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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Sumilla: “En relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (…) aun cuando el señor Marco Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus hermanos poseen conjuntamente más del 30% del capital social del Contratista, el impedimento se limitaba al ámbito territorial de la Entidad [Municipalidad Distrital de Ortocuna en la provincia de Junín], y como el contrato fue suscrito con una entidad fuera de esa competencia territorial [Oficina de soporte administrativo Loreto de la SUNAT], no se configura el impedimento en este caso. (…) respecto al impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] no ocupó cargo alguno como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista y aunque los hermanos del alcalde ejercen cargos directivos en el Contratista, el impedimento no alcanza al ámbito territorialdonde está ubicada la Oficina de soporte administrativo Loreto de la SUNA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Sumilla: “En relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (…) aun cuando el señor Marco Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus hermanos poseen conjuntamente más del 30% del capital social del Contratista, el impedimento se limitaba al ámbito territorial de la Entidad [Municipalidad Distrital de Ortocuna en la provincia de Junín], y como el contrato fue suscrito con una entidad fuera de esa competencia territorial [Oficina de soporte administrativo Loreto de la SUNAT], no se configura el impedimento en este caso. (…) respecto al impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] no ocupó cargo alguno como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista y aunque los hermanos del alcalde ejercen cargos directivos en el Contratista, el impedimento no alcanza al ámbito territorialdonde está ubicada la Oficina de soporte administrativo Loreto de la SUNAT, por lo cual tampoco se configura el impedimento en este extremo”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3484/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidadporhaber contratadoconel Estado estando impedido para ello yporsu presunta responsabilidad de presentar información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 2019B01949 para la “Adquisición de fundas de drill para los puestos de control aduanero de Chimbote y Santa Rosa - IA - Iquitos”, emitida porlaSUPERINTENDENCIANACIONALDEADUANASYDEADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA - SUNAT; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de marzo de 2019, la Superintendencia Nacional de Aduanasy Administración Tributaria - SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2019B01949, a favor del proveedor Grupo Grande S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de fundas de drill para los puestos de control aduanero de Chimbote y Santa Rosa - IA - Iquitos”, por el importe de S/ 1 900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020, presentado el 18 de noviembre de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE 2 del 15 de octubre de 2020, en el cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De esta manera, se aprecia que el señor Marco Antonio Grande Bueno fue elegido como Alcalde Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, en el periodo indicado en el apartado precedente. • En consecuencia, el señor Mario Antonio Grande Bueno, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o siendo integrante de los órganos de administración, apoderado o representante; y, luego del cese en dicho cargo,elimpedimento se extiende hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. 1 Véase los folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 92 al 98 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 • Además, apartirde lafecha en la cualel señorMario Antonio GrandeBueno asumió el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de Concepción, Departamento Junín, el proveedor Grupo Grande S.A.C. contrató con el Estado. Por consiguiente, considerando que el señor Mario Antonio Grande Bueno y sus hermanos tienen una participación conjunta superior al 30% de acciones en el Contratista; por lo tanto, el mencionado Contratista se encuentra impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, desde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después que el señor Mario Antonio Grande Bueno deje el cargo de Alcalde Distrital, y sólo en su ámbito de competencia territorial. • Por lo tanto, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. A través del decreto del 7 de enero de 2021 , se requiere a la Entidad, para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidaddelContratista,respectoacuálesdelasinfraccionestipificadasen el numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, han sido cometidas. Asimismo, se le requirió a la Entidad, entre otros documentos, una copia de la Orden de Compra y documentación que acrediten la responsabilidad del Contratista respecto a la comisión de las infracciones contenidas en los literales c) e i) del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentaciónrequerida.Finalmente,seotorgóunplazodediez(10)díashábiles a la Entidad, para que brinde la información y documentación requerida. 4 5. Mediante escrito N° 1 del 12 de febrero de 2021, presentado ante el Tribunal el 12 del mismo mes y año, la Entidad cumplió con brindar la información requerida a través del decreto del 7 de enero de 2021. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 30 de enero de 2021. 4 Obrante en folios 141 del Expediente Administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 6. Con fecha 21 de noviembre de 2022 se publicaron en el sistema Toma Razón el Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR de fecha 14 de noviembre de 2022 y el Dictamen N° 273-2022/DGR-SIRE del 11de noviembre 2022,a través de los cuales laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, remitió información complementaria al presente procedimiento administrativo Sancionador. 5 7. A través del decreto del 11 de septiembre de 2024 , se incorporó en el presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 1949 del 6 de marzo de 2019, por el monto de S/ 1, 900.00 soles, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. • La FichadelRegistroNacionaldeProveedorescorrespondientealproveedor GRUPO GRANDE S.A.C. en la cual se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, son accionistas de la denunciada. • ReporteobtenidodelapáginawebdelaMunicipalidadDistritaldeOrcotuna en la cual se visualiza que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue Alcalde de dicha entidad por el periodo 2019 – 2022. • Los reportes de consulta del Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC,correspondientes al señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, y sushermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 12 de septiembre de 2024. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444. Asimismo, también se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta ante la Entidad. Infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del decreto del 3 de octubre de 2024 , al no haberse apersonado el Contratista, y tampoco haber presentados sus descargos dentro del plazo otorgado a través del decreto del 11 de septiembre de 2024; se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey.Asimismo,sedeterminarálasupuesta responsabilidad administrativadel Contratista, por haber presentado información inexacta al momento de presentar su oferta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de octubre de 2024. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 7 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) contrataciónquerealicen,debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias.Seencuentraprohibidaosde la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibidalaexistenciadeprivilegios oventajasy,enconsecuencia, el tratodiscriminatoriomanifiesto oencubierto.Este principio exigeque nose traten demaneradiferentesituacionesque sonsimilaresy quesituaciones diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Compra N° 1949 del 6 de marzo de 2019, a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 9 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 10 de setiembre de 2024], obrante a folios 190 del expediente administrativo. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 10 9. El 6 de marzo de 2019,la Entidad emitió la Orden de Compra N° 1949 a favor del Contratista, para la “Adquisición de fundas de drill para los puestos de control aduanero de Chimbote y Santa Rosa - IA - Iquitos”, por el importe de S/ 1 900.00 (mil novecientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, se muestra la Orden de Compra: 10 Obrante a fojas 168 del expediente administrativo sancionador. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 (…) 10. Además, se encuentra en el expediente, la Factura Electrónica N° F008- 00000013 emitida el mes de marzo de 2019 por el Contratista, y la Guía de 12 remisión N° 009-0011653 de fecha 27 de marzo de 2019, las cuales prueban el cumplimiento de las obligaciones pactadas a través de la Orden de Compra, por parte del Contratista, conforme se muestra a continuación: 12 Obrante a fojas 175 del expediente administrativo. Obrante a fojas 176 del expediente administrativo. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 11. Asimismo, mediante Carta N° 0088 – 2019-SUNAT/3L0300 de fecha 30 de abril de 2019, la Entidad comunicó al Contratista la aplicación de penalidad por un retraso injustificado en la entrega de los bienes descritos en la Orden de Compra, conforme se muestra a continuación: 13Obrante a fojas 174 del expediente administrativo. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 12. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia, losAlcaldesylosRegidores.Tratándose de losJuecesde lasCortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas (…)”. (El resaltado es agregado). 14. Enelpresentecaso,deacuerdoalostérminosdeladenuncia,el Contratistahabría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sus accionistas y los órganos de administración que la conforman sonel señorMarioAntonio GrandeBuenoy sushermanos(losseñores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno,JuanCarlosGrandeBueno,JorgeLuisGrandeBueno,ZoilaMilagrosGrande Bueno,LilianaPilarGrandeBuenoyMaríaIsabelGrandeBueno),y seencontraban impedidos para contratar con el Estado, toda vez que el primero de ellos, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Compra (6 de marzo de 2019), ostentaba el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna y además de ello, en conjunto superan el 30% de acciones del capital social. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley [señor Mario Antonio Grande Bueno] 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 14 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue elegido como Alcalde Distrital de Ocortuna, para el 15 periodo del 2019 al 2022 ; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 14 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. 15 Obrante a folios 62 al 64 del expediente administrativo en formato pdf. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 (…) (…) En tal sentido,queda acreditado que el señorMario Antonio Grande Buenoocupó el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Mario Antonio Grande Bueno, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo y en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el literal d) Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral11.1delartículo11delaLey[hermanosdelseñorMarioAntonioGrande Bueno] 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del alcalde, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el alcalde ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC , se observa que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno [Alcalde], en tanto que comparten los mismos apellidos, y, además tienen como padre al señor “Carlos” y como madre a la señora “Sara”; advirtiéndose el parentesco en segundo grado de consanguinidad. 17 19. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, 16 Obrante en los folios 194 al 202 del expediente administrativo. 17 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Orden de Compra mediante la cual se perfeccionó la relación contractual fue emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT (Entidad), y el ámbito de competencia territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de Alcalde esla Municipalidad Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín. Ahora bien,de acuerdo con los datos consignados en la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la institución contratante es la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria [Entidad], por su sede en Loreto, y su domicilio es la Av. 28 de julio N° 810-Puchana-Maynas-Loreto; es decir, no se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde distrital. 