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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7077/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor SERVICIOS GENERALES YOMAR S.A.C., integrante del CONSORCIO URBANO, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7077/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor SERVICIOS GENERALES YOMAR S.A.C., integrante del CONSORCIO URBANO, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor Servicios Generales Yomar S.A.C., integrantedel Consorcio Urbano, con inhabilitacióntemporalen sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de treinta y ocho (38) meses, al haberse determinado su responsabilidad por presentar documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2022-MINEDU/UE-108-1-PRONIED, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de cerco perimétrico en el (la) IE Estados Unidos – Distrito de Comas, provincia Lima, Departamento Lima, con Código Único de Inversiones N° 2439638”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 Dicha resolución fue notificada el 4 de abril de 2024, a través de su publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal; asimismo, cabe indicar que, la sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día siguiente hábilde su notificación, esto es, a partir del 12 del mismo mes y año, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el proveedor Servicios Generales Yomar S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024, bajo los siguientes términos: • Refiere que, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal, por el período de treinta y ocho (38) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Anota que, actualmente se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, los cuales establecen disposiciones más favorables, en comparación a la Ley y su Reglamento; así, en cuanto a la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, precisa que, el periodo de sanción no puede ser menor a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. • Agrega que, el numeral 366.2 del artículo 366 del mencionado Reglamento, establece la posibilidad de la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal (24 meses), siempre que se cumplan tres condiciones. • Refiere que, obra en el expediente el Contrato de locación de servicio N° 3- 2022/SERV.GRLES.YOMAR.S.A.C., a través de la cual, contrató al señor Flavio Daniel González Baldeón [el Locador] por el plazo de seis (6) meses para la prestación de servicios relacionados para la formulación estratégica de las Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 propuestas técnicas y económicas y actividades concernientes a la ejecución de la obra, las cuales serían de su cargo exclusivamente, según indica. • Agrega que, el 24 de julio de 2023 interpuso denuncia penal contra el mencionado señor por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y falsedad ideológica, a efectos de que se inicie investigación preliminar contra dicha persona y los que resulten responsables. • Señala que, en caso la Sala no se considere aplicar una sanción por debajo del mínimo legal, se le reduzca la impuesta a veinticuatro (24) meses, considerando que es el extremo mínimo que contempla la norma vigente y que no cuenta con antecedentes. • Sostiene que, el actuar de su representada no ha sido premeditado ni ha pretendido infringir la legislación ni sorprender ala Entidad ni realizar un acto doloso, sino que el mismo proviene del desconocimiento de la normativa; asimismoque,laintencióndesurepresentadanohasidoperjudicarolesionar los intereses del Estado; por lo que, solicita que se considere que no existe un perjuicio efectivo ni económico alguno. • Anota que, en virtud al principio de culpabilidad es necesario comprobar la responsabilidad subjetiva del agente infractor a efectos de imponerle una sanción administrativa; y si bien el Tribunal ha señalado que, en materia de contratación pública existen sanciones cuya responsabilidad es objetiva, precisa que, en atención al principio de presunción de licitud, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegado a sus deberes mientrasno cuenten con evidencia en contrario,debiendo probar más allá de la duda razonable la existencia de la infracción; por lo que, solicita su aplicación en atención al principio de predictibilidad. 3. Mediante el Escrito S/N, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico. 4. Con decreto del 14 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 16 del Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 mismo mes y año. 5. Con el decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, el correo electrónico del 7 de octubre del mismo año, a través del cual, se remitió al Proveedor la clave de acceso al Toma Razón Electrónico del Expediente N° 7077/2022.TCP, en atención a su solicitud efectuada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta contra el proveedor Servicios Generales Yomar S.A.C., por el período de treinta y ocho (38) meses, mediante la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. Al respecto, el Proveedor refirió que, actualmente se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, las cuales establecen disposiciones más favorables, en comparación a la Ley y su Reglamento; así, en cuanto a la comisión de la infracción referida a la presentacióndedocumentaciónfalsa,precisaque,elperiododesanciónnopuede ser menor a veinticuatro (24) meses. 5. Así,conformealoseñaladoensusolicitud,seapreciaque,almomentodeemitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en elpresente caso resulta más beneficiosa al administrado,en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud de reducir la sanción impuesta dentro dellímiteinferiordeinhabilitaciónparacontratarconelEstado, cabeprecisarque, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Por tanto, conforme a loqueestuvoestablecido en el artículo266del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Considerando ello, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicablesolo ala infracciónpor lapresentación dedocumentación falsa ante la Entidad. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley sobre la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADO POR EL DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porla comisióndela infracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En el caso de mayor de sesenta meses. la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (…)”. (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para los integrantes del Consorcio, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente considerar para el análisis respectivo, el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo respecto de la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 11. Ahora bien, y tal como lo ha señalado el Proveedor, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió,pues esapartedelasanciónyaconsumadapermaneceinvariable yno puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones 1 están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” .2 Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya 1 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 2 Ibid. p. 317. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar losantecedentesque genera,teniendoencuentaque,decorresponderque se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 13. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa, en la que han incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, el Proveedor ha señalado que, el actuar de su representada no ha sido premeditado ni ha pretendido infringir la legislación ni sorprender ala Entidad ni realizar un acto doloso, sino que el mismo proviene del desconocimiento de la normativa. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de la documentación falsa, en atención a lo expuesto en la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024, se evidencia, cuando menos, una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de la documentación presentada ante la Entidad, lo cual constituye una obligación de dicho proveedor. c) La inexistencia o gradomínimo de daño causado a laEntidad contratante: al respecto, el Proveedor ha señalado que, la intención de su representada no ha sido perjudicar o lesionar los intereses del Estado; por lo que, solicita que se considere que no existe un perjuicio efectivo ni económico alguno. En cuanto a ello, cabe precisar que, la infracción consistente en la presentación de documentación falsa no exige la obtención de una ventaja o beneficiodetipoeconómiconideunresultadoefectivoparasuconfiguración. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el daño por la comisión de la mencionada infracción se ve reflejado en el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública, y cuyo perjuicio se originó desde el momento mismo de la presentación de la documentación falsa ante la Entidad, puesto que con la misma, se ocasionó una errónea percepción en la Entidad, respecto de considerar que el Consorcio, del cual formaba parte integrante el Proveedor, había cumplido con las exigencias requeridas en las bases integradas para la admisión de su oferta. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcual elProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción por presentar documentación falsa. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, además de la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024, el Proveedor no cuenta con otros antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 14. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 15. Al respecto, cabe anotar que, el Proveedor solicitó la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal argumentando lo siguiente: i) el 4 de marzo de 2022, a través del Contrato de locación de servicio N° 3-2022/SERV.GRLES.YOMAR.S.A.C., su representada contrató al señor Flavio Daniel González Baldeón por el plazo de seis (6) meses para la prestación de servicios relacionados para la formulación estratégica de laspropuestas técnicas y económicas y actividades concernientes a la ejecución de la obra, las cuales serían de su cargo exclusivamente; y ii) el 24 de julio de 2023 interpuso denuncia penal contra el mencionado señor por la presunta comisión del delito de falsificaciónde documentos yfalsedad ideológica, a efectos de que se inicie investigación preliminar contra dicha persona y los que resulten responsables. 16. En cuanto a ello, debe aclararse que, los mencionados elementos ya fueron analizados en la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024, como parte de los descargos presentados por el Proveedor, según se aprecia en los fundamentos 37 y 38; sin perjuicio de ello, atendiendo a las condiciones establecidas para la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal que se encuentran previstas en la norma vigente, y cuya aplicación fue solicitada por el Proveedor, se procederá a su análisis a la luz de dichas condiciones. 17. Asimismo, debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 366 del Reglamento vigente, se requiere de la concurrencia conjunta de las tres condiciones establecidas en el numeral 366.2 del artículo bajo comentario. En ese sentido,bastaqueunadedichascondicionesnosecumplaparaquenoseaposible el análisis de tal disposición normativa. 18. Ahora bienn torno a la condición establecida en el literal a) del referido numeral, enprimertérmino,debetenerseencuentaque, eldocumentodeterminado como falso en la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024, consiste en el AnexoN°5–Promesadeconsorciodel27demayo de2022,firmadopor laseñora Jeanett Mara Romero Chumbe, en su condición de gerente general de la empresa ServiciosGeneralesYomarS.A.C.,respectodelcual,lanotariapublicaLjubicaNada Sékula negó la legalización y la firma obrante en dicho documento. Ahora bien, de la revisión al Contrato de locación de servicios N° 3- 2022/SERV.GRLES.YOMAR.S.A.C.del 4 demarzode 2022, alquehacereferencia el Proveedor,seapreciaqueésteúltimocontratólosserviciosdelseñorFlavioDaniel Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 González Baldeón [el Locador], para la “formulación estratégica de expedientes técnicos y ofertas técnicas y económicas para postular a las licitaciones con el estado, en las actividades concernientes en la ejecución de la obra que se le designe, sea ésta en su gestionamiento, a título de locación de servicios y en los términos pactados en este contrato”, cuyas obligaciones contractuales consistían en lo siguiente: De lo expuesto, se aprecia que, si bien las obligaciones del señor Flavio Daniel González Baldeón [el Locador] se encontraban referidas -entre otros- a que en nombre del Proveedor, se encargue de la elaboración y la presentación de la propuesta técnica y económica, de acuerdo a la obra o servicio diligenciado; ello no demuestra de manerafehacienteque,el documento falsohayasidoentregado por el mencionado señor; máxime si no se ha acompañado prueba alguna que de forma concreta y verificable respalde lo que pretende acreditar el Proveedor. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 Estando a ello, en el presente caso, no se acredita la condición establecida en el literal a) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente; por no demostrarse que el documento cuestionado fue entregado al Proveedor por un tercero distinto a aquél. Por tales consideraciones, no corresponde aplicar la sanción por debajo del mínimo legal, en tanto que, no se configura la concurrencia de las condiciones exigidas para que opere la eventual graduación de la sanción por debajo del mínimo legal; y, en consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por el Proveedor, en este extremo. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor, mediante la Resolución N° 1121-2024-TCE-S6 del 4 de abril de 2024, reduciéndola de treinta y ocho (38) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal,respecto del proveedor Servicios Generales Yomar S.A.C., integrante del Consorcio Urbano, para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. 20. Finalmente,respectoalainvocacióndelosprincipios de culpabilidad ypresunción de licitud, si bien el Proveedor los alude en forma genérica, debe precisarse que, es materia de análisis del presente pronunciamiento determinar si existe en la normativa vigente disposiciones sancionadoras que resulten más favorables al administrado, aspectos que ya fueron analizados anteriormente; por lo que, corresponde al Proveedor acudir a las vías que considere pertinentes para cuestionarelanálisisdefondodelaResoluciónN°1121-2024-TCE-S6del4deabril de 2024, si así lo considera pertinente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7830-2025-TCP-S6 en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo dela sanción impuesto al proveedor SERVICIOSGENERALES YOMARS.A.C.conR.U.C. N°20563329107,mediantelaResoluciónN°1121-2024- TCE-S6 del 4 de abril de 2024, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal coordine el registro de la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin de que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15