Documento regulatorio

Resolución N.° 0075-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, en el marco del Concurso Público N° 12-20...

Tipo
Resolución
Fecha
05/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12719/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, en el marco del ConcursoPúblicoN° 12-2024-GR.LAMB/CS-1 (Primeraconvocatoria),convocadopor el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 deagostode2024,elGobiernoRegionaldeLambayequeSedeCentral,enadelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 12-2024-GR.LAMB/CS...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12719/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, en el marco del ConcursoPúblicoN° 12-2024-GR.LAMB/CS-1 (Primeraconvocatoria),convocadopor el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 deagostode2024,elGobiernoRegionaldeLambayequeSedeCentral,enadelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 12-2024-GR.LAMB/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración de los expedientes técnicos de los proyectos con C.U.I. N° 2603964 - 2610514”, con un valor referencial de S/ 797,406.24 (setecientos noventa y siete mil cuatrocientos seis con 24/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó el ítem N° 1: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión pública: MejoramientodelserviciodeeducaciónsuperiortecnológicaenYatraywasidistrito de Incahuasi de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque con código único de inversiones: 2603964”, con un valor referencial de S/ 423,589.32 (cuatrocientos veintitrés mil quinientos ochenta y nueve con 32/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 7 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 12 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 14 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO FERREÑAFE, conformado por los señores GENARO MORALES RIVAS y NILVER CABRERA TORRES, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 381,230.39 (trescientos ochenta y un mil doscientos treinta con 39/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado técnica Econ. total prelación (S/) CONSORCIO Si Cumple 381,230.39 100.00 100.00 105.00(*) 1 Adjudicatario FERREÑAFE 11 (*) CONSORCIO Si Cumple 381,230.39 80.00 100.00 88.20 2 - ANDES 12 CONSORCIO Si Cumple 423,589.32 80.00 90.00 86.10 (*) 3 - EDUCATIVO 13 V&C CONSORCIO Si Cumple 381,230.39 70.00 - - - Descalificado CONSULTORES 14 CONSORCIO Si Cumple 381,230.39 70.00 - - - Descalificado 15 (*)LOS SAUCES Incluye bonificación del 5% por tener la condición de MYPE. 4. Mediante escrito s/n , subsanado con escrito s/n , recibidos el 26 y 27 de17 noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por los señores GENARO MORALES RIVAS y NILVER CABRERA TORRES. 12 Conformado por el señor EDWIN JOSÉ AQUINO VARGAS y la empresa LEDGGUI CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 13 ConformadoporlasempresasSBCCONSULTORESYCONSTRUCTORESDEOBRASCIVILESS.A.C.yelseñorOSIRISCAJOVEGA. 14 Conformadopor lasempresasLOYNINGENIEROSSOCIEDADANÓNIMACERRADAyCYPCONSTRUCTORESYCONSULTORES E.I.R.L. 15 16 Conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE. De fecha 25 de noviembre de 2024. 17 De fecha 27 de noviembre de 2024. Página 2 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro en el ítem antes referido, por los siguientes motivos: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité de selección le otorgó setenta (70) puntos en el factor deevaluación“experienciadelpostorenlaespecialidad”;sinembargo,alega que debió asignarle un total de ochenta (80) puntos en dicho factor. Paraello,señalaque en laetapade calificación,debieronconsiderarse como válidas las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8, por lo siguiente: i) respecto a la experiencia N° 2, indica que reúne las condiciones establecidas en las bases integradas, ii)sobre las experiencias N° 7yN° 8, mencionaque enlacláusula octava del contrato de consorcio fueron establecidas las obligaciones de los consorciados,entrelasqueseencontrabaaquellareferidaaqueamboseran responsablesdeladocumentaciónparalafirmadelcontratoynoqueambos iban a firmar el contrato, además, las responsabilidades del representante común estaban definidas en la cláusula décima. - Refiere que, el comité de selección le otorgó cero (0) puntos en el factor de evaluación“metodologíapropuesta”,elcual,sumadoalpuntajeobtenidoen el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, solo le permitió alcanzar un total de setenta (70) puntos en la etapa de evaluación de la oferta técnica. Segúnrefiere, desarrollótodos lospuntos solicitadosen las bases integradas para la metodología propuesta. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Considera que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida porque el anexo N° 5 (promesa de consorcio) no sería válido, ya que la firma del señor Genaro Morales Rivas, integrante del Adjudicatario y representante común deaquel,nocuentaconlahuelladigital,lacualesunrequisitoindispensable para que el notario pueda legalizar el documento. Página 3 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 - Sostiene que, el comité de selección debió asignar al Adjudicatario un total de sesenta (60) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y no ochenta (80) puntos, toda vez que no serían válidas las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, según se detalla a continuación: • Con relación a la experiencia N° 10, menciona que el acta de entrega de terreno es del 13 de septiembre de 2018, pero la constancia de conformidad precisa que el plazo de la prestación fue desde el 20 de agosto al 18 de octubre de 2019; lo cual sería contradictorio porque dicho plazo no coincidiría con la fecha de entrega del terrero, pues el mismo se entregó un año antes de iniciado el servicio. • Sobre las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13,precisaque las constancias de prestación están firmadas por el gerente de la entidad contratante (Gerencia Sub Regional Cutervo), por lo que dichas constancias no cumplirían con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, ya que es el área usuaria quien debió otorgar la conformidad. 5. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante, se tuvo por autorizada a la persona designada para que realice su respectivo informe oral y se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 2 de diciembre de 2024 se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 5 de diciembre de 2024, laEntidadregistró,en el SEACE,elOficioN° 8730-2024- GR.LAMB/ORAD-OFLO[515484147-36] ypresentódichodocumentoporlaMesa de Partes del Tribunal, mediante el cual señaló lo siguiente: 18 De fecha 5 de diciembre de 2024 Página 4 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Precisaque, nocorresponde validar las experiencias N° 2, N° 7 yN° 8, porlos siguientes motivos: • EnrelaciónalaexperienciaN° 2, indicaque existe incongruenciasobre la denominación del objeto de la contratación entre el contrato y el contrato de consorcio, debido a que en las cláusulas primera y tercera (afolio56),novena(folio57)ydécima(folio58)se incluyelaexpresión “Adquisición del servicio (…)”, generándose una discrepancia en la denominación por el uso de la citada expresión, a su vez, porque la misma se utiliza habitualmente en relación a la compra de bienes, no para la contratación de servicios. • Respecto a la experiencia N° 7, señala que el señor Juan Manual Larios Aguirre era el representante común del Consorcio Los Sauces, quien tenía las facultades para suscribir el contrato; sin embargo, la cláusula octava del contrato de consorcio (a folios 137 y 138) señaló para cada integrante de dicho consorcio que era “responsable de la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación oportuna de todos los documentos que serán presentados para la suscripción del contrato; por tanto, es responsable de la suscripción del contrato”, por tanto, se observó la existencia de una contradicción o ambigüedad, ya que ambos integrantes tenían la facultad de suscribir el contrato y, en formaadicional,el representante comúntambién teníadichafacultad. Refiere que, también se observó la sola presentación de la resolución deaprobacióndelexpedientetécnicodelproyecto(afolios142al148), lacualnoacreditabafehacientementehaberobtenidolaconformidad. • Respecto a la experiencia N° 8, señala que el señor Juan Manual Larios Aguirre era el representante común del Consorcio Los Sauces, quien tenía las facultades para suscribir el contrato; sin embargo, la cláusula octava del contrato de consorcio (a folios 157 y 158) señaló para cada integrante de dicho consorcio que era “responsable de la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación oportuna de