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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) para la acreditación del requisito de calificación objeto de análisis, en las bases integradas se requiere únicamente, conforme al parámetro regulado en las bases estándar, la presentación de la copia del documento que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta, alquiler o la disponibilidadde la infraestructura estratégica.” Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12779/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ventas y Servicios Juniors SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024 - Electronorte S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la flota liviana de Electronorte S.A”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrat...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) para la acreditación del requisito de calificación objeto de análisis, en las bases integradas se requiere únicamente, conforme al parámetro regulado en las bases estándar, la presentación de la copia del documento que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta, alquiler o la disponibilidadde la infraestructura estratégica.” Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12779/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ventas y Servicios Juniors SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024 - Electronorte S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la flota liviana de Electronorte S.A”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de octubre de 2024, la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 044-2024 - Electronorte S.A. - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la flota liviana de Electronorte S.A”; con un valor estimado ascendente a S/ 1’553,238.98 (un millón quinientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y ocho con 98/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. La primera convocatoriade dichoprocedimientode selección fue realizada bajoel marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 8 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,conformealossiguientes resultados: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO VENTAS Y SERVICIOS Admitido 1’341,634.00 100 1 Descalificado - JUNIORS SAC. 2. Mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 27 y 29 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postorVentas y Servicios Juniors SAC., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare calificada su oferta, iii) se deje sin efecto ladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselecciónyiv)seotorguelabuena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que, a partir del acto jurídico del contrato de arrendamiento, presentado en su oferta, se demostró lo siguiente: - Su representada tiene como actividad, el mantenimiento de maquinaria liviana y pesada. - El Contrato de arrendamiento comprende desde el 21 de diciembre de 2019. - El Contrato de arrendamiento es ilustrativo, especifico y no resiste al menor cuestionamiento, respecto al uso exclusivo de la actividad de la empresa (mantenimiento de maquinaria liviana y pesada). - El Contrato de arrendamiento por su naturaleza civil, contiene una obligación para las partes; y su contenido no contiene ninguna ambigüedad. ii. Además, refiere que la autorización municipal ratifica, aspectos fundamentales, que garantizan la idoneidad de su empresa y determina, según precisa, que el contrato de ninguna manera puede ser calificado como incompleto. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 iii. Asimismo, alega que “el legislador” ha tenido como loable objetivo el garantizar que los servicios se brinden en un lugar con el área solicitada, más de ninguna manera, se puede exigir que el contrato de alquiler, “describa” las características del inmueble. Además, según refiere, las bases no precisan ni exigen que, de manera literal, se describan las características del local. iv. En esa línea, asegura que la interpretación realizada por el comité de selección, sobre la descalificación de su oferta, “carece de motivación (en todo caso contiene motivación aparente)”, por cuanto, según alega, en el Contratode arrendamientosehaprecisadoelárea que comprendetodala edificación y, además, se ha especificado en los diferentes planos (Planos de Ubicación, Plano de Distribución del Área interna debidamente señalizada y Plano: Área Techada-Primer Nivel, detalle de piso de loza de cemento, paredes de concreto y ladrillo). v. Por otro lado, señala que el Contrato de arrendamiento, consigna un área de 947.98 m2, que está distribuida en cuatro niveles. Así, expone que el comité de selección, ha tenido a la vista el contrato y los planos; por consiguiente, ha debido de evaluar que si se ha cumplido con lo solicitado en las bases. Además, refiere que lo establecido en la primera cláusula del Contrato,debe serelpuntodepartidaparadeterminar,que eláreade350 m2, requeridos en las bases, estaban acreditados. vi. Adicionalmente, alega que los “Planos de Ubicación, Plano de Distribución del Área interna debidamente señalizada y Plano: Área Techada - Primer Nivel, detalle de piso de loza de cemento, paredes de concreto y ladrillo”, conllevan a la conclusión irrefutable de que se ha cumplido con el área solicitadaylascaracterísticasdelainfraestructuraestablecidaenlasbases. vii. También alega que debe tenerse en cuenta que la memoria descriptiva, mencionada por el comité de selección, se trata de un documento técnico que ilustra las características del inmueble. Además, según expone, en dicha memoria se aprecia que el área de terreno es de 400 m2 y el área techada (primer piso) es de 260 m2, área libre primer piso de 140 m2 y área techada mezanine de 91.39 m2, de lo cual, según alega, se desprende que, con el primer piso, se estaba cumpliendo con el Requisito de Calificación - Infraestructura Estratégica. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 viii. Por otro lado, refiere que “el artículo 60 del Reglamento, es de aplicación para el caso que nos ocupa, toda vez que, según argumenta, faculta al comité de selección a solicitar al postor la subsanación de ser el caso. 3. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, debidamente notificado el 5 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Con Decretodel16dediciembrede2024, sediocuentaquela Entidad nocumplió con registrar el Informe Técnico legal solicitado. Sin perjuicio de ello, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 17 de diciembre de 2024. 5. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 2 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 6. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1’553,238.98 (un millón quinientos cincuenta y tres mil doscientostreinta yochocon 98/100 soles),dichomonto es superior a50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Se debe anotar que, de acuerdo al numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, son considerados documentos del procedimiento de selección, entre otros, las bases. En el caso concreto, en el escrito del recurso de apelación (y en escrito de la subsanación) el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente,se advierteque los actosobjeto de cuestionamiento – en el escrito del recurso de apelación - no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables; por ello, el recurso de apelación no se encuentra inmerso en la presente causal de improcedencia. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael27denoviembrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro se notificó en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 27 y 29 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por señor Cesar Augusto Rufasto Bances, gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificaciónde suoferta y,en consecuencia, ladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral delosfundamentosdehechoyderechodelcitadorecursodeapelación,seaprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnante en el recurso de apelación, puesto que solo el Impugnante presentó su oferta en el procedimiento de selección, además que fue declarado desierto. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 14. De la revisión del “Anexo N° 3” del “Acta de apertura de ofertas, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante al considerar que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, bajo el sustento que en el contrato de arrendamiento, presentado en dicha oferta, no se precisa si el bien inmueble está techado, siel piso es de loza de cemento y si puede utilizarse para el servicio objeto de la convocatoria, además, se expuso que existe incongruencia entre el contrato de arrendamiento y la memoria descriptiva, dado que, según se motivó, en la memoria descriptiva se menciona que el “local” cuenta con un área total de 400 m2, que se encuentra techado y que cuenta con un mezanine de 351.39 m2, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 15. Al respecto, el Impugnante alegó que mediante el contrato de arrendamiento, presentado en su oferta, se cumplió con acreditar el requisito de calificación, además que, mediante los planos y memoria descriptiva, también adjuntos en su oferta, se acreditaron todos los requisitos requeridos para el local estratégico. 16. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir su pronunciamiento sobre el recurso de apelación, a pesar que le fue requerido en el plazo correspondiente. 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la “infraestructura estratégica”, según el siguiente detalle: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 En el citado numeral se consignó la infraestructura clasificada como estratégica para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, esto es, un taller de 350 m2 como mínimo y, adicionalmente, se enuncian las características que debe tener dicho taller. Adicionalmente, se estableció que dicha infraestructura estratégica debía acreditarse con la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de aquella. En resumen, las bases integradas, conforme al parámetro regulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, consigna la infraestructura estratégica y establece, de forma clara y precisa, que, para la acreditación correspondiente, deberá presentarse la copia del documento que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta, alquiler o la disponibilidad de la infraestructura estratégica. De acuerdo a ello, queda claro que, para la acreditación del requisito de calificación objeto de análisis, en las bases integradas se requiere únicamente, conformealparámetroreguladoenlasbasesestándar,lapresentacióndela copia del documento que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta, alquiler o la disponibilidad de la infraestructura estratégica. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 18. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Así, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que a folio 16 se presentó la copia del Contrato de arrendamiento del 21 de diciembre de 2019, mediante el cual los señores Ediee Mauricio Rufasto Vargas y Cesar Augusto Junior Rufasto Vargas arriendan al Impugnante un bien inmueble que “cuenta con área total alquilada de 947.98 m2”, conforme se muestra a continuación: Adicionalmente, en la misma oferta, se presentó una licencia de funcionamiento y una memoria descriptiva. Ahora bien, de la revisión de la memoria descriptiva, se aprecia que se indica que el “área del terreno es de 400.00 m2”; sin embargo, contrariamente a la observación realizada por el comité de selección, este Colegiado considera que dicha información no es contraria o incongruente con la Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 información expuesta en el citado contrato de arrendamiento, toda vez que estamos ante medidas distintas al ser mediciones distintas, por un lado, se trata de la medición del “área total alquilada” y por otro lado, se trata del “área del terreno”. 19. Deacuerdoaloexpuesto,seevidenciaqueenlaofertadelImpugnanteseacreditó el requisito de calificación de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, dado que, se presentó un contrato de arrendamiento que acreditó la posesión y disponibilidad del bien considerado como infraestructura estratégica. 20. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación bajo análisis, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 21. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, debiéndose tenerse como calificada y, en consecuencia, revocarse el acto que contiene la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 22. De acuerdo con el “Acta de apertura de ofertas, evaluación de las ofertas y calificación: servicios engeneral”, publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación al ser la única oferta presentada y luego se declaró la descalificación de la oferta del Impugnante y se declaró desierto el procedimiento de selección; no obstante, en el precedente punto controvertido se ha dispuesto que corresponde revocar la descalificación del Impugnante; en consecuencia, se tiene que la oferta del Impugnante es la oferta admitida y calificada que ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. 23. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 24. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ha sido admitida, calificada y ha ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 25. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 26. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones, correspondiendo también disponer la devolución de su garantía. 27. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Ventas y Servicios Juniors SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024 - ElectronorteS.A.-PrimeraConvocatoria,convocadaporlaEMPRESADESERVICIO PUBLICODEELECTRICIDADELECTRONORTES.A.,paralacontratacióndel “Servicio Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00065-2025-TCE-S2 de mantenimiento preventivo y correctivo de la flota liviana de Electronorte S.A”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor Ventas y Servicios Juniors SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024 - Electronorte S.A. - Primera Convocatoria; debiendo tenerla como calificada. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 044- 2024 - Electronorte S.A. - Primera Convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024 - ElectronorteS.A.-PrimeraConvocatoria,alpostorVentasyServiciosJuniors SAC. 1.4. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Ventas y Servicios JuniorsSAC, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 17 de 17