Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, se advierte una infracción al artículo 16 de la Ley y al artículo 29 del Reglamento, debido a que el procedimiento de selección presenta bases con información contradictoria y confusa respecto a los subitems 3.1 a 3.5 del ítem N.º 3 “Productos cárnicos”. Esta situación dificulta la obtención de ofertas claras y podría generar controversias. Por ello, en aplicación del artículo 44 de la Ley y el artículo 128 del Reglamento, se declara la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a su etapa de convocatoria para la reformulación de las bases”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12344/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN TERRITER S.A.C, en el marco de la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 3-2024-EP/UO-0824-1 para la contratación de bienes:“Suministrodevíveresparalacoccióndealimentosdelpersonaldetropaservicio militar volunta...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, se advierte una infracción al artículo 16 de la Ley y al artículo 29 del Reglamento, debido a que el procedimiento de selección presenta bases con información contradictoria y confusa respecto a los subitems 3.1 a 3.5 del ítem N.º 3 “Productos cárnicos”. Esta situación dificulta la obtención de ofertas claras y podría generar controversias. Por ello, en aplicación del artículo 44 de la Ley y el artículo 128 del Reglamento, se declara la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a su etapa de convocatoria para la reformulación de las bases”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12344/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN TERRITER S.A.C, en el marco de la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 3-2024-EP/UO-0824-1 para la contratación de bienes:“Suministrodevíveresparalacoccióndealimentosdelpersonaldetropaservicio militar voluntario de la 1ra brigada de fuerzas especiales, periodo 15 de diciembre AF- 2024 al 31 de agosto del AF-2025”, convocada por el Ejército Peruano; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de octubre de 2024, el Ejército Peruano, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 3-2024-EP/UO-0824-1, por relación de ítems, paralacontratacióndebienes:“Suministrodevíveresparalacoccióndealimentos del personal de tropa servicio militar voluntario de la 1ra brigada de fuerzas especiales, periodo 15 de diciembre AF-2024 al 31 de agosto del AF-2025”, con un valor estimado de S/ 3 413 383.13 (tres millones cuatrocientos trece mil trescientos ochenta y tres con 13/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 Reglamento. El ítem N° 3 corresponde a la adquisición de “Productos cárnicos”, con un valor estimado deS/ 948 257.92 (novecientos cuarenta yocho mildoscientos cincuenta y siete con 25/100 soles). Del 14 de octubre al 21 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el periodo de lances, y el 30 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CHAYPE S.A.C. (con RUC N° 20509983471), por el monto de su oferta ascendente a S/ 900 758.67 (novecientos mil setecientos cincuenta y ocho con 67/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ORDEN DE VERIFICACIÓN BUENA PRO POSTOR MONTO ÚLTIMO PRELACIÓN DOCUMENTACIÓN LANCE (S/) DE BASES SERVICIOS REFRIGERADOS MELO S.A.C. 827 149.41 1 DESCALIFICADA NO CORPORACION TERRITER S.A.C. 865 000.00 2 DESCALIFICADA NO CHAYPE S.A.C. 900 758.67 3 CALIFICADA SÍ INVERSIONES PECUARIAS 943 508.00 4 -- -- ACHPAL S.A.C. ROSADO ORIHUELA DOYVE 165 087.00 5 -- -- AVELINO 2. Mediante escritos N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 12 y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CORPORACION TERRITER S.A.C. (con RUC N° 20524541662), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario; o, en todo caso, que se declare nulo el procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a que se revoque la descalificación del Impugnante - Su oferta ocupó el mejor orden de prelación respecto a la propuesta del postor adjudicado, siendo incluso inferior económicamente. - El certificado de procesamiento primario de la empresa Redondos S.R.L. que presentó en su oferta sí cumple con lo previsto en las bases administrativasdel procedimiento de selección,por loque solicita que se Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 declare su oferta como calificada y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario - Argumenta que la oferta del Adjudicatario contiene incongruencias en relación con el producto ofertado. - El adjudicatario presentó dos (2) certificados de procesamiento primario para el producto "pierna con encuentro de pollo" (ítem N.º 3) congelada y refrigerada, por lo que no se conocería el producto que ofertará, si el correspondientealaempresaRedondosS.A.oalaempresaDistribuidora Roazul S.R.L. Esto genera falta de certeza respecto a lo que se recibirá durante la ejecución contractual. - Además, indicó que el Certificado de Procesamiento Primario correspondiente a la empresa Redondos S.R.L. fue presentado por el Impugnante, sin embargo, la oferta fue descalificada por no cumplir con los requisitos de las Bases, ya que no contenía las operaciones de procesamiento primario de "partido", lo que reflejaría un favorecimiento indebido hacia el adjudicatario. Por tanto, solicita que se declare descalificación de la oferta presentada por el adjudicatario para el Ítem N.