Documento regulatorio

Resolución N.° 0064-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMERO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA JEAN S.R.L y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) el monto queserá valorado paracalcularla facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato (…)”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12687/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMERO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA JEAN S.R.L y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Carhuaz, para la contratación de la ejecución de la obra:“MejoramientoyampliacióndelserviciodeaguapotableruralenelsectorChaupis delcentropobladodeVilcabambadistritodeCascadelaprovinciadeMariscalLuzuriaga del departamento de Ancash”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) el monto queserá valorado paracalcularla facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato (…)”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12687/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMERO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA JEAN S.R.L y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Carhuaz, para la contratación de la ejecución de la obra:“MejoramientoyampliacióndelserviciodeaguapotableruralenelsectorChaupis delcentropobladodeVilcabambadistritodeCascadelaprovinciadeMariscalLuzuriaga del departamento de Ancash”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Carhuaz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación simplificada N° 028- 2024-MPC/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la losa multideportiva del barrio Cocha del Centro Poblado de Punyan, Distrito de Amashca – Provincia de Carhuaz – Departamento de Ancash”; con un valor referencial ascendente a S/ 1’012,018.49 (un millón doce mil dieciocho con 49/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 18 de noviembre del mismo año, se publicó en el SEACE la buena Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 pro al CONSORCIO CARHUAZ, integrado por las empresas VCW SERVICIOS GENERALES S.A.C y ESPARZA S.A.C., en atención a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN CONSORCIO Admitido 910,816.65 105.00 1 Descalificado - ROMERO CONSORCIO RS Admitido 910,816.65 105.00 2 Descalificado - INGENIEROS CONSORCIO Admitido 910,816.65 105.00 3 Calificado Adjudicatario CARHUAZ CONSORCIO No admitido HUASCARÁN CONSORCIO SAN No admitido JOSÉ CONSORCIO LA No admitido PAMPA E&M CONSORCIO No admitido CARHUAZ *Información de acuerdo al “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”. 2. Mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito s/n, presentados el 22 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO ROMERO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA JEAN S.R.L y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en adelante el Impugnante; interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: a) se deje sin efecto la Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 descalificación de su oferta, b) se tenga por calificada su oferta, c) se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y d) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. Señala que su oferta fue descalificada bajo el sustento que el contrato presentado – para acreditar la experiencia del postor en la especialidad – no incluye la cláusula de identificación de riesgos previsibles de ocurrir en la ejecución de la obra. ii. Al respecto, asegura que dicho contrato si tiene la duodécima cláusula sobre la asignación de riesgos. Además, afirma que en su oferta se presentó toda la documentación requerida en las bases. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iii. Indica que debe declararse la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario debido a que, según el Acta de recepción de obra (presentadaparaacreditarlaúnicaexperienciapropuestaendichaoferta), dicha contratación tuvo una adenda que no fue presentada en la oferta. iv. También refiere que aquel contrato tiene como monto contractual S/ 1’417,169.53solesyenelActaderecepcióndeobrasedacuentaquehubo una adenda que modificó el monto contractual a S/ 1’317,079.86 soles, mientras que en el Anexo N° 10 se declaró el monto total de S/ 1’417,169.53 soles. Por ello, concluye que no se puede determinar el monto que significó la ejecución de la obra. 3. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 27 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia del comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 2 de diciembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 918- 2024-MPC/OGAJ, en el cual se limitó a indicar cual fue la razón por la que se declaró la descalificación de la oferta del Impugnante y también, solo, se refirió que la calificación de la oferta del Adjudicatario fue realizada conforme a lo indicado en las bases integradas. 5. Con Decreto del 4de diciembre de 2024, se dio cuentaque la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 5 de diciembre de 2024. 6. Con Decreto del 10 diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 7. Con Decreto del 16 diciembre de 2024, se dispuso reiterar a la Entidad que presente el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recurso de apelación, debiendo sustentarla debidamente. 8. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1’012,018.49 (un millón doce mil dieciocho con 49/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael25denoviembrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro se notificó en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito s/n, presentados el 22 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común, el señor Jefferson Aníbal Romero Mego. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobreelparticular,dedeterminarirregularladecisióndelaEntidaddedescalificar la oferta del Impugnante, le causaría agravió en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta, sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 27 de noviembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 2 de diciembre de 2024; sin embargo, en la fecha indicada y, hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al recurso de apelación. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante;ysi,comoconsecuenciadeello,debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 ii. Determinar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad o si, por el contrario, corresponde declarar su descalificación. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 12. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicado en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, al no considerar la contrataciónpresentadaparaacreditarelrequisitodecalificación“experienciadel postor en la especialidad”, bajo el sustento que dicho contrato no contempla la cláusula de identificación y asignación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, lo que, a su consideración, contraviene lo establecido en la Ley y el Reglamento, según se muestra a continuación: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 13. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante aseguró que dicho contrato si tieneladuodécimacláusulasobrelaasignaciónderiesgos.Además,afirmóqueen su oferta se presentó toda la documentación requerida en las bases. 14. Al respecto, la Entidad se limitó a indicar cuál fue la razón por la que se declaró la descalificación de la oferta del Impugnante. 15. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese contexto, en el numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como un requisito de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 1’012,018.49 (un millón doce mil dieciocho con 49/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 16. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 17. En principio, a folios 80 se encuentra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declaró una sola contratación por el monto total de S/ 1’121,021.67, según se muestra a continuación: Posteriormente, del folio 62 al 79 de la misma oferta, se encuentran las copias del Contrato de la Adjudicación Simplificada N° 023-2022-MDSM/CS-1, del Contrato de Constitución de Consorcio, de la promesa de consorcio y del Acta de recepción de obra. Como puede verse, en la oferta del Impugnante se presentó toda la documentaciónrequerida en lasbasesintegradasparaacreditarlaexperienciadel postorenlaespecialidadadquiridaenconsorcio,estoes,elcontrato,surespectiva acta de recepción de obra y el contrato de consorcio (o la promesa de consorcio). 18. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha podido verificar que en la oferta del Impugnante se presentó toda la documentación requerida para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, en los mismos términos establecidos en las bases integradas, es pertinente indicar que la observación realizada por el comité de selección no tiene sustento normativo, toda vez que, la revisión de las ofertas debe limitarse a lo establecido en las bases integradas y en la normativa de contratación pública que esté referida, únicamente, a regular la acreditación del requisito de calificación en el marco de un procedimiento de selección. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 Sin perjuicio de ello, de la revisión del cuestionado contrato se aprecia que en la cláusula duodécima sí se reguló la asignación de riesgos del contrato de ejecución de obra, conforme se muestra a continuación: 19. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que no es correcta la observación realizada por el comité de selección a la contratación declarada en la oferta del Impugnante. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 20. Por las consideraciones señaladas, de la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado advierte que en la oferta del Impugnante se ha cumplido con acreditar la experiencia derivada de la contratación objeto de análisis; por tanto, el monto de S/ 1’121,021.67 debe mantenerse en el total de la experiencia declarada en el Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante, el cual es superior al monto requerido en las bases integradas como monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 21. En razón de ello, en la oferta del Impugnante se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificaciónbajoanálisis,porloque,corresponderevocarladecisióndelcomitéde selección de descalificar su oferta. 22. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, debiéndose tener como calificada y, en consecuencia, revocarseelactoquecontieneelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, ya que la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad o si, por el contrario, corresponde declarar su descalificación. 23. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que no se puede determinarel montoquesignificóla ejecución del contratopresentado por el Adjudicatario, toda vez que, según explica, dicho contrato tiene como monto contractual S/ 1’417,169.53 soles y en el Acta de recepción de obra se da cuenta que hubo una adenda que modificó el monto contractual a S/ 1’317,079.86 soles, mientrasqueenelAnexoN°10sedeclaróelmontototaldeS/1’417,169.53 soles. 24. Al respecto, ni el Adjudicatario, ni la Entidad presentaron sus respectivos pronunciamientos. 25. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Conforme al análisis realizado en el primer punto controvertido, tenemos que en las bases integradas se establece que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 1’012,018.49 (un millón doce mil dieciocho con 49/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, iii)contratos y sus respectivas constancias de prestación, o iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Finalmente, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, se establece que debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 26. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Así, a folios 46 se encuentra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declaró una sola contratación por el monto total de S/1’417,169.53, según se muestra a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 Del folio 48 al 62 de la oferta del Impugnante, se encontraron las copias del Contrato del Proceso de Adjudicación Directa Pública N° 001-2014-MDP-CE, del Acta de recepción de obra, de la conformidad de servicios y de la Resolución de Alcaldía N° 0192-2015-MDP/A (Resolución que aprobó la liquidación de obra). Ahorabien,delarevisióndelacitadadocumentación,seadvierteque,enprincipio (en el contrato de ejecución de obra), se establece el monto contractual por el total de S/1’417,169.53; no obstante, en el Acta de recepción de obra, se muestra el monto ascendente a S/1’317,079.86, por una “adenda al contrato” y, también, se menciona sobre una ampliación del plazo de ejecución de obra por “Adicional y deductivo vinculante N° 1”, sin precisarse el monto que implicó tal adicional y deductivo, como puede verse a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 De similar manera, en la Resolución de Alcaldía N° 0192-2015-MDP/A, solo se da cuenta del monto de S/ 142,314.51 por el concepto de “Valorización N°01 del adicional de obra” y del monto total del “pago a favor del contratista”, sin precisarse cuál fue el monto total por la ejecución del contrato de obra, conforme se muestra: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 De la referida información contenida en los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario,no se puededeterminar, deforma clara yfehaciente, cuálfue el monto que finalmente implicó la ejecución de la contratación presentada en la misma oferta, toda vez que, si bien se muestra el monto contractual, también se muestra un monto por la “adenda del contrato”, el cual no permite determinar si setratadelmonto,propiamente,porlaadendadelcontratoosisetratadelmonto final del contrato en mérito a una adenda del contrato, ello, sumado al hecho que se menciona una ampliación del plazo por un “adicional y deductivo vinculante”, sin precisar el monto que implicó ello, además que en la resolución de la liquidación de obra, tampoco se menciona cuál fue el monto final por la ejecución del contrato, sino que solo se da cuenta del monto de S/ 142,314.51 por el concepto de “Valorización N°01 del adicional de obra” ydel monto total del “pago a favor del contratista”. 27. Aunado a lo anteriormente advertido, cabe traer a colación que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se estableció que el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. En mérito a ello, queda claro que la contratación analizada no fue debidamente acreditada, dado que ni el Acta de recepción de obra, ni la resolución de la liquidación de obra contienen, de forma clara y precisa, el monto que finalmente implicó la ejecución de la obra. 28. Por las consideraciones expuestas, ha quedado evidenciado que la contratación objeto de análisis no fue debidamente acreditada; por lo que corresponde desestimarla y excluir su monto correspondiente del Anexo N° 10, de la oferta del Adjudicatario. 29. En razón de ello, dado que se trata de la única experiencia presentada en la oferta del Adjudicatario, se tiene que en dicha oferta no se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 30. Por tanto, en el caso concreto, ha quedado acreditado que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; en tal sentido, corresponde acoger la pretensión del Impugnante de revocar la decisión del comité de selección de declarar calificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declararla descalificada. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 31. De acuerdo con el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y la oferta del Adjudicatario en el segundo lugar, luego se declaró la descalificación de la oferta del Impugnante y se otorgó la buena pro al Adjudicatario; no obstante, en los precedentes puntos controvertidos se ha dispuesto que corresponde revocar la descalificación del Impugnante y declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, se tiene que la oferta del Impugnante es la oferta admitida y calificada que ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. 32. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 33. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ha sido admitida, calificada y ha ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 34. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 35. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparadas sus pretensiones, debiéndose también disponerse la devolución de su garantía. 36. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMERO,integradoporlasempresasCONSTRUCTORAYCONSULTORA JEAN S.R.L y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06- 2024-MDC/CS – PrimeraConvocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Carhuaz, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sector Chaupis del centro poblado de Vilcabamba distrito de Casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. RevocarladescalificacióndelaofertadelCONSORCIOROMERO,enelmarco delaAdjudicaciónSimplificadaN°06-2024-MDC/CS–PrimeraConvocatoria; debiendo tenerla como calificada. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00064-2025-TCE-S2 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO CARHUAZ, integrado por las empresas VCW SERVICIOS GENERALES S.A.C y ESPARZA S.A.C. 1.3. Declarar descalificada laofertapresentadaporel CONSORCIOCARHUAZ,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria. 1.4. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, al CONSORCIO ROMERO. 1.5. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO ROMERO, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 25 de 25