Documento regulatorio

Resolución N.° 7826-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMA II, integrado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licita...

Tipo
Resolución
Fecha
17/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9844/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOROMAII,integradoporlasempresasEMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MPP/CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Pomabamba, para la contratación de la ejecución de la obra: “construcción de ambiente de preparación y expendio de alimentos; adquisición de equipos complementarios; en el(la) I.E. 84296 en el centro poblado Pumacucho, Distrito de Pomabamba...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 18 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9844/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOROMAII,integradoporlasempresasEMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MPP/CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Pomabamba, para la contratación de la ejecución de la obra: “construcción de ambiente de preparación y expendio de alimentos; adquisición de equipos complementarios; en el(la) I.E. 84296 en el centro poblado Pumacucho, Distrito de Pomabamba, Provincia Pomabamba, Departamento Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Pomabamba, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MPP/CS – Primera convocatoria, para la Ejecución de la obra: “construcción de ambiente de preparacióny expendiode alimentos; adquisición de equipos complementarios; en el(la) I.E. 84296 en el centro poblado Pumacucho, Distrito de Pomabamba, Provincia Pomabamba, Departamento Ancash”, con una cuantía de S/ 277,364.61 (Doscientos setenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro con 61/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 El 11 de setiembre de 2025, se llevó a cabo lapresentación deofertaselectrónicas y, el 30 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO PUMACUCHO, integrado por las empresas V & M S.R.L. y CONSULTING GROUP ALVAREZ PERU E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 263,496.38 (doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis con 38/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓTÉCNICAECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO TOTAL CONSORCIO PUMACUCHO ADMITIDO 263,496.38 CALIFICADO 60.00 40.00 100.00 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO ROMA II NO - - - - - - - ADMITIDO CONSORCIO B & J NO - - - - - - - ADMITIDO INVERSIONES COFETMA E.I.R.L. NO - - - - - - - ADMITIDO 2. Mediante Escrito N° 001 presentado el 3 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 002 presentado el 4 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO ROMA II, integrado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de la oferta, y se tenga por admitida, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se disponga la calificación y evaluación de su oferta. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1. En relación al Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, señala que el comité , de manera arbitraria e ilegal, concluyó que el citado documento no es válido, bajo el argumento de que constituiría una representación gráfica (imagen escaneada) del documento original. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 2.2. Además, refiere que dicha interpretación del comité resulta contraria a lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, toda vez no se exige que el documento en mención deba ser “incorporado en su formato original o como archivo electrónico independiente”, por lo que el comité se extralimitó en sus funciones. 2.3. Aclara que el Anexo 4 – Promesa del Consorcio fue suscrito electrónicamenteporlosrepresentantesdelConsorcioRomaII(elconsorcio Impugnante), el cual, posteriormente, fue impreso y visado por el representante común con la finalidad de incorporarlo en la oferta técnica presentada, lo cual no altera la validez, integridad ni autenticidad de las firmas electrónicas. 2.4. Por lo tanto, considera que la presentación del documento en cuestión se encuentra alineado con lo dispuesto en el literal d) del numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento. 2.5. Asimismo, aún en el supuesto de existir dificultades en la validación del documento firmado electrónicamente, el comité omitió considerar que dicho supuesto corresponde a un error meramente formal, comprendido dentro de los supuestos de subsanación previstos en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. Dicho criterio que ha sido reiterado mediante la Resolución N° 06965-2025- TCP-2. 2.6. En relación a la experiencia del postor en la especialidad, indica que las observaciones efectuadas a dicho requisito de calificación no corresponden a la etapa de admisión de ofertas, conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento. 2.7. En esa línea, refiere que dicha evaluación corresponde realizarla en la etapa de calificación, prevista en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 2.8. Agrega que ha cumplido cabalmente con acreditar de manera documental y fehaciente la experiencia requerida, con la presentación de la copia de los siguientes documentos: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 I. Del Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2018-MPP/GM, relativo al proyecto “mejoramiento de los servicios educativos de las InstitucionesEducativasde NivelInicial N°207 deChuyasyN° 512 de Ampash, del distrito de Pomabamba, provincia de Pomabamba – Ancash”. II. Acta de Recepción de Obra de la referida obra. III. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 402-2018-MPP, que aprueba la liquidación de la obra ejecutada con lo cual se acredita de manera plena la experiencia contractual exigida. 2.9. Por lo tanto, la decisión de incorporar este aspecto como fundamento para declarar la no admisión de su oferta carece de lógica técnica, sustento jurídico y motivación válida, contraviniendo los principios rectores de la contratación pública. 3. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 11 de noviembre del mismo año a las 16:40 horas. 4. A través del Decreto del 10 de noviembre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 11 de noviembre de 2025 a las 14:00 horas. 5. El10denoviembrede2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°05-2025- MPP/JLACP/PDLV-J(e), en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 5.1 Respecto al Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, refiere que el comité al revisar dicho documento verificó mediante el software oficial ReFirma PDF v1.6 que no contenía ninguna firma digital válida ni certificado digital asociado. 5.2 Por tanto, concluye que se trata de un documento escaneado o impreso posteriormente, el cual no constituye un documento electrónico firmado digitalmente, sino una representación gráfica carente de validez jurídica conforme a la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM y lo dispuesto en el numeral 2.2.4. de las Bases Integradas. 5.3 Agrega que, el escaneo de un documento previamente firmado electrónicamente no mantiene la validez de la firma digital original, lo que impide verificar la autenticidad, integridad del archivo electrónico, incumpliendo lo previsto en el literal b) del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 27269. 5.4 La supuesta subsanación no procede por tratarse de un requisito de presentación de oferta esencial y no de forma subsanable, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 5.5 Asimismo, en relación a la resolución aludida por el Consorcio Impugnante, refiere que no resulta aplicable al presente caso, toda vez que no existe ninguna firma digital verificable. 5.6 En tal sentido, concluye que el Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos técnicos ni legales que otorgan validez a una firma digital. 5.7 Respecto a la evaluación de la experiencia en la especialidad durante la etapa de admisión de ofertas, refiere que el comité no efectuó una evaluación anticipada o indebida, sino que actuó conforme a la secuencia procedimental establecida, limitándose a verificar la consistencia, validez y congruencia de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, señalando que dicha actuación se dio conforme a los fundamentos 17 y 24 de la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 5.8 Así,señalaque enelAnexo N°11 –experienciadelpostoren la especialidad, presentado por el Consorcio Impugnante, consignó la subespecialidad denominada “Instituciones Educativas”, la cual no se encuentra reconocida en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF, norma que establece de manera expresa y taxativa las subespecialidades válidas comprendidas dentro de la especialidad “edificaciones y afines” siendo la denominación correcta “Edificación educativa”. 5.9 Porlotanto,laexperienciadeclaradaporelConsorcioImpugnantenopuede ser considerada válida para efectos de la etapa de calificación de ofertas, al no cumplir con los criterios técnicos establecidos en las bases integradas ni con lo dispuesto en la normativa vigente, careciendo por tanto de eficacia para acreditar la subespecialidad requerida en el procedimiento de selección. 5.10 Asimismo, el comité advirtió que el Acta de recepción de obra carece de la firmadelsupervisor,requisitoesencialconformealodispuestoenelartículo 212 del Reglamento, lo que impide otorgar validez formal al documento, al no cumplir con los requisitos mínimosexigidos para acreditar la culminación de la obra. 5.11 Además, advierte que la Resolución de Alcaldía N° 402-2018-POMABAMBA presenta inconsistencias entre el monto contractual (S/ 1,108,408.15) y el monto liquidado (S/ 1,142,468.15), sin que el Consorcio Impugnante haya adjuntado la documentación complementaria que sustente o justifique dicha variación económica. 5.12 Por lo tanto, dichas incongruencias, constituyen deficiencias sustanciales que impiden verificar la correspondencia y autenticidad de la información presentada, afectando la trazabilidad documental y, en consecuencia, invalidando la experiencia declarada para efectos de la etapa de calificación de ofertas. 5.13 Así, el Acuerdo de Sala plena N° 002-2023/TCE establece que el órgano evaluadorseencuentrafacultadoparadesestimarlaexperienciapresentada cuando los documentos que la sustentan contienen información incongruente, contradictoria o insuficiente, impidiendo verificar de manera Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 fehaciente el monto ejecutado, la relación contractual o la correspondencia de los datos declarados, por lo que la decisión del comité se encuentra alineada con el criterio jurisprudencial vigente emitido por el Tribunal. 