todos los documentos que serán presentados para la suscripción del contrato; por tanto, es responsable de la suscripción del contrato”, por tanto, se observó la existencia de una contradicción o ambigüedad, ya Página 5 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 que ambos integrantes tenían la facultad de suscribir el contrato y, en formaadicional,el representante comúntambién teníadichafacultad. Añade que, también se observó la sola presentación de la resolución deaprobacióndelexpedientetécnicodelproyecto(afolios163y164), lacualnoacreditabafehacientementehaberobtenidolaconformidad. - Señala que, no corresponde otorgar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”, por lo siguiente: • En la parte introductoria de su metodología, a folio 207, mencionó un objeto distinto al que es materia de convocatoria. • El numeral 1.5 (matriz de responsabilidades), a folio 261, no fue desarrollado adecuadamente, pues no consignó las responsabilidades del personal de apoyo técnico, como son el cadista y el encargado de cotizaciones. • En el numeral 2.1 (introducción), a folio 264, mencionó un objeto distinto al que es materia de convocatoria. • En el numeral 2.1.4 (organización), a folio 273, no consignó al personal de apoyo técnico, como son el cadista y el encargado de cotizaciones. • En el numeral 3.1 (reuniones de coordinación, entidad, consultor y otros involucrados (detalle de la programación de reuniones con la entidad, etc.)), a folios 276 al 277, únicamente se limitó a describir el cargo, profesión y experiencia mínima del personal y no detalló el tipo de reuniones, así como a los involucrados. • No cumplió con el numeral 4.1.2 (personal técnico y auxiliar), a folio 297, debido a que no se consideró al encargado de cotizaciones. • No desarrolló el numeral 5.6 (monitoreo y control). • Elnumeral6referidoaladescripcióndelasactividadesdecontrolpara los sistemas de seguridad y salud ocupacional, a folio 299, indicó un proyecto distinto al que es materia de convocatoria y no se contempló las responsabilidades del personal de apoyo técnico. Página 6 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que la normativa de contratación pública no exige que la promesa de consorcio cuente con la huella dactilar, solo con firmas legalizadas. - Refiere que, las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 son válidas, por lo siguiente: • Respecto a la experiencia N° 10, menciona que el acta de entrega del terreno del 13 de septiembre de 2018 (a folio 151), cuestionada por el Impugnante, corresponde aotraexperiencia.Paralaacreditaciónde la experiencia N° 10, precisa que el Impugnante presentó en su oferta el contrato de servicios profesionales (a folios 153 al 156) y la constancia de conformidad del servicio de consultoría (a folio 152), por lo que no resultaría amparable lo alegado por el Impugnante. • Sobre las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13, refiere que las mismas son válidasycarecedesustentolegalloindicadoporelImpugnante,yaque el artículo 169 del Reglamento señala que la constancia de prestación, una vez que se ha otorgada la conformidad, es registrada en el SEACE por el órgano de administración o el funcionario designado por la Entidad, es decir, no existiría una limitación respecto a quien emite la conformidad, pues es decisión interna de cada entidad. 19 7. MedianteelescritoN°1 ,recibidoel5dediciembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Señala que, ni las bases integradas, ni la normativa de contratación pública exigenquelapromesadeconsorciodebacontarconhuelladactilar,soloque dicho documento contenga firmas legalizadas. - Considera que las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 son válidas, por lo siguiente: 19 De fecha 5 de diciembre de 2024 Página 7 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 • Para la experiencia N° 10, señala que no presentó un acta de entrega de terreno del 13 de septiembre de 2019. • ConrelaciónalasexperienciasN°11,N° 12yN°13,indicaquecumplió conpresentarlasconstanciasdeprestacióndebidamentefirmadaspor el funcionario respectivo de la entidad contratante. 8. AtravésdelescritoN°3 ,recibidoel12dediciembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - ReiteraquelaofertadelAdjudicatarionodebióseradmitidaporqueelanexo N° 5 (promesa de consorcio) no sería válido, pues la firma del señor Genaro Morales Rivas no cuenta con la huella digital. 9. Por decreto del 11 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Con el decreto del 11 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 21 11. Mediante escrito N° 4 , recibido el 12 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales indicando lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, la experiencia N° 2 es válida y no existe incongruencia respecto al objeto de la contratación consignado en el contrato de consorcio, pues en el mismo se incluyó la expresión “adquisición de servicio”, según lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección (esto es, el Concurso PúblicoN°4-2013/UNPRG-1),delcualderivóelcontratorespectivo.Además, la prestación involucró la elaboración de doce (12) expedientes técnicos que fueron claramente definidos en la cláusula segunda del contrato. 21 De fecha 12 de diciembre de 2024 De fecha 12 de diciembre de 2024 Página 8 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 12. AtravésdelescritoN°5 ,recibidoel16dediciembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta: - Precisaque,lasexperienciasN°7yN°8sonválidas.Sibienlacláusulaoctava del contrato de consorcio detalló que los dos integrantes del consorcio eran responsables de la suscripción del contrato, ello no involucraba que ambos iban a firmar el contrato, ya que en la cláusula décima se mencionó que el representante común tenía la facultad para suscribir el contrato. 13. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 14. Por decreto del 16 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los escritos N° 3, N° 4 y N° 5, presentados por el Impugnante. 15. AtravésdelescritoN°2 ,recibidoel18dediciembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. Con el Oficio N° 9176-2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO [515484147-38], recibido el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante legal para el uso de la palabra en la audiencia programada. 24 17. Mediante escrito N° 6 , recibido el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 18. El 26 de diciembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad, del Impugnante y del Adjudicatario. 19. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 22 De fecha 13 de diciembre de 2024 24 De fecha 18 de diciembre de 2024 De fecha 18 de diciembre de 2024 Página 9 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el presente caso, es materia de análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 12-2024-GR.LAMB/CS-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 1, el cual ha sido convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, por lo que dicho marco normativo resulta aplicable a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 10 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial es de S/ 797,406.24 (setecientos noventa y siete mil cuatrocientos seis con 24/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, enel caso de Adjudicaciones Página 11 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 84.3 del artículo 84 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel14denoviembrede2024;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2024. 11. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibidoel 26 de noviembre de 2024 enlaMesade Partes delTribunal,subsanado con el escrito s/n, el 27 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queesteseencuentradebidamentesuscritoporsurepresentantecomún,elseñor Juan Manuel Larios Aguirre. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnanteen suinterés legítimocomopostorde acceder ala buena pro,ya que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, se habría realizado transgrediendo lo previsto en la Ley, el Reglamento y las bases; por consiguiente, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 17. Adicionalmente, cabe mencionar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante, para cuestionar la buena prootorgadaal Adjudicatarioen el ítem N° 1 del procedimiento de selección, se encontrará supeditada a que aquel logre revertir la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnanteno obtuvola buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, toda vez que su oferta se encuentra descalificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 19. En el caso en particular, se aprecia que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro en el ítem antes referido. Página 13 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 20. Ental sentido, dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones antes descritas, no se advierte laconcurrenciadealgunadelascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 1 del procedimiento de selección, que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 1 del procedimiento de selección, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Página 14 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, debe mencionarse que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se notificó a la Entidad y a los demás postores, a través del SEACE, el 2 de diciembre de 2024; razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 del mismo mes y año para absolverlo. 28. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode Página 15 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 29. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. iv. Determinar si correspondeotorgar labuenapro al Impugnante del ítem N° 1 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. Página 16 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédeseleccióndetenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porsuefecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 33. De acuerdo a los antecedentes reseñados, el Impugnante solicita que se revoque la decisión del comité de selección de tener por descalificada su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, por no haber alcanzado el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos. Siendo así, a efectos de abordar el primer punto controvertido, este Colegiado encuentra pertinente analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 34. En tal sentido, de la revisión del acta publicada el 14 de noviembre de 2024 en el SEACE, se aprecia, en relación a la calificación y evaluación de la oferta técnica del Impugnante, lo siguiente: Extraído de la página 5 del acta (…) 14 de noviembre de 2024. Extraído de la página 8 del acta del 14 de noviembre de 2024. (…) Página 17 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído de la página 9 del acta del 14 de noviembre de 2024. (…) Página 18 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído de la página 10 del acta del 14 de noviembre de 2024. (…) Página 19 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído de la página 11 del acta del 14 de noviembre de 2024. (…) Extraído de la página 12 del acta del 14 de novi(…)re de 2024. Página 20 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído de la página 13 del acta del 14 de noviembre de 2024. (…) Extraído de la página 14 del acta del 14 de noviembre de 2024. (…) Página 21 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído de la página 19 del acta del 14 de noviembre de 2024. (…) Extraído de la página 20 del acta del 14 de noviembre de 2024. (…) Página 22 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído de la página 21 del acta del 14 de noviembre de 2024. 35. De las imágenes antes expuestas, se advierte que, en la etapa de calificación, el comitédeselecciónconsideróqueelImpugnanteacreditóensuofertaelrequisito de calificación “experiencia del postorenla especialidad”;sinembargo,solovalidó como monto de facturación un total de S/ 1,075,342.19, ya que, de las nueve (9) contrataciones presentadas, observó las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8, declaradas en ese orden en el anexo N° 8 (experiencia del postor en la especialidad), por los siguientes motivos: Página 23 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 - Sobre la experiencia N° 2, se indicó que existía información incongruente en relación a la denominación del objeto de la contratación, entre la cláusula segundadelcontratodeconsultoríadeobraylacláusulaterceradelcontrato de consorcio, por el uso de la expresión “adquisición del servicio”. - Sobre la experiencia N° 7, se indicó que existía contradicción o ambigüedad sobre quién tuvo la facultad de representación para la firma del contrato, ya que, si bien se designó un representante común (señor Juan Manuel Larios Aguirre),enlacláusulaoctavadelcontratodeconsorcioseespecificóquelos dos integrantes del consorcio (contratista) tenían la facultad para suscribir el contrato. Además, se señaló que no estaba acreditada la conformidad, pues solosepresentólaresolucióndeaprobacióndelexpedientedecontratación. - Sobre la experiencia N° 8, se indicó que existía contradicción o ambigüedad sobre quién tuvo la facultad de representación para la firma del contrato, ya que, si bien se designó un representante común (señor Juan Manuel Larios Aguirre),enlacláusulaoctavadelcontratodeconsorcioseespecificóquelos dos integrantes del consorcio (contratista) tenían la facultad para suscribir el contrato. Además, se señaló que no estaba acreditada la conformidad, pues solosepresentólaresolucióndeaprobacióndelexpedientedecontratación. 36. Asimismo, en la etapa de evaluación de la oferta técnica, se aprecia que el comité deselecciónotorgóalaofertadelImpugnanteuntotaldesetenta(70)puntos,por loqueestanoaccedióalaetapadeevaluacióndelaofertaeconómica,alnohaber alcanzado el puntaje técnico mínimo establecido en las bases integradas, esto es, ochenta (80) puntos, y, por consiguiente, se tuvo por descalificada. Cabe precisar que, los setenta (70) puntos corresponden al puntaje otorgado en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, ya que el comité deselecciónsolovalidóunmontofacturadoacumuladodeS/1,075,342.19,elcual estaba comprendido en el segundo rango de la metodología para la asignación del puntaje en dicho factor, es decir, M>= 2.5 veces el valor referencial y <3 veces el valor referencial [M>=1,058,973.30 y <1,270,767.96]. Encuantoal factorde evaluación “metodologíapropuesta”,elcomité de selección asignó cero (0) puntos a la oferta del Impugnante, por lo siguientes motivos: - Enelfolio207,seindicóunobjetodistintoalqueesmateriadeconvocatoria. Página 24 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 - En el numeral 1.5 (matriz de responsabilidades), a folio 261, no se consignó las responsabilidades del personal de apoyotécnico,comosonel cadistayel encargado de cotizaciones. - En el numeral 2.1, a folio 264, se indicó un objeto distinto al que es materia de convocatoria. - Enel numeral 2.1.4,afolio273,nose consignóal personal de apoyotécnico, como son el cadista y el encargado de cotizaciones. - En el numeral 3.1 (reuniones de coordinación, entidad, consultor y otros involucrados (detalle de la programación de reuniones con la entidad, etc.)), a folios 276 y 277, solo se describió el cargo, profesión y experiencia mínima del personal, no se detalló el tipo de reuniones, así como a los involucrados. - En el numeral 4.1.2 (personal técnico y auxiliar), a folio 297, no se consideró al encargado de cotizaciones. - No desarrolló el numeral 5.6 (monitoreo y control). - En el numeral 6 (descripción de las actividades de control para los sistemas de seguridad y salud ocupacional), a folio 299, se indicó un objeto distinto al que es materia de convocatoria y no se contempló las responsabilidades del personal de apoyo técnico. 37. Ante lo observado, el Impugnante manifestó en el recurso de apelación que, en la etapa de calificación, debieron validarse las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8, por las siguientes razones:i) sobre la experienciaN° 2, sostiene que reúne las condiciones establecidas en las bases integradas, ii) sobre las experiencias N° 7 y N° 8, señala que enlacláusulaoctavade losrespectivos contratos de consorcio seindicaron las obligaciones de los consorciados, entre las que se encontraba aquella referida a que ambos eran responsables de la documentación para la firma del contrato y no que ambos iban a firmar el contrato, además, las facultades del representante comúnestaban claramente definidas enlacláusuladécima. De estamanera,debía otorgársele ochenta (80) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor enlaespecialidad”,poracreditarelmontodefacturaciónexigidoparalaobtención de dicho puntaje. Página 25 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 En relación a la acreditación del factor de evaluación “metodología propuesta”, el Impugnante sostuvo que cumplió con desarrollar todos los puntos establecidos en las bases integradas, como contenido mínimo de la metodología. 