Documento regulatorio

Resolución N.° 0060-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedimento para...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la adquisición por fondo fijo no constituye unacontrataciónsujetaalámbitodeaplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a ocho (8) UIT, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal.” Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9805/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedimento para ello, en el marco de la Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-026-14680 del 14 de setiembre de 2018, emitida por la CORPORACIÓNPERUANADEAEROPUERTOSYAV...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la adquisición por fondo fijo no constituye unacontrataciónsujetaalámbitodeaplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a ocho (8) UIT, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal.” Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9805/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedimento para ello, en el marco de la Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-026-14680 del 14 de setiembre de 2018, emitida por la CORPORACIÓNPERUANADEAEROPUERTOSYAVIACIÓNCOMERCIALS.A.-CORPAC;por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de setiembre de 2018, la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A. - CORPAC, en lo sucesivo la Entidad, emitió el documento denominado “Adquisición por fondo fijo suministros N° 001-026- 14680” a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] ,1 en adelante el Contratista, por el concepto de “Compra de guantes y mascarillas paraprotecciónpersonal”,porelimportedeS/22.50(veintidóscon50/100soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado 1 Obrante a folio 96 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 19 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE 3 del 7 de diciembre de 2022, el cual señala lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: 2.1 Deacuerdoalartículo11delaLey,el/lacónyuge,convivienteylosparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación pública, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 2.2 Asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas antes señaladas, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: 2 3Obrante a folios 70 al 81 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 2.3 De la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ydelportalwebdelCongresodelaRepública ,elseñorGinoFrancisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el proceso de elecciones generales 2016 y en las elecciones congresales extraordinarias 2020 [para completar el periodo legislativo 2016-2021], desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. 2.4 En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021, el cual se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio 2022. De la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: 2.5 De la información consignada por el ex Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la 6 Contraloría General de la República , se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. 2.6 Porconsiguiente,el/lacónyuge,convivienteylosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraban impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el Contratista: 2.7. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 13 de diciembre de 2016. 4Resolución N° 0660-2016-JNE de fecha 30 de mayo de 2016: https://resoluciones.jne.gob.pe. 5https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016/GinoCosta/. 6https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Asimismo, véase el folio 147 al 156 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 2.8. En relación con ello, según la información declarada ante el RNP, la cual 7 puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , se aprecia que el Contratista tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. 2.9. En ese sentido, se aprecia que el Contratista tendría como director al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pese a que tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex Congresista Gino Francisco Costa Santolalla,quienseencontrabaimpedidodecontratarconelEstadodurante el tiempo que desempeñó dicho cargo y hasta doce (12) meses de culminadasdichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. De la contratación realizada por el Contratista: 2.10 De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó diversas contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el Estado peruano, durante el periodo en que el señor Gino Francisco CostaSantolallaejerciólasfuncionesdeCongresistadelaRepúblicaydentro de los doce (12) meses siguientes de culminado, entre ellas la presente Orden de Compra, pese a que los impedimentos regulados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante Decreto del 9 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) de impedimentos habría incurrido, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. 7 Asimismo, véase los folios 157 al 158 del expediente administrativo en PDF.:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/ge. 8Véase a folios 99 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 ii) Informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, o si proviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. iii) Copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iv) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; debiendo adjuntar dicha documentación, así como acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. v) Copia legible dela cotización presentadapor elContratista,debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir su fecha de remisión. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante la Carta N° MTC/CORPAC S.A. AALC.034.2024.C., presentada el 25 de juliode2024antelaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformación solicitada por Decreto del 9 de julio de 2024, incluyendo, entre otros, el Informe Legal N° GAJ.AALC.356.2024.I, en el cual se señaló lo siguiente: 4.1 La administración del aeropuerto de Tacna adquirió y pagó con fondo fijo la Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-026-14680, por un importe de S/ 22.50, correspondiente a la compra de guantes y 10 mascarillas quirúrgicas para protección del personal de la sede Tacna. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 4.2 Por tratarse de una compra con fondo fijo, no se ha solicitado al Contratista la presentación de algún anexo o declaración jurada mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 4.3 Dadoque dicha comprafue realizadaporfondofijo, no cuenta con elmismo proceso de una compra regular, por lo que no existe documentación más quelaordendecompra ylafacturacorrespondiente,yporconsiderarseuna compra menor no se solicitó para la transacción, la presentación de alguna documentación adicional al proveedor, como declaraciones juradas. 