º 3: productos cárnicos. Respecto a la declaración de nulidad del procedimiento de selección - El Impugnante advirtió que las Bases contienen una serie de imprecisiones que generan falta de certeza respecto de los alcances de la contratación a la cual la Entidad pretende obligar a sus proveedores, conforme se detalla a continuación: a. Existe contradicción entre el numeral 2 y el numeral 17 del Capítulo III de las especificaciones técnicas de las Bases administrativas del procedimiento de selección, respecto de las cantidades del producto a adquirir. b. En el numeral 1.2 del objeto de la convocatoria del Capítulo II se menciona que la calidad de la carne será "extra",mientras que en Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 el numeral 19.3 del Capítulo III se indica que la calidad debe ser de "primera", y en el Capítulo IV, respecto a los requisitos de habilitación, se solicita carne de calidad "primera". - De igual forma, al revisar las fichas técnicas de los sub-ítems 3.4 y 3.5 (pierna con encuentro de pollo congelada y refrigerada), se observa que solo debía precisarse lo relacionado con la temperatura, el peso promedio, el envase, el embalaje y el etiquetado; y como información adicional se solicitó que no se pudieran modificar las características del bien. - Sin embargo, las especificaciones técnicas incluyen exigencias como enfriado, limpiado, partido, congelado y refrigerado, que no guardan relación con el bien/producto a adquirir, lo cual limita la libre concurrencia de los postores. - Por lo tanto, se considera que las exigencias antes indicadas son desproporcionadas e innecesarias. 3. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 25 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: - Argumentó que, para cumplir con el requisito de habilitación respecto al "Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA", presentó Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 dos certificados de procesamiento primario, considerándolos documentos complementarios entre sí; ya que la autorización de la empresaREDONDOScumpleconelprocesamientodelcentrodefaenado y la autorización de la empresa ROAZUL corresponde a la sala de cortes. Por tanto, el cuestionamiento del impugnante respecto a la falta de certeza del bien que será ofertado debe ser desestimado. - El Impugnante no acreditó el procedimiento de "partido" que las Bases solicitan para el certificado de autorización sanitaria. - El Impugnante, como mecanismo de defensa, señaló que, si bien en su autorización sanitaria no se consigna el procedimiento de "partido", sí figura el de "cortado", indicando que son equivalentes, sin embargo, no ha presentado ninguna prueba que acredite dicha afirmación. - Respecto a la nulidad planteada, indicó que, si bien existe una incongruencia, esta no ha causado confusión, dado que las cantidades cuestionadas por el Impugnante hacen referencia al objeto de la convocatoria y únicamente en la página 166 de las Bases se hace referencia a otras cantidades por error. No obstante, esta incongruencia no ha tenido ningún efecto que amerite declarar la nulidad del procedimiento, pues no ha generado error en los postores. - De igual manera, ocurre con las referencias a los productos "carne de res cuarto anterior compensada calidad extra refrigerado" y "carne de res cuarto posterior compensada calidad extra refrigerado", pues la calidad de carne "extra" hace referencia al objeto de la convocatoria y a las características de los bienes, mientras que en otro capítulo de las Bases, referente a los requisitos de habilitación, se menciona carne de res de calidad "primera". Esto no ha generado confusión. - Finalmente, el Impugnante cuestiona que las Bases exijan los procedimientos de "enfriado", "limpiado", "partido", "congelado" y "refrigerado" en la autorización sanitaria; sin embargo, para justificar su alegación hace referencia a la "precisión 5" de la ficha técnica, cuando dicha precisión se refiere al etiquetado de los productos y no a los requisitos de habilitación. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 - En conclusión, señaló que no se debieron exigir los procedimientos de "enfriado","limpiado"y"partido",peronopresentóningunajustificación técnica adicional que respalde su posición. - Por tanto, los argumentos deberán ser desestimados 5. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por el recurrente. 6. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2024-OEC/SIE N° 010-2023-EP/UO 0732, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia. El expediente fue recibido el 2 de diciembre de 2024 por el vocal ponente. La Entidad expuso lo siguiente: - El impugnante presentó el Certificado de Autorización Sanitaria del Establecimiento vigente; no obstante, no cumplió con acreditar, para el producto "pierna con encuentro de pollo refrigerada/congelada", el procesamiento de partido, conforme a lo requerido en las bases. - Si bien existe discrepancia en las cantidades del producto, resultan irrelevantes ya que tanto en la página 16 como en la página 22 de las bases se indican las cantidades solicitadas por la Entidad. Agrega que no se ha generado algún error por parte de los postores al momento de elaborar su oferta. Del mismo modo, precisa que no se ha generado confusión sobre la calidad de la carne requerida que es “extra” y no de “primera”. - Las bases se realizaron de acuerdo con las bases estandarizadas, según las cuales el certificado debe indicar el tipo de procesamiento primario correspondiente al bien a adquirir. La Entidad solicitó los tipos de procesamiento conforme a la necesidad del Área Usuaria, por lo que solo ha seguido las instrucciones establecidas por Perú Compras para la elaboración de las bases, al señalar los tipos de procesamiento como: enfriado, limpiado, partido, congelado y refrigerado. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 - La empresa adjudicada cumple con los requerimientos de las bases administrativas del procedimiento, por lo que corresponde confirmar la buena pro. 7. Por decreto del 3 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 8. El 12 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con participación del Impugnante y el Adjudicatario. 9. Con decretodel12dediciembrede2024afinde contarconmayores ysuficientes de elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó la siguiente información: “AL EJERCITO PERUANO (ENTIDAD), AL POSTOR CORPORACION TERRITER S.A.C. (IMPUGNANTE) Y AL POSTOR CHAYPE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 Ley de Contratacionesdel Estado,sírvase emitir pronunciamiento respecto deposibles vicios de nulidad del procedimiento de selección que se advierte a continuación: De la revisión de las bases administrativas del procedimiento de selección, se aprecia la existencia deinformacióndiscordantesobrelacantidadytipodelosproductosrequeridos,segúnlosiguiente: En el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases se establece como objeto de la convocatoria los productos del ítem 3 -productos cárnicos- en las cantidades siguientes: En la misma línea, en el numeral 2 del Capítulo III de la sección específica las bases se solicitaron las siguientes cantidades de los productos del ítem productos cárnicos: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 Sin embargo, de forma contradictoria el numeral 17 -especificaciones técnicas- del requerimiento especifica las cantidades siguientes: Como se observa, las cantidades de los subítems 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 solicitadas en el requerimiento son diferentes de las que se listan en el numeral 1.2 del Capítulo I y numeral 2 del Capítulo III de la sección específica, generándose imprecisión sobre la cantidad real del bien solicitado por la Entidad. Por otro lado, en el numeral 1.2 del Capítulo I se solicitan las siguientes calidades de los subítems carne de res cuarto anterior compensado? y carne de res cuarto posterior compensado: Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 Como se advierte, se ha solicitado los productos carne de res cuarto anterior compensado y carne de res cuarto posterior compensado, ambos de calidad extra. Sin embargo, de forma discordante, en el numeral 19.3 de las especificaciones técnica y capítulo IV de las bases se especifica calidad primera para los mencionados productos, como se reproduce a continuación: Lo indicado impide entender los alcances aplicables a los subítems requeridos por la Entidad, tanto en lo referente a su cantidad como, para el caso de los productos carne de res cuarto anterior compensado y carne de res cuarto posterior compensado, al tipo de calidad solicitada. Debe resaltarse que la información contradictoria dentro del referido documento genera imprecisión sobre las cantidades y características que serán exigidas por la entidad contratante al contratista en la etapa de ejecución contractual. Cabe advertir además que no forma parte de la oferta de los postoresningunainformaciónsobrecantidadesdelossubítemsofertados,porloquelaindefinición en este extremo genera el riesgo de controversias contractuales futuras sobre las cantidades de los bienes que el contratista está obligado a entregar en cumplimiento del contrato. La situación expuesta implicaría una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF y modificatorias, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Supone también una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 la contratación sean comprendidas por los proveedores. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto. 10. ConelescritoN.º3del19dediciembrede2024,ingresadoenlamismafechaante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante presentó sus alegatos y respondió al traslado de nulidad en los términos siguientes: • Se reafirma que la oferta del adjudicatario es incongruente, ya que en audiencia pública se reconoció la presentación de dos autorizaciones de procesamiento primario. Estas se argumentaron como complementarias debido a que una empresa cuenta con centro de faenado y la otra con sala de cortes. Sin embargo,ambas autorizaciones incluyen la actividad de sala de cortes, por lo que no pueden considerarse complementarias. • El Comité de Selección impuso indebidamente la exigencia de que las autorizaciones de procesamiento primario incluyan la actividad de “partido” y excluyan la de “cortado”, a pesar de que esta última satisface el requerimiento de la Entidad. Esta exigencia benefició exclusivamente al adjudicatario, lo cual resulta irregular y podría constituir un ilícito penal. • El Comité de Selección no debió establecer ni detallar tipos específicos de procesamiento primario en las Bases, dado que las Bases Estándar solo requeríanque el certificado indique eltipo de alimentocorrespondiente al bien a adquirir. Al exigir la actividad de “partido” en lugar de “cortado”, se restringió la participación de otros proveedores en beneficio del adjudicatario. • El Comité de Selección transgredió no solo lasBases y Fichas Técnicas,sino también los principios fundamentales de la contratación pública, direccionando el proceso de selección a favor del adjudicatario. Esto se evidencia en los actos de calificación y otorgamiento de la buena pro. • Observó que la afirmación del postor en la audiencia, según la cual las imprecisiones detectadas se encuentran en apartados de las Bases que Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 suelen pasarse por alto, particularmente en lo relacionado con las cantidades contradictorias de los bienes del Ítem N.