38. Por su parte, la Entidad precisó que no correspondía validar las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8, por los siguientes motivos: - Respecto a la experiencia N° 2, mencionó que existía incongruencia sobre la denominación del objeto de la contratación entre el contrato y el contrato de consorcio, toda vez que en las cláusulas primera y tercera (a folio 56), novena (folio 57) y décima (folio 58) se consideró la expresión “Adquisición delservicio(…)”,generándosediscrepanciasobreladenominaciónporeluso de la citada expresión, pues la misma es utilizada habitualmente en relación a la compra de bienes, no para la contratación de servicios. - En relación a las experiencias N° 7 y N° 8, señaló que existía contradicción o ambigüedadrespectoaquiénteníalasfacultadesparasuscribirelrespectivo contrato, toda vez que los integrantes de los consorcios conformados tenían lafacultadparafirmarelcontratoy,adicionalmente,elrepresentantecomún también tenía dicha facultad. Además, se observó la falta de acreditación de la conformidad, ya que solo fue presentada la resolución de aprobación del expediente técnico de los respectivos proyectos. Asimismo, la Entidad reiteró las observaciones del comité de selección a la oferta del Impugnante, respecto a la metodología, señalando que no debería asignársele puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”. 39. Cabemencionarque,elAdjudicatarioabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación, pero sin pronunciarse sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. 40. Posteriormente,mediantealegatosadicionales,elImpugnanteseñalólosiguiente: i) sobre la experiencia N° 2, indicó que era válida y no existía incongruencia sobre elobjetodelacontrataciónconsignadoenelcontratodeconsorcio,pueselmismo incluyó la expresión “adquisición de servicio” recogida en las bases integradas del procedimientodeseleccióndelcualderivóelcontrato,estoes,elConcursoPúblico N° 4-2013/UNPRG-1. Además, precisó que la prestación involucró la elaboración de doce (12) expedientes técnicos que fueron claramente definidos en la cláusula segunda del contrato; y ii) respecto a las experiencias N° 7 y N° 8, manifestó que eranválidas.Sibienlacláusulaoctavadeloscontratosdeconsorciodetallabanque los integrantes del consorcio eran responsables de la suscripción del contrato, ello Página 26 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 noinvolucrabaque aquellos ibanafirmarel contrato,yaque enlacláusuladécima delosreferidoscontratosseindicabaqueelrepresentantecomúnteníalafacultad para suscribir el contrato. 41. Como se aprecia, corresponde dilucidar si la oferta del Impugnante debió pasar a la etapa de evaluación económica; para ello, previamente, es necesario analizar si el comité de seleccióndebióotorgarle el máximopuntaje,de ochenta(80)puntos, en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, así como los veinte (20) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Sobre la acreditación del requisito de calificación y factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”: 42. De acuerdo a lo antecedentes reseñados, el Impugnante solicita, entre otros, que se valide, tanto en la calificación y evaluación de su experiencia en la especialidad, las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8 y se le asigne un total de ochenta (80) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, pues, tal como se mencionó anteriormente, el comité de selección únicamente le otorgó setenta (70) puntos en dicho factor. 43. Atendiendo a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en las bases integradasdelprocedimientodeselección,yaqueestasconstituyenlasreglasalas cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 44. Ental sentido,de larevisióndel literal C(experienciadel postoren laespecialidad) del numeral 3.1 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se verifica lo siguiente: Página 27 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 45. Conformeseaprecia,laEntidadexigióalospostoresacreditarunmontofacturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial del ítem N° 1, es decir, la suma de S/ 847,178.64, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, según la definición allí consignada, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que serían computados desde la fecha de conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Además,paralaacreditacióndelrequisitodecalificaciónbajoanálisis,lospostores podían presentar: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación esté acreditada documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 28 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, se requirió la presentación de la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se pueda desprender el porcentaje de las obligaciones que fue asumido en el respectivo contrato. 46. Deotrolado,considerandoquelasdisposicionesdelrequisitodecalificaciónantes mencionado resultan aplicables al factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”,es necesariorevisarlametodologíautilizada para asignar puntaje en dichofactor.Así tenemos que,en el literal Ade laevaluacióntécnica,contenido enelcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,laEntidaddispuso lo siguiente: (…) Página 29 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 47. En este caso, las bases integradas se encargaron de definir expresamente cuáles serían los criterios utilizados por el comité de selección para la evaluación de las ofertas,asícomo,lametodologíaqueseríaaplicadaparalaasignacióndelpuntaje. Parael casodel factor de evaluación “experiencia del postorenla especialidad”,se requirióalospostoresacreditarunmontofacturadoacumuladoequivalenteatres (3) el valor referencial del ítem N° 1, esto es, la suma de S/ 1,270,767.96, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria,durantelosdiez(10)añosanterioresalafechadelapresentaciónde ofertas que serían computados desde la fecha de conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, de la primera parte de la metodología de evaluación del referido factor, se aprecia que la Entidad dispuso otorgar el máximo puntaje [80 puntos] al postor que acredite un monto facturado acumulado (M) mayor o igual a 3 veces el valor referencialdelítem(M>=S/1,270,767.96),asuvez,enlasegundapartedelcitado factor se indicó que se otorgaría 70 puntos al postor que acredite un monto que se encuentre en el rango de mayor o igual a 2.5 veces y menor a 3 veces el valor referencial del ítem (M >= S/ 1,058,973.3 y M < S/ 1,270,767.96) y, por último, se dispuso asignar el mínimo puntaje [60 puntos] a quien acredite un monto que se encuentre en el rango de mayor a 2 veces y menor a 2.5 veces el valor referencial del ítem (M > S/ 847,178.64 y M < S/ S/ 1,058,973.3). Para efectos de la acreditación, se dispuso considerar lo estipulado en el literal C del numeral 3.1 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 48. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta para la acreditación del requisito de calificación y factor de evaluación bajo análisis. Al respecto, se verifica que, a folios 34 y 35, el Impugnante presentó el anexo N° 8 (experienciadelpostorenlaespecialidad),quecontieneuncuadroconelresumen de nueve (9) contrataciones, cuyos montos de facturación suman un importe total de S/ 1,887,198.99, tal como se muestra a continuación: Página 30 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 49. Ahora bien, de acuerdo al acta publicada el 14 de noviembre de 2024 en el SEACE, el comité de selección tuvo por acreditado el requisito de calificación “experiencia delpostorenlaespecialidad”,porpartedelImpugnante;sinembargo,precisóque Página 31 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 las experiencias N° 2, N° 7 y N° 8 no eran válidas, por lo que solo contabilizó como monto de facturación un total de S/ 1,075,342.19, por las experiencias N° 1, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 9. Asimismo,considerandoqueelImpugnantesoloacreditóunmontodefacturación equivalenteaS/1,075,342.19,elcomitédeselecciónleotorgóúnicamentesetenta (70) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. 50. No obstante, teniendo en cuenta que el Impugnante ha solicitado que se validen lasexperienciasN°2, N°7 yN°8y,porende,seleotorgueuntotaldeochenta(80) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, a continuación,seanalizaránlasexperienciasobservadasporelcomitédeselección. Respecto a la experiencia N° 2: 51. Fluye de autos que, el comité de selección observó dicha experiencia al considerar que existía información incongruente en relación a la denominación del objeto de la contratación, entre la cláusula segunda del contrato de consultoría de obra y la cláusula tercera del contrato de consorcio, por el uso de la expresión “adquisición del servicio”. Por tanto, resulta necesario verificar si lo observado por el comité de selección se ajusta a derecho. 