21. Por lo tanto, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno no se encontraban impedidos para contratar con la Entidad, toda vezque,seencuentrafueradelajurisdicciónenlacualsuhermano,elseñorMario Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de Alcalde Distrital. En consecuencia, siel Contratistaal que sele imputa lainfracción, al momentodel perfeccionamiento de la Orden de Compra, hubiera tenido como accionista o integrante a todos o alguna de las personas antes mencionadas [hermanos del alcalde] tampoco se encontraba impedido para contratar con la Entidad. Respecto del impedimento de los literales i) yk) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio del procedimiento sancionador señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 23. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidas de participar las personas jurídicas en las que las personas mencionadas en los literales anteriores posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. Asimismo,elliteralk)establecequetambiénestarán impedidasaquellaspersonas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas mencionadas en los literales anteriores 24. Ahorabien,de larevisióndela informacióndeclarada porel Contratistaenla base de datos del RNP, en su solicitud de renovación de inscripción de proveedor de bienes - Trámite N° 20605652-2021 , se aprecia que el señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde) cuenta con el 7.14 % de acciones, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno el 14.29%, Julio José Grande Bueno el 14.29%, María Isabel Grande Bueno el 7.14%, Carlos Alberto Grande Bueno el 14.29%, Juan Carlos Grande Bueno el 14.29%, Zoila Milagros Grande Bueno el 14.29 %, Liliana Pilar Grande Bueno el 10.71% y Jorge Luis Grande Bueno con el 7.14% de acciones del capital social; según se observa a continuación: 18 Obrante a fojas 191 del expediente administrativo. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Asimismo, en el marco del trámite antes mencionado, el Contratista declaró ante el RNP que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, son integrantes de los órganos de administración, y que además, la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal, conforme se aprecia a continuación: Alrespecto,correspondeseñalarque,sibieneltrámiteantesaludidocorresponde a uno realizado en el año 2021, esto es, con posterioridad a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de compra [19 de febrero de 2019], de aquel trámite se desprende que, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus ocho (8) hermanos eran socios del Contratista, por lo menos, desde el 7 de noviembre de 2005 y 4 de julio de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2021; asimismo que, seis (6) de sus hermanos ocupaban el cargo de director, presidente y gerente general, por lo menos, desde el 4 de julio de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2021. En relación a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información ydocumentaciónpresentadapor los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el 19 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Por lotanto,sedesprende que, a lafecha en queocurrieron los hechos imputados [19defebrerode2019],elseñorMarioAntonioGrandeBueno[alcalde]ysusocho (8) hermanos eran socios del Contratista con el 7.14% y 92.86% de acciones, respectivamente; asimismo que, seis (6) de sus hermanos ocupaban el cargo de director, presidente y gerente general. 25. Ahorabien,enrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1 delartículo11delaLey,sedeterminaque,aunqueelseñorMarioAntonioGrande Bueno [alcalde] se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, su participación individual en el capital social del Contratista es solo del 7.14%, por lo que no se configura el impedimento, que requiere una participación superior al 30% del capital o patrimonio social. Además, aun cuando el señor Marco Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus hermanosposeen conjuntamentemásdel30%delcapitalsocialdelContratista, el impedimento se limitaba al ámbito territorial de la Municipalidad Distrital de Ortocuna, y como el contrato fue suscrito con una Entidad fuera de esa competencia territorial, no se configura el impedimento del literal analizado. 26. Continuando con el análisis, respecto al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] no ostentaba cargo como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. Asimismo, aunque los hermanos del alcalde ejercen cargos directivos en el Contratista, su impedimento se limitaba al ámbito territorial de la Municipalidad Distrital de Ortocuna, es decir, no alcanzaba a la sede de Loreto de la Entidad, por lo cual tampoco se configura el impedimento en este extremo. 27. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista configure el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 20 sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.a en la realización de una conducta, Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 34. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Anexo N° 1 21 – Declaración jurada, a través del cual el Contratista declaró bajo juramento lo siguiente: “(…) 1. Que, no tiene impedimento ni está inhabilitado para contratar con el Estado. (…)”. 35. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En relación al primer requisito, de acuerdo a lo informado por la Entidad, a través del Informe N.º 000007-2021-SUNAT/3L0300 del 8 de febrero de 2021 , se tiene que, el documento con la información cuestionada [obrante a folio 161] fue presentado por el Contratista ante la Entidad, el 1 de marzo de 2019, como parte de su cotización. 37. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 38. Al respecto, se cuestiona la información contenida en el Anexo N° 1 – Declaración jurada del 1 de marzo de 2019, suscrita por la señora Liliana Pilar Grande Bueno [Gerente general del Contratista],en el extremo que declaró que el Contratista no 21 Obrante en folios 169 del expediente administrativo. 22 Obrante en folios 156 del expediente administrativo. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 tenía impedimento ni estaba inhabilitado para contratar con el Estado. 39. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 40. Ahora bien, conforme se ha analizado en acápitesprevios, se ha acreditado que el Contratista, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [1 de marzo de 2019], nose encontraba inmerso en ningún supuesto de impedimentoprevisto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, sí es concordante con la realidad. 41. Por lo expuesto, no se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. con R.U.C. N° 20486379066, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 76- 2025-TCE-S6 del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 2019B01949 del 6 de marzo de 2019. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25