Documento regulatorio

Resolución N.° 0062-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de ac...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 Sumilla: “Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mas no de la presentación por parte de este último de documentación con supuesta información inexacta”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1301/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto enel literalh)en concordanciacon el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por De...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 Sumilla: “Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mas no de la presentación por parte de este último de documentación con supuesta información inexacta”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1301/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto enel literalh)en concordanciacon el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3027 del 7 de octubre de 2019, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica, para la contratación del “Servicio de personal de transporte de la unidad de servicios generales del hospital José Agurto Tello de Chosica, correspondiente al mes de octubre de 2019”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de octubre de 2019, el Hospital José Agurto Tello de Chosica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3027 a favor del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de personal de transporte de la unidad de servicios generales delhospital José Agurto Tello de Chosica, correspondiente al mes de octubre de 2019”, por el 1 Obrante a folio 820 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 3 En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 102-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, para el referido periodo. • En virtud de ello, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora y 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 22 a 27 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Dicho impedimento se extiende, en el mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Elida Ana Ortiz Evangelista en la DeclaraciónJuradade interesesde la ContraloríaGeneralde la República,se apreciaqueconsignóalseñorJonathanAlfredoPeraltaOrtiz[elContratista], como su hijo. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en el que la madre de este último, la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, ejercía el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que se advierten indicios de que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 6 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, en los que estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. 4 Obrante a folios 33 a 36 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 iii) Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada, bajo responsabilidad, así como adoptar las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. AtravésdelOficioN°1039-2024-DE-CI/HJATCH del9dejuliode2024,presentado el 12 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, la información y documentación solicitada. 5. Mediante Decreto del 7 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes : a) eporte electrónico del SEACE de la OrdendeServicio,extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web INFOGOB de la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, del período correspondiente a los años 2019- 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima; iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Elida Ana Ortiz Evangelista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Documento con supuesta información inexacta: 5 6 Obrante a folios 47 a 49 del expediente administrativo. Obrante a folios 1257 a 1263 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 7 • Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 20 de septiembre de 2019, suscrita por el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista con el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), de conformidad a lo establecido en el inciso 267.1 del artículo 267 del Reglamento, toda vez que la Cédula de Notificación N° 60514/2024.TCE fue devuelta. 7. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2024, verificado que el Contratista no cumplióconpresentarsusdescargos,se hizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 4 del mismo mes y año. 10 8. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, a efectos de que la Sala recabe información relevante para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, cargo de recepción (físico o electrónico) de la Declaración Jurada (Servicio de Terceros) del 20 de septiembre de 2019, que genere certeza sobre la efectiva presentación y recepción del documento a través delcualelContratistadeclaró notenerimpedimentoparacontratarconelEstado. 9. A través del Oficio N° 1792-2024-DE-CI/HJATCH 11del 6 de diciembre de 2024, presentado el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado en el decreto del 5 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 7 Obrante a folio 846 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 1278 a 1279 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 1286 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 1290 a 1291 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 1298 a 1299 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normativa vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .12 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” 12CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que en los numerales50.1 y50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, si bien se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdende Servicio ycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. Segunda cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto del 7 de agosto de 2024 7. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 7 de agosto de 2024, a Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “f) Los siguientes documentos mediante los cuales se constata fehacientemente la recepción de la Orden de Servicio N° 1803 del 30.08.2021 por parte del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ: i) Conformidad de Servicio del 31.10.2019 (p. 830 del archivo PDF); ii) Informe de Actividades N° 004-2019 del 31.10.2019, suscrito por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz (p. 832 del archivo PDF); iii) ComprobantedePagoN°4833del29.10.2019(p.819delarchivoPDF);yiv)Recibo porHonorariosElectrónicoN°E001-35emitidoel24.10.2019porelseñorJonathan Alfredo Peralta Ortiz (p. 822 del archivo PDF)”. Debe decir: “f) Los siguientes documentos mediante los cuales se constata fehacientemente la recepción de la Orden de Servicio N° 3027 del 07.10.2019 por parte del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ: i) Conformidad de Servicio del 31.10.2019 (p. 830 del archivo PDF); ii) Informe de Actividades N° 004-2019 del 31.10.2019, suscrito por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz (p. 832 del archivo PDF); iii) ComprobantedePagoN°4833del29.10.2019(p.819delarchivoPDF);yiv)Recibo porHonorariosElectrónicoN°E001-35emitidoel24.10.2019porelseñorJonathan Alfredo Peralta Ortiz (p. 822 del archivo PDF)”. 8. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error de transcripción, toda vez que se consignó por error “Orden de Servicio N° 1803 del 30.08.2021” en lugar de “Orden de Servicio N° 3027 del 07.10.2019”, como corresponde según se advierte de los documentos obrantes en el expediente administrativo; razón por la cual, en Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 9. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en elDecreto del 7 de agosto de 2024,a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente la orden emitida a favordel Contratista, dicho error se limitó a la parte denominada “documentos sustentatorios”, encontrándose correctamente consignada en todos los demás extremos del decreto en cuestión, por lo que se tiene por rectificado el error advertido con efecto retroactivo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 10. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar suderecho de defensa al haber sido notificado en el domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI). Tercera cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 11. Demanerapreviaalanálisisdefondo,este Colegiadoestimanecesarioevaluar,de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido enelnumeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAG,elcualseñalalosiguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 12. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 13. