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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,conductaqueconfigura lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2731/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLeyypresentar información inexactaa la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Orde...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,conductaqueconfigura lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2731/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLeyypresentar información inexactaa la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°2001226 del20deagosto de2020,emitidaporelServicioMunicipaldeAguaPotable y Alcantarillado Chincha S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de agosto de 2020, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Chincha S.A., en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2001226 , a favor del proveedor Washington Alexander Sotelo Luna, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación de “Serviciosde publicidad de comunicados, nota de prensa y spots radiales en radio El Chaski 101.1 FM”, por el importe de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225 ,Ley deContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo 2 Obra a folio 91 del expediente administrativo en formato PDF. El mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento aprobado medianteDecreto Supremo N°344-2018-EFymodificatorias,enadelante elReglamento. 3 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 23 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante elTribunal, laDireccióndeGestióndeRiesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento queel Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustent4r lo expuesto, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°267- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: i. Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo del 2019 al 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período que ejerció el cargo de regidor y hasta (12) meses después de culminado. ii. De la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses, señaló que el Contratista es su hermano. iii. Asimismo, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el Contratista tiene como hermano al señor César Augusto Sotelo Luna, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad. iv. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 04 de setiembre de 2021. v. De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3 4 Obra a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 vi. Porloexpuesto,seadvierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Por Decreto del 18 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clarayprecisaencual(es) delo(s)supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa el citado administrado. • Informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iiI) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de seleccióno de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Encaso laOrdendeServicio hayasidoenviadaalamencionadaproveedorapor correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar 5 Obra a folios 49 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 dicha documentación, debiendo acreditar laoportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por elContratista, debidamente ordenadayfoliada;documentomedianteelcualpresentó lareferidacotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, en caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos porlasdependenciasqueintervienenenelciclo delgasto público delaEntidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolvercon la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicó a su Órgano deControl Institucional, para que,enelmarco desus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante el Oficio N° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 , presentado el 2 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, adjuntando, entre otros, los siguientes documentos: i) copia del recibo por 7 honorario8 electrónico N° E001-322 , ii), copia del Acta d9 conformidad del 21 de agosto de 2020 , iii) copia de la Orden de Servicio N° 2001226 , iv) copia del Formato N° 6 – Declaración Jurada del proveedor , y v)copia de la cotización suscrita por el señor 11 Washington Alexander Sotelo Luna . 6 Obra a folios 67 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obra a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obra a folio 84 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obra a folio 91 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obra a folio 93 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obra a folio 94 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 5. Mediante Decreto del 5 de setiembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente, los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2001226, emitida el 20.08.2020 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna, y iii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Cesar Augusto Sotelo Luna Tello, en donde se apreciaqueelseñorCesarAugusto SoteloLuna,fueelegidoRegidorProvincialdeChincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 24 de setiembre de 2024 , verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 25 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se incorporó al expediente administrativo las fichas obtenidasdelbuscadordeRENIECdelosseñoresCesarAugustoSoteloLunayWashington Alexander Sotelo Luna. 12 13 Obra a folios 114 al 112 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folios 127 a 128 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativaysancionarenelmarcodecontratacionesconmontosigualesomenores a 8 UIT 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversiamateriadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos igualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresentecaso,elhechomateriadedenuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con unaorden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinentetraer acolación lo señalado en elnumeral1 delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 virtud 14 la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro delas facultades que leestén atribuidas y de acuerdocon los fines para los que les fueron conferidas”. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro cuatrocientos con 00/100 soles). 14 CASSAGNE, Juan Carlos. La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles), esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,enelpresentecaso,seencuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. En este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enconsecuencia,teniendoencuentaloexpuesto,segúnlanormativavigentealmomento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en elmarco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 7. Sobreelparticular,elliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlo dispuesto enelartículo11delmencionadocuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello,es pertinentemencionar queelordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobre laobjetividad eimparcialidad con quepuedan llevarse acabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es asícomo,elartículo 11del TUO de laLey N° 30225 ha establecido distintosalcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras queotrosson denaturaleza relativa,vinculada yaseaal ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentosparaserparticipantes,postorocontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción de contratar con el Estado estando impedido 10. Considerando lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contemplaba dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, almomento del perfeccionamiento dela relacióncontractual, elContratista hayaestado incursoenalguno delosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8UIT,porestarexcluidasdelámbito