6. Mediante la Carta N° 07-2025-MPP/JLACP/PDLV-J (e), presentada el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante Escrito N° 01, presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: 7.1 El comité rechazó la oferta del Consorcio Impugnante porque la Promesa de Consorcio no cumplía con los requisitos establecidos en las bases integradas. 7.2 Aunqueadjuntóelreferidodocumentoconfirmaslegalizadasdigitalmente,lo presentó en formato escaneado, lo que impidió verificar su autenticidad. Por ello, no se pudo acreditar la autenticidad de las firmas digitales a través del sistemadelecturacorrespondiente,porloqueseincumplióconlasexigencias sustanciales requeridas para su presentación. 7.3 La normativa sobre subsanación de ofertas permite corregir únicamente documentos emitidos por entidades públicas o privadas en ejercicio de función pública, no así las firmas en declaraciones juradas o formularios. Además, la Ley N° 27269 exige que las firmas digitales se presenten en su formato electrónico original para garantizar su validez. 7.4 En concordancia con ello, la Guía para Firma Digitalmente – Dirigida a Entidades Contratantes elaborada por el OECE precisa que los documentos firmados digitalmente deben presentarse en su formato electrónico original para garantizar su autenticidad, integridad y validez jurídica. 7.5 Por lo tanto, concluye que la Promesa de Consorcio fue presentada en formato escaneado, perdiendo su validez jurídica al no permitir verificar la autenticidad e integridad de las firmas digitales. Este incumplimiento vulnera principios de legalidad e igualdad de trato, así como lo dispuesto en la Ley N° 32069 y su reglamento. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 7.6 Deja constancia que el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar su oferta conforme a lo establecido en las Bases Integradas del presente procedimiento de selección, cumpliendo estrictamente con todos los requisitos de calificación, y obteniendo el puntaje válido que le otorga la condiciónde ganadordela Buena Pro,segúnseevidenciaenelActadeBuena Pro emitida por la Entidad. 8. Mediante Escrito N° 02 presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con fecha 11 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada,lacualcontóconlaparticipacióndelosrepresentantesdelConsorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 10. Con Decreto del 12 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea 2 superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, con una cuantía de S/ 277,364.61 (Doscientos setenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro con 61/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, así como contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 30 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 Impugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponersurecurso de apelación, esto es, hasta el 6 de noviembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuesto mediante elEscritoN°001presentadoel3denoviembrede 2025, y subsanado mediante Escrito N° 002 presentado el 4 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Joubert Wheeler Paredes Vidal, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la no admisión de la oferta, y se tenga por admitida, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y se disponga la calificación y evaluación de su oferta; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 13. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,elConsorcio Impugnantedeberevertir sucondicióndenoadmitidoyrecobrarsucondicióndepostorenelprocedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se disponga que el comité califique y evalúe su oferta. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 16. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad yalosdemáspostoresel5denoviembrede2025atravésdelSEACE(Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 01, presentado el 11 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimiento;estoes,fueradelplazolegal establecido. Por consiguiente, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por admitida y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde disponer que el comité califique y evalúe la oferta del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por admitida y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. Mediante el Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del 30 de octubre de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 (…) Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 (…) Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 (…) Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 24. Tal como se advierte, la oferta presentada por el Consorcio Impugnante no fue admitida debido a que el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, que contiene las firmas digitales de los integrantes del referido consorcio, fue presentado en formatoescaneado,loqueimposibilitósuvalidación deautenticidad porpartedel Comité, concluyéndose en consecuencia que dicho documento carece de firmas digitales válidas. 