Documento regulatorio

Resolución N.° 0809-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa Radial Candela SAC (con RUC N° 20607939668), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida p...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisiónde la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2157/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa Radial Candela SAC (con RUC N° 20607939668), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 56-2023-Subgerencia de Logística y Control Patrimonial del 27 de enero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel26desetiembrede2025,sedispuso...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisiónde la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2157/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa Radial Candela SAC (con RUC N° 20607939668), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 56-2023-Subgerencia de Logística y Control Patrimonial del 27 de enero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel26desetiembrede2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la Empresa Radial Candela SAC (con RUC N° 20607939668), en lo sucesivo la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con lo dispuesto en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, información inexacta a la Municipalidad Distrital de Cajaruro, en lo sucesivo la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 56-2023- Subgerencia de Logística y Control Patrimonial del 27 de enero de 2023, para el "Servicio por difusión de comunicados, spots y otros a través de la programación de Radio Candela 107.3 FM correspondiente al mes de enero de 2023”, en adelante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 El documento con supuesta información inexacta es el ANEXO N° 1: “Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado” del 9 de enero de 2023 , 1 suscrito por el señor Francisco Merino Pintado, en calidad de Gerente General de la Empresa Radial Candela SAC, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…)2.Notenerimpedimentoparaparticiparenelpresenteprocesoniparacontratarcon Estado”. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000011-2024- OSCE-DGR presentado el 12 de enero de 2024 en la mesa de partes virtual del Tribunal, 3 al cual adjuntó el Dictamen N° 1823-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023 . Mediante el referido dictamen se informó que la señora Yully Esmery Merino Pinedo fue elegida regidora de la provincial de Utcubamba, región Amazonas, para el período 2019– 2022. Asimismo, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró que los señores Francisco Merino Pintado y Luis Delvin Merino Pinedo son su padre y su hermano, respectivamente. Dichas personas tendrían la condición de accionistas de la Contratista, siendo además el primero de ellos su representante legal. LaContratistahabríacontratadoconlaEntidaddentrodelosdoce(12)mesesposteriores a la conclusión del cargo de la regidora provincial. 2. Con decreto del 23 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado pese a haber sido notificada a través de la Casilla electrónica el 7 de octubre de 2025 con el inicio del procedimiento, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, habiendo sido recibido el 24 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad que, en el plazo de tres (3) días hábiles,remita copia del Anexo N° 1“Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado” de 9 de enero del 2023, en la que se advierta 1 2 Obrante a folios 62 del expediente administrativo en archivo PDF. 3 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad o remita copia legible del documento mediante el cual se presentó el mencionado Anexo, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. En caso de que el referido Anexo haya sido presentado por la Contratista conjuntamente con la cotización y/o la oferta, se dispuso la remisión de copia debidamente suscrita, sellada y foliada, que permita verificar la fecha de recepción por parte de la Entidad. Asimismo, si la presentación de la oferta se hubiera realizado a través de correo electrónico, se requirió la remisión de copia de la bandeja de entrada o salida del correo institucionaldeláreacompetente, enlaque constenlas direcciones electrónicastanto de la Contratista como de la Entidad. Finalmente, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la remisión de copia legible de las Actas de Nacimiento de la señora Yully Esmery Merino Pinedo y del señor Luis Delvin Merino Pinedo. 4. A través del Oficio N° 046132-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 2 de diciembre de 2023 ante la mesa de partes virtual del Tribunal, el RENIEC informó en relación al requerimiento de información formulado con decreto del 25 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad, por haber contratado con el Estado pese a que se habría encontrado impedida para ello, por encontrarse incursa en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con lo dispuesto en los literalesd)yh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey;y porhaberpresentado información inexacta a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 3. Como complemento de ello, elnumeral50.2 del artículo 50 delTUO de laLey,señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que elcontratistaestéincursoenalguno de los impedimentosestablecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o conotrosdocumentos queevidencienlarealización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, así tenemos: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de selección, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otras actuaciones, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 7. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por elproveedor,hastalaconstanciade prestaciónque eventualmenteemitela entidadparadarcuentadelcumplimiento delasobligaciones,incluyendo laconformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienenenelflujoquefinalizaconelpagoalproveedor,entreotros; documentosque pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 8. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de Orden de Servicio N° 000056 del 27 de enero de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista para el “Servicio por difusión de comunicados, spot y otros a través de la programación de Radio CANDELA 107.3 PM, correspondiente al mes de enero de 2023”, porelimportedeS/1,000.00(milcon00/100soles).Paramayorilustración,sereproduce la referida Orden de Servicio: Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 9. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 27 de enero de 2023, de la descripción de la misma se desprende que fue emitida para la regularización del pago de Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 servicios correspondiente al mes de “enero del 2023”, tal como se evidencia a continuación: 10. Entonces,se evidencia que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado en el mes de enero de 2023; por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisaidentificar conprecisiónafin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 11. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 12. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontar contodaslaspruebassuficientes paradeterminar de forma indubitable lacomisiónde lainfracción ylaresponsabilidad en elsupuesto dehecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que encasode duda sobre laresponsabilidad administrativa delContratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13. En atención a lo expuesto, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 14. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa, entre otros, los proveedores que presenten información inexacta,entre otras instancias, alas entidades contratantes,siempre que la información inexactaestérelacionadaconelcumplimiento de unrequerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas- Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,paralaconfiguracióndeltipo infractor,esdecir,aquélreferido alapresentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que 5 han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 16. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o 5Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Configuración de la infracción 17. En el presente caso,se atribuye responsabilidad administrativa ala Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, consistente en el ANEXO N° 1: “Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado” del 9 de enero de 2023 , suscrito por el señor Francisco Merino Pintado, en calidad de Gerente General de la EMPRESA RADIAL CANDELA SAC, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…)2.Notenerimpedimentoparaparticiparenelpresenteprocesoniparacontratarcon Estado”. 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidadyii)lainexactitudde lainformacióncontenidaendicho documento,siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. En relación con el primer requisito, de los actuados del expediente administrativo, no se verifica la presentación del documento cuestionado, el cual no cuenta con un sello de recepción por parte de la Entidad, tal como se advierte a continuación: 6 Obrante a folios 62 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 20. En ese contexto, con decreto del 25 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remita copia del Anexo N° 1 “Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado” de 9 de enero del 2023, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad o remita copia legible del Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 documento mediante el cual se presentó el mencionado Anexo, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada. 21. Dicha omisión implica un incumplimiento de deberes funcionales por parte de la Entidad que debe ser puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopte las medidas pertinentes. 22. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en funcióndela"presentacióndedocumentos",siendoindispensable,paraladeterminación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente a la Entidad la documentación cuestionada. 23. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si la Contratista presentó efectivamente el documento cuestionado.Enconsecuencia,alserlapresentaciónefectivadeldocumentounelemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si la Contratista incurrió en la presentación de un documento con información inexacta. 24. Por tales consideraciones, no se verifica la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde eximirderesponsabilidadadministrativaalaContratistay,porende, declararnohalugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0809-2026-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (RUC N° 20607939668), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 56-2023- SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROLPATRIMONIAL del27 de enero de 2023,emitida por la Municipalidad Distrital de Cajaruro; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones delEstado; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (RUC N° 20607939668), por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta a la Municipalidad Distrital de Cajaruro, en el marco de la Orden de Servicio N° 56-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 27 de enero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 13 de 13