52. De esta manera, se aprecia que, para acreditar la experiencia N° 2 declarada en el anexo N° 8, el Impugnante adjuntó lo siguiente: Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato N° 5-2024-OAYCP, derivado del Concurso Público N° 4- 43 al 55 2013/UNPRG,sobre “Consultoríadeobrasparalaelaboraciónde expedientes técnicos de infraestructura para la Universidad NacionalPedroRuíz Gallo”,suscritoel 23 deenerode2014 entre la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo y el CONSORCIO GONVER, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS (actual integrante del Impugnante), así como los señores JULIO CÉSAR DÍAZ HUAMÁN y ULISES CAJÁN VILLANUEVA, por el monto de S/ 1,206,734.00. - Contrato de consorcio, suscrito el 14 de enero de 2014, en cuya 56 al 60 cláusula novena se menciona que la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS (actual integrante del Impugnante) asumió un porcentaje de participación en las obligaciones del 20%. - Acta de conformidad de servicio de consultoría del 26 de enero 61 de 2015, por un monto total ejecutado de S/ 1,206,734.00. Página 32 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 53. Como se aprecia, el Impugnante presentó la copia del contrato N° 5-2024-OAYCP y su respectiva conformidad, así como el contrato de consorcio, para la acreditación de la experiencia N° 2. Según se advierte, dichos documentos hacen referencia al Concurso Público N° 4-2013/UNPRG, cuya entidad convocante fue la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo (UNPRG), siendo el objeto de contratación la prestación del servicio de consultoría de obra para la elaboración de expedientes técnicos de infraestructura de la citada universidad, por lo que existe trazabilidad entre dichos documentos, tal como se muestra en los extractos pertinentes que se reproducen a continuación: Contrato N° 5-2014-OAYCP del 23 de enero de 2014: Extraído del folio 43 de la oferta del Impugnante. Página 33 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 44 de la oferta del Impugnante. Contrato de consorcio del 14 de enero de 2014: Extraído del folio 56 de la oferta del Impugnante. Página 34 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 57 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 58 de la oferta del Impugnante. Acta de conformidad del 26 de enero de 2015: Extraído del folio 61 de la oferta del Impugnante. 54. Ahora bien, el hecho que el CONSORCIO GONVER (contratista) haya considerado en la descripción del objeto, mencionado en el contrato de consorcio, la expresión “Adquisición del servicio”, no denota incongruencia con el objeto especificado en Página 35 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 el contrato N° 5-2024-OAYCP, ni tampoco se genera incertidumbre en relación a la prestaciónejecutada −tal comosostuvoel comité de selecciónen el actadel 14 de noviembre de 2024−, toda vez que, a partir de los documentos presentados para acreditar la experiencia N° 2 (esto es, el contrato, la conformidad y el contrato de consorcio),puedeapreciarsequeseencuentranreferidosalmismoprocedimiento de selección, es decir, al Concurso Público N° 4-2013/UNPRG, y versan sobre la elaboración de expedientes técnicos de infraestructura de la entidad convocante (Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo), incluso en la cláusula segunda del N° 5- 2024-OAYCP se encuentran detallados los doce (12) proyectosque formaron parte de la consultoría de obra, por lo que dicha contratación se ajusta a la definición de servicios de consultoría de obra similares, dispuesta por la Entidad en las bases integradas del procedimiento de selección. 55. En tal sentido, este Colegiado considera que la experiencia N° 2 está debidamente acreditada, acorde a lo exigido por la Entidad en las bases integradas, y, por tanto, el monto de facturación de la citada experiencia debe ser computado a favor del Impugnante, esto es, por el monto de S/ 241,346.80, toda vez que fue ejecutada en consorcio y el porcentaje asumido fue del 20%. Siendo así, el monto facturado acumulado [obtenido a partir de la sumatoria de las experiencias N° 1,N°2, N° 3, N° 4, N° 5,N° 6 yN° 9] asciende aS/1,316,688.99, lo cual le permite obtener al Impugnante un total de ochenta (80) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que carece objeto emitir pronunciamiento respecto a las experiencias N° 7 y N° 8, pues con el monto de facturación antes calculado −incluyendo la experiencia N° 2− se obtiene unaciframayora3 veces el valorreferencial (estoes, S/ 1,270,767.96),que, según la metodología para asignación de puntaje en el factor de evaluación antes citado, permite la obtención del máximo puntaje en dicho factor. 56. Por tanto, contrariamente a lo señalado por el comité de selección en el acta del 14 de noviembre de2024, corresponde otorgar ochenta(80)puntosala ofertadel Impugnante en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. Sobre la acreditación del factor de evaluación “metodología propuesta”: 57. En este punto, cabe mencionar que el comité de selección decidió asignar cero (0) puntos a la oferta del Impugnante por no elaborar correctamente la metodología, debido a lo siguiente: i) a folios 276 y 277, no se detalló el tipo de reuniones y los involucrados en el numeral 3.1 ((reuniones de coordinación, entidad, consultor y otros involucrados (detalle de la programación de reuniones con la entidad, etc.)), Página 36 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 ii)nose desarrollóel numeral 5.6 (monitoreoycontrol),iii)afolios207,264,y299 se indicó un objeto distinto al que es materia de convocatoria, ii) a folios 261, 273 y297 nose detallaronlas responsabilidades del personal de apoyotécnico,yasea, cadista y/o encargado de cotizaciones. Es por ello, que este Colegiado encuentra pertinente analizar qué fue lo exigido en las bases integradas y si el Impugnante cumplió con la respectiva acreditación. 58. En tal sentido, de la revisión del literal B (metodología propuesta) de la evaluación técnica,contenidoenelcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, se aprecia lo siguiente: Página 37 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 (…) (…) 59. Nótese que, para obtener el máximo puntaje en el citado factor de evaluación, es decir,veinte(20)puntos,lospostoresdebíanpresentareldocumentoquesustente lametodologíapropuesta,elmismoquedebíadesarrollarelcontenidomínimoallí consignado. 60. Ahora bien, corresponde verificar si lo observado por el comité de selección, en el acta del 14 de noviembre de 2024, se ajusta a derecho. Así tenemos que: Página 38 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Respecto al numeral 3.1 (reuniones de coordinación, entidad, consultor y otros involucrados (detalle de programación de reuniones con la entidad, etc.)): 61. Las bases integradas requirieron a los postores, como parte del contenido mínimo de la metodología, desarrollar el numeral 3 (relación de actividades durante el desarrollodelaconsultoría),elcualincluyó,entreotros,elsubnumeral3.1referido alas reuniones de coordinaciónentre laentidad,el consultoryotrosinvolucrados, el cual debía contener el detalle de la programación de reuniones con la entidad. 62. DelarevisióndelaofertadelImpugnante, seapreciaque,afolios276y277,aquel incluyóelsubnumeral3.1delnumeral3delametodología,enelquesolodescribió el cargo, profesión y experiencia mínima del personal clave, más no desarrolló el detalle de la programación de reuniones con la entidad y los actores involucrados, según lo indicado en las bases integradas, tal como se muestra a continuación: Página 39 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído del folio 276 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 277 de la oferta del Impugnante. 63. En dicho contexto, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme aloexigidoenlasbasesintegradas,afinqueelcomitédeselecciónpuedaapreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Página 40 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta sea observada o desestimada,másaunconsiderandoquenoesunafuncióndelcomitédeselección o de esta instancia interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 64. En este punto, cabe resaltar que, la formulación y presentación de las ofertas en unprocedimientodeselección,esdeexclusivaresponsabilidaddecadapostor,de maneraquelasconsecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoensuelaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 65. Bajodichaspremisas,seapreciaquelainformaciónpresentadaporelImpugnante en la metodología, para el subnumeral 3.1 (reuniones de coordinación, entidad, consultor y otros involucrados (detalle de la programación de reuniones con la entidad, etc.), no resulta coherente con lo exigido en las bases integradas, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre las demás observaciones realizadas por el comité de selección respecto a la metodología propuesta, ya que, al haberse verificadoque el Impugnante incumplióconuna parte del contenidomínimode la metodología, no corresponde que se le asigne puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”, motivo por el cual, se confirma la decisión del comité de selección de asignar cero (0) puntos al Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”. 