25. Asimismo,seadvirtierondiversasincongruenciasenladocumentaciónpresentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, referidas a: i) la subespecialidad consignada en el Anexo N° 11, en la cual se indicó “Instituciones educativas”, pese a no encontrarse reconocida en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF; ii) la ausencia de la firma del supervisor de obra en el Acta de Recepción de Obra; y iii) la discrepancia entre el monto consignado en el contrato y el señalado en la Resolución de Liquidación. 26. Frente adichos cuestionamientos,elConsorcio Impugnante presentó argumentos en contra de la no admisión y descalificación de su oferta, según se ha descrito en Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 los subnumerales 2.1 al 2.9 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Porsuparte,laEntidadseratificóensudecisióndetenerpornoadmitidalaoferta del Consorcio Impugnante, conforme a lo expuesto en los subnumerales 5.1 al 5.13 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. A su vez, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos respecto al presente punto controvertido, que yacen descritos en los subnumerales 7.1 al 7.6 del numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 29. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal e) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria: (…) 31. Conformeseaprecia,lasbasesintegradasestablecenquelapromesadeconsorcio debe presentarse suscrita con firmas digitales o, en su defecto, con firmas legalizadas, sin incorporar disposición alguna que faculte al órgano evaluador a Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 efectuar una verificación adicional de las firmas digitales consignadas en dicho documento. 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que presentó el Anexo N° 4 – promesa de consorcio, conforme al siguiente detalle: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 33. De lo expuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 4 - promesa de consorcio, firmado digitalmente por los representantes de los integrantes del referidoConsorcio; es decir conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 34. Al respecto, es preciso indicar que, tal como se ha podido apreciar, las bases integradas no han incorporado disposición alguna que señale que se debe realizar una verificación adicional sobre las firmas digitales que pudieran haber consignado los postores, en la promesa de consorcio. 35. En ese sentido, este Colegiado considera que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar dicho documento, conforme a lo dispuesto en el literal e) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las bases. 36. Asimismo, cabe precisar que no resulta posible establecer para los postores condicionesadicionalesaaquéllasdispuestasenlasbasesdelprocesodeselección y que, en base a condiciones nuevas, se determine la no admisión de su oferta. Adicionalmente,noesposiblesoslayarlaaplicacióndelprincipiode presunciónde veracidad aplicable sobre los documentos y declaraciones formulados por los administrados. 37. En esa misma línea, si bien la Entidad sostuvo que el numeral 2.2.4 de las bases integradasdisponequelasdeclaracionesjuradas,formatosyformulariossuscritos con firma digital deben adecuarse a lo previsto en la Ley N° 27269. En tal sentido, en el presente caso no se advierte contravención o afectación a dicha normativa. Sin perjuicio de ello, la autenticidad de las firmas digitales presentadas puede ser verificada en una eventual fiscalización posterior. 38. Asimismo, respecto de los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario, corresponde reiterar que la exigencia formulada por el comité constituye una condiciónadicionalnoprevistaenlasbasesy,portanto,nopuedeserconsiderada para efectos de la admisión de las ofertas. Por otro lado, en cuanto a las condiciones señaladas en la Guía para Firma Digitalmente – Dirigida a Entidades Contratantes, elaborada por el OECE, cabe precisar que dicho instrumento resulta aplicable únicamente a las entidades contratantes, mas no a los postores, por lo que corresponde desestimar estos argumentos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 39. Por lo expuesto, esta Sala considera que los motivos para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante no tienen sustento. Por lo tanto, los documentos deben considerarse válidos en cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 40. Porlasconsideracionesexpuestas,correspondedeclararfundadoenesteextremo del recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante declarándola admitida, y revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 41. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, de la revisión del Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 30 de octubre de 2025, se advierte que el comité evaluador identificó supuestas incongruencias en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante paraacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,loquelollevóadeclarar inválida dicha experiencia. 42. No obstante, tal actuación resulta arbitraria, en tanto dicha verificación no corresponde a la etapa de admisión de ofertas, sino que constituye un análisis propio de la fase posterior de calificación de ofertas. 