º 3, carece de sustento fáctico y jurídico. Por el contrario, las imprecisiones identificadas están ubicadas en los Términos de Referencia del Requerimiento N.º 002/CIA- INT/CL I, específicamente en la sección que detalla las actividades de procesamiento primario, las cuales fueron indebidamente impuestas por la Entidad y que el adjudicatario argumenta no fueron cumplidas por la empresa impugnante. • Si bien consideran que existen fundamentos suficientes para respaldar las tres primeras pretensiones, también advirtieron que las Bases del procedimiento de selección presentan imprecisiones y ambigüedades que vulneran el Principio de Transparencia en la contratación pública. En concreto, el requerimiento del área usuaria contraviene el numeral 16.9 del artículo 16 de la Ley de Contrataciones del Estado y el numeral 29.1 de su Reglamento, que exigen una descripción objetiva y precisa de las características de los bienes a adquirir, necesaria para cumplir con la finalidad pública de la contratación. 11. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado asciende a S/3’ 413, 383.13 (tres millones cuatrocientos trece mil trescientos ochenta y tres con 13/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,el órgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado equivale al de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 12 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 30 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 12 y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Noemi Margarita Causso Calderon. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se condiciona a que logre revertir la condición de descalificada de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio de este. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta. b) Revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Que no se admita o descalifique la oferta del Adjudicatario d) Se le otorgue la buena pro. e) Se declare la nulidad del procedimiento de selección De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Que no se admita o descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. • Se declare nulo el procedimiento de selección. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso impugnativo. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 • Se desestime los argumentos respecto a la nulidad del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 20 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 de noviembre del mismo año. 2 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 25 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en virtud de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra dicha oferta. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. iv) Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 9. En su recursode apelación,el Impugnante señalópresuntos viciosen lasbases del procedimiento de selección, alegando que correspondía declara la nulidad del mismo. Entornoaello,debidoalatrascedenciadelosviciosalegadosporelImpugnantes, este Colegiado estima necesario pronunciarse en primer término sobre dicho aspecto, al haberse advertido las siguientes imprecisiones: - En el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases se establece como objeto de la convocatoria los productos del ítem 3 - productos cárnicos- las cantidades siguientes: - En la misma línea, en el numeral 2 del Capítulo III de la sección específica las Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 bases se solicitaron las siguientes cantidades de los productos del ítem productos cárnicos: Sin embargo, de forma contradictoria el numeral 17 -especificaciones técnicas- del requerimiento especifica las cantidades siguientes: Como se observa, las cantidades de los subítems 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 solicitadas en el requerimiento son diferentes de las que se listan en el Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 numeral 1.2 del Capítulo I y numeral 2 del Capítulo III de la sección específica, generándose imprecisión sobre la cantidad real del bien solicitado por la Entidad. - Por otro lado, en el numeral 1.2 del Capítulo I se solicitan las siguientes calidades de los subítems “carne de res cuarto anterior compensado” y “carne de res cuarto posterior compensado”: Comoseadvierte,sehasolicitadolosproductoscarnederescuartoanterior compensado y carne de res cuarto posterior compensado, ambos de “calidad extra”. Sin embargo, de forma discordante, en el numeral 19.3 de las especificaciones técnica y capítulo IV de las bases se especifica “calidad primera” para los mencionados productos, como se reproduce a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 10. Así,dadoquetalescircunstanciasimplicaríanunacontravencióndelnumeral29.1. del artículo 29 del Reglamento y del principio de transparencia que rige en las contrataciones púbicas, entre otras garantías legales aplicables al procedimiento de selección, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al tercero administrado yalaEntidadparaqueexpresaransuposiciónsobreelreferidovicio,otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. 