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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, aplicablesalpresenteprocedimientodeselección,no han contemplado la posibilidad de limitar la experiencia del postor en servicios similares a contrataciones efectuadas solo con entidades públicas. Asimismo, la naturaleza del servicio (…) no justifica dicha restricción aplicada sobre el requisito de calificación de la experiencia en servicios similares, constituyendo por ello una condición restrictiva de la libre concurrencia de proveedores para la presente contratación”. Lima, 2 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12389/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SEÑALIZACIÓN SAN MARCOS conformado por CORPORACIÓN LINBERG S.A.C. y JHENNER SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 78-2024-UNMSM-1, par...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, aplicablesalpresenteprocedimientodeselección,no han contemplado la posibilidad de limitar la experiencia del postor en servicios similares a contrataciones efectuadas solo con entidades públicas. Asimismo, la naturaleza del servicio (…) no justifica dicha restricción aplicada sobre el requisito de calificación de la experiencia en servicios similares, constituyendo por ello una condición restrictiva de la libre concurrencia de proveedores para la presente contratación”. Lima, 2 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12389/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SEÑALIZACIÓN SAN MARCOS conformado por CORPORACIÓN LINBERG S.A.C. y JHENNER SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 78-2024-UNMSM-1, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de señalización horizontal y vertical en la ciudad universitaria UNMSM”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 78-2024- UNMSM-1, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de señalización horizontal y vertical en la ciudad universitaria UNMSM”, con un valor estimado de S/471125.77(cuatrocientossetentayunmilcientoveinticinco con77/100soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 Reglamento. El 5 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 6 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO CIUDAD UNMSM – JIV conformado por J.S.G. INGENIERIA Y DESARROLLO S.A.C. (con RUC N° 20602789021) e INVERSIONES GENERALES RAUL NUÑEZ S.A.C. (con RUC N° 20603186860), por el monto de su oferta ascendenteaS/424715.00(cuatrocientosveinticuatromilsetecientosquince con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUENA POSTOR EVALUACIÓN PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSTRUCTORA EMMANUEL NO -- SERVICIOS ADMITIDA -- -- -- -- GENERALES S.A.C. DMD CONSULTORES NO -- -- -- -- Y EJECUTORES S.A.C.ADMITIDA -- CONSORCIO SEÑALIZACION SAN ADMITIDA 350 000.00 100 1 DESCALIFICADA NO MARCOS CONSORCIO CIUDAD UNMSM - JIV ADMITIDA 424 715.00 87.00 2 CALIFICADA SÍ *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n presentados el 13 y 18 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO SEÑALIZACIÓN SAN MARCOS conformado por CORPORACIÓN LINBERG S.A.C. (con RUC N° 20451561414) y JHENNER SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20517021319), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare la descalificación la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se otorgue la buena pro a favor del Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto la descalificación de su oferta. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 • Señala que el comité de selección descalificó su oferta aduciendo que solo se considera válida la experiencia proveniente de entidades públicas. Sin embargo, refiere que las bases estandarizadas indican expresamente que la experiencia puede provenir de entidades públicas y privadas. • Indica que se debe tener en cuenta que las bases estandarizadas son de obligatoriocumplimientoporlasentidades;porloqueconsideraquedicho cuestionamiento a su oferta constituye una transgresión de la normatividad vigente, así como de los principios que rigen las contrataciones. Respecto cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Porotrolado,señalaqueelAdjudicatariopresentóafolios102desuoferta laordendeservicioN°0001548-2023,lacualnotienefirmadelaautoridad contratante,yqueafolios107adjuntóunaconsultadeexpedienteSIAFde launidadejecutora,lacualnoformapartedelosdocumentosidóneospara poder acreditar la experiencia del postor en la especialidad, según las bases del procedimiento de selección. • Asimismo, indica que a folio 100 de la oferta del Adjudicatario se aprecia un documento ilegible que no constituye ninguno de los documentos requeridospara acreditar el abono, por lo cual elAdjudicatariono acredita el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. 3. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 26 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • Indica que en el escrito de apelación del Impugnante no existe ningún petitorio referido a la descalificación de su oferta, dado que primero el postor debe revertir el estado de descalificado en que se encuentra. • Así, refiere que el recurso de apelación es improcedente, dado que el postor ha impugnado actos sin tener legitimidad procesal. Además, señala que el postor cuestiona su descalificación refiriéndose únicamente a la experiencia del postor, pero fue descalificado por dos motivos: por no cumplir con los requisitos del personal propuesto y por no cumplir con la experiencia del postor; es decir, los fundamentos del recurso no tienen conexión lógica con el petitorio. Respecto del cuestionamientos a su oferta. • Señala que los integrantes de su representada acreditaron cumplir la condición de MYPE; asimismo, su representada acreditó una experiencia por un monto de S/ 106,251.41, siendo ello mayor a lo solicitado en las bases integradas. • Menciona que cada experiencia de los servicios similares fue acreditada a través de copias simples de órdenes de servicios, comprobantes de pago y documentos legible del sistema financiero que acreditan el pago de dichos servicios, conforme a lo establecido en las bases integradas. • Indica que los cuestionamientos a las órdenes de servicio no son relevantes, dado que las mismas fueron emitidas con firma digital del funcionario de la Entidad. Asimismo, no era necesario presentar las órdenes de servicio. • Por otro lado, manifiesta que los documentos del sistema SIAF son para demostrar el monto de la detracción y que, sumado este con el monto del abono del sistema financiero, acreditan el monto total de las facturas; e Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 indica que es falsa la afirmación del impugnante sobre la ilegibilidad de los documentos. 5. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Oficio N° 2918-VIRTUAL-OGAL-2024 e Informe N° 2119-UPS-OA-2024, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 29 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto a cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Señala que si bien la orden de servicio N° 1548 del 20 de febrero 2023 presentalafirmadigitalizadaenlapartesuperiorderecha,estanosetomó en cuenta por no tener su respectiva acreditación, que sería la conformidad o constancia por el servicio realizado. • Asimismo,indicaqueelAdjudicatariopresentólafacturaelectrónicaE001- 065 del 22 de febrero de 2023 por un valor de S/ 34,627.01, donde indica que cuenta con la detracción del servicio realizado; por ello, en la parte inferior izquierda figura como monto pendiente de pago el valor de S/ 33,241.93, el cual fue acreditado de manera documental y fehaciente por un comprobante de una entidad financiera con el título de consulta de movimientos por el BBVA, del 13 de marzo de 2023, indicando un abono por el valor de s/ 33,242.01, y su respectiva constancia de depósito en la cuenta de detracciones por un valor de S/ 1,385.00. • Refiere que tal factura se acreditó mediante documentos fehacientes, debidoaquepresentónosololafacturaysurespectivodocumentodeuna entidad financiera, sino que corroboró que se le pagó la factura en mención de forma total como consta en la consulta de movimientos del banco BBVA y su respectiva constancia de depósito de la detracción. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 • Por otro lado, menciona que el Adjudicatario presentó la factura electrónica E001-222del 14 de junio de 2023 porun valor de S/ 39,225.56, donde indica que cuenta con la detracción del servicio realizado; por ello enlaparteinferiorizquierdafiguracomomontopendientedepagoelvalor deS/37,656.54,elcualfueacreditadodemaneradocumentalyfehaciente por un estado de cuenta del banco Scotiabank del periodo del 1 de junio de 23 al 30 de junio de 2023, siendo esta una entidad del sistema financiero, indicando unabono por el valor de S/37,656.56 y su respectiva constancia de depósito en la cuenta de detracciones por un valor de S/ 1,569.00. • Agrega que tal factura se acreditó mediante documentos fehacientes, debido a que el postor presentó no solo la factura y su respectivo documento de una entidad financiera, sino que acreditó que se le pagó la factura en mención de forma total como consta en la consulta de movimientos del banco Scotiabank y su respectiva constancia de depósito de la detracción. • En ese sentido, manifiesta que la acreditación de la factura N° E001-065 por el valor de S/ 34,627.01, y de la factura N° E001-222 por el valor de S/ 39,225.56, fueron documentadas y fehacientemente corroboradas de manera integral por la documentación presentada y dentro de los parámetros considerados según las bases integradas como servicios similares. Respecto a cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Manifiesta que, de la revisión de la documentación presentada por el Impugnante para sustentar al personal clave en su experiencia y su capacitación, se visualiza que la orden de servicio no tiene número y no es muy clara, dado que no existe un formato normado de una orden de servicio o compra para las entidades privadas. • Precisa que para la entidad pública al menos se tiene el formato que se emite a través del sistema integrado de gestión administrativa (SIGA) conteniendo todos los datos posibles para su corroboración, y además para efectos de fiscalización posterior. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 • Por ello, indica que el documento en cuestión presentado por el Impugnante para acreditar su experiencia no resultaba fidedigno, debido que debe notarse pegado elnombre de la empresa en ambos documentos tanto de la orden de servicio como de la constancia de cumplimiento de la prestación, al igual que la firma que ostentan ambos documentos, por lo cual se podría presumir que son pegados de la misma plantilla, no siendo perceptible al abrir el documento en los sistemas de PDF. 7. Por decreto del 2 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 11 de diciembre de 2024. 8. Mediante escrito N° 3 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 10 de diciembre de 2024, el Adjudicatario reitera solicitando la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y la aplicación de la Resolución N° 1470-2022-TCE-S4, y la Resolución N° 0110-2019-TCE-S1. 9. El 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, el Adjudicatario y de la Entidad. 10. Con decretodel11dediciembrede2024 afinde contarconmayores ysuficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó la siguiente información: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (ENTIDAD), AL CONSORCIO SEÑALIZACIÓN SAN MARCOS (IMPUGNANTE) Y AL CONSORCIO CIUDAD UNMSM - JIV CONFORMADO POR INVERSIONES GENERALES RAUL NUÑEZ S.A.C. y JSG INGENIERIA Y DESARROLLO S.A.C. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se advierte a continuación: En el acápite C del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas se establecieronlossiguientesrequisitosdecalificacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidad: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 Como se observa, dentro del requisito de calificación de la experiencia del postoren la especialidad seintegróalasbaseslaabsolucióndelaobservaciónN°10y11delparticipanteI.G.SANFERNANDO INGENIERIA S.A.C., indicándose que se considerarán servicios similares a los siguientes: mejoramientoy/oacondicionamientoy/omantenimiento,ejecucióndepintadodeseñalizaciónvial y/o pintado de demarcación de estacionamiento y/o pintado en pavimentos y/o edificaciones y/o pintado asfaltico, y/o pintado de sardineles y/o pintado de martillos y que la experiencia sea en entidadespúblicas afindegarantizarelexpertiz[sic]delasempresaypuedancumplirensatisfacer la necesidad de la entidad [énfasis agregado]. Así,laEntidadincorporóalasbaseslaexigenciadequelaexperienciadelospostoresseaadquirida a través de contratos celebrados con entidades públicas únicamente, como condición de validez de la experiencia del postor en la especialidad en servicios similares. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 Sin embargo, se advierte que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, aplicables al presente procedimiento de selección, no han contemplado la posibilidad de limitar la experiencia del postor en servicios similares a contrataciones efectuadas con entidades públicas. Asimismo, la naturaleza del servicio [mantenimiento de señalización horizontal y vertical] no justifica dicha restricción aplicadasobreelrequisitodecalificacióndelaexperienciaenserviciossimilares,constituyendopor ello una posible condición restrictiva de la libre concurrencia de proveedores para la presente contratación. La situación expuesta implicaría una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del mismo cuerpo legal, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Asimismo, supone un quebrantamiento del principio de libertad de concurrencia, que ordena a las entidades promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias; y que prohíbe la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo44delaLey,considerandoqueelImpugnantehacuestionadoladescalificacióndesuoferta motivada-enparte-enquelaexperienciadelpostornosehabríaadquiridoconentidadesestatales, formandoasídichorequisitounapartesustancialdelacontroversiasobrelaqueesteTribunaldebe emitir pronunciamiento. 11. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario el 10 de diciembre de 2024. 