66. Enesalínea,considerandoquesedebeasignarochenta(80)puntos,alaofertadel Impugnante, en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” ycero(0) puntos en el factorde evaluación “metodología propuesta”,estaalcanza untotaldeochenta(80)puntosenlaevaluacióntécnica,locuallepermiteacceder ala etapade evaluacióneconómicapor haber obtenidoel puntaje técnicomínimo establecido en las bases integradas y, por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, debiendo tenerse dicha oferta por calificada,asícomo revocar labuena pro otorgada al Adjudicatario en el referido ítem,resultandoamparablelomanifestadoporelImpugnanteenesteextremode su recurso de apelación. 67. Ahora bien, téngase en cuenta que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar contra la oferta del Adjudicatario, pues ha sido reincorporado Página 41 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 al ítem N° 1 del procedimiento de selección, es por ello que, corresponde analizar los demás puntos controvertidos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 68. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantealegóqueelanexoN°5(promesa de consorcio), presentado por el Adjudicatario, no sería válido, ya que la firma del señor Genaro Morales Rivas, integrante del Adjudicatario y representante común de aquel, no cuenta con la huella digital, la cual es un requisito indispensable para que el notario pueda legalizar el documento, por tanto, considera que la oferta de dichopostornodebióseradmitidaenelítemN°1delprocedimientodeselección. 69. Por su parte, la Entidad sostuvo que la normativa de contratación pública no exige que la promesa de consorcio tenga la huella dactilar, sino las firmas legalizadas. 70. A su turno, el Adjudicatario mencionó que, ni las bases integradas, ni la normativa decontrataciónpúblicaexigenquelapromesadeconsorciodebacontarconhuella dactilar, solo que dicho documento cuente con firmas legalizadas. 71. Asimismo, mediante alegatos adicionales, el Impugnante reiteró que la oferta del Adjudicatarionodebióseradmitidaporquelapromesadeconsorcionoeraválida, debido a que la firma del señor Genaro Morales Rivas no tenía la huella digital. 72. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 73. En tal sentido, en el numeral 2.2.1.1 (documentos de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 42 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 (…) 74. Asimismo, se aprecia que el formato del anexo N° 5 (promesa de consorcio) en las bases integradas, tuvo el siguiente tenor: Página 43 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 (…) 75. Tal como se aprecia, el anexo N° 5, cuya presentación resulta obligatoria según lo dispuesto en las bases integradas, contempla, entre otros, la identificación de la persona natural o jurídica que se presenta en el procedimiento de selección en calidad de consorciado, así como, del representante común, el domicilio común y lasobligacionesalasquesecomprometecadaunodelosintegrantesdelconsorcio con el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, precisándose que las firmas de los integrantes del consorcio que obran en dicho documento deben estar legalizadas. Cabe mencionar que, la información antes referida forma parte del contenido mínimo exigido para una promesa de consorcio, según lo dispuesto en Página 44 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 laDirectivaN° 005-2019-OSCE/CD – “Participación deproveedores enconsorcio en las contrataciones del Estado”. 76. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Adjudicatario en su oferta. Así tenemos que, a folios 16 y 17, obra el mencionado anexo cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Extraído del folio 16 de la ofert(…)el Adjudicatario. Página 45 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído del folio 17 de la oferta del Adjudicatario. 77. De la imagen expuesta, se verifica que la promesa de consorcio del Impugnante contempla,entreotros,laidentificacióndesusintegrantes(losseñoreslosseñores GENARO MORALES RIVAS y NILVER CABRERA TORRES) y de su representante común (el señor GENARO MORALES RIVAS), asimismo, ambos integrantes asumen obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria (entre otras, aquella referida al servicio de la elaboración del expediente técnico), en igualdad de porcentajes (esto es, 50% cada uno). Además, la promesa de consorcio cuenta con las firmas de cada consorciado, las cuales se encuentran legalizadas ante Notario. Es así que, en el folio 17 se aprecia la anotación efectuada por el Notario de Jaén, señor Elmer Bustamante Daza, dando cuenta que, el 16 de septiembre de 2024, legalizó la firma consignada en el documento, correspondiente al señor NILVER CABRERA TORRES; así como, la anotación realizada por el Notario de Piura, señor Página 46 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Vicente Acosta Iparraguirre, señalando que, el 17 de septiembre de 2024, legalizó la firma del señor GENARO MORALES RIVAS. 78. Al respecto, la observación del Impugnante radica en que la firma del consorciado GENAROMORALESRIVAS nocuenta,adicionalmente,conlaimpresióndelahuella digital o dactilar, por lo que, a su criterio, invalidaría el anexo N° 5. 79. En este punto, resulta oportuno mencionar lo estipulado en el Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado, y modificatorias, respecto a la certificación de firmas: “SECCIÓN QUINTA: DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS (…) Artículo 106.- Definición El notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en su presenciaocuandole conste de modoindubitable laautenticidad de lafirma, verificandoen ambos casos la identidad de los firmantes, bajo responsabilidad. Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros. Artículo 107.- Testigo a Ruego Si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, lo hará una persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario exigirá, de ser posible, la impresión de la huella digital de aquél, certificando la firma de la persona y dejando constancia, en su caso, de la impresión de la huella digital. Artículo 108.- Responsabilidad por el Contenido El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento de lo que deberá dejar constancia en la certificación, salvo que constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario a la moral o a las buenas costumbres. Artículo 109.- Documento redactado en idioma extranjero El notario podrá certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de él se deriven.” Nóteseque,laLeydelNotariadoesexpresaenseñalarquelacertificacióndefirma obrante en un documento privado, esto es, por ejemplo en una promesa de consorcio, es efectuada por un Notario a fin de acreditar la autenticidad de esta, no haciéndose mención de que, para ello, sea obligatoria la impresión de la huella digital, salvo en caso de aquella persona que no sabe o no puede firmar. Página 47 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 80. Asimismo,el artículo51 del Reglamentodel DecretoLegislativoN° 1049, la Ley del Notariado,aprobadoporelDecretoSupremoN°010-2010-JUS,señalalosiguiente: “CAPITULO XII DE LAS CERTIFICACIONES EXTRA PROTOCOLARES Y PODERES Artículo 51°.- De la certificación de la firma Cuando el notario certifique una firma por constarle de modo indubitable su autenticidad de conformidad con el artículo 106° del Decreto Legislativo, deberá emplear los medios necesarios que le permitan efectuar dicha certificación.” 81. Bajo dichas consideraciones, se puede concluir que la certificación de firmas no requierelaimpresióndelahuelladactilarparasuvalidez,yaqueelNotariodeberá emplear los medios necesarios previos que permitan identificar al firmante. Asimismo, esta Sala resalta que no se han aportado medios probatorios que permitan verificar alguna transgresión al principio de presunción de veracidad aplicable al documento en análisis. 