43. Asimismo, debe señalarse que, contrariamente a lo sostenido por la Entidad, la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 no constituye sustento válido para justificar la revisión de la documentación referida a la experiencia del postor como parte del análisis de admisibilidad de la oferta del Consorcio Impugnante. En efecto, en dicha resolución el Tribunal evaluó cuestionamientos vinculados a la experiencia en la especialidad respecto de la oferta del adjudicatario, la cual había sido previamente admitida y calificada conforme a las etapas establecidas en el procedimiento de selección. 44. En cambio, en el presente caso, aun cuando la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida, el comité procedió a revisar documentación propia de la etapa de calificación, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el Reglamento, que delimita con claridad las etapas y alcances del análisis de admisibilidad y de la evaluación técnica. 45. En consecuencia, la actuación de la Entidad se aparta del orden procedimental previsto, al efectuar una verificación de requisitos técnicos propios de la calificación en una fase en la que dicha revisión no corresponde. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, a Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 fin de que tomen conocimiento de la actuación de los integrantes del comité evaluador y adopten las acciones que corresponden dentro del ámbito de sus competencias. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité califique y evalúe la oferta del Consorcio Impugnante 46. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitidalaofertadelConsorcioImpugnante,locualtienecomoconsecuenciaque se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. Asimismo, corresponde disponer que el Comité continúeconelprocedimientodeselección,afindequecalifiqueyevalúelaoferta del Consorcio Impugnante, establezca el nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda, de conformidad con lo regulado en los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento. 47. Cabe precisar que la calificación y evaluación deben realizarse conforme a lo establecido en las bases integradas, correspondiendo al Comité analizar de manera integral la documentación presentada para acreditar cada requisito de calificación o factor de evaluación. 48. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 49. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante que se tenga en consideración lo siguiente durante la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante: - No constituye causal de descalificación que en el Anexo N° 11 no se haya consignado expresamente la subespecialidad “Edificación educativa”, cuando la subespecialidad ya se encuentra determinada en las Bases, y lo consignado en el mencionado Anexo N° 11 por el postor, en la columna de subespecialidad fue el término “Instituciones Educativas”, el mismo que resulta similar con la subespecialidad requerida, más aún cuando la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor hace referencia al término mencionado. - Del mismo modo, no configura causal de descalificación la diferencia que pudiera existir entre el monto consignado en el contrato y aquél señalado en Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 otros documentos que puedan acreditar la experiencia del postor en la especialidad según las bases, debiendo prevalecer el monto reflejado en el documentoemitidoporlaEntidad,talcomoelactaderecepción,laresolución de liquidación, la constancia de prestación u otro análogo; que hace referencia a lo efectivamente ejecutado, siempre que este acredite que la obra fue concluida y que el monto indicado corresponde al efectivamente ejecutado,conformealacuerdo4delAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCE. - Asimismo, el acta de recepción no queda invalidada por el solo hecho de no contar con la firma del supervisor de obra, máxime si las partes contratantes —la Entidad y el ejecutor— la han suscrito. En consecuencia, no resulta atendible cuestionar la validez de un documento que fue previamente emitido y suscrito por las partes contratantes. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ROMA II, integrado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 PúblicaAbreviadadeObrasN°2-2025-MPP/CS–Primeraconvocatoria,convocada por la Municipalidad Provincial de Pomabamba, para la contratación de la ejecución de la obra: “construcción de ambiente de preparación y expendio de alimentos; adquisición de equipos complementarios; en el(la) I.E. 84296 en el centro poblado Pumacucho, Distrito de Pomabamba, Provincia Pomabamba, Departamento Ancash”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité evaluador de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO ROMA II, integrado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MPP/CS – Primera convocatoria, al CONSORCIO PUMACUCHO, integrado por las empresas V & M S.R.L. y CONSULTING GROUP ALVAREZ PERU E.I.R.L. 1.3 Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, califique y evalúe la oferta del CONSORCIO ROMA II, integrado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO ROMA II, integrado por las empresasEMCONTPROYECTOSEINVERSIONESS.A.C.yROAGACONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del ÓrganodeControlInstitucional,afindequerealicelasaccionesquecorrespondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 45 de la fundamentación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07826-2025-TCP-S1 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30