12. Mediante el Oficio N° 01182-2024-OA-OGE-DGA/UNMSM presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 18 de diciembre de 2024, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información señalando lo siguiente: • Indica que el Impugnante fundamenta su primer petitorio aduciendo que el postor adjudicado no ha cumplido con acreditar fehacientemente en su oferta la acreditación de los requisitos de calificación referidos a la experiencia del postor en la especialidad, lo cual ya fue sustentado en el Informe N° 2119-UPS-OA-2024 del 26 de noviembre del 2024, indicándose que el postor sí reúne la documentación para acreditar su experiencia, puesto que se tomaron como referencia dos (2) facturas debidamente Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 sustentadas con el documento del sistema financiero y la constancia de depósito por concepto de detracción, haciendo un sustento íntegro en todos sus extremos y acogiéndose su condición de MYPE. • SeñalaqueelImpugnanteafirmaquesurepresentadahasidodescalificada por el hecho de no considerarse válida su experiencia en empresaprivada. Sin embargo, el postor no logró reunir en ocho (08) años una experiencia válida que sea demostrada fehacientemente, además de que su documento presentado no reúne las exigencias de validez tanto para la etapa de evaluación, calificación y buena pro como para el momento de una fiscalización posterior; es por ello que el área usuaria consideró establecer en el pliego absolutorio que los postores tengan experiencia en entidades públicas. • Sostiene además que el Impugnante no fundamenta su segundo petitorio referido a la solicitud de otorgamiento de la buena pro a su representada, como lo ordena la normativa de contrataciones en su artículo 121. • Finalmente, solicita al Tribunal efectuar un análisis de viabilidad de conservación del acto administrativo para el presente proceso de selección, puesto que no existe un agravio que haya afectado el derecho de algunos de los participantes. Considera que la declaratoria de nulidad implicaría una decisión desproporcionada que dilataría el presente proceso de selección, la satisfacción de la Entidad y el cumplimiento de la finalidad publica, trasgrediendo el principio de eficacia y eficiencia, así como los principios de legalidad e informalismo. Por ello solicita la conservación del acto. 13. Por decreto del 18 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 471 125.77 (cuatrocientos setenta y un mil ciento veinticinco con 77/100 soles)), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 13 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 6 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 1 , presentados el 13 y 18 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 2 El escrito de apelación y su subsanación presentan la misma numeración. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Impugnante, la señora Fanny Angela Medina Duffo De Herold. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la buena pro se condiciona a que logre revertir su condición de descalificado. En torno a ello, el tercero administrado ha manifestado que el recurso del Impugnante no incorpora en su petitorio ninguna pretensión para revertir la descalificación de su oferta, por lo que no cuenta con legitimidad procesal para cuestionar la buena pro. Por su parte, la Entidad manifiesta que el Impugnante no ha sustentado su segundo petitorio correspondiente a la adjudicación de la buena pro. Sobre dichos cuestionamientos, corresponde señalar que el recurso impugnativo contiene argumentos por los que se cuestiona la descalificación de la oferta del Impugnante, referidos a la exigencia de experiencia proveniente de entidad públicas. Si bien no forman parte textual del petitorio, tales alegaciones se entienden incorporadas al pedido de otorgamiento de la buena pro en favor del Impugnante por guardar conexión lógica con dicha solicitud. Por tanto, entendiéndose que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta en su recurso impugnativo, y que dicho cuestionamiento sustentaría -en parte- el pedido de otorgamiento de la buena pro, se estima que dicho postor cuenta con legitimidad procesal para impugnar la buena pro, condicionada a que en esta instancia logre revertir su condición de descalificado, así como para solicitar el otorgamiento de la buena pro en su favor. Por otro lado, el Adjudicatario señala que el Impugnante cuestiona su descalificación refiriéndose únicamente a la experiencia del postor, pero fue descalificado por dos motivos. Sobre el particular, cabe advertir que la suficiencia o insuficiencia de la argumentación desarrollada por el Impugnante para revertir su descalificación es un aspecto que corresponde ser merituado en el análisis de fondo de la controversia. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta. b) Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Revocar la descalificación de su oferta. • Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 21 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 de noviembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 26 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada. 14. En el “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 6 de noviembre de 2024 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 15. Así, la oferta del Impugnante fue descalificada porque,a consideración del comité deselección,i)laofertanocumpleconlaformaciónacadémicadelpersonalclave, y ii) la experiencia del postor en la especialidad no cumple con provenir de entidades públicas según lo solicitado por las bases integradas. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección aduciendo que las bases estandarizadas [aplicables al presente Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 procedimiento] indican expresamente que la experiencia puede provenir de entidades públicas y privadas. En esa línea, el Impugnante indica que se debe tener en cuenta que las bases estandarizadas son de obligatorio cumplimiento por las entidades; por lo que considera que dicho cuestionamiento a su oferta constituye una transgresión de la normatividad vigente, así como de los principios que rigen las contrataciones con el Estado. 17. Cabe señalar que el Adjudicatario no ha presentado argumentos de fondo sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la descalificación de su oferta. 18. Por su parte, la Entidad manifiesta que, de la revisión de la documentación presentada por el Impugnante para sustentar al personal clave en su experiencia y su capacitación, se visualiza que la orden de servicio no tiene número y no es muy clara, dado que no existe un formato normado de una orden de servicio o compra para las entidades privadas. Señala que, en el caso de las entidades públicas al menos se tiene el formato que se emite a través del sistema integrado de gestión administrativa (SIGA) conteniendo todos los datos posibles para su corroboración, y además para efectos de fiscalización posterior. Por ello, indica que el documento en cuestión por el que el Impugnante acredita suexperiencianoresultabafidedigno,debidoquedebenotarsepegadoelnombre de la empresa en ambos documentos tanto de la orden de servicio como de la constancia de cumplimiento de la prestación, al igual que la firma que ostentan ambos documentos, por lo cual se podría presumir que son pegados de la misma plantilla, no siendo perceptible al abrir el documento en los sistemas de PDF. 19. Previo al análisis de la controversia, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en las bases integradas del procedimiento de selección, al haberse incorporado a las bases integradas la exigenciadequelaexperienciadelospostoresseaadquiridaatravésdecontratos celebrados con entidades públicas únicamente, como condición de validez de la experiencia del postor en la especialidad en servicios similares. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 20. Así, dado que tal circunstancia implicaría una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y del principio de libertad de concurrencia que rige en las contrataciones púbicas, entre otras garantías legales aplicables al procedimiento de selección, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al tercero administrado y a la Entidad para que expresaran su posición sobre el referido vicio, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. 21. Cabe señalar que el referido traslado fue absuelto por la Entidad mediante el Oficio N° Oficio N° 01182-2024-OA-OGE-DGA/UNMSM presentado el 18 de noviembre de 2024, bajo los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. 22. Ahora bien, en el acápite C del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de lasbases integradasse establecieron los siguientes requisitosde calificación de la experiencia del postor en la especialidad Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 23. Como se observa, dentro del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad se integró a las bases la absolución de la observación N°10 y 11 del participante I.G. SAN FERNANDO INGENIERIA S.A.C., indicándose que se considerarán servicios similares a los siguientes: “mejoramiento y/o acondicionamiento y/o mantenimiento, ejecución de pintado de señalización vial y/o pintado de demarcación de estacionamiento y/o pintado en pavimentos y/o edificaciones y/o pintado asfaltico, y/o pintado de sardineles y/o pintado de martillos y que la experiencia sea en entidades públicas a fin de garantizar el expertiz [sic] de las empresa y puedan cumplir en satisfacer la necesidad de la entidad” [énfasis agregado]. 24. Así, la Entidad incorporó a las bases la exigencia de que la experiencia de los postores sea adquirida a través de contratos celebrados con entidades públicas únicamente, como condición de validez de la experiencia del postor en la especialidad en servicios similares. 25. Sin embargo, las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, aplicables al presente procedimiento de selección, no han contemplado la posibilidad de limitar la experiencia delpostor en servicios similaresa contrataciones efectuadas solo con entidades públicas. Asimismo, la naturaleza del servicio [mantenimiento de señalizaciónhorizontal yvertical] no justificadicha restricción aplicadasobreel requisitode calificacióndelaexperienciaenservicios similares,constituyendopor ello una condición restrictiva de la libre concurrencia de proveedores para la presente contratación. 