82. Además, cabe precisar que, a el folio 17, el Notario de Piura, señor Vicente Acosta Iparraguirre, deja expresa constancia que “(…) la firma del anverso corresponde a Don: GENARO MORALES RIVAS, (…), del cual se certifica la firma.”, por tanto, este Colegiadoconsidera que lafirmadel consorciadoantes referidoestádebidamente legalizada,conformealoexigidoenlasbasesintegradas,noresultandoamparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar si correspondedescalificar laoferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 83. Otro de los cuestionamientos del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario se encuentra referido a la acreditación de la experiencia en la especialidad, ya que, a criterio del Impugnante, el comité de selección no debió validar las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 y, por ende, debió asignar al Adjudicatario solo sesenta (60) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo siguiente: - Respecto a la experiencia N° 10, menciona que el acta de entrega de terreno es del 13 de septiembre de 2018, pero la constancia de conformidad precisa que el plazo de la prestación fue desde el 20 de agosto al 18 de octubre de 2019; lo cual sería contradictorio porque dicho plazo no coincidiría con la Página 48 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 fechade entregadel terrero, yaque larespectivaentregase habríarealizado un año antes de iniciado el servicio. - Sobre las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13, señala que las constancias de prestaciónestánfirmadasporel gerentedelaentidadcontratante(Gerencia Sub Regional Cutervo), por lo que dichas constancias no cumplirían con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, ya que es el área usuaria quien debió otorgar la conformidad. 84. Ante lo observado, la Entidad manifestó que las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 eran válidas, por lo siguiente: - En cuanto a la experiencia N° 10, indicó que el acta de entrega del terreno del 13 de septiembre de 2018 (a folio 151), cuestionada por el Impugnante, corresponde a otra experiencia. Para la acreditación de la experiencia N° 10, sostuvo que el Impugnante presentó en su oferta el contrato de servicios profesionales(afolios153al156)ylaconstanciadeconformidaddelservicio de consultoría (a folio 152). - Respecto a las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13, señaló que las mismas eran válidas y carecía de sustento legal lo indicado por el Impugnante, ya que el artículo 169 del Reglamento disponía que la constancia de prestación, una vez que otorgada la conformidad, era registrada en el SEACE por el órgano de administración o el funcionario designado por la Entidad, por lo que no existiría limitación respecto a quien emite la conformidad, pues es decisión interna de cada entidad. 85. A su turno, el Adjudicatario alegó que las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 eran válidas, por lo siguiente: - Para la experiencia N° 10, sostuvo que no presentó un acta de entrega de terreno del 13 de septiembre de 2019. - Con relación a las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13, refiere haber cumplido con la presentación de las constancias de prestación debidamente firmadas por el funcionario respectivo de la entidad contratante. 86. Como se aprecia, corresponde dilucidar si resultan idóneas las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, presentadas por el Adjudicatario en su oferta, para acreditar su experiencia en la especialidad. Página 49 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 87. Para tal efecto, cabe traer a colación lo establecido en el literal C (experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.1 (requisitos de calificación) del capítulo IIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,enelqueseexigióalospostores acreditar un monto de facturación equivalente a dos (2) veces el valor referencial del ítem N° 1, es decir, la suma de S/ 847,178.64, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, tal como se muestra a continuación: Página 50 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Además,paralaacreditacióndelrequisitodecalificaciónbajoanálisis,lospostores podían presentar: i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación esté acreditada documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, se requirió la presentación de la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se pueda desprender el porcentaje de las obligaciones que fue asumido en el respectivo contrato. 88. Porotrolado,considerandoquelasdisposicionesdelrequisitodecalificaciónantes mencionado resultan aplicables al factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, es necesario señalar que, en el literal A de la evaluación técnica, contenido en el capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Página 51 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Parael casodel factor de evaluación “experiencia del postorenla especialidad”,se requirióalospostoresacreditarunmontofacturadoacumuladoequivalenteatres (3) el valor referencial del ítem N° 1, esto es, la suma de S/ 1,270,767.96, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se estableció la metodología para asignación del puntaje, siendo el máximo puntaje de ochenta (80) puntos. 89. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Adjudicatario en su oferta para la acreditación del requisito de calificación y factor de evaluación bajo análisis. Al respecto, se advierte que, a folios 30 al 33, el Adjudicatario presentó el anexo N° 8 (experiencia del postor en la especialidad), que contiene un cuadro con el resumen de catorce (14) contrataciones, cuyos montos de facturación suman un importe total de S/ 1,305,778.02, tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 30 de la oferta del Adjudicatario. Página 52 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 31 de la oferta del Adjudicatario. (…) Extraído del folio 32 de la oferta del Adjudicatario. Página 53 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 33 de la oferta del Adjudicatario. 90. Ahora bien, de acuerdo al acta publicada el 14 de noviembre de 2024 en el SEACE, el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, con un monto facturado acumulado de S/ 1,305,778.02 −cifra que coincide con el monto de facturación total declarado por dicho postor en el anexo N° 8−, es decir, el comité de selección validó todas las experiencias presentadas; conforme se muestra en la siguiente imagen: No obstante, el Impugnante cuestiona las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, por lo que, se procederá con el análisis de cada una de ellas. 91. Previamente, cabe mencionar que, para la acreditación de las experiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, el Adjudicatario presentó lo siguiente: Página 54 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Experiencia N° 10 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato de servicios profesionales, suscrito el 20 de agosto de 337 al 340 2019, entre la Municipalidad Distrital de Las Lomas y el señor Genaro Morales Rivas (actual integrante del Adjudicatario). - Constancia de conformidad de servicio de consultoría del 29 de 336 noviembre de 2019, por el monto de S/ 33, 500.00. Experiencia N° 11 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato de servicios de consultoría de obra, suscrito el 21 de 343 al 347 diciembre de 2020, entre la Gerencia Sub Regional Cutervo y el señor Nilver Cabrera Torres (actual integrante del Adjudicatario). - Constanciadeprestacióndeconsultoríadeobradel23defebrero 341 y 342 de 2022, por el monto de S/ 212,836.97. Experiencia N° 12 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato de servicios de consultoría de obra, suscrito el 21 de 350 al 354 diciembre de 2020, entre la Gerencia Sub Regional Cutervo y el señor Nilver Cabrera Torres (actual integrante del Adjudicatario). - Constancia de prestación de consultoría de obra del 23 de marzo 348 y 349 de 2022, por el monto de 250,082.80. Experiencia N° 13 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato de servicios de consultoría de obra, suscrito el 29 de 358 al 364 diciembre de 2020, entre la Gerencia Sub Regional Cutervo y el CONSORCIOCONSULTORFAMECAM,conformadoporlosseñores Abelino Mego Barboza y Nilver Cabrera Torres (actual integrante del Adjudicatario). - Contrato de consorcio del 23 de diciembre de 2020, en cuya 365 al 369 cláusula séptima se aprecia que el señor Nilver Cabrera Torres asumió el 50% de las obligaciones. - Constancia de prestación de consultoría de obra del 17 de enero 355 al 357 de 2022, por el monto de S/ 100,000.00. Respecto a la experiencia N° 10: 92. Según lo manifestado por el Impugnante, existiría información incongruente entre el acta de entrega de terreno del 13 de septiembre de 2018 y la constancia de conformidad,puesenestaúltimaseindicaríaqueelserviciodeconsultoríadeobra seejecutódesdeel20deagostoal18deoctubrede2019,mientrasque,laentrega Página 55 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 del terreno se habría realizado un año antes de iniciado el servicio (esto es, el 13 de septiembre de 2018). 