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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde imponersanción por contratar con elEstadoestando incurso en uno de los impedimentosestablecidos enelartículo 11 de la Ley,alhaberseverificado que el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual se encontraba impedido; asimismo, corresponde imponer sanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1283/2023.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalproveedor JONATHANALFREDOPERALTAORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 544 emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTEC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde imponersanción por contratar con elEstadoestando incurso en uno de los impedimentosestablecidos enelartículo 11 de la Ley,alhaberseverificado que el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual se encontraba impedido; asimismo, corresponde imponer sanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 6 de enero de 2025. VISTO en sesión del 6 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1283/2023.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalproveedor JONATHANALFREDOPERALTAORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 544 emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2022, el Hospital José Agurto Tello de Chosica, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de servicio N° 544 , a favor del proveedor Jonathan AlfredoPeralta Ortiz,enlo sucesivo el Contratista,parael “Serviciode personalde transporte para la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento”, por el monto de S/ 3 800.00 (tres mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folio 109 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , 2 presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • Deacuerdo conlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones (JNE), la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho (región de Lima), en el periodo 2019 - 2022; porlotanto,seencontraba impedidadecontratarconelEstadoenelámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por la citada señora en la declaración jurada de intereses, se advierte que el Contratista es su hijo, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad entre ambos. • De lainformación obrante enel SEACE,la cual tambiénpuedevisualizarseen la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 1. • Del cuadro consignado en el Anexo N° 1, se desprende que el Contratista habríacontratado,entreotros,conlaEntidad,auncuandolosimpedimentos señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato pdf. 4 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 6 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. AtravésdelOficioN°1039-2024-DE-CI/HJATCHdel9dejuliode2024 ,presentado 6 el 12 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 6 de junio del mismo año. 5. Con eldecreto del 7 de agosto 2024,se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: 5 6 Obrante a folios 33 al 36 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 47 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 i. Reporte electrónico correspondiente a la Orden N° 544 del 10 de marzo de 2022 , extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) . 8 ii. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho (región de Lima), durante las elecciones regionales y municipales 10 llevadas a cabo en el año 2018 . iii. Copiadeladeclaraciónjuradadeinteresesdelejercicio2021correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista , extraída del portal web de la Contraloría General de la República . 12 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Declaración jurada (servicio de terceros) del 24 de enero de 2022 , a través 13 del cual el Contratista, declaró bajo juramento lo siguiente: 7 8 Obrante a folio 1254 del expediente administrativo en formato pdf. A través del siguiente enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 9 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 10 Obrante a folio 1249 al 1250 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Obrante a folios 1251 al 1253 del expediente administrativo en formato pdf. 12 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 13 Obrante a folio 135 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 “(…) 1.Notenerimpedimentoparapostularenlacontratacióndeserviciosrequeridospor su Entidad, ni para contratar con el Estado en general, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista, 14 el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador , al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), a fin que presente sus descargos. 7. Con el decreto del 3 de octubre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 6 de setiembre del mismo año, a través de la Cédula de Notificación 15 N° 68987/2024.TCE ; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente.Asimismo,se dispusoremitirelexpedientea laSextaSaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de octubre de 2024. 8. Con el decreto del 11 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante la Entidad, la declaración jurada (servicio de terceros) del 24 de enero de 2022 [cuya copia de adjunta], a través de la cual, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. • Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, de la declaración jurada antes indicada. (…)”. 14 Del 7 de agosto de 2024. 15 Publicada en el Toma Razón Electrónico el 19 de setiembre de 2024. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 9. Con el Oficio N° 1852-2024-DE-CI/HJATCH del 17 de diciembre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo requerido por el decreto del 11 de diciembre de 2024. 10. A través del decreto del 19 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad que cumplaconremitirla informaciónsolicitadamedianteeldecretodel11delmismo mes y año. 11. Con el Oficio N° 1884-2024-DE-CI/HJATCH del 23 de diciembre de 2024, presentado el 27 del mismo mes yaño , ante el Tribunal, la Entidaddio respuesta a lo requerido por el decreto del 19 de diciembre de 2024. 12. Por medio del decreto del 2 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, las fichas RENIEC de los señores: Elida Ana Ortiz Evangelista y Jonathan Alfredo Peralta Ortiz. Cabe precisar que, dicha documentación fue extraída del expediente N° 1290/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten 16 Con Registro de Mesa de Partes N° 40413-2024-MP15. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o 17 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 18 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; tal como se reproduce a continuación: 20 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 544 , a favordel Contratista,para el “Serviciode personalde transporte paralaUnidadde Servicios Generales y Mantenimiento”, por el importe de S/ 3 800.00 (tres mil ochocientoscon00/100soles);asimismo,seapreciaque,endichaOrdenseindicó que el servicio objeto de la contratación, corresponde a los meses de febrero y marzo 2022. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 19 Proveedor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 2 de enero de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 20 Obrante a folio 109 del expediente administrativo en formato pdf. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 11. Además, se encuentra en el expediente, los Recibos por Honorarios Electrónico 21 22 N°s E001-69 yE001-70 emitidosel 14 y29de marzo de 2022por elContratista, respectivamente,cadaunoporelimportedeS/1900.00,cuyasumatoriaequivale al monto de la Orden de servicio; asimismo,en los mencionados comprobantes se observa la anotación de que corresponden a los meses de febrero y marzo de 2022. En ese sentido, la citada documentación evidencia el pago realizado por la prestación objeto de dicha Orden, conforme se muestra a continuación: 21 Obrante a folio 156 del expediente administrativo en formato pdf. 22 Obrante a folio 170 del expediente administrativo en formato pdf. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 12. Asítambién,se encuentra enel expediente, los Comprobantesde Pago N°s1279 23 y 1749 24del 16 de marzo y 8 de abril de 2022, cada uno por el monto de S/ 1 900.00, emitidos a nombre del Contratista. Cabe precisar que, la sumatoria de dichos importes, equivale al monto total de la Orden de servicio, y la descripción contenida en los mencionados comprobantes guarda correspondencia con esta última. A continuación, se reproducen los referidos comprobantes de pago: 23 Obrante a folio 108 del expediente administrativo en formato pdf. 24 Obrante a folio 170 del expediente administrativo en formato pdf. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 Porlotanto,yenatenciónalostérminosdelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en elámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 15. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, hasta el año 2022, y consignó al señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [elContratista]como suhijo,quien ademáscontrató con laEntidad,apesar deser su pariente en primer grado de consanguinidad. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora Distrital], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 25 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho, región Lima, para el periodo del 2019 al 2022; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido Portal: 25 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 17. En ese sentido, queda acreditado que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo de Regidora de la Municipalidad Distrital de Lurigancho, durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el primer grado de consanguinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República , correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora Distrital], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su hijo al señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista]; según puede verse -en el extracto- a continuación: 26 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 20. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista], se advierte que tiene como madre a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora Distrital]. 27 Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC del Contratista : 27 Incorporada al expediente administrativo mediante el decreto del 2 de enero de 2025. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora Distrital], y Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista], tienen una relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, en tanto que este último es hijo de la primera. 21. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracción alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello,de acuerdoal literal h)en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. Sobre ello, cabe recordar que, según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de un regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 23. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el 28 cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientesolaspersonasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado enuncasoconcreto,correspondeverificarsilosGobernadores,Vicegobernadores, ConsejerosdelosGobiernosRegionales,JuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de lasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidorejercecompetencia,enlafecha en que el procedimiento deselección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 24. En ese contexto, considerando que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue Regidora de la Municipalidad Distrital de Lurigancho, el impedimento del señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista] se encontraba restringido a la 28 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 competencia territorial del distrito de Lurigancho, por ser su hijo, que incluye a la propiaEntidad[HospitalJoséAgurtoTellodeChosica],cuyodomicilioestáubicado en elJr.ArequipaN°214-218,distritodeLurigancho,provinciaydepartamentode Lima , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista ejerció el cargo Regidora durante el periodo del 2019 al 2022. 25. Porlotanto,alafechadelperfeccionamientodelaOrdende servicio[10demarzo de 2022] el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista] estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora Distrital], se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicha Regidora [esto es, en el distrito de Lurigancho], mientras ésta última ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Por lo expuesto, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad [hijo] con la referida Regidora. 26. Cabe precisar que, el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador,a pesar deencontrarse debidamente notificado el 6 de setiembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 68987/2024.TCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. 29 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 30 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 34. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Declaración jurada (servicio de terceros) del 24 de enero de 2022 , a través del cual el Contratista, declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en la contratación de servicios requerida por la Entidad, ni para contratar con el Estado en general, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado. 35. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En relación al primer requisito, en atención al requerimiento de información efectuado a través del decreto del 11 de diciembre de 2024, y reiterado por el decreto del 19 del mismo mes y año, mediante el Oficio N° 1884-2024-DE- CI/HJATCH del 23 de diciembre de 2024, la Entidad informó [respecto a la Declaración jurada (servicio de terceros) del 24 de enero de 2022], lo siguiente: “(…) ésta formaba parte de su propuesta económica (en estos periodos no se detallaba la documentación dentro del formato que se adjuntaba y se presentaba por separado) se entregaba directamente a su secretaria y se procedía con el correspondiente informe en esta oportunidad con el Informe N° 123-2022- U.SS.GG-HJATCH. Siendo la fecha de recepción de la documentación entregada por el locador de servicios la fecha de emisión del mencionado Informe (…)”. Cabe señalar que, de la revisión al expediente, se aprecia que el Informe N° 123- 2022-U.SS.GG-HJATCH fue emitido el 24 de enero de 2022 , por el jefe de la 31 32 Obrante a folio 135 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 125 del expediente administrativo en formato pdf. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento, a fin de solicitar al director ejecutivode la Entidad,la autorización para la prestación de servicios por terceros para los meses de febrero y marzo de 2022, para el cargo de “personal de transporte”. 37. De lo expuesto, y según lo informado por la Entidad, se tiene que, el documento con la información cuestionada [obrante a folio 135] fue presentado por el Contratista ante la Entidad, el 24 de enero de 2022, como parte de su cotización. 38. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 39. Al respecto, se cuestiona la información contenida en la declaración jurada (servicio de terceros) del 24 de enero de 2022, suscrita por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz [el Contratista], en el extremo que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 40. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 41. Ahora bien, conforme se ha analizado en el acápite previo, se ha acreditado que el Contratista, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [10 de marzo de 2022], se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; toda vez que, al ser hijo de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista [Regidora Distrital], se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de dicho Regidora [esto es, en el distrito de Lurigancho], mientraséstaúltimaejercióelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdeconcluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 42. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Al respecto, cabe precisar que, según lo informado por la Entidad, a través del Oficio N° 1884-2024-DE-CI/HJATCH del 23 de diciembre de 2024, la presentación de la declaración de no contar con impedimento para contratar con el Estado, fue presentada por el Contratista como parte de su cotización; lo que, a su vez, posibilitó que se perfeccione la relación contractual, a través de la Orden de servicio;conlocual,seapreciaquesupresentaciónconllevóunbeneficioconcreto para el Contratista, pues de otra manera no hubiera podido contratar con la Entidad. 44. Por lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 45. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 46. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 47. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tenerse en cuenta que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo quecorrespondeaplicarunasanciónendichorango, lacualdebeserdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción. 48. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, no es posible determinar intencionalidad del Contratista, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propia condición legal como pariente en primer grado de consanguinidad de una autoridad electa [Regidora Distrital], y contravenir lo establecido en la Ley. Así también, se puede advertir por lo menos negligencia en la actuación de la Contratista, al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación requerida para la emisión de la Orden de servicio. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que se emitiera la Orden de servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuentaque el Contratistaregistra antecedentesde sanciónimpuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación Resolución 11/11/2024 11/02/2025 3 MESES 4317-2024-TCE-S3 31/10/2024 Temporal 26/11/2024 26/02/2025 3 MESES 4579-2024-TCE-S2 18/11/2024 Temporal 26/11/2024 26/03/2025 4 MESES 4590-2024-TCE-S3 18/11/2024 Temporal 27/11/2024 27/03/2025 4 MESES 4594-2024-TCE-S3 18/11/2024 Temporal 27/11/2024 27/02/2025 3 MESES 4623-2024-TCE-S2 19/11/2024 Temporal Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva prevista en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 De acuerdo al citado dispositivo, el Tribunal aplicará sanción de inhabilitación definitiva -entre otros supuestos- al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, pudiendo ser sanciones de inhabilitación temporal de distintos tipos de infracción, siempre que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses. Estando a lo anterior, y considerando que el Contratista ha sido sancionado en los últimos cuatro años con más de dos sanciones de inhabilitación temporal, pero que en conjunto suman un total de diecisiete (17) meses de inhabilitación temporal; no corresponde imponerle sanción de inhabilitación definitiva. f) Conductaprocesal:sedebetenerencuentaqueelContratistanoseapersonó al presente procedimiento ni presentó descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 49. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 34 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; asimismo, debe remitirsecopiadelosdocumentosseñaladosenlaparteresolutiva,asícomocopia de la presente Resolución. 33 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 34 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 50. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvieron lugar el 24 de enero y 10 de marzo de 2022, fechas en las que, respectivamente, el Contratista presentó su cotización ante la Entidad, y perfeccionó la relación contractual con ésta última, a travésde la Orden de servicio,pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ con R.U.C. N° 10434034430 con inhabilitación temporal por un periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y presentado información inexacta ante el Hospital José Agurto Tello de Chosica, en el marco delaOrdendeservicioN° 544del10demarzode2022,emitidapordichaEntidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0074-2025-TCE-S6 3. Remitir copia de los folios 1 al 30, 46 al 49, 109, 125, 130, 132, 135, y el Oficio N° 1884-2024-DE-CI/HJATCH del 23 de diciembre de 2024, presentado el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Este, de conformidad a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 31 de 31