deaplicacióndelTUOdelaLeyN°30225,auncuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajodichasconsideraciones,encuantoalprimerrequisito,delarevisióndelaplataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio 15 N°2001226 emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación de “Servicios de publicidad de comunicados, nota de prensa y spots radiales en radio El Chaski 101.1 FM”, por el monto de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles). Para mejor apreciación, se reproduce la citada Orden de Servicio: 15 Obra a folio 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 Conforme con ello, cabe señalar que a través del Oficio N° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 , la Entidad remitió, entre otros, copia del recibo por honorarios electrónico 17 N° E001-322 por la suma de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles) y copia del documento mediante el cual Contratista informa a la Entidad sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales , en los cuales se hace referencia al objeto de contratación. Para mejor apreciación, se reproducen los citados documentos: 16 17Obra a folios 67 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. 18Obra a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 85 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 Así también, a efectos de corroborar lo señalado en el párrafo precedente, se remitió copia del Acta de conformidad del 21 de agosto de 2020 , del cual se desprende que el Contratista cumplió con sus obligaciones derivadas de la Orden de Servicio, en cuyo detalle hacen mención a la misma. Para mejor apreciación, se reproduce el citado documento: 1Obra a folio 84 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 13. De lo expuesto, se aprecia que, a través del Oficio N° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542, la Entidad remitió la Orden de Servicio N°2001226, así como el recibo por honorarios electrónico N° E001-322 y el Acta de Conformidad, dando cuenta con ello que la aludida orden de servicio fue recibida por el Contratista y que este ejecutó la misma; siendoque,condichosdocumentossegenerasuficientecertezasobresurecepcióny,por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 14. Conforme con ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, conforme se expone a continuación: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (El resaltado es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. Por consiguiente, considerando los documentos expuestos, y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, cuando se formalizó el contrato a través de la Orden de Servicio [20 de agosto de 2020], aquella estaba incursa en alguna causal de impedimento. Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato a través de la Orden de Servicio 16. Respectodelsegundorequisito,caberecordarquelaimputaciónefectuadaalContratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “(...) Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelaspersonasseñaladasenlosliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando larelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” (El resaltado es agregado) 17. Conformea las disposiciones citadas, losregidores,están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 ámbito de su competenciaterritorial mientrasejerzanel cargo; luego de dejar elcargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Asimismo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en el ámbito de la competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12)meses después en que hayan cesado en el mismo. 18. Por su parte, en relación al“ámbito de la competencia territorial”, se debe precisar que, el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 19. Aunado a ello, corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021.TCE , 20 mediante el cual se establecieron que precisan el alcance de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, para funcionarios públicos y jueces cuya competencia territorial es de menor alcance respecto a la competencia de la entidad contratante, conforme se expone a continuación: 1. “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia.Sinperjuiciodelimpedimentoqueseencuentrevigentedurante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de ConsejerodeGobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo dedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargoconentidadespúblicas 20 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 2. Los criterios desarrollados en el numeral 1 son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” (El resaltado es agregado) En tal sentido, se advierte que el regidor de una municipalidad provincial se encuentra impedido de contratar dentro de su jurisdicción o competencia territorial, la cual abarca la totalidad del territorio de la provincia, así como de sus respectivos distritos. 20. Ahorabien,deacuerdoconlostérminosdeladenunciacontenidaenel DictamenN°267- 2023/DGR-SIRE del16deenero de2023,elContratistahabríacontratadoconlaEntidad mediantelaOrdendeServicioN°2001226del20deagostode2020emitidaporelServicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Chincha S.A., pese a estar impedido para ello, pues su hermano, el señor César Augusto Sotelo Luna, ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y la existencia de un vínculo de parentesco con el Contratista. • Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 21. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio 22 para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna resultó ser electo como Regidor Provincial de la Provincia de Chincha, Departamento de Ica, durante las Elecciones Regionales y Municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019 – 2022; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 22 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo. Véase en la siguiente dirección web: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/cesar-augusto-sotelo- luna_procesos-electorales_xgRfbIj8qDQc6+@0ElOxMA==RI Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 22. Dicho lo anterior, corresponde precisar que respecto al ámbito de la competencia territorial que tenía el señor César Augusto Sotelo Luna cuando ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Chincha, para el periodo de 2019 – 2022, abarca la totalidad del territorio de la provincia de Chincha, incluyendo de sus respectivos distritos que lo conforman. Para ello, debe tenerse en cuenta que el departamento de Ica cuenta con cinco (5) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), entre ellos, la provincia de Chincha, que está conformada por once (11) distritos, entre ellos, el distrito de Chincha Alta . 23. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el señor César Augusto Sotelo Luna, en calidad de Regidor Provincial de Chincha, se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en el ámbito de su competencia territorial -en este caso, la provincia de Chincha-,durantetodo elejercicio desucargo,estoes,desdeel1deenerode2019hasta el 31 de diciembre del 2022; y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. • Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 24. Sobreel particular,con relación al impedimento establecidoen elnumeral ii) del literal h) del artículo 11delTUO de la Ley N°30225,seapreciaque estánimpedidos paracontratar 23 Véase en la siguiente dirección web: http://sige.inei.gob.pe/test/atlas/ Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 25. Dicho ello, conforme a la comunicación, el Contratista sería hermano del señor César Augusto Sotelo Luna; por lo que, el mismo se encontraría impedido para contratar con el Estadoentodoproceso decontrataciónpúblicaenelámbito delacompetenciaterritorial yhastadoce(12)mesesdespuésdeque,suhermano,elseñorCésarAugustoSoteloLuna, dejase el cargo de consejero regional. 26. Ahora bien, a través del Dictamen N°267-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, declaró que el señor Washington Alexander Sotelo Luna, identificada con DNI N° 21791633, es su hermano. 