26. La situación expuesta implica una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del mismo cuerpo legal, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 27. Asimismo, supone un quebrantamiento del principio de libertad de concurrencia, que ordena a las entidades promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias; y que prohíbe la adopción de Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 28. Dichas infracciones normativas acarrean la nulidad del procedimiento, conforme alodispuestoenelartículo44delaLey,considerandoqueelvicioadvertidorecae sobre un aspecto de las condiciones de las bases que ha sido valorado por el comité de selección en la calificación de la oferta del Impugnante, dando lugar a su descalificación. 29. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 30. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 31. En el presente caso, conforme a lo señalado, la irregularidad de las bases consiste en haberse previsto una condición no contemplada por las bases estándar – la experiencia limitada a contratos con entes estatales – cuya incorporación restringe injustificadamente la libre concurrencia de postores al presente procedimiento de selección, acarreando además la descalificación de uno de los postores participantes sin existir sustento técnico para tal decisión. 32. Ahora bien, en el marco de su absolución del traslado conferido, la Entidad se pronunció solicitando la conservación del acto materia de observación, al considerarque no ha existido un agravio que haya afectado el derecho dealgunos de los participantes. Señala además que la declaración de nulidad del procedimientode selección seríadesproporcionada ydilataríala satisfacción de la Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 necesidad de la Entidad, así como el cumplimiento de la finalidad publica de la presente contratación, transgrediéndose con ello los principios de eficacia y eficiencia, de legalidad y de informalismo. Asimismo, indica que un documento privado no reúne las exigencias de validez tanto para la etapade evaluación,calificación ybuenapro como parael momento de una fiscalización posterior; es por ello que el área usuaria consideró establecer en el pliego absolutorio que los postores tengan experiencia en entidades públicas. Sobre ello, corresponde señalar que la normativa de contratación pública previamente citada no ha establecido una restricción de ese tipo, más aun si se tiene en cuenta que la oferta goza de la presunción de veracidad. Asimismo, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, dado que la exigencia contraria a las bases estándar, por la cual se limitó la experiencia acreditable a contratos celebrados con entidades públicas, ha sido uno de los factores determinantes de la descalificación del Impugnante, encontrándose así que el vicio presente en las bases afecta directamente el derecho de dicho postor. Adicionalmente, formando parte sustancial de la controversia bajo conocimiento, el vicio identificado en las bases no permite a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre el cuestionamiento traído por el Impugnante en su recurso. Además, el vicio en cuestión también resulta trascendente por la indebida restricción que genera sobre la libre participación de los postores al presente procedimiento,alhaberseintroducidounalimitaciónnosustentadatécnicamente sobre la procedencia de la experiencia que podía ser acreditada por los postores. En ese sentido, dicho defecto de las bases supone una grave vulneración del principio de libertad de concurrencia que rige en la contratación pública, lo que torna el vicio en insubsanable. 33. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección y generó la presente controversia, este Colegiado estima pertinente Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 34. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 35. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección y la libre concurrencia de los postores. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 78-2024- UNMSM-1, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de señalización horizontal y vertical en la ciudad universitaria UNMSM”, debiendo retrotraerse el Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00004-2025-TCE-S5 procedimiento de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, para lo cual se deberán aplicar los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO SEÑALIZACIÓN SAN MARCOS conformado por CORPORACIÓN LINBERG S.A.C. (con RUC N° 20451561414) y JHENNER SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20517021319), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVEVOCALHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de s.lección Página 29 de 29