Documento regulatorio

Resolución N.° 7827-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR GABRIEL ARCÁNGEL, conformado por los señores CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACIÓN DARIKSON INGENIER...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo previsto en el principiode transparenciareguladoenelliteralc)del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima,18denoviembre de2025. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9176/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOSUPERVISORGABRIELARCÁNGEL,conformado por los señores CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACIÓN DARIKSON INGENIERÍA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-UE-008-PE-1, convocada por la Unidad Ejecutora 008: Proyectos Especiales del Pliego 003 - Ministerio de Cultura, para el “Servicio de consultoría para la supervisión de obra del proyecto de inversión denominado: Creación de servicios culturales para la participación de la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo previsto en el principiode transparenciareguladoenelliteralc)del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima,18denoviembre de2025. VISTO en sesión de fecha 18 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9176/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOSUPERVISORGABRIELARCÁNGEL,conformado por los señores CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACIÓN DARIKSON INGENIERÍA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-UE-008-PE-1, convocada por la Unidad Ejecutora 008: Proyectos Especiales del Pliego 003 - Ministerio de Cultura, para el “Servicio de consultoría para la supervisión de obra del proyecto de inversión denominado: Creación de servicios culturales para la participación de la población en las industrias culturales y las artes en el parque cultural bicentenario distrito de Moyobamba - provincia de Moyobamba - departamento de San Martin - con código único de inversiones N° 2498554”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2024, la Unidad Ejecutora 008: Proyectos Especiales del Pliego 003 - Ministerio deCultura,en adelante laEntidad, convocó elConcurso Público N° 1-2025-UE- 008-PE-1, para el “Servicio de consultoría para la supervisión de obra del proyecto de inversión denominado: Creación de servicios culturales para la participación de la población en las industriasculturales y las artes en el parque cultural bicentenario distrito de Moyobamba - provincia de Moyobamba - departamento de San Martin - con código único de inversiones N° 2498554”, con un valor referencial ascendente a S/ 2´311,035.46 (dos millones trescientos once mil treinta y cinco con 46/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 El 25 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 25 de setiembre de 2025, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO Y ASOCIADOS 1, conformado por los señores LOZANO SALDAÑA HECTOR y ESCALANTE ARANDA JEYSON JAVIER, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Evaluación Postor PUNTAJE PRECIO OFERTADO ORDEN DE RESULTADO ADMISIÓN TÉCNICO S/ PRELACIÓ N1 CONSORCIO Y ASOCIADOS 1 Admitido 100 S/ 1´762,654.17 1 Adjudicatario CONSORCIO BICENTENARIO Admitido 100 S/ 1´762,654.17 2 Calificado CONSORCIO SUPERVISOR Admitido 100 S/ 1´762,654.17 3 Calificado MOYOBAMBA CONSORCIO SUPERVISION Admitido 100 S/ 1´762,654.17 4 Calificado GABRIEL ARCÁNGEL. Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1,subsanado con escrito N° 2, presentadosel7 y9 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR GABRIEL ARCÁNGEL, conformado por los señores CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACIÓN DARIKSON INGENIERÍA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Supervisor Moyobamba, al Consorcio Bicentenario y al Consorcio Adjudicatario, respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta”; asimismo, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre el puntaje otorgado al Consorcio Supervisor Moyobamba (postor que ocupó el tercer lugar en orden de prelación) correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Sobre las actividades durante la supervisión de la ejecución de obra: El Consorcio Supervisor Moyobamba no desarrolla lo referido a las actividades durante la supervisión de la ejecución de obra solicitado como parte de la metodología propuesta. 1Orden de prelación final determinada por sorteo electrónico a través del SEACE. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • “(…) si revisamos los folios 2750 hasta el 2760 de su oferta técnica, el postor CONSORCIO SUPERVISOR MOYOBAMBA omite en indicar las alertas técnicas (…)”. • La Resolución N° 606- 2024-TCE-S6 señaló que la falta de desarrollo de los componentes exigidos expresamente en las bases constituye un incumplimiento insubsanable. • La Resolución N°381-2024-TCE-S2 establece que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas. • Resolución N°1693-2019-TCE-S2 señala que no es responsabilidad del comité de selección interpretar ofertas. • Identificación de los principales hitos de la consultoría: en el folio 2731 de la oferta del Consorcio Supervisor Moyobamba, se aprecia que como “hitos” presenta una lista de actividades a desarrollar que no se constituyen como hitos, conforme a la definición establecida en la normativa. El Anexo 01del Reglamento señala que,los“hitos” son “puntosdereferencia” que marcan eventos importantes en la ejecución de un proyecto y que sirven para supervisar su avance, y no constituyen actividades con plazos de ejecución. Sobre el puntaje otorgado al Consorcio Bicentenario (postor que ocupó el tercer lugar en orden de prelación) correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta” • Sobre la elaboración del cronograma inicial: en el cronograma de Gantt, el Consorcio Bicentenario “(…) las actividades “Id 38. Entrega de informe de designación de comité de recepción de obras y certificación de conformidad técnica de obra (5 días)” y “Id 39. Participación en verificación de subsanación del pliego de observaciones de recepción, de corresponder (42 días)” se ejecutan de manera simultánea con la actividad “Id 41. Liquidación del Contrato de Ejecución de Obra”; situación que resulta técnica y normativamente inconsistente. “(…) La normativa vigente y las Bases Integradas establecen que la recepción constituye una etapa previa y autónoma respecto de la liquidación de obra, siendo indispensable su culminación para dar inicio al proceso de cierre contractual, hecho que no se refleja en su cronograma Gantt pues se verifica que este postor coloca estas actividades de forma paralela”. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N°3274-2024-TCE-S5. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 Sobre el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Sobre las acciones a ejecutar en el desarrollo de la consultaría: si bien a folios 469 al 472 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el cronograma de actividades, se advierte que omitió desarrollar las acciones a ejecutar en el desarrollo de la consultoría. • La Resolución N° 606- 2024-TCE-S6 señaló que la falta de desarrollo de los componentes exigidos expresamente en las bases constituye un incumplimiento insubsanable. • La Resolución N°381-2024-TCE-S2 establece que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas. • Resolución N°1693-2019-TCE-S2 señala que no es responsabilidad del comité de selección interpretar ofertas. • Identificación de los principales hitos de la consultoría: el Consorcio Adjudicatario “(…) presenta como “hitos” una relación de actividades que poseen duración, e incluso les asigna plazos específicos. Este planteamiento resulta incorrecto, dado que, conforme al Anexo 01 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, los hitos son puntos de referencia que marcan eventos importantes en la ejecución de un proyecto y que sirven para supervisar su avance, y no constituyen actividades con plazos de ejecución”. Sobre su solicitud de que se le otorgue la buena pro. • Debido a que corresponde descontar los puntales otorgados al Consorcio Adjudicatario y a los postores que ocuparon el segundo y tercer lugar, corresponde que se adjudique la buena pro a su representada. 3. Con decreto del 13 de octubre de 2025, debidamente notificado el 14 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entreotros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnico legal, en el que indiquesuposiciónrespecto deloshechosmateriadecontroversia,enelplazo detres(3) días hábilesy,además,sedispuso notificarelrecurso interpuesto,a los postoresdistintos del Consorcio Impugnanteque pudieran verseafectados con la resolución queemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 4. El17deoctubrede2025,laEntidadregistró enelSEACEel InformeN°000009-2025-OAL- MGS/MC, Informe N° 001016-2025-UABS/MC e Informe N°000321-2025-OINV-JPJ/MC, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación. Así, mediante Informe N°000321-2025-OINV-JPJ/MC, la Entidad manifestó lo siguiente: Sobre el factor de evaluación del Consorcio Supervisor Moyobamba. • “Desde la perspectiva de Ingeniería, en la gestión de supervisión de obras, una "alerta técnica" es una comunicación formal y oportuna sobre un riesgo o desviación que podría desarrollarse durante la Supervisión de la Obra. Así, el postor describe detalladamente este proceso a través de informes semanales (…) e informes especiales (…)”. • “Desde la perspectiva de la ingeniería, en la práctica de gestión de proyectos, un hito marca la finalización de un entregable o una fase importante. La propuesta del postor es técnicamente coherente”. • “(…) el impugnante confunde la naturaleza de un hito (evento de control) con la de una actividad (tarea con consumo de recursos)”. Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Bicentenario. • “(…) La recepción de Obra y la Liquidación del Contrato de Obra, son actividades secuenciales, toda vez que, para Liquidar el Contrato de Obra, se deberá contar previamente con la recepción de la Obra, conforme a lo establecido en el artículo 209 numeral 209.