24 27. Conforme con ello, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses – Año 2021 del señor César Augusto Sotelo Luna se aprecia que consigna al señor Washington Alexander Sotelo Luna (Contratista) como su hermano, tal como se advierte de un extracto de la mencionada declaración: 24 Véase folios 106 al 108 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 28. Asimismo, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Washington Alexander Sotelo Luna es hermano del señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor). Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 29. Enatenciónalainformaciónexpuestaprecedentemente,quedaacreditadoelparentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores César Augusto Sotelo Luna y Washington Alexander Sotelo Luna, al tener este último la condición de hermano del primero. 30. En ese sentido, se concluye que el señor Washington Alexander Sotelo Luna, es hermano del señor César Augusto Sotelo Luna, quien asumió el cargo de Regidor Provincial de Chincha desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por tanto, desde que este último asumió el cargo de Regidor, el primero se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado para todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de aquella, esto es toda la Provincia de Chincha (que incluye el distrito de Chincha Alta), y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 31. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., el cual, de acuerdo con el sistema de consulta RUC – SUNAT (EPS SEMAPACH S.A.) se ubica en la CAL.ROSARIO NRO. 248 ICA - CHINCHA - CHINCHA ALTA, es decir, en el distrito de Chincha Alta, de la provincia de Chincha, en la cual, el señor César Augusto Sotelo Luna, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con el SERVICIO MUNICIPALDEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADODECHINCHAS.A.,teniendo encuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor). 32. De lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 20 de agosto de 2020, y; considerando que el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 33. Porconsiguiente,esteColegiado consideraqueelContratistahaincurridoenlainfracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 34. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, estamos frente a una causal de impedimento prevista en el artículo 11 del TUO de la Ley; por lo que, cabe recordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados,uotraspersonasquebusquenbeneficiarsedesuvínculoconlaautoridadpara acceder a contratos con el Estado. 35. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado;por lo que, no secuentaconmayoreselementosque desvirtúen los cargos imputados en su contra. 25https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 36. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 delartículo11 dela Ley,conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrásanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores, contratistas, subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteo supervisordeobra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante unaEntidadcontratante(enelmarco deun procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados.Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuaciónen elmarcode lascontratacionesestatales,y que,asuvez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Conforme con lo expuesto, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicasporelproveedor,participante,postor,contratista,subcontratistayprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N°30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 40. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; 26 independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 41. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo51delTUOdelaLPAG,presunciónporlacual,enlatramitacióndelprocedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladosporlosadministrados,respondenalaverdaddeloshechosqueellosafirman, salvo prueba en contrario. 26Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, enelpresentecaso,estáreguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 42. Sin embargo,conforme el propio numeral1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 43. En consecuencia, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Formato N° 6 – Declaración Jurada del proveedor suscrito el 12 de agosto de 2020, por el señor Washington Alexander Sotelo Luna, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 44. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recepcionado dicho documento; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 46. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 18 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la EntidadcumplirconremitirlacotizaciónpresentadaporelContratista,enlacualsepueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 47. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado; por lo que, no es posible acreditar la primera de lascircunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 48. Sobre el particular, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 49. En consecuencia,esteColegiado concluye que,en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 Graduación de la sanción 50. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previstoenelnumeral50.4delartículo50delTUOdelaLey,unasancióndeinhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 51. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 52. Siendo así, la sanción que se impondrá al Contratista, deberá ser graduada dentro de los límites antes señalados, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento. a) Naturalezadelainfracción:LainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestando impedida para ello, se materializa en el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: De la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado latransparenciaexigiblea todaactuación realizableen el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento delainfracción cometida antesque sea detectada: Debetenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 e) AntecedentesdesanciónimpuestaporelTribunal:Enloqueatañeadichocriterio, de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que la Contratista registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó, ni presentó sus descargos solicitados con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: Debe tenerse en cuenta que no obra en el presenteexpediente, información que acredite queelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte queel Contratistano seencuentraregistradocomomirco empresa.Según detalle: 27 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 53. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de agosto de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 2001226 del 20 de agosto de 2020, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera,y la intervención de los Vocales CristianJoe Cabrera Gil y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicadael2delmismomesyañoenelDiarioOficialElPeruano,yenejerciciodelasfacultades conferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley deContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participaren procedimientos de selección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Servicio Municipal de Agua Potable yAlcantarillado ChinchaS.A., estando impedido conformea Ley,enelmarco de lacontrataciónperfeccionadamediante laOrdendeServicioN°2001226 del20deagosto de 2020, conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2001226, emitida el 20 de agosto de 2020 por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Chincha S.A., infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00063-2025-TCE-S2 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. 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