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, el plazo de prescripción para ambos casos es de tres (3) años. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 14. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 16. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mas no de la presentación por parte de este último de documentación con supuesta información inexacta. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, no siendo posible proceder, en cambio, con el análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 17. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar, supuestamente, el 7 de octubre de 2019, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 Adicionalmente, obra en el expediente administrativo copia del Comprobante de Pago N° 004833 del 29 de octubre de 2019, referida a la Orden de Servicio; tal como se muestra a continuación: 1Obrante a folio 819 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 Finalmente,atravésdelDictamenN°102-2023/DGR-SIREdel16deenerode2023, la DGR indicó que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, toda vez que la señora Elida Ana Ortiz Evangelista, regidora Distrital de Lurigancho, Provincia de Lima, Región de Lima, declaró a este como su hijo, por lo que se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo procedimiento de selección en el ámbito de su competencia territorial yhasta doce (12) mesesdespués de dejado el cargo, plazo dentro del cual se emitió la Orden de Servicio a su favor. 18. Debe tenerse en cuenta que la presunta infracción tuvo lugar durante la vigencia del TUO de la Ley N° 30225, el cual no ha sido modificado a la fecha en el extremo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, no existiendo norma posterior que resulte más beneficiosa al Contratista. 19. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo a lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, deben considerarse los siguientes hechos: i) 7 de octubre de 2019: se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante la emisión de la Orden de Servicio; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 7 de octubre de 2022. ii) 15 de febrero de 2023: mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGRdel 3delmismo mes yaño,presentado anteelTribunal, la DGRpuso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 recepción respectivo: iii) 7 de agosto de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorencontradel Contratista,por su supuestaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. iv) 4 de octubre de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio ocurrió el 7 de octubre de 2022; esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Servicio objeto de análisis, dado que la denuncia por la infracciónconsistenteencontratarconelEstado estando impedidofue recibidael 15 de febrero de 2023. 21. En ese sentido,resulta evidentequehaoperadolaprescripción de la infracción en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 22. Por tanto, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, así como a la imposición de sanción en contra del Contratista, y poner en conocimiento la presente resolución a laPresidencia delTribunal informando sobre laprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento deOrganización yFuncionesdel OSCE, ydelTitularde la Entidad ydel Órgano de Control Institucional, debido a que no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 1“Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal. Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo”. Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 26. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 15 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 27. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 28. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 29. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el documento siguiente: • Declaración Jurada (Servicio deTerceros)del 20 de septiembrede2019, suscrita por el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ, en la cual declara,entreotros,notenerimpedimentosparacontratarconelEstado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 30. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 31. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la declaración jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe cargo de recepción (físico o electrónico), fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 32. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 6 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia de la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 33. Delmismomodo,a efectos dequelaSalacuente conmayoreselementosde juicio al momento de resolver, con decreto del 5 de noviembre de 2024, se solicitó a la Entidad copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como acreditar que dicha declaración jurada fue presentada para la emisión de la Orden de Servicio, y copia completa de la cotización presentada por el Contratista en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad y la fecha de envió de la misma. 34. En esesentido,se recibióel OficioN°1792-2024-DE-CI/HJATCHdel6 de diciembre de 2024, presentado el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, a través del cual la Entidad remitió nuevamente copia de la Declaración Jurada del 20 de septiembrede2019, sinincorporar ningún elementoadicional que generecerteza sobre el medio y la fecha de presentación del documento cuestionado. Por tanto, setienequelaEntidadnohacumplidoconremitirlainformaciónydocumentación requerida por este Tribunal. 35. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 36. Al respecto, el incumplimiento en sus obligaciones por parte de la Entidad no permite a este Colegiado proseguir con el análisis referente a la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta [ni tampoco con el análisis respectivo a la prescripción de la misma]. Por tanto, la falta advertida deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las acciones que estimen pertinentes. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible proceder con el análisis respectivo a la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta; por lo que, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en contra del Contratista, por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo59delTextoÚnico Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el decreto del 7 de agosto de 2024, en los términos siguientes: Dice: Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 “f) Los siguientes documentos mediante los cuales se constata fehacientemente la recepción de la Orden de Servicio N° 1803 del 30.08.2021 por parte del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ: i) Conformidad de Servicio del 31.10.2019 (p. 830 del archivo PDF); ii) Informe de Actividades N° 004-2019 del 31.10.2019, suscrito por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz (p. 832 del archivo PDF); iii) ComprobantedePagoN°4833del29.10.2019(p.819delarchivoPDF);yiv)Recibo porHonorariosElectrónicoN°E001-35emitidoel24.10.2019porelseñorJonathan Alfredo Peralta Ortiz (p. 822 del archivo PDF)”. Debe decir: “f) Los siguientes documentos mediante los cuales se constata fehacientemente la recepción de la Orden de Servicio N° 3027 del 07.10.2019 por parte del señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ: i) Conformidad de Servicio del 31.10.2019 (p. 830 del archivo PDF); ii) Informe de Actividades N° 004-2019 del 31.10.2019, suscrito por el señor Jonathan Alfredo Peralta Ortiz (p. 832 del archivo PDF); iii) ComprobantedePagoN°4833del29.10.2019(p.819delarchivoPDF);yiv)Recibo porHonorariosElectrónicoN°E001-35emitidoel24.10.2019porelseñorJonathan Alfredo Peralta Ortiz (p. 822 del archivo PDF)”. 2. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 3027 del 7 de octubre de 2019, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica, para la contratación del “Servicio de personal de transporte de la unidad de servicios generales del hospital José Agurto Tello de Chosica, correspondiente al mes de octubre de 2019”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00062-2025-TCE-S2 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JONATHAN ALFREDO PERALTA ORTIZ (con R.U.C. N° 10434034430),porsusupuestaresponsabilidadalpresentarinformacióninexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3027 del 7 de octubre de 2019, emitida por el Hospital José Agurto Tello de Chosica, para la contratación del “Servicio de personal de transporte de la unidad de servicios generales del hospital José Agurto Tello de Chosica, correspondiente al mes de octubre de 2019”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, así como al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 27 de 27