93. Sin embargo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario y tal como se expuso en el fundamento 91 supra, el Adjudicatario únicamente presentó para acreditar la experiencia N° 10, lo siguiente: i) el contrato de servicios de profesionales del 20 de agosto de 2019 y ii) la constancia de conformidad de servicios de consultoría del29denoviembrede2019.Paraunmejordetalle,acontinuación,sereproducen las partes pertinentes de los mismos: Extraído del folio 337 de la oferta del Adjudicatario. Página 56 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 340 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 336 de la oferta del Adjudicatario. 94. De las imágenes antes expuestas, se aprecia que tanto el contrato y la constancia de conformidad se encuentran vinculados a la elaboración del expediente técnico Página 57 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 del proyecto denominado: “Ampliación ymejoramiento delos servicios educativos delosnivelesinicial,primariaysecundariaenlaIEN°15396delalocalidaddeCP6, distrito de las Lomas - Piura - Piura", a su vez, constituyen documentos idóneos para acreditar la experiencia N° 10, según lo establecido en las bases integradas. 95. Porotraparte,elactadeentregadeterrenodel13deseptiembrede2018,aludida por el Impugnante, no fue un documento presentado por el Adjudicatario para la acreditaciónde laexperienciaN° 10, sino para laexperienciaN° 9, que versasobre la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio educativo delnivelprimario enlas I.E.N° 16213 Tomocho y N°1660 Campo Alegre, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, región Amazonas”, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 335 de la oferta del Adjudicatario. Página 58 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 96. En ese sentido, no se evidencia información incongruente entre los documentos presentados por el Adjudicatario para la acreditación de la experiencia N° 10, por lo que, no resulta amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo. Sobre las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13: 97. Fluye de autos que, el Impugnante cuestiona las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13 porconsiderar que las constancias de prestaciónnoseríanválidas porencontrarse firmadasporelgerentedelaentidadcontratante(estoes,laGerenciaSubRegional Cutervo), lo cual, a su criterio, contravendría lo establecido en el artículo 169 del Reglamento, ya que el área usuaria debió otorgar la conformidad. 98. Alrespecto,cabeseñalarque,elAdjudicatariopresentó,enadiciónaloscontratos, lasconstanciasdeprestaciónparalaacreditacióndelasexperienciascuestionadas, las cuales se reproducen a continuación: Constanciadeprestacióndeconsultoríadeobracorrespondientealaexperiencia N° 11: Página 59 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído del folio 341 de la ofer(…)del Adjudicatario. Extraído del folio 342 de la oferta del Adjudicatario. Constanciadeprestacióndeconsultoríadeobracorrespondientealaexperiencia N° 12: Página 60 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído del folio 348 de la oferta del Adjudicatario. (…) Extraído del folio 349 de la oferta del Adjudicatario. Página 61 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Constanciadeprestacióndeconsultoríadeobracorrespondientealaexperiencia N° 13: Extraído del folio 355 de la oferta del Adjudicatario. (…) Página 62 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 Extraído del folio 356 de la oferta del Adjudicatario. (…) Extraído del folio 357 de la oferta del Adjudicatario. Página 63 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 99. De loanterior,se apreciaque las constancias de prestación,correspondientes alas experiencias N° 11, N° 12 y N° 13, han sido emitidas por el gerente de la entidad contratante (Gerencia Sub Regional de Cutervo). 100. Enrazóndeloanterior,esoportunoindicarque,segúnlosnumerales168.1y168.2 delartículo168delReglamento,larecepciónyconformidadesresponsabilidaddel áreausuaria. Laconformidad requiere delinforme delfuncionarioresponsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. 101. Asimismo, conforme al numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia de prestación que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 102. Cabe anotar que la citada normativa establece la competencia y los alcances para emitir la constancia de prestación del servicio, la cual no es lo mismo que la conformidad del servicio, la cual se emite en un momento anterior. Dicho de otro modo, primero se emite la conformidad del servicio y, luego de ello, se emite la constancia de la prestación del servicio, por lo que tales documentos son distintos y tienen regulaciones distintas. 103. En el caso en particular, se advierte que en las constancias de prestación de las experiencias N° 11, N° 12 y N° 13, están plenamente identificados los contratos de las cuales derivan, el objeto, el monto del contrato, el plazo contractual, así como las penalidades que fueron aplicadas, habiendo sido emitidas todas ellas por el gerentedelaentidadcontratante(funcionariodesignado),porloquecumplencon los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. Por tanto, no resultan amparables los cuestionamientos formulados por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 104. Siendoasí,quedaclaroqueelAdjudicatarioacreditódebidamentelasexperiencias N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que, se confirma la decisión del comité de selección de tener por calificada su oferta, con un monto de facturación de S/ 1,305,778.02. Página 64 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 105. Entonces, considerando que el monto facturado acumulado de las experiencias presentadas por el Adjudicatario asciende a S/ 1,305,778.02, sí le corresponde el puntajeotorgadoporelcomitédeselecciónenelfactordeevaluación“experiencia del postor en la especialidad”, esto es, ochenta (80) puntos, lo cual sumado a los veinte(20)puntosqueobtuvoenelfactordeevaluación“metodologíapropuesta” [el cual no fue materia de observación], le permiten la obtención de los cien (100) puntos en la evaluación técnica; por lo que, se confirma el puntaje otorgado por el comité de selección en dicho extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar si corresponde otorgar labuenapro al Impugnante del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 106. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección; sin embargo, en virtud delanálisisrealizado,nocorrespondedisponerelloenestainstancia,todavezque, previamente el comité de selección deberá realizar la evaluación económica de la ofertadelImpugnante,establecerunnuevoordendeprelaciónyotorgarlabuena pro al postor que corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 del Reglamento. 107. Enconsecuencia,esteColegiadoestimaqueloseñaladoporelImpugnanteeneste extremo no resulta amparable. 108. Además,deacuerdoalliteralb)delnumeral128.1delartículo128delReglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en los extremos referidos que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, se tenga por calificada su oferta, con un puntaje total de 80 puntos en la evaluación técnica, resultando infundado en los extremos referidos a que se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro en esta instancia. 109. En tal sentido, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación, según lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- Página 65 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, en el marco del Concurso Público N° 12- 2024-GR.LAMB/CS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración de los expedientes técnicos de los proyectos con C.U.I. N° 2603964 - 2610514” - ítem N° 1: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión pública: MejoramientodelserviciodeeducaciónsuperiortecnológicaenYatraywasidistrito de Incahuasi de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque con código único de inversiones: 2603964”, siendo infundado en el extremo referidoa que se descalifique la oferta del CONSORCIO FERREÑAFE, conformado por los señores GENARO MORALES RIVAS y NILVER CABRERA TORRES, y se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, teniéndose su oferta por calificada y con un puntaje total de 80 puntos en la evaluación técnica. 2. Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación económica de la oferta presentada por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 3. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO LOS SAUCES, conformado por la señora ZOILA EMPERATRIZ ABANTO ROJAS y el señor JUAN MANUEL LARIOS AGUIRRE, para la interposición del recurso de apelación. Página 66 de 67 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0075-2025-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 67 de 67