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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Sumilla: “Resulta necesario precisar que, conforme a lo expuesto con anterioridad, el Contratista noseencontrabaimpedidodecontratarcon el Estado fuera del ámbito de la competencia territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, toda vez que la referida persona poseía una participación menor del treinta por ciento (30%) de acciones, por lo que su impedimento a nivel nacional no se podía extender a la misma. Por otro lado, el impedimento de sus hermanos, quienes poseían una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%), siempre se ha limitado al ámbito de la competencia territorial”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3473/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado es...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Sumilla: “Resulta necesario precisar que, conforme a lo expuesto con anterioridad, el Contratista noseencontrabaimpedidodecontratarcon el Estado fuera del ámbito de la competencia territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, toda vez que la referida persona poseía una participación menor del treinta por ciento (30%) de acciones, por lo que su impedimento a nivel nacional no se podía extender a la misma. Por otro lado, el impedimento de sus hermanos, quienes poseían una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%), siempre se ha limitado al ámbito de la competencia territorial”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3473/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0101 del 27 de mayo de 2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Churcampa, para la “Adquisición de colchones para el cumplimiento del plan de prevención y respuesta ante el riesgo de contagio de la pandemia COVID-19 en la Provincia de Churcampa, atención al Req. N° 016-2020-MPCH/GDUI/DEF.CIV, Informe N° 043- 2020/MP-CH/GDUI/DEF.CIV/LMH e Informe N° 149-2020-GPYP/MPCH”; y, atendiendo a lo siguiente: Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de mayo de 2020, la Municipalidad Provincial de Churcampa, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0101 , a favor de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), en adelante el Contratista, para la “Adquisición de colchones para el cumplimiento del plan de prevención y respuesta ante el riesgo de contagio de la pandemia COVID-19 en la Provincia de Churcampa, atención al Req. N° 016-2020-MPCH/GDUI/DEF.CIV, Informe N° 043-2020/MP-CH/GDUI/DEF.CIV/LMH e Informe N° 149-2020- GPYP/MPCH”, por el monto ascendente a S/ 4,836.30 (cuatro mil ochocientos treinta y seis con 30/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020, presentado el 18 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Parte Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento el resultado de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. Al respecto, adjuntó el Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, el cual señala, principalmente, lo siguiente: • De la revisión obtenida en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue 1Obrante a folio 163 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 92 a 98 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 elegido como Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, para el período 2019-2022. En consecuencia, el mismo se encontraba impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después del cese en el cargo ejercido. • Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. [el Contratista], tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno, con una participación individual del 7%, y a los hermanos del mismo: Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%). Adicionalmente, se advierte que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros GrandeBueno,LilianaPilar GrandeBueno yJorgeLuisGrandeBueno,son integrantes del órgano de administración, siendo, además, la señora Liliana Pilar Grande Bueno, representante legal del Contratista. • Por tanto, el Contratista se encontraría impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial del señor Mario Antonio Grande Bueno, desde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después de que cese en el ejercicio del cargo de Alcalde Distrital. • Enesecontexto,delainformaciónregistradaenelCONOSCEyenlaFicha Única del Proveedor, se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno asumió el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, el Contratista contrató con el Estado a través de, entre otras, la Orden de Compra emitida por la Entidad. • Por tanto, se evidencian indicios de la comisión de infracción a la normativa de Contrataciones del Estado, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 3. MedianteDecreto del21dediciembrede2020,sedispusoincorporaralpresente expediente administrativo los documentos siguientes: i) Reporte SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista; ii) Reporte RNP del Contratista; iii) Reporte de la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones,endondesedetallaqueelseñorMarioAntonioGrandeBuenoostentó el cargo de Alcalde Distrital de la Municipalidad de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín. Asimismo, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,sedispusocorrertrasladadoalaEntidadparaquecumplaconremitir la documentación e información siguiente: - Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de manera clara y precisa en cuales de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de perfeccionamiento de la contratación mediante la Orden de Compra, estaría inmerso. - Señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la empresa en cuestión. - Copia legible de la Orden de Compra, en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). - Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. - Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como del documento mediante el cual se presentó la misma, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, el presente decreto fue comunicado a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4Obrante a folios 130 a 134 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 185-2021-MPCH/A del 20 de mayo de 2021, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 010-2021-MPCH/GAJ/MRMS , mediante el cual comunicó que, del análisis efectuado, no se evidencia responsabilidad alguna o infracciones tipificadas en el TUO de la Ley N° 30225 por parte del Contratista. 5. MedianteDecreto del7deseptiembrede2024,sedispusoincorporaralpresente expediente administrativo los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACEdelaOrdendeCompra;ii)FichadeRegistroNacionaldeProveedores (RNP) correspondiente al Contratista, en la cual se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno y sus hermanos, son accionistas con una participación conjunta del 100%; iii) Reporte obtenido de la página web de la Municipalidad Distrital de Orcotuna en la cual se visualiza que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue Alcalde de dicha entidad por el período 2019-2022; iv) Reportes del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente al señor Mario Antonio Grande Bueno y sus hermanos. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, emitida por la Entidad, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 6. Con Decreto del 3 de octubre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos en el plazo otorgado, a pesar de haber sido 6Obrante a folio 149 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 151 a 154 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 222 a 223 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 debidamentenotificadoatravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE,sehizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal y realizándose el pase a vocal el 4 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento establecido en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delacitadanorma,vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de l9 vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesqueno lehayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: 9CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,836.30 (cuatro mil ochocientos treinta y seis con 30/100 soles),es decir,un monto inferior alasocho (8)UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5,solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliterales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dichotextonormativo, se aprecia que sibien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa en el numeral 50.2 que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Respecto del primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida por la Entidad, con el sello “PAGADO”, la cual se muestra a continuación: Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 13. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). DeberecordarsequeenlaAdministraciónPúblicatodacontratacióntranscurrepor diversasetapasquecomprende,entreotras:elrequerimiento,lasindagacionesen el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos,apartirdeloscualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasque intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 14. En ese sentido,a fin de acreditar la ejecución de la contratación,la Entidadremitió 10 diversosdocumentos,talescomo:i)ComprobantedepagoN°904 del22dejunio de 2020, emitido por la Entidad a favor del Contratista; ii) Constancia de Pago mediante Transferencia Electrónica 11 a favor del Contratista; iii) Informe N° 170- 2020-ARG.GABC/GDUeI/MPCH del 9 de junio de 2020, por la conformidad de la compra, emitido por la Entidad a favor del Contratista, y iv) Factura Electrónica N° 1Obrante a foja 161 del expediente administrativo. 12brante a foja 162 del expediente administrativo. Obrante a foja 165 del expediente administrativo Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 F002-00003708 del 3 de junio de 2020, emitida por el Contratista, con el sello de “PAGADO”. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 1Obrante a foja 164 del expediente administrativo. Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 15. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitióel27demayode2020;portanto,enlospárrafosposteriorescorresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literalesi) yk) en concordancia con los literalesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego dedejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento seconfigura en elámbito decompetencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado es agregado). 17. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, las contrataciones cuyos montos sean iguales o menores a las ocho (8) UIT. 18. De acuerdo a las disposiciones citadas, se tiene que se encuentran impedidos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, entre otros, losAlcaldesysusparientes,hastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad, en todo proceso de contratación anivel nacional (en el caso del referido alcalde) y en el ámbito de su competencia territorial (en el caso de sus parientes mencionados), durante el ejercicio del cargo. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, y solo en el ámbito de la competencia territorial para ambos casos. Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 El mismo impedimento aplica a las personas jurídicas en la que aquellas tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o lo hubieran tenido hasta doce (12)mesesantes de la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, así como las personas jurídicas que tengan como integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, a las referidas personas. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Al respecto, según información obrante en la página web del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB y del portal del Congreso de la República, se aprecia que el señor Mario Antonio Grande Bueno asumió el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, por el período de 2019-2022, tal como se aprecia en la imagen siguiente: 20. Por tanto, desde el 1 deenero de2019 hasta el 31 dediciembre de 2022,el señor Mario AntonioGrande Buenoejercióel cargodeAlcalde Distrital,periododurante el cual se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional. Dicho impedimento subsistió hasta doce (12) meses después de dejado el cargo, pero solo en el ámbito de su competencia territorial. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad el 27 de Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 mayo de 2020; es decir, durante el período de tiempo en que la citada persona se encontraba impedida de contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con elEstado, el cónyuge,conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, en todo proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial y hasta 12 meses después que este haya dejado el cargo. 22. Ahora bien, de lo informado por la DGR a través del Dictamen N° 111-2020/DGR- SIRE,elContratistatendríacomoaccionistasalseñorMarioAntonioGrandeBueno [AlcaldeDistrital]yasushermanos[WalterHugoGrandeBueno,JulioJoséGrande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno]. Ahora bien, a efectos de generarse certeza sobre el vínculo señalado, este Colegiado, mediante decreto del 7 de septiembre de 2024, incorporó al presente expediente administrativo los reportes del Servicio de Consultas en Líneas del RENIECcorrespondienteal señorMarioAntonioGrandeBuenoysus mencionados hermanos, conforme se advierte a continuación: Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Como se advierte, todas las personas señaladas poseen como nombre del padre a “CARLOS”, y nombre de la madre a “SARA”, aspecto que genera suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostentan entre sí, concluyéndose que todos ellos son hermanos. 