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. • “Ahora bien, respecto a la supuesta superposición de las actividades (Recepción de Obra - con la Liquidación del Contrato de Obra), debemos indicar que, es una práctica común en gestión de proyectos iniciar actividades preparatorias para la liquidación del Contrato (recopilación de valorizaciones, planos, entre otros documentos), mientras se desarrolla de manera paralela el plazo formal para la recepción de Obra”. • “(…) el cronograma presentado por el postor no muestra que la liquidación del ContratodeObraseapruebeantesdelarecepcióndeObra,sinoevidenciaquelas actividades propias de la Liquidación del Contrato de Obra puedan iniciarse en paralelo, situación que genera una optimización de tiempos”. • “De otro lado, podemos indicar que el Supervisor participa activamente en la liquidación de obra como parte de las obligaciones establecidas en los Términos de Referencia; en tal sentido, la Liquidación de Contrato de Supervisión, está Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 vinculado a la recepción de la obra. Entonces, es coherente que la "Entrega de Informe de Liquidación del Contrato de Supervisión" puede ser una actividad que se inicie durante los últimos días de la liquidación de obra, situación que genera una optimización de tiempos para su presentación oportuna”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. • “(…) el Postor en el folio 469 de su oferta, describe textualmente las primeras acciones a ejecutar, como "establecerá una línea directa de comunicación", "se prevé una reunión de instalación", "se gestionará de forma inmediata la habilitacióndelcuadernodeobradigital"y"participaráactivamenteenelactode entrega de terreno”. • “(…) su cronograma Gantt (folios 470-472) es, por definición, una lista detallada y planificada de las "actividades y acciones a ejecutar", cada una con una descripción clara de su alcance; por lo tanto, consideramos que no existe ninguna omisión, toda vez que, el postor presentó la información solicitada de manera textual y gráfica”. • “(…) el impugnante confunde la naturaleza de un hito (evento de control) con la de una actividad (tarea con consumo de recursos) (…)”. 5. AtravésdelescritoN°1presentadoel17deoctubrede2025anteelTribunal,elConsorcio SupervisorMoyobamba(postor queocupó eltercer lugar enordende prelación) absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • Su oferta sí consigna las alertas técnicas, si bien no hay listado, las mismas pueden evidenciarse del contenido. • Las alertas se efectuarán mediante informes semanales, mensuales y especiales. • Su oferta fue debidamente evaluada. • Surepresentadasícumplióconseñalarloshitos(puntosdereferencia)losque permiten una apropiada supervisión a los avances de la obra. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • Mediante el Anexo N° 4 el Consorcio Adjudicatario ofertó 480 días calendario, mientras que en el cronograma inicial requerido en la metodología consideró 520 días calendario. • “El Adjudicatario estaría indicando en su cronograma que él puede iniciar con las actividades de la ejecución de obra el mismo día en que le sería entregado el terreno, y esto no tiene ninguna clase de sentido, si no ay una entrega de terreno previa, el plazo de ejecución contractual no puede comenzar”. • “(…)seadviertequelarecepciónyelevacióndelinformetécnicodeobrasucede después de iniciado el plazo de ejecución de la obra, no antes. Esto mismo fue indicado en las bases definitivas (…)”. • En la metodología ofertada por el Adjudicatario no se aprecia cual es el plazo para la entrega del informe inicial. Respecto del cuestionamiento del Consorcio Impugnante al Adjudicatario. • “(…) si uno revisa los folios de la oferta del Adjudicatario solo se podrá encontrar la programación Gantt de la Consultoría de obra, pero, aparte de esto, se pedía una descripción precisa y detallada de las actividades que iban a realizarse”. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Bicentenario. • Mediante el Anexo N° 4 el Consorcio Bicentenario ofertó 480 días calendario, mientras que en el cronograma inicial requerido en la metodología consideró 495 días calendario. • En el cronograma de Ganttse aprecia que laentregade terreno tiene un plazo anterior o paralelo al plazo de ejecución del contrato, lo cual no tiene ningún sentido, debdo a que como mínimo este ultimo debía ocurrir un día después de lo primero. • La actividad “entrega informe de designación de comité de recepción de obra y la certificación de conformidad de obra” a la que atribuyó una duración de cinco(5)días,ocurriráparalelamentealaliquidacióndelcontratodeejecución deobra”;esdecir,notieneningúnsentidoqueamboshechosseanenparalelo. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • Mediante el Anexo N° 4 el Consorcio Impugnante ofertó 480 días calendario, mientras que de la sumatoria total de todos los plazos ofertados en el cronograma se obtiene 500 días calendario. • El cronograma del Consorcio Impugnante no refleja todas las actividades señaladas en los términos de referencia, omitiendo los informes semanales según formato de la Entidad, el informe mensual de supervisión, el informe especial, las valorizaciones y el informe final de supervisión. • No consigna el hito “emisión de certificado de conformidad técnica”. 6. AtravésdelescritoN°1presentadoel17deoctubrede2025anteelTribunal,elConsorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • Sobre las acciones a ejecutar en el desarrollo de la consultaría: “para acreditar la elaboración del cronograma inicial y planificación de actividades y acciones a ejecutar en el desarrollo de la consultoría hemos adjuntado un “cronograma inicialyplanificacióndeactividades”(folios470–472)dondesepuedeapreciar una serie de acciones a ejecutar, dentro de los cuales podemos resaltar: ➢ “2 Participación en el acto de entrega de terreno y suscripción del acta”. ➢ “22 Verificar que el contratista cuente con las autorizaciones, permisos, factibilidades y otra documentación necesaria previa al inicio de las actividades de obra y/o durante la ejecución de la obra”. ➢ “19 Canalizar toda consulta que por su naturaleza requiera la opinión del proyectista” ➢ “21 sostener con los funcionarios de la entidad una permanente comunicación sobre el estado de la obra y el desarrollo del contrato”. ➢ “39 Controlar y verificar permanentemente que el contratista este efectuando todas las pruebas y ensayos de laboratorio exigidos en las especificaciones técnicas”. ➢ “48 Sostener una permanente comunicación con los funcionarios de la Unidad Ejecutora 008: Proyectos Especiales del Ministerio de Cultura sobre el estado de las obras y el desarrollo del contrato”. • Identificación de los principales hitos de la consultoría: el Anexo 01 del Reglamento define como hito: “son puntos de referencia que marcan eventos importantes en la ejecución de un proyecto y que sirven para supervisar su avance”. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • Algunos hitos señalados a folios 473 al 476 de su oferta son: acto de entrega de terreno, aprobación del diseño de ejecución y método de construcción, emisión de certificado de conformidad técnica, recepción de obra. 7. Mediante decreto del 21 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso. 8. A través del decreto del 21 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Supervisor Moyobamba y por absuelto el traslado del recurso. 9. Con decreto del 21 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000009-2025-OAL-MGS/MC, Informe N° 001016-2025- UABS/MC e Informe N°000321-2025-OINV-JPJ/MC; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 22 de octubre de 2025. 10. A través del decreto del 23de octubre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 11. Con Oficio N° 166-2025-OAD/MC presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante escrito N° 2 presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Moyobamba acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. AtravésdelescritoN°3presentadoel30deoctubrede2025anteelTribunal,elConsorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 30 de octubre de 2025 se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario, del Consorcio Supervisor Moyobamba y de la Entidad. 15. Mediante el escrito N° 4 presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adiciónales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra el Consorcio Supervisor Moyobamba. Sobre las actividades durante la supervisión de la ejecución de obra. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • El Consorcio Supervisor Moyobamba “(…) acepta que no han listado sus “alertas técnicas”, por lo que queda demostrado nuestro cuestionamiento”. • Los folios 2750, 2751,2752 citados por el Consorcio Supervisor Moyobamba “(…) no tienen ninguna alerta, solo se indican informes, pero el hecho de que haya indicado los informes no implica que su metodología haya señalado las “alertas técnicas” que se piden consignar en la metodología propuesta”. • “(…) el Consorcio Supervisor Moyobamba dice que esos folios tienen los “medios” para realizar alertas técnicas, sin embargo, las bases no piden se indique los medios para realizar “alertas” sino se pide se indiquen las “alertas técnicas” lo cual no contiene esa metodología por lo que se debe dar 0 puntos en ello”. Sobre la identificación de los principales hitos de la consultoría. • Lo señalado por el Consorcio Supervisor Moyobamba en su escrito de absolución no son hitos sino actividades; asimismo, no se manifestó sobre todos los supuestos hitos que fueron cuestionados. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre las supuestas “incongruencias respecto al plazo ofertado” entre el ANEXO 04 el cronograma inicial: • El cronograma presentado por su representada cuenta con notas que explican y desvirtúan cualquier incongruencia alegada por el Consorcio Supervisor Moyobamba. • Solicitó que se considere lo señalado en los fundamentos 59, 60 y 61 por la Resolución N° 1989-2024-TCE-S1 respecto al plazo. • “(…) se descarta toda posible incongruencia en el cronograma, habiendo demostrado que el plazo ofertado es acorde al Anexo N°04 de nuestra propuesta, el cual contempla de 420 días calendario para la Supervisión de la ejecución de Obra y 60 días calendarios para la Liquidación de Obra, conforme al plazo ofertado. En consecuencia, nuestra propuesta establece de manera clara los plazos de las actividades correspondientes de la consultoría, tal como se detalla en la sumilla de la Resolución N°589-2022-TCE-S3”. Sobre la supuesta “omisión de actividades durante y posteriores a la ejecución de obra” en el cronograma inicial. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • Enlaabsolucióndelaconsulta133“(…)elcomitédeselecciónfuecontundente al precisar que no se requiere que el postor transcriba literalmente todas las actividades señaladas en las bases o en los TDR, de acuerdo a las pautas establecidas”. • “(…) en el cronograma inicial que hemos elaborado con criterio técnico, identificamos las actividades del rubro VIII. ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LA SUPERVISIONdelosTDR,queseubicaenlaspáginasN°7,N°8,N°9,N°10,N°11, N°12, y N°13 (07 páginas) de los TDR, que contempla plazos, actividades y entregables (…)”. Sobre la falta de documentos del rubro XI. Documentación y contenido e información a presentar. • LosdocumentosInformessemanales,mensuales,especiales,devalorizaciones e informe final sí fueron incorporados en su cronograma. • El certificado de conformidad técnica no es un hito sino un documento que constituye una obligación técnica y legal del supervisor de obra conforme a lo regulado en el numeral 208.1 del Reglamento. • “(…) enel caso de nuestra propuesta se ha optado como punto de referencia lo relacionado a Recepción de Obra en lugar del punto de referencia Certificado de Conformidad Técnica, pues este certificado precede y habilita formalmente a lo considerado por nosotros. Pues se trata de establecer puntos de referencia”. • La evaluación de las ofertas corresponde exclusivamente de lo establecido paraelfactordeevaluación,talcomo seseñalaenlaResoluciónN°2605-2022- TCE-S2. 16. Con el escrito N° 5 presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adiciónales señalando, principalmente, lo siguiente: • El Consorcio Adjudicatario “(…) recién en su traslado de absolución pretende que este tribunal y el comité interpreten subjetivamente cuales de sus ítems son “acciones” inmersos en su cronograma inicial, esto resulta en transgredir losprincipiosdetransparenciaeigualdaddetrato previstosenelTUOdelaLey N° 30225”. • La Resolución N° 4529-2025-TCE-S3 señala que no es obligación del comité ni del Tribunal interpretar su propuesta. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • “(…) existe una contradicción entre la definición normativa y lo presentado por el ADJUDICATARIO en su oferta. Pues expresamente menciona que “los hitos en la supervisión es el plazo de cumplimiento (…)”. • De los 4 ítems listados por el Consorcio Adjudicatario en su escrito de absolución, categoriza como hito el ítem “1.2.1.4 Aprobación del diseño de ejecuciónymétodosdeconstrucción”,precisandoqueseencuentraenelfolio 413desuoferta;así,alrevisarlacitadapágina,seapreciaunplazode420días, lo cual contraviene la definición normativa de hito. 17. Mediante decreto del 30 de octubre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver se solicitó un informe técnico y legal complementario en el cual su representada emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Supervisor Moyobamba contra el Consorcio Impugnante. 18. AtravésdelescritoN°6presentadoel31deoctubrede2025anteelTribunal,elConsorcio Impugnante presentó alegatos adiciónales para sustentar que el Consorcio Adjudicatario omitió consignar lo referente a las “acciones a ejecutar durante el desarrollo de la consultoría”. 19. Con decreto del 31 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Impugnante con escritos N° 4 y 5. 20. Mediante Oficio N° 172-2025-OAD/MC presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 14-2025-OAL-MGS/MC, mediante el cual absolvió el pedido de información requerido con decreto del 30 de octubre de 2025 señalando, principalmente, lo siguiente: SobreloscuestionamientoscontralaofertadelConsorcioSupervisorMoyobamba. • “Desde la perspectiva de Ingeniería, en la gestión de supervisión de obras, una "alerta técnica" es una comunicación formal y oportuna sobre un riesgo o desviación que podría desarrollarse durante la Supervisión de la Obra. Así, el postor describe detalladamente este proceso a través de informes semanales (…) e informes especiales (…)”. • “Desde la perspectiva de la ingeniería, en la práctica de gestión de proyectos, un hito marca la finalización de un entregable o una fase importante. La propuesta del postor es técnicamente coherente”. • “(…) el impugnante confunde la naturaleza de un hito (evento de control) con la de una actividad (tarea con consumo de recursos)”. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. • “(…) el plazo ofertado por el postor fue de 480 días calendarios, de los cuales 420 díascalendarios(primeraetapa)correspondenalaSupervisióndelaejecuciónde la Obra y 60 días calendarios corresponden a la Liquidación de la Obra (segunda etapa). Cabe precisar que, el inicio del Plazo de Ejecución de la primera etapa se encuentra condicionada al inicio del Plazo de ejecución de Obra”. • “(…) el postor estableció en el cronograma inicial requerido en la metodología propuesta, el desarrollo de sus actividades, estableciendo 40 días para “Actividades previas a la ejecución de la Obra, 420 días calendarios para las actividades durante la ejecución de la Obra y 60 días calendarios para actividades posteriores a la ejecución de la Obra”. • “(…) las “Actividades previas a la ejecución de la Obra”, son actividades que se encuentran antes del inicio del plazo de ejecución de Obra y otras que son desarrolladas durante la ejecución contractual (…)”. • “(…)elComitédeSelecciónconsideróelAnexo04“DeclaraciónJuradadePlazode Prestación del Servicio de Consultoría de Obra”, como plazo ofertado por el Proveedor,no existiendo ninguna incongruencia con las actividadesdesarrolladas en el cronograma inicial de la metodología propuesta”. • “(…) el Postor en el folio 469 de su oferta, describe textualmente las primeras acciones a ejecutar, como "establecerá una línea directa de comunicación", "se prevé una reunión de instalación", "se gestionará de forma inmediata la habilitacióndelcuadernodeobradigital"y"participaráactivamenteenelactode entrega de terreno”. Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Bicentenario. • “(…) el postor estableció en el cronograma inicial requerido en la metodología propuesta, el desarrollo de sus actividades, estableciendo 15 días para “Actividades antes del inicio de la Obra, 420 días calendarios para las actividades durante la ejecución de la Obra y 60 días calendariospara actividades posteriores a la ejecución de la Obra”. • “(…) las “Actividades antes del inicio de la Obra”, son actividades que se encuentran antes del inicio del plazo de ejecución de Obra, los cuales corresponden a la PLANIFICACIÓN de la consultoría que desarrollara el postor, el cual no es computable como parte del plazo ofertado”. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • “(…)elComitédeSelecciónconsideroelAnexo04“DeclaraciónJuradadePlazode Prestación del Servicio de Consultoría de Obra”, como plazo ofertado por el Proveedor,no existiendo ninguna incongruencia con las actividadesdesarrolladas en el cronograma inicial de la metodología propuesta”. • “(…) se indica que la recepción de Obra y la Liquidación del Contrato de Obra, son actividades secuenciales, toda vez que, para Liquidar el Contrato de Obra, se deberácontarpreviamenteconlarecepcióndelaObra,conformealoestablecido en el artículo 209 numeral 209.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. • “(…) respecto a la supuesta superposición de las actividades (designación de comité de recepción - con la Liquidación del Contrato de Obra), debemos indicar que, es una práctica común en gestión de proyectos iniciar actividades preparatorias para la liquidación del Contrato (recopilación de valorizaciones, planos, entre otros documentos), mientras se desarrolla de manera paralela el plazo formal para que la ENTIDAD designe al Comité de recepción de Obra”. • “(…) precisamos que el cronograma presentado por el postor no muestra que la liquidación del Contrato de Obra se apruebe antes de la recepción de Obra, sino evidencia que las actividades propias de la Liquidación del Contrato de Obra puedan iniciarse en paralelo, situación que genera una optimización de tiempos”. • “(…) el cronograma inicial no es incoherente, sino que refleja la superposición de tareas que es habitual en la fase de cierre de un proyecto para optimizar plazos, pero que de ningún modo evidenciaría una indebida evaluación de la propuesta presentada”. Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. • “(…) el plazo ofertado por el postor fue de 480 días calendarios, de los cuales 420 días calendarios (primera etapa) corresponden a la Supervisión de la ejecución de la Obra y 60 días calendarios corresponden a la Liquidación de la Obra (segunda etapa). Cabe precisar que, el inicio del Plazo de Ejecución de la primera etapa se encuentra condicionada al inicio del Plazo de ejecución de Obra”. • “(…) el postor estableció en el cronograma inicial requerido en la metodología propuesta, el desarrollo de sus actividades, estableciendo 15 días para “Actividades antes del inicio de la Obra”, 420 días calendarios para las “Actividades durante la ejecución de la Obra”, 60 días calendarios para “Actividades posteriores a la ejecución de la Obra” y 5 días calendarios para “Actividades posteriores a la ejecución de la Obra”. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • “(…) las “Actividades antes del inicio de la Obra”, son actividades que se encuentran antes del inicio del plazo de ejecución de Obra; asimismo las “Actividades posteriores a la ejecución de la Obra”, no forman parte del plazo de ejecución, sino que son actividades que corresponden a la PLANIFICACIÓN de la consultoría que desarrollara el postor, el cual no es computable como parte del plazo ofertado”. • “El Consorcio Supervisor Moyobamba, señala que a su criterio es “confuso” el cronogramapropuesto;sinembargo,seolvidaseñalarqueelpropiopostor aclara su duda, señalando en el mismo cronograma que, las “Actividades antes del inicio de la Obra” y las “Actividades posteriores a la ejecución de la Obra”, son actividades que NO INCREMENTAN el plazo del servicio ofertado”. • “En talsentido,es necesario indicar que el ComitédeSelección considero elAnexo 04 “Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio de Consultoría de Obra”, como plazo ofertado por el Proveedor, no existiendo ninguna incongruencia con las actividades desarrolladas en el cronograma inicial de la metodología propuesta”. • “Por otro lado, respecto a las dudas que manifiesta el Consorcio Supervisor Moyobamba sobre lasactividades durantey posteriores a laejecución de la Obra, debemos señalar que todos los alcances establecidos en los Términos de Referencia formaran partede las obligaciones contractuales del postor ganador”. • “ParaquenoquedendudaselANEXON°2delasBasesIntegradas,elPostorcomo declaración Jurada manifestó “v. Conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”; asimismo, a través del ANEXO 3 “DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA, el postor manifestó conocer y dar cumplimiento de los alcances establecidos en los Términos de Referencia, no existiendo dudas para el Comité si el postor cumplirá o no con determinadas obligaciones”. • “(…) en el cronograma de la metodología propuesta, el postor indico dentro las “ActividadesposterioresdelaejecucióndelaObra”,laEMISIÓNDELCERTIFICADO DE CONFORMIDAD TÉCNICA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; en ese sentido, la afirmación señalada por el Consorcio Supervisor Moyobamba carece de todo sustento, no existiendo ninguna incongruencia en las actividades desarrolladas en el cronograma, habiéndose evaluado la oferta de manera correcta”. 21. Mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 6. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 22. Con escrito N° 2 presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) El postor de manera antojadiza y queriendo tergiversar esta propuesta sumalos40díascalendariosalplazodeejecuciónmáslaliquidacióndelaobra, por ello la sumatoria que obtiene es de 520 días calendario”. • “En nuestra metodología propuesta está claramente descrita las acciones a ejecutar: i) establecerá una línea directa de comunicación, ii) se prevé una reunión de instalación, iii) se gestionará de forma inmediata la habilitación del cuaderno de obra digital, iv) participará activamente en el acto de entrega de terreno”. • “Con respecto a la presentación del informe inicial se debe precisar que se puede realizar en paralelo con el plazo de ejecución de la obra. El artículo 177 del Reglamento hace precisiones sobre la oportunidad de la entrega del informe de revisión del expediente técnico y en ningún extremo establece que el supervisor previamente al inicio de plazo de ejecución del servicio no pueda desarrollar actividades relacionadas a la revisión del expediente técnico”. • “En el folio 515 de nuestra oferta se menciona la oportunidad de la presentación del informe inicial”. • “Coherencia con el alcance y con la duración contractual. El cronograma presentado esta alineado con el plazo máximo establecido en las bases y distribuye las actividades conforme a la secuencia lógica de obra/servicio (movilización – actividad critica – prueba/conformidad – entrega) no existe evidencia objetiva en el expediente que demuestre incompatibilidad entre el plazo ofrecido por el adjudicatario y las exigencias del pliego”. • “Niveldedesagregadoytrazabilidad.Lametodologíacontieneundesglosepor paquetes de trabajo (WSB) actividades, responsables y entregables intermedios (hitos). Este nivel de detalle es suficiente para permitir la verificación del cumplimiento y la supervisión del contrato. La exigencia de un mayor nivel de granularidad no puede imponerse de oficio por el impugnante cuando las bases no lo requieren expresamente”. • “Razonabilidad y factibilidad técnica. El cronograma incorpora tiempos de movilización, plazos técnicos para actividades críticas y márgenes razonables (flotantes) que permiten hacer frente a imprevistos normales en la ejecución. Además, la programación contempla la superposición técnica de tareas que, por su naturaleza pueden ejecutarse en paralelo (p. ej. Actividades de campo y Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 tareas administrativas) lo cual es práctica habitual y técnicamente valida para optimizar plazos sin afectar la calidad”. • “Asignaciónderecursosycapacidadesdemostradas.Lametodologíaincluyela asignación de recursos humanos y materiales. Los perfiles presentados y la experiencia adjunta acreditan la capacidad técnica para ejecutar conforme al cronograma ofrecido. La mera apreciación de “falta de recurso” hecha por el impugnante no sustituye la prueba objetiva en la oferta”. • “Uso de herramientas y control (garantía de seguimiento). Se evidencian técnicas de control (cronograma en forma de Gantt/CPM), hitos de control, informes periódicos, actas de avance) que permiten a la Entidad verificar cumplimiento y tomar medidas de control, la existencia de una ruta critica y mecanismos de reporte constituye prueba de planificación seria y ejecutable”. 23. A través del escrito N° 3 presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Moyobamba reiteró argumentos para sostener que las ofertas del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Bicentenario fueron indebidamente evaluados. 24. Mediante decreto del 5 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Supervisor Moyobamba. 25. Con decreto del 5 de noviembre de 2025 a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Bicentenario, al Consorcio Supervisor Moyobamba y al Consorcio Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a la regulación establecida para el factor de evaluación “Metodología propuesta”, situación que vulneraría lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo dispuesto porelprincipiode transparenciaregulado en elliteralc)delartículo 2 de laLey. 26. Mediante escrito N° 3 presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Moyobamba absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Es perjudicial para el interés público retrotraer el procedimiento de selección por vicios formales. • Vulnerar el principio de transparencia podría ser causal de nulidad; no obstante, la normativa ha previsto algunas alternativas menos gravosas para viciostanirrelevantes,formaleso concarácterdeintranscendente,como esla Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 conservación el acto o la declaración de nulidad parcial con pronunciamiento sobre el fondo y sin retrotraer el procedimiento de selección. • ElTribunaldebeexpresarporquenocorresponderáaplicarlaconservacióndel acto o la nulidad parcial, con pronunciamiento sobre el fondo, sin retrotraerse el procedimiento de selección. • Con respecto a actividades previas al inicio de la supervisión y durante la supervisión de la ejecución de la obra: “(…) las pautas, claramente, eran que debían considerarse tanto las actividades como las acciones que se debían ejecutar, y, para ello, se requería hacer un listado, el cual, era completamente diferente al cronograma Gantt”. (sic) “(…) no se considera que este extremo sea subjetivo o discrecional toda vez que, únicamente el Consorcio y Asociados 1 fallo en la ejecución correcta de este extremo en su metodología propuesta, y, no fue por una mala interpretación, sino, por una omisión total y completa de lo señalado en las bases integradas”. “Con esto queda demostrado que todos los postores excepto el Consorcio y Asociados 1 cumplieron con los puntos cuestionados de la metodología propuesta, no pudiéndose decir que, es un defecto general de las bases integradas”. • Respecto a los criterios técnicos y parámetros de referencia para elaborar los hitos: “(…) no se consideraque exista una falta de criterios o de parámetros en este extremo, toda vez que, la indicación que realizaba la sección de la metodología propuesta de las bases integradas era que se debía identificar y consignar los hitos, los mismos que, ya se encuentran definidos en el anexo de definiciones del Reglamento”. “Así las cosas, bastaba con advertir que se consignaron estos hitos y se podría afirmar válidamente que lo requerido se había cumplido. No existe lugar a la discrecionalidad o subjetividad en este extremo, toda vez que, la mera consignación de los hitos, dentro de la sección correspondiente, permite afirmar el cumplimiento del factor de evaluación”. “El Impugnante ciertamente solicita que estos debían hacerse con mucho mas orden, peroesto es una mera formalidad, ya que los hitos sí están consignados en la propuesta y de una revisión integral se podría concluir esto mismo”. • Respecto a emitir informes de avance, alerta técnica y recomendaciones: “(…) si se han proporcionado las pautas apropiadas para su desarrollo y, esto sería Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 que, por ejemplo,las alertas técnicas deben quedar claramente designadas los medios, por los cuales estas debían ser emitidas”. “Lo que el Impugnante exige en este extremo, respecto a la oferta que el Consorcio Supervisor Moyobamba presentó es exagerado, puesto que el pretende que se explique lo que son las alertas técnicas o que se brinden ejemplo, y no lo que se requería era acreditar el medio, por el cual las mismas eran transmitidas a las partes involucradas. Cualquier definición sobre las alertastécnicasseentiendeimplícitamentecomprendidasporlosparticipantes puesto que se presume que todos poseen los suficientes conocimientos para intentar obtener la buena pro del procedimiento de selección”. 27. Mediante escrito N° 3 presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) el pronunciamiento emitido por el OECE dispuso adecuar la metodología propuesta conforme a lo señalado por la entidad en elinforme técnico emitido por ella. Con lo señalado se demuestra que la metodología propuesta que forma parte de las bases integradas ha sido producto de una propuesta de la entidad y con el visto bueno del OECE”. • “La metodología propuesta está debidamente clara, precisa y con las pautas claras que orientan adecuadamente a los participantes (…)”. (sic) • “(…) los ítems a desarrollar por los participantes están muy claro y es comprensible tanto por especialistas y no especialistas. Por ejemplo, el ítem a desarrollar “Elaboración de cronograma inicial y planificación de actividades y acciones a ejecutar en el desarrollo de la consultoría”, “Identificación de los principales hitos de la consultoría” (…) porque en estos ítems se está requiriendo la elaboración de un cronograma inicial, planificación de actividades, las acciones a ejecutar y la identificación de hitos”. 28. Con escrito N° 7 presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…)lasbasesintegradasdefinitivasfueronclarasyhandadolapautadecómo se debe desarrollar el numeral 1 del contenido de la metodología propuesta; ese contenido, además de otros acápites, debía tener 3 informaciones: Elaboración de cronograma inicial, planificación de actividades, acciones a ejecutar en el desarrollo de la consultoría”. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • Las bases no tenían que efectuar la distinción técnica o semántica entre acciones y actividades, debido a que ello es propio del conocimiento profesional de la ingeniería civil. • “En ese sentido, decimos que “actividades” y “acciones” son conceptos distintos y han sido requeridos de manera diferenciada en la pauta. Por ello, las acciones debieron ser desarrolladas expresamente, ya sea incorporándolas dentro del mismo cronograma —pues la pauta no impone restricción alguna sobre su forma de presentación— o bien, mediante un desarrollo complementario dentro del propio apartado. Lo esencial era que las acciones consten de manera clara y verificable, evitando que el Comité de Selección o este Tribunal-OECE deban realizar interpretaciones o suposiciones respecto a su ubicación o existencia en la propuesta. En ese sentido, no hay nulidad por ese aspecto de las bases integradas definitivas. Por lo expuesto, consideramos que no hay vicio de nulidad, más aún, si el mismo OECE dio conformidad para las bases integradas definitivas”. • La definición de hitos se encuentra establecido en el anexo del Reglamento; “(…) Por lo tanto, cuando la pauta dice “principales hitos”, no introduce una categoría nueva ni genera ambigüedad, simplemente reafirma que se deben identificar los hitos relevantes, no eventos triviales”. • “(…) pretender que las bases integradas “definan” qué es un “alerta técnica” es inoficioso porque no se puede definir cada palabra que tienen las bases integradas,losprofesionalesdelaingenieríacivilporsuformaciónacadémicas conocen qué es una alerta técnica”. • La Entidad sí precisó el contenido mínimo y las pautas en atención a un cuestionamiento válido; asimismo, el OECE revisó y aprobó el contenido reformulado integrándolo a las bases definitivas; en ese sentido, el contenido aprobado se encuentra reflejado en las bases como un listado estructurado, que detalla los ítems obligatorios a desarrollar. • Negar la existencia del contenido mínimo y las pautas implicaría desconocer un acto previoaprobado en elPronunciamiento del OECEy afectarel principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de las bases integradas. • El contenido mínimo si fue solicitado por las bases al señalar “presentar la planificación de actividades y acciones a ejecutar en el desarrollo de la consultoría”, el Reglamento ni las bases estándar establecen la obligación de definir conceptos técnicos, establecer su alcance, desarrollar diferencias semánticas. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • “(…) si bien a nivel técnico la diferencia entre “acciones” y “actividades” es relevante para la correcta elaboración de dicha pauta, dicha precisión no debe plasmarse en las bases, ya que estas están destinadas a ser un documento de evaluación objetiva y no un manual de capacitación o de definiciones operativas.Asimismo,lospostoresqueparticipanensupervisionesdeobrason profesionales altamente especializados. Conforme a la naturaleza del procedimiento, conocen la diferencia técnica y, en caso de duda, pueden recurrir a la literatura o normativa aplicable (…)”. • El Reglamento define lo que es un hito, por lo que no corresponde a las bases definir ello “(…) Por lo tanto, cuando la pauta dice “principales hitos”, no introduce una categoría nueva ni genera ambigüedad, simplemente reafirma que se deben identificar los hitos relevantes, no eventos triviales”. • “(…) vuestra Sala interpreta “principales” como se en las bases se exigiera: jerarquización, ponderación, clasificación entre hitos mayores y menores”. • “(…) la Metodología Propuesta no busca uniformidad de contenido entre postores, también busca medir si el postor entiende el servicio. En esa línea, querer que todos debamos colocar los mismos hitos sería: Restringir la creatividad técnica del postor, Convertir el factor en un checklist cerrado e impedir que el postor proponga valor agregado, lo cual contradice el principio de libre competencia”. • “(…) la alerta técnica no requiere detallar definición porque su naturaleza deriva del objeto del contrato. En consultoría de obra, “alerta técnica” es un término ordinario y de uso profesional”. • “(…) el Tribunal-OECE está exigiendo una definición técnica que la normativa NO exige. Al exigir, estaría vulnerando la legalidad”. • “La Base Estándar del OECE sólo exige que el comité establezca: el contenido mínimo y las pautas que debe tener ese contenido mínimo; no se pide que las bases definan uno por uno cada término o palabra, tales como definir “alertas técnicas”, definir “acciones” o definir “actividades”. Cuando el Tribunal del OECE exige ello, está pretendiendo algo desmedido”. • “(…) El numeral 47.3 exige que los factores de evaluación permitan una evaluación objetiva, no que las Bases desarrollen definiciones conceptuales ni manuales de contenido”. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 • La reformulación de las bases fue aprobada mediante Pronunciamiento N° 211-2025/OECE-DSAT, integrándose a las bases definitivas con efectos vinculantes para la Entidad, los postores y el Tribunal. • “(…) Al existir verificación binaria y no comparativa, no es posible una evaluación discrecional, por lo que no se configura la vulneración alegada al artículo 47 del Reglamento”. • “(…)nosevulneraelprincipiodetransparenciadelartículo2delaLey,pueslas reglas son claras, conocidas y aplicables de manera uniforme: todos los postores deben cumplir los mismos criterios obligatorios establecidos en las Bases, y la evaluación es objetiva (cumple/no cumple)”. • “(…) la Resolución N° 2270-2025-TCE-S3, en la cual esta misma Sala N° 3 del Tribunal de Contrataciones del Estado recurrió a la definición establecida por la Real Academia Española para comprender el concepto de “Metodología”, precisandoqueestaconstituye“unconjuntodemétodosoprocedimientosque se usan para hacer algo”. • Mediante la Resolución N°4691-2025-TCP-S4, el Tribunal “(…) optó por una solución que prevalece el principio de conservación del acto administrativo. Pues, la sala aplicó un criterio de evaluación conforme al cumplimiento en la literalidad de la pauta, verificando que en las propuestas se hubiera expresado el desarrollo de lo solicitado, sin introducir exigencias no establecidas”. • “(…) solicitamos a la Sala tener en cuenta la Resolución N°4691-2025-TCP-S4, y reconsidere, como se expresa en esta resolución, que a pesar de: “(..) No apreciándose mayores exigencias, formato y/o detalle para su desarrollo, dejando ello a discreción de los postores”, es posible determinar una evaluaciónobjetiva,detodapropuestaquecumplaconpresentarundesarrollo mientras no contravenga lo establecido en los TDR de las bases, ni transgreda la normativa aplicable a la prestación del servicio”. • “La nulidad por vicio en las bases, cuando no lo hay; solo genera retraso en la contratación pública; por ello, queremos dejar constancia ante el posible inicio de un proceso contencioso administrativo previsto en el TUO de la Ley N° 27584. Tras una revisión de las últimas resoluciones emitidas por esta sala en materia de procedimientos de Supervisión de obra aplicables bajo la Ley N° 30225LeydeContratacionesdelEstado,seadvierteunareiteradaadopciónde la medida extrema de declarar la nulidad”; así, mediante las Resoluciones N° 454- 2025- TCE -S3, 997- 2025- TCE- S3, 2529- 2025- TCE-S3, 2518- 2025- TCE- S3, 2571-2025- TCE- S3, 4125- 2025-TCE- S3 y 5127- 2025-TCE- S3, se declaró Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 nulidad hasta la convocatoria y mediante las Resoluciones N° 4426-2025-TCE- S3 y 2270-2025-TCE- S3 se declaró fundado en parte el recurso. 29. Mediante Oficio N° 176-2025-OAD/MC presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal,laEntidadadjuntó elInformeTécnico N°3-2025-CS-CP-005-2025-UE-008PE,con el cual absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Con motivo de la elevación de la absolución a la consulta 84, el DSAT del OECE acogióel cuestionamientode laempresaS&SCONSULTORESYCONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y decidió aceptar la reformulación propuesta por la Entidad mediante el Informe Técnico N° 002-2025-CS-005-2025-UE-008PE, avalando con ello que la metodología propuesta reformulada cuenta con el contenido mínimo y las pautasobjetivas que deben ser desarrollados por los postores en sus propuestas técnicas. • “(…) con el Pronunciamiento N° 211-2025/OECE-DSAT e integración definitiva realizada por el DSAT del OECE, el procedimiento de selección (…) continuó sobre labase deestasreglas definitivasestablecidaspor elmismo OECE, por lo que este comité asumió en aplicación del principio de confianza legitima, tomando como validas, suficientes y objetivas dichas reglas (…); por lo que, el comité de selección notenía la facultad deapartarseocuestionar lacalidad de las pautas dictadas por la DSAT (…)”. • “EncasodequeelTribunalpersistaconquedichametodologíapropuestasería cuestión de formalismo, no constituye un vicio formal, este hecho como se puededemostrar,nohaimpedidolaformulacióndeofertasnihadistorsionado la competencia. El termino hitos en una consultoría de supervisión de obra es técnicamente univoco para los expertos del rubro, se referiré las etapas clave del servicio, las cuales están exhaustivamente detalladas en la bases (Ej. Informe inicial de revisión del expediente técnico, control de hitos del contratista, aprobación de valorizaciones, informes mensuales, participación en la recepción de obra y la formulación de la liquidación final) por lo que el presunto vicio (de existir) no afecta el fondo de la contratación ni la capacidad de la entidad para seleccionar la mejor oferta”. • Laobramateriadesupervisióninicióel6denoviembrede2025, sibienlaobra cuenta con un inspector, declarar la nulidad del presente procedimiento de selección implicaría retrasar el tiempo para la suscripción del contrato, situaciónquegeneraríaquelaobrasupereellimitepermitidoparaelinspector o se incumpliría con la exigencia establecida en el numeral 186.1 del artículo 186 del Reglamento. 30. Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 1-2025-UE-008-PE-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementaro extender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedicho recurso sepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco.Tambiéndisponeque,enlosprocedimientosdeselección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 2´311,035.46 (dos millones trescientos once mil treinta y cinco con 46/100), resulta 2 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque elpuntajeotorgado al Consorcio Supervisor Moyobamba, al Consorcio Bicentenario y al Consorcio Adjudicatario, respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta”; asimismo, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 25 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y 9 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa dePartes Virtual delTribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir,dentrodel plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Alexander Jhonatan Barba Severo, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondienteque, en materia decontrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 otorgamientodelabuenaproafavordelAdjudicatariosehabríarealizadotransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelConsorcioImpugnantefuecalificadayquedóenelcuarto lugar en orden de prelación. ix. Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Supervisor Moyobamba, al Consorcio Bicentenario y al Consorcio Adjudicatario, respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta”; asimismo, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Supervisor Moyobamba por el factor de evaluación “Metodología propuesta”. ii. Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Bicentenario por el factor de evaluación “Metodología propuesta”. iii. Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario por el factor de evaluación “Metodología propuesta”. iv. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. v. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerenconsideraciónlo previstoenelliteralb)delnumeral126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) díashábiles,(…)elpostoropostoresdistintosalimpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demáspostoresel14deoctubrede2025atravésdelSEACE,razónporlacuallospostores Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de octubre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,medianteescrito N° 1 presentado el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular cuestionamientos contra el Consorcio Impugnante, dentro del plazo legal otorgado, por lo que tales cuestionamientos serán considerados por el Tribunal para la determinación de puntos controvertidos. Asimismo,escrito N° 1presentado el 17 deoctubre de2025 anteel Tribunal, elConsorcio Supervisor Moyobamba (postor que ocupó el tercer lugar en orden de prelación) se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular cuestionamientos contra el Consorcio Impugnante, dentro del plazo legal otorgado. Asimismo, se aprecia que el citado consorcio también formula cuestionamientos contra el Consorcio Adjudicatario y contra el Consorcio Bicentenario; sin embargo, tales cuestionamientos no serán considerados, porcuanto en caso el citadoconsorcio deseaba cuestionar talesofertas,debió interponerelrecurso de apelacióncorrespondiente, por lo que tales cuestionamientos no serán considerados para la determinación de puntos controvertidos. En ese sentido, a efectos de determinar los puntos controvertidos, este Tribunal únicamente considerar los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado por el comité de selección al Consorcio Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta” y la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado por el comité de selección al Consorcio Bicentenario correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado por el comité de selección al Consorcio Supervisor Moyobamba correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓNPREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con el punto controvertido formulado. 3 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 5 de noviembre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante, al Consorcio Supervisor Moyobamba, al Consorcio Bicentenario y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante señala (entre otros aspectos) que al revisar los folios 2750 al 2760 de la oferta técnica del Consorcio Supervisor Moyobamba, se advierte que este omitió incluir las alertas técnicas exigidas expresamente en la pauta de la metodología propuesta establecida en las bases y considera que dicha omisión constituye un incumplimiento objetivo de 3 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 los requisitos metodológicos, por lo cual correspondía descontar el punto otorgado en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. Asimismo, indica que, en la sección referida a las actividades previas al inicio de la supervisión, se solicitó consignar la identificación de los principales hitos de la consultoría. Sin embargo, al revisar la metodología propuesta presentada en la oferta técnica del Consorcio Supervisor Moyobamba, advierte que presentó únicamente una lista de actividades, las cuales no califican como “hitos”, pues conforme al Anexo 01 del Reglamento, los hitos son puntos de referencia que marcan eventos importantes en la ejecución de un proyecto y permiten supervisar su avance y por ello, considera que la oferta del Consorcio Supervisor Moyobamba no cumple con la pauta metodológica ni con la definición normativa de hito, al presentar actividades operativas en lugar de momentos clave de control o referencia. Por otro lado, menciona que, en el numeral 1 de las bases integradas definitivas, se requeríadetallarlasaccionesaejecutareneldesarrollodelaconsultoría.Sinembargo, el Consorcio Adjudicatario, entre los folios 469 y 472 de su oferta técnica, omitió desarrollar dicho contenido, limitándose a presentar un cronograma de actividades y esta omisión contraviene expresamente lo solicitado en las bases, por lo que la oferta del adjudicatario no cumple con este extremo del factor de evaluación “Metodología propuesta”. 2. Alrespecto,espertinenteindicarque,conformealliteralB)delCapítuloIVdelaSección Específica de las bases estándar del concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra, señala lo siguiente: Como se puede advertir, las bases estándar establecieron como factor de evaluación, entre otros, la “Metodología propuesta”, en el cual el comité de selección debe consignar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; asimismo, se precisó que si el postor “desarrolla la metodología que Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 sustenta la oferta” se leasigna un determinado puntajey en el casoque“no desarrolla la metodología que sustente la oferta” se considera cero (0) puntos. En otras palabras, las bases estándaraprobadas porel OSCE (hoy OECE), en el caso del factor de evaluación “Metodología propuesta” prevé, entre otros, que la Entidad debe establecer, demaneraobjetiva,elcontenidomínimoylaspautas quedebendeseguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta. 3. Teniendo en cuenta ello, se procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, sobre el particular, corresponde señalar que, en el literal B “Metodología Propuesta” del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: *Extracto extraído del folio 79 de las bases integradas. *Extracto extraído del folio 80 de las bases integradas. Como se puede apreciar, en la integración de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección se incorporó en el literal B “Metodología Propuesta” del Capítulo IV de la Sección Específica que, entre otros, el numeral 1 “Actividades previas al inicio de la supervisión”, en el cual las acciones de planificación y coordinación Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 debían comprender, entre otros, la elaboración del cronograma inicial, la planificación de actividades y acciones a ejecutar durante el desarrollo de la consultoría y la identificación de los principales hitos de la consultoría. Asimismo, se incorporó el numeral 2 “Actividades durante la supervisión de la ejecución de obra”, en el cual, en las estrategias y mecanismos de supervisión técnica, control de calidad, plazos, seguridad y medio ambiente, se debía incluir, entre otros, la emisión de informes de avance, alertas técnicas y recomendaciones. 4. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, si bien en lametodología propuesta se incorporaronlosnumeralesreferidosalasactividadespreviasaliniciodelasupervisión y durante lasupervisión delaejecución de obra, lociertoesque loestablecidoendicho factor de evaluación no contiene pautas concretas y taxativas que permitan su desarrollo adecuado en la propuesta de metodología. En efecto, respecto a la planificación y coordinación de las acciones a ejecutar, no se delimita con claridad su alcance ni se establece la distinción técnica o semántica entre acciones y actividades, lo que genera ambigüedad sobre el nivel de detalle, contenido y grado de desarrollo esperado en la metodología, pudiendo dar lugar a interpretaciones disímiles por parte de los postores y del comité de selección. 5. Asimismo, en cuanto a la identificación de los “principales” hitos de la consultoría, se advierte que las bases integradas no establecen cuales serían los criterios técnicos ni parámetros de referencia que orienten a los postores a desarrollar hitos principales dentro del desarrollo del servicio. De esta manera, la omisión de dichas pautas genera incertidumbre respecto a la naturaleza, cantidad y relevancia de los hitos que deben incluirse, pudiendo cada postor interpretarlos a su leal saber y entender, conllevando una evaluación discrecional o subjetiva por parte del comité de selección, al no existir una pauta uniforme que permita valorarobjetivamente estecomponente del factorde evaluación. 6. De igual modo, respecto a la exigencia de emisión de informes de avance, alertas técnicasyrecomendaciones,esteColegiadoadviertequelasbasesintegradascarecen de pautas que definan con precisión el contenido mínimo de las denominadas alertas técnicas lo que impide determinar si estas deben entenderse como mecanismos de advertencia preventiva, como informes de incidencia o como reportes, generando ambigüedadsobre su alcancetécnicoy sobre los elementosque deben incorporarse en ellas. En consecuencia, al no establecerse criterios uniformes que orienten la formulación de estas alertas ni los medios de verificación asociados, se deja a criterio de cada postor su interpretación y desarrollo, lo que afecta la objetividad del referido factor de evaluación, pudiendo incluso traducirse en una valoración desigual o discrecional por parte del comité de selección. 