11. Sobre el particular, mediante escrito s/n presentado el 19 de diciembre de 2024, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, entre otros aspectos, que las bases contienen imprecisiones y ambigüedades que trasgrede el principio de transparencia de la contratación pública; asimismo, señaló que el requerimiento del área usuaria vulnera el numeral 16.9 del artículo 16 de la Ley de Contrataciones del Estado y el numeral 29.1 de su Reglamento,que establecen que el requerimiento debe contener la descripción objetiva y precisa de las características de los bienes a adquirir, para quede esta manera se pueda cumplir con la finalidad pública de la contratación. 12. Cabe señalar que el referido traslado no fue absuelto por la Entidad ni por el Adjudicatario hasta la emisión de la presente Resolución, no obstante, previamente, la Entidad había remitido el Informe Técnico Legal N° 001-2024- OEC/SIE N° 010-2023-EP/UO 0732, a través del cual señaló básicamente que las discrepancias en las bases resultaban irrelevantes y que no habían generado confusión en los postores. 13. Ahora bien,tal y como se ha advertido, de la revisión de lasbases administrativas; por una parte, los numerales 1.2 del Capítulo I – Generalidades- y2 del Capítulo III Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 – Especificaciones técnicas; y, por otro lado, los numerales 17 -especificaciones técnicas- del requerimiento, 19.3 de las especificaciones técnica y capítulo IV de las bases, se advierte que se establecen cantidades y una calidad de los productos cárnicos contradictorias. 14. Estadiscrepanciaentrelascantidadesycalidadesmencionadasendistintaspartes de las bases genera confusión y dificulta entender cuáles son las características reales que los postores deben ofertar para el Ítem Nº 3. Tal imprecisión no solo compromete la claridad del requerimiento, sino que también puede afectar la igualdad de condiciones entre los participantes y la transparencia del procedimiento, al no permitir una comprensión inequívoca de las necesidades de la Entidad. 15. Lo indicado impide entender los alcances del ítem N° 3, en lo referente a su cantidad como alacalidad solicitada,en esteúltimo casoreferidaala carnederes cuarto anterior y posterior compensado requeridas. Debe resaltarse que la información contradictoria dentro de las bases genera imprecisión sobre las cantidades y características que serán exigidas por la entidad contratante al contratista en la etapa de ejecución contractual. 16. Cabe advertir además que no se requirió que los postores debían declarar alguna información sobre las cantidades ofertadas, ni de la calidad de la carne de res antes señalada, por lo que, contrariamente a lo afirmado por la Entidad en su informetécnico,estaindefiniciónenlasofertasnopermitesalvarlaincongruencia advertida en las bases, ya que no se tiene certeza de las características de los bienes requeridos en el ítem N° 3, más aún si las bases contienen una regulación contradictoria que no puede superarse con una lectura integral de las mismas. 17. Bajo dicho escenario, se aprecia una trasgresión al principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley, según el cual las Entidades proporcionan información clara ycoherente conelfindequetodaslasetapasdela contratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 18. Asimismo, se advierte una infracción del artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, conforme a los cuales, el área usuaria es el responsable de la elaboración del requerimiento, el cual debe ser elaborado de manera objetiva y precisa; sin embargo, en el presente caso, se aprecia que las bases contienen información contradictoria y confusa con respecto a las cantidades y característicasde los productos requeridos en los subitems 3.1,3.2,3.3,3.4 y 3.5, correspondiente al ítem N.º 3 “Productos cárnicos”, situación que no permite obtener ofertas claras ypodría generar futuras controversias durante la ejecución contractual. 19. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo establecido en la presente resolución. 20. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria,carecedeobjetoemitirunpronunciamientosobrelosdemáspuntos controvertidos. 21. En este punto cabe señalar que, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación de la Entidad ha vulnerado el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como, lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley y el artículo 29 del Reglamento, habiéndose generado una incertidumbre en las ofertas sobre las cantidades y calidades ofertadas, que puede generar alguna controversia en la ejecución contractual. 22. Ahorabien,enatencióna lo dispuesto en elnumeral 44.3delartículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 23. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yla intervención del Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del ítem N° 3 de la Subasta Inversa Electrónica Nº 3-2024- EP/UO-0824-1, convocada por el Ejército Peruano, para la “Suministro de víveres para la cocción de alimentos del del personal de tropa servicio militar voluntario de la 1ra brigada de fuerzas especiales, periodo 15 de diciembre AF-2024 al 31 de agosto del AF-2025” (ítem N° 3), disponiendo retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CORPORACION TERRITER S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 22. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00029-2025 -TCE-S5 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 26 de 26