23. Por lo expuesto, queda acreditado que las referidas personas [Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno yJorge LuisGrande Bueno], seencontraban impedidas de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno [su hermano] se desempeñó como Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, durante el período de tiempo en el que ejerció el referido cargo y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 24. Conforme se ha señalado con anterioridad, el impedimento del Contratista (en calidad de persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes (Alcaldes y parientes de este hasta el segundo grado de consanguinidad), en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, inclusive dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 25. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido enel literali)delnumeral 11.1delartículo11del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar que el señor Mario Antonio Grande Bueno y sus hermanos poseían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la misma. 26. Sobre el particular, de la revisión de la información contenida en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tendría como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno y a sus hermanos, conforme se aprecia a continuación: 27. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad,másaún,considerandoquealafechaenqueseefectuólacontratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 28. Portanto,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaanteelRNP, se observa que el señor Mario Antonio Grande Bueno poseía una participación individual del 7.14% de las acciones, mientras que sus hermanos tenían una participación conjunta del 92.86%, al momento de emitirse la Orden de Compra [27 de mayo de 2020]. 29. Cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente modificación alguna respecto a los socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014- 2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. Asimismo, en el presente caso, de la información obrante en el presente expediente, tampoco se advierte que el Contratista haya declarado modificación alguna con respecto a las acciones y participaciones de sus socios. 30. Por lo expuesto, queda acreditado que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial en la que el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, al poseer como socios accionistas al referido señor y a sus hermanos, durante el período de tiempo en el que este ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Resulta necesario precisar que, conforme a lo expuesto con anterioridad, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado fuera del ámbito de la competencia territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, toda vez que la referida persona poseía una participación menor del treinta por ciento (30%) de acciones, por lo que su Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 impedimento a nivel nacional no se podía extender a la misma. Por otro lado, el impedimento de sus hermanos, quienes poseían una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%), siempre se ha limitado al ámbito de la competencia territorial. 31. Ahora bien, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la LeyN° 27783, Ley de Bases de la Descentralización,establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada unade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del alcalde de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 32. Ahora bien, en el presente caso, corresponde recordar que la Orden de Compra fue emitida por la Municipalidad Provincial de Churcampa [la Entidad], la cual se encuentra ubicada en: JR. 2 DE MAYO N° 489 PLAZA PRINCIPAL CHURCAMPA, DISTRITO DE CHURCAMPA, PROVINCIA DE CHURCAMPA, REGIÓN DE HUANCAVELICA. Es decir, se encuentra ubicada fuera del ámbito territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín. 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 33. En ese sentido, si bien el señor Mario Antonio Grande Bueno se encontraba impedido de contratar con la Entidad durante el período de tiempo en el que ejerció el cargo de Alcalde Distrital y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo, dicho impedimento solo se extiende a sus hermanos en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Es decir, los hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno [y, por ende, el Contratista]noseencontrabanimpedidosdecontratarconlaEntidadalmomento de emitirse la Orden de Compra. 34. En consecuencia, en atención a la valoración de los medios probatorios aportados en el presente caso, este Colegiado concluye que el Contratista no se encontraba incurso en elsupuesto de impedimento establecido en el literali)enconcordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 35. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 36. Ahora bien, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11del TUOde la LeyN°30225, corresponde revisar silos hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno, al momento de emitirse la Orden de Compra, eran integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 37. En ese contexto,deacuerdoalDictamenN°111-2020/DGR-SIREdel15deoctubre de 2020, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno [hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno], son miembros del órgano de administración del Contratista. Asimismo, la señora Liliana Pilar Grande Bueno es su representante legal. Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 38. No obstante, conforme a lo señalado con anterioridad, en el presente caso, la Orden de Compra fue emitida por una Entidad que se encuentra fuera del ámbito de la competencia territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció el cargo de Alcalde Distrital. Por tanto, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con la referida Entidad al momento de emitirse la Orden de Compra. 39. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista no se encontraba incursoenelsupuestodeimpedimentoestablecidoenelliteralk)enconcordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 40. Finalmente, del análisis efectuado, este Colegiado considera acreditado que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con la Entidad al momento de emitirse la Orden de Compra a su favor, por lo que se concluye que el mismo no habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en ese sentido, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPaz Winchez, atendiendoa la conformaciónde laSegundaSala delTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado porDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento establecidoenlosliteralesi)yk),enconcordanciaconlosliteralesh)yd)del Texto Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00061-2025-TCE-S2 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0101 del 27 de mayo de 2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Churcampa, para la “Adquisición de colchones para el cumplimiento del plan de prevención y respuesta ante el riesgo de contagio de la pandemia COVID-19 en la Provincia de Churcampa, atención al Req. N° 016-2020- MPCH/GDUI/DEF.CIV,Informe N° 043-2020/MP-CH/GDUI/DEF.CIV/LMHeInforme N° 149-2020-GPYP/MPCH”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 38 de 38