técnicas de las margarinas ofertadas tanto por el Impugnante como por el Adjudicatario, concluyendo que ambas margarinas son de origen vegetal, contienen porcentaje de sal y son para uso en panadería, pastelería y consumo directo de acuerdo con sus ingredientes. Señala además que la oferta del Impugnante, respecto del término “salado”, cumple con lo solicitado por el área usuaria al contener 0.3 % +/- 0.1 % de sal, mientras que la margarina ofertada por el Adjudicatario contiene 3.3 +/- 0.1 % de sal. Con respecto del término “industrial”, indica que el producto va a ser utilizado para panificación, pastelería, preparaciones culinarias y también para consumo directo, es decir, es para diferentes usos, por lo que el producto ofertado por el Impugnante cumple con los requerimientos del área usuaria. Por ende, concluye que el producto ofertado por el Impugnante cumple con lo Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 solicitado en las especificaciones técnicas para el subítem N° 7 – margarina vegetal, motivo por el cual la propuesta debe ser admitida. 25. Planteada la presente controversia, se tiene a la vista el Anexo N° 2 de las bases integradas, que contiene las especificaciones técnicas del ítem 2 del procedimiento de selección y, a su turno, las que corresponden al subítem 7 - margarina- que forma parte del requerimiento, como se reproduce a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 26. Así, entre otras características, se estableció que la margarina solicitada debía ser de sabor salado. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 27. En el marco de su absolución del recurso, el Adjudicatario ha afirmado que el producto “margarina industrial multiusos” ofertado por el Impugnante no correspondería a lo solicitado por la Entidad dado que no cumple con la característica “salado” y porque se trata de un producto de uso industrial no apto para el consumo directo. Por ello, considera que la oferta del Impugnante debe ser no admitida. 28. Sobre ello, corresponde tener presente en primer término que la oferta del Impugnante contieneenelfolio16elRegistroSanitariodelsubítemmargarina,de cuyos términos no se advierte, en principio, ninguna información incompatible entre dicho producto ofertado por el postor y las especificaciones de las bases integradas: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 29. En efecto, siendo que las bases establecen como objeto del requerimiento para el subítem 7 el producto genérico “margarina”, no existiría incumplimiento en la oferta del Impugnante en el extremo en que se consigna el bien “margarina industrial Primavera Multiusos”, pues no hay disposición de las especificaciones técnicas por la que se haya indicado que la margarina requerida no pueda ser de tipo industrial multiusos. 30. A mayor abundamiento, en el marco de su informe complementario la Entidad ha ratificado la adecuación de la margarina ofertada por el Impugnante al uso en panadería, pastelería y consumo directo, señalando que para estos efectos el producto “margarina industrial Primavera Multiusos” cumple con los requerimientos del área usuaria. 31. De otro lado, el Adjudicatario ha presentado un correo electrónico remitido por el fabricante ALICORP por el que se señala que el producto en cuestión “no tiene el punto de sal como las otras margarinascomerciales”, y que “puede saber un poco insípido”. Con ello, el Adjudicatario ha concluido que el producto del Impugnante no cumple con la característica de salado requerido por las bases. 32. Sobre este aspecto, se tiene presente en primer lugar que la comunicación presentada como medio de prueba por el Adjudicatario no señala en ningún extremo que el producto del Impugnante no sea salado, sino solo que tiene un “punto de sal” menor que otras margarinas comerciales. Por el contrario, dicha expresión ratifica que el producto cuenta con sal, por lo que no podría concluirse con dicha información que el producto no sea salado tal como lo solicitaron las bases, si se tiene en cuenta que estas no han especificado un porcentaje de sal determinado para tener por cumplida la característica en cuestión. 33. Adicionalmente, a través de su informe complementario la Entidad ratificó, luego de revisada la ficha técnica del producto ofertado por el Impugnante, que este contiene 0.3 % +/- 0.1 % de sal, motivo por el cual no puede considerarse la margarina ofertada como un producto no salado, ni concluirse con ello que el producto presente características incongruentes con las establecidas en el requerimiento. 34. Porende,esteTribunalconcluyequenoexistenelementosdeincongruenciaentre el producto ofertado por el Impugnante y las especificaciones técnicas Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 consignadas en las bases para aquel, por lo que el presente cuestionamiento del Adjudicatario debe ser desestimado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 35. Finalmente, el Impugnante solicita la adjudicación de la buena pro en su favor, dado que su oferta ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación y cuenta con la condición de calificada. 36. En torno a ello, se tiene como resultado del primer punto controvertido el otorgamiento del puntaje de cien (100) puntos de evaluación a la oferta del Impugnante y la asignación del primer orden de prelación a dicha oferta. Asimismo, en virtud del segundo punto controvertido se ha determinado desestimarelcuestionamientopresentadoporelAdjudicatariocontralaadmisión de la oferta del Impugnante. 37. Por tanto, al tenerse que la oferta del Impugnante cuenta con el primer lugar en el orden de prelación y que su oferta se encuentra calificada, además de no encontrarse por encima del valor estimado del ítem, este Tribunal concluye que corresponde adichopostor el otorgamientode labuena pro,debiendo declararse fundado este extremo el recurso impugnativo. 38. En atención alo dispuesto en el literal a)del artículo 132del Reglamento, ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIONALIMENTARIAMAAZS.A.C. (conRUCN°20600225805)enelítem N° 2 de la Licitación Pública N° 003-2024-EP/UO 0820, para la contratación de bienes: “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal de tropa SMV de la II de - del 15 de dic del 2024 al 31 de agosto del 2025 Ítem 02: víveres secos y completamiento desayuno”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Asignar alaofertadelpostorCORPORACIONALIMENTARIAMAAZS.A.C. (con RUC N° 20600225805) el puntaje de dos (2) puntos por el factor de evaluacióndeintegridadenlacontrataciónpúblicaydecien(100)puntos como puntaje total de evaluación de su oferta en el ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 003-2024-EP/UO 0820. 1.2 Dejar sin efecto labuenaprodelítemN°2delaLicitaciónPúblicaN°003- 2024-EP/UO 0820 otorgada al postor CORPORACIÓN AGROPECUARIA BERTHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA [con RUC N° 20515430769], la cual ocupa el segundo orden de prelación. 1.3 Otorgar la buena pro del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 003-2024- EP/UO 0820 al postor CORPORACION ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. (con RUC N° 20600225805). 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa CORPORACION ALIMENTARIA MAAZ S.A.C. (con RUCN°20600225805),presentadapara la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00078-2025-TCE-S5 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selecci.n Página 31 de 31