7. En se sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, este Colegiado advierte que el factor de evaluación “Metodología propuesta” vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en tanto no se ajusta a lo establecido en las bases estándar respecto a la regulación de dicho factor, toda vez que las pautas incorporadas para el desarrollo de los apartados “acciones a ejecutar”, “identificación de los principales hitos de la consultoría” y “emisión de informes de Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 avance, alertas técnicas y recomendaciones” no presentan un nivel de precisión suficiente que permita determinar objetivamente los parámetros de desarrollo y evaluación de estos acápites. 8. Asimismo, esta falta de claridad afecta el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las entidades deben formular reglas claras y coherentes que aseguren la comprensión uniforme de los factores de evaluación por parte de todos los postores, garantizando, la igualdad de trato y la objetividad en la evaluación de las ofertas. (…)”. 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Supervisor Moyobamba señaló que, vulnerar el principio de transparencia podría ser causal de nulidad; no obstante, la normativa ha previsto algunas alternativas menos gravosas para vicios tan irrelevantes, formales o con carácter de intranscendente, como es la conservación del acto o la declaración de nulidad parcial con pronunciamiento sobre el fondo y sin retrotraer el procedimiento de selección. Añadió que, en el caso de las actividades previas al inicio de la supervisión y durante la supervisión de la ejecución de la obra, las pautas establecieron que debían considerarse las actividadesyaccionesque sedebíanejecutar, paralo cualserequeríahacer unlistado distintoalcronogramadeGantt.Asimismo,elincumplimientodelConsorcioAdjudicatario no derivadeunamalainterpretacióndelasbases,sinodeunaomisiónenlapresentación de lo solicitado en las bases; asimismo, se debe tener en cuenta que todos los postores cumplieron con los puntos cuestionados. Agregaque,conrespectoalaspautasparalaelaboracióndeloshitos,“(…)noseconsidera que exista una falta de criterios o de parámetros en este extremo, toda vez que, la indicación que realizaba la sección de la metodología propuesta de las bases integradas era que se debía identificar y consignar los hitos, los mismos que, ya se encuentran definidos en el anexo de definiciones del Reglamento”. Añade que, no existe discrecionalidad o subjetividad en este extremo, debido a que bastaba con verificar que los hitos fueron consignados, el hecho de que ello se efectúe con más orden solo es una formalidad. Agregó que, con respecto a los informes de avance, alerta y recomendaciones “(…) sí se hanproporcionadolaspautasapropiadasparasudesarrolloy,estoseríaque,porejemplo, las alertas técnicas deben quedar claramente designadas los medios, por los cuales estas debían ser emitidas”. Asimismo, agregó un argumento refutando el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra su oferta. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 14. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, el Consorcio Adjudicatario señaló que, “(…) los ítems a desarrollar por los participantes están muy claro y es comprensible tanto por especialistas y no especialistas. Por ejemplo, el ítem a desarrollar “Elaboración de cronograma inicial y planificación de actividades y acciones a ejecutar en el desarrollo de la consultoría”, “Identificación de los principales hitos de la consultoría” (…) porque en estos ítems se está requiriendo la elaboración de un cronograma inicial, planificación de actividades, las acciones a ejecutar y la identificación de hitos”. 15. Sobre el particular, con respecto a lo señalado por el Consorcio Supervisor Moyobamba y elConsorcioAdjudicatario,conformealoindicadoeneltrasladodenulidad,caberecalcar que, el factor de evaluación “Metodología propuesta” vulnera lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en tanto no se ajusta a lo establecido en las bases estándar respecto a la regulación de dicho factor, toda vez los apartados “acciones a ejecutar”,“identificacióndelosprincipaleshitosdelaconsultoría”y“emisióndeinformes deavance,alertastécnicasyrecomendaciones” no cuentanconpautasparasudesarrollo que permita determinar objetivamente los parámetros de desarrollo y evaluación de estos acápites. Así,respectoalaplanificaciónycoordinacióndelasaccionesaejecutar,sepuedeapreciar que las bases no establecieron las pautas correspondientes para su desarrollo, situación que impide que los postores puedan efectuar el desarrollo del contenido mínimo de forma objetiva. Cabe resaltar que, las bases estándar establecen de forma clara que la Entidad debe consignar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, por lo que se evidencia que la Entidad incumplió lo establecido en las bases estándar con respecto a la regulación de las pautas, debido a que no consignó las pautas necesarias para el desarrollo del contenido mínimo, situación que generó que se interponga el presente recurso impugnativo. Asimismo, con respecto a los hitos principales y a la emisión de informes de avances, alertas técnicas y recomendaciones, las bases integradas no establecen cuales serían los criterios técnicos ni parámetros de referencia que orienten a los postores para su desarrollo, dejando ello a criterio de los postores. Lo antes señalado se evidencia en que, para el Consorcio Impugnante no es necesario la definición de hitos debido a que esta se encuentra dada por el Anexo 01 del Reglamento; asimismo, precisa que “(…) Por lo tanto, cuando la pauta dice “principales hitos”, no introduce una categoría nueva ni genera ambigüedad, simplemente reafirma que se deben identificar los hitos relevantes, no eventos triviales”; por su parte, el Consorcio Supervisor Moyobamba señal que la definición de hito se encuentra en la normativa; no obstante,laEntidadseñalaque“elterminohitosenunaconsultoríadesupervisióndeobra es técnicamente univoco para los expertos del rubro, se refiere a las etapas clave del servicio, las cuales están exhaustivamente detalladas en la bases (Ej. Informe inicial de Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 revisión del expediente técnico, control de hitos del contratista, aprobación de valorizaciones,informesmensuales,participaciónenlarecepcióndeobraylaformulación de la liquidación final) por lo que el presunto vicio (de existir) no afecta el fondo de la contratación ni la capacidad de la entidad para seleccionar la mejor oferta”. Lo expuesto, permite evidenciar como los intervinientes poseen una interpretación particular sobre las pautas, lo que permite corroborar la falta de precisión que exige las bases estándar. En ese sentido, como se puede apreciar, los vicios advertidos no se tratan de meras formalidades, sino que versan sobre las pautas que deben tener en cuenta los postores para el desarrollo de la metodología propuesta. No se trata únicamente de describirlas y considerarlas como tal, sino que, dada su relevancia de ser requerida como factor de evaluación, estas deben ser claras, precisas e indubitables, de manera tal que permitan que los postores las desarrollen sin recurrir a interpretaciones ambiguas o confusas, reduciendo los márgenes de discrecionalidad y evaluación subjetivas por parte de los evaluadores. De otro lado, cabe señalar que, no es objeto deltraslado de nulidad los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Supervisor Moyobamba. 16. De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, la metodología propuesta contiene pautas claras, lacual fue incorporada a lasbases a propuesta de la Entidad y con el visto bueno del OECE. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, a lo largo de su escrito de absolución, el Consorcio Impugnante señaló que las pautas y el contenido son claros, que la reformulación efectuada por la Entidad fue aprobada mediante el Pronunciamiento N° 211-2025/OECE-DSAT, integrándose a las bases definitivas con efecto vinculante para la Entidad, los postores y el Tribunal, por lo que no se vulnera lo establecido en el artículo 47 del Reglamento y en el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. Asimismo,alabsolvereltraslado denulidad,conformealoseñalado enlosantecedentes, la Entidad señaló que, en atención a la elevación de la consulta 84, la Entidad presentó a la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE la reformulación de la metodología propuesta, emitiéndose el Pronunciamiento N° 211-2025/OECE-DSAT y efectuándose la integración definitiva de las bases. 17. Sobre el particular, es preciso señalar que, de la revisión del Pronunciamiento Nº 211- 2025/OECE-DSAT, con respecto a la elevación de la absolución de la observación 82, se aprecia lo siguiente: Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 18. Comosepuedeapreciar,medianteelcitadopronunciamiento,laDireccióndeSupervisión y Asistencia Técnica, en adelante la DSAT, dejó constancia que, mediante el Informe Técnico N° 002-2025-CS-CP-005-2025-UE-008PE, la Entidad (mejor conocedora de la necesidad que desea satisfacer) reformuló el contenido del factor de evaluación; razón Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 por la cual, dispuso la adecuación de la metodología propuesta conforme a lo señalado por la Entidad en el Informe Técnico N° 002-2025-CS-CP-005-2025-UE-008PE. En ese sentido, si bien la metodología propuesta fue incorporada por la DSAT con oportunidad de la integración definitiva de las bases, lo cierto es que su estructuración fue propuesta por la Entidad, por lo que esta debió verificar que las pautas establecidas en la metodología propuesta sean claras y comprensibles, a fin de evitar que se susciten interpretaciones. Asimismo, se debe tener en cuenta que, en el numeral 2 del Pronunciamiento N° 211- 2025/OECE-DSAT señala que, la DSAT “no ostenta la calidad de perito técnico dirimente respecto a las posiciones de determinados aspectos del requerimiento (especificaciones técnicas, términos de referencia y expediente técnico de obra, según corresponda); sin embargo, puede requerir a la Entidad informes que contengan la posición técnica al respecto, considerando que el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar”. Aunado a ello, cabe resaltar que, el numeral 4.4 de las conclusiones del citado pronunciamiento se señala que “Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección”. En ese sentido, se advierte que la formulación de las pautas es de entera responsabilidad de la Entidad. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, si bien el numeral 72.10 del artículo 72 del Reglamento, señala que el pronunciamiento que emite el OECE (antes OSCE) incluye la revisióndeoficiosobrecualquieraspectotrascendentedelasbases,lociertoesquedicha disposición general no convalida los vicios advertidos ni limita la potestad que tiene el Tribunal para declarar la nulidad, en atención al artículo 128 del Reglamento, cuando advierta situaciones que contravengan las disposiciones normativas, como lo acontecido en el presente caso. En ese sentido, el hecho de que las pautas fueron incorporadas por el citado pronunciamiento no convalida el vicio advertido ni limita la potestad con la que cuenta este Tribunal. 19. De otro lado, la Entidad manifestó que, “en caso de que el Tribunal persista con que dicha metodología propuesta sería cuestión de formalismo, no constituye un vicio formal, este 4 Artículo 72. Consultas, observaciones e integración de bases (…) 72.10. El pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases y realiza la integración definitiva (…). Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 hecho como se puede demostrar, no ha impedido la formulación de ofertas ni ha distorsionado la competencia. El termino hitos en una consultoría de supervisión de obra es técnicamente univoco para los expertos del rubro, se refiere a las etapas clave del servicio, las cuales están exhaustivamente detalladas en la bases (Ej. Informe inicial de revisión del expediente técnico, control de hitos del contratista, aprobación de valorizaciones,informesmensuales,participaciónenlarecepcióndeobraylaformulación de la liquidación final) por lo que el presunto vicio (de existir) no afecta el fondo de la contratación ni la capacidad de la entidad para seleccionar la mejor oferta”. 20. Sobre el particular, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, cabe recalcar que, el vicio advertido no se constituye en una mera formalidad, tal es así que, ha generado la presentación del presente recurso impugnativo. Asimismo, el hecho de que haya habido pluralidad de ofertas no convalida el vicio advertido. 21. De otro lado, es preciso señalar que, el vicio de nulidad ha sido generado por la Entidad debido a que no estableció las putas para el desarrollo del contenido mínimo, por lo que la demora en la ejecución es imputable a la Entidad. 22. De otro lado, el Consorcio Impugnante señaló que, las bases definitivas establecieron pautas claras;asimismo,preciso que ni elReglamentoni las basesestándarestablece que lasbasesdebendefinirconceptostécnicos,establecersualcanceodesarrollardiferencias semánticas, en términos tales como acciones, actividades, “alerta técnica”, entre otros, debidoaqueelloespropiodelconocimientoprofesionaldelaingenieríacivil;asítambién, la definición de hitos se encuentra establecida en el anexo del Reglamento, “(…) Por lo tanto, cuando la pauta dice “principales hitos”, no introduce una categoría nueva ni genera ambigüedad, simplemente reafirma que se deben identificar los hitos relevantes, no eventos triviales”. Agregó que, “(…) El numeral 47.3 exige que los factores de evaluación permitan una evaluación objetiva, no que las Bases desarrollen definiciones conceptuales ni manuales de contenido” 23. Sobre el particular, cabe reiterar que, las bases estándar señalan que para el desarrollo de la metodología propuesta, la Entidad debe consignar pautas objetivas, las cuales son las directrices que deben seguir los postores para la elaboración de su metodología, ello a efecto de evitar que la misma sea desarrollada según el criterio de cada postor; asimismo, tales pautas permiten que el comité de selección efectúe una evaluación objetivadelametodologíapropuestapresentadaporlospostores,debidoaque alrevisar lasmismasverificarásiestas fueron desarrollas conformealas directricesestablecidas en las pautas. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 Enesesentido,caberecalcarque,lasbasesnohanbrindadopautasoelementosobjetivos que permitan diferenciar entre lo que podría considerarse un hito “relevante” o eventos “triviales”, lo que, en el caso concreto, evidencia la subjetividad del desarrollo del contenido mínimo que ha sido objeto de traslado. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el haber omitido consignar las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta como parte de las bases contraviene lo dispuesto por las bases estándar y con ello lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y por el principio de transparencia conforme a lo señalado en el traslado de nulidad. 24. De otro lado, el Consorcio Impugnante manifestó que, “(…) la Resolución N° 2270-2025- TCE-S3, en la cual esta misma Sala N° 3 del Tribunal de Contrataciones del Estado recurrió a la definición establecida por la Real Academia Española para comprender el concepto de “Metodología”, precisando que esta constituye “un conjunto de métodos o procedimientos que se usan para hacer algo”. 25. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N° 2270-2025-TCE-S3, se aprecia que dicho pronunciamiento no versa sobre vicios advertidos en la regulación de la metodología propuesta consignada en bases; asimismo, si bien se recurrió a la definición establecida por la Real Academia de la Lengua Española respecto de la palabra metodología,esto no fueparaaclararo interpretarlaregulaciónestablecidaporlasbases para la metodología propuesta; en ese sentido, el criterio establecido en la citada resolución no resulta aplicable. 26. Deotro lado,el ConsorcioImpugnante señaló que,mediante laResolución N° 4691-2025- TCP-S4, el Tribunal “(…) optó por una solución que prevalece el principio de conservación del acto administrativo. Pues, la sala aplicó un criterio de evaluación conforme al cumplimiento en la literalidad de la pauta, verificando que en las propuestas se hubiera expresado el desarrollo de lo solicitado, sin introducir exigencias no establecidas”. Agregó que, “(…) solicitamos a la Sala tener en cuenta la Resolución N°4691-2025-TCP-S4, y reconsidere, como se expresa en esta resolución, que a pesar de: “(..) No apreciándose mayores exigencias, formato y/o detalle para su desarrollo, dejando ello a discreción de los postores”, es posible determinar una evaluación objetiva, de toda propuesta que cumpla con presentar un desarrollo mientras no contravenga lo establecido en los TDR de las bases, ni transgreda la normativa aplicable a la prestación del servicio” 27. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N°4691-2025-TCP-S4, no se aprecia en ningúnextremoqueendichaoportunidadlaCuartaSaladelTribunalsehayapronunciado respecto de la conservación del acto administrativo; por el contrario, se puede advertir que, en atención al cuestionamiento planteado por el CONSORCIO VIAL DEL NORTE, la citada Salaprocedió averificar suoferta aefectosde determinar sucumplía con acreditar Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 el factor de evaluación “Metodología propuesta”; en ese sentido, lo señalado en la citada resolución no resulta aplicable al presente caso. 28. De otro lado, el Consorcio Impugnante señaló que, “La nulidad por vicio en las bases, cuando no lo hay; solo genera retrasoen la contratación pública; por ello, queremos dejar constancia ante el posible inicio de un proceso contencioso administrativo previsto en el TUO de la Ley N° 27584. Tras una revisión de las últimas resoluciones emitidas por esta sala en materia de procedimientos de Supervisión de obra aplicables bajo la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, se advierte una reiterada adopción de la medida extrema de declarar la nulidad”; así, mediante las Resoluciones N° 454- 2025- TCE -S3, 997- 2025- TCE- S3, 2529- 2025- TCE-S3, 2518- 2025- TCE- S3, 2571-2025- TCE- S3, 4125- 2025-TCE- S3 y 5127- 2025-TCE- S3, se declaró nulidad hasta la convocatoria y mediante las Resoluciones N° 4426- 2025-TCE- S3 y 2270-2025-TCE- S3 se declaró fundado en parte el recurso. 29. Sobre el particular, es pertinente señalar que, el Tribunal tiene la potestad de declarar la nulidad en caso se advierte algún vicio como lo evidencia en el presente caso, ello conforme a la facultad otorgada por el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, habiéndose desarrollado los fundamentos que sustentan la nulidad en el correspondiente traslado. 30. En este punto, cabe precisar que el Consorcio Bicentenario no absolvió el traslado de nulidad. 31. En este contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservarelacto viciado,hecho que determinaqueesteTribunal no puedaconvalidar los actosemitidosenelpresenteprocedimiento,alestarcomprometidalavalidezy legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 32. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo previsto en el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio resulta trascedente y, por tanto, no resulta pasible de conservación. 33. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 34. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 35. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertidoyrealicenlasaccionesquecorrespondanconformeasusatribuciones,asícomo para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 1-2025-UE-008-PE-1, convocado por la Unidad Ejecutora 008: Proyectos Especiales del Pliego 003 - Ministerio de Cultura, para el “Servicio de consultoría para la supervisión de obra del proyecto de inversión denominado: Creación de servicios culturales para la participación de la población en las industrias culturales y las artes en el parque cultural bicentenario distrito de Moyobamba - provincia de Moyobamba - departamento de San Martin - con código único de inversiones N° 2498554”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SUPERVISOR GABRIEL ARCÁNGEL, conformado por los señores CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACIÓN DARIKSON INGENIERÍA S.A.C., para la interposición Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07827-2025-TCP- S3 de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 44 de 44