4.4 Remitió la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma. 9 5. Con Decreto del 21 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliteralk)enconcordanciaconlosliteralesa) yh)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 102614680-2018 del 14 de setiembre de 2018, emitida por la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S. A. - CORPAC, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii) Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en la cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora es integrante del órgano de administración (Director) de la citada empresa. 9 Véase a folios 164 a 168 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. v) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados CONOSCE - Composición de accionistas y representantes legales de la empresa INRETAIL PHARMA S.A. [antes ECKERD PERU S.A]. 6. Por medio del Decreto d10 22 de agosto de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal , se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 21 de agosto de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sito en: “Av. Defensores del Morro Nro. 1277 (Ex fábrica Luchetti) Lima - Lima - Chorrillos”, a fin de que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que, el 29 de agosto de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 67223/2024.TCE , se notificó al Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en la ficha RUC. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 7.1 El 14 de setiembre de 2018, la Entidad emitió la Orden de Compra por el monto de S/ 22.50. 1La Secretaría del Tribunal informó que se verificó que el Contratista ha dado su consentimiento para ser notificado a través de la datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que la empresa en mención no cuenta con inscripción vigente en el RNP de los registros de bienes y servicios, al haber caducado el 29 de noviembre de 2022. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 7.2 El19dediciembrede2022,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCEpuso en conocimiento del Tribunal el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR de fecha 14 de diciembre de 2022, que adjunta el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través de los cuales advierte indicios de la comisión de infracción por parte de su representada al contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra. 7.3 El 22 de agosto de 2024, el Tribunal notificó a su representada el inicio de procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del artículo 50.1. del artículo 50 de la Ley. 7.4 De acuerdo con el numeral 50.7 artículo 50 de la Ley, las infracciones prescribenalostres(3)añosparaefectosdelassanciones,salvoquesetrate de la infracción consistente en presentar información falsa. 7.5 Asimismo,en el literal a)del numeral 262.2 del artículo 262del Reglamento, se indica que el plazo deprescripción se suspende “con lainterposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión”. 7.6 Siendo así,seadvierteque lasupuestainfracciónsehabríaconfiguradoel 14 de setiembre de 2018, fecha en la que su representada recibió la Orden de Compra, por lo que la prescripción de la presunta infracción operó el día 14 de setiembre de 2021. 7.7 No obstante, el 19 de diciembre de 2022, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el Tribunal recién tomó conocimiento de la supuesta infracción, cuando ya había operado la prescripción. 7.8 Por lo tanto, no se le podría sancionar por la presunta comisión de infracción, debido a que se ha producido la prescripción. 8. Mediante Decreto del 26 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. 10. El 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la representante del Contratista. 11. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025 se dispuso la incorporación al presente expediente copia del Oficio N° AALC.065.2024.C y la Directiva interna "Uso de Fondo Fijo para Caja Chica" de la Entidad, presentada el 5 de setiembre de 2024 [Registro N° 27027-2024-MP15], durante el trámite del Expediente N° 9799.2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de la presente adquisición; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no derivadeunprocedimientodeselecciónconvocadobajoelTextoÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una adquisición por fondo fijo. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasquea títulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 12 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 12 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En ese orden de ideas, cabe recordar que la adquisición materia del presente análisis es por un monto ascendente a S/ 22.50 (veintidós con 50/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, de acuerdo con el numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal sanciona incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicho cuerpo normativo (es decir, respecto de las contrataciones menores o iguales a 8 UITs), cuando se trata de las infracciones previstas en los literales c), h, i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad ha señalado que la adquisición cuestionada se ha realizado con base a un fondo fijo de caja chica; asimismo, ha indicado que la adquisición cuestionada se ha sujetado a la normativa de caja chica, y no se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado. 7. Atendiendo a lo señalado tanto por la Entidad como por el Contratista, resulta necesario traer a colación el concepto de este tipo de adquisición, por lo que corresponde remitirnos a las Normas Generales de Tesorería, aprobadas por Resolución DirectoralN°026-80-EF/77-15 del6demayode1980,siendounade estas, la norma NGT-06 Uso del Fondo Fijo para Caja Chica, que establece que el Fondo Fijo para Caja Chica se utilizara para atender el pago de gastos menudos, urgentes, y -excepcionalmente- viáticos no programables. Asimismo, precisa que el Fondo Fijo para Caja Chica es aquel constituido con carácter único por dinero en efectivo de monto fijo establecido de acuerdo a la necesidad de la Entidad, con objeto de racionalizar el uso del mismo. 13 Véase: Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 del 6 de mayo de 1980 - Normas Generales de Tesorería Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 Así también, de acuerdo al literal III “Acciones a desarrollar” de la mencionada norma, señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “Se atenderán pagos en efectivo, cuando se trate de gastos menudos y urgentes, tales como refrigerio, portes, movilidad y otros gastos menudos, así como el pago de jornales de servidores iletrados y viáticos urgentes no programables, debidamente autorizados”. 8. Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15, se aprueba la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 14 del 24 de enero de 2007 [la cual contiene modificatorias], siendo que, respecto al Fondo Fijo para Caja Chica, se indicó, en el artículo 37, lo siguiente: “(…)podrá utilizarse el Fondo Fijo para Caja Chica para gastos con cargo a fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios. Su Administración se sujeta a las Normas Generales de Tesorería 06 y 07 aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 y a las disposiciones que regulan el Fondo para Pagos en Efectivo en la presente Directiva”. En ese sentido, de conformidad con la mencionada directiva, lo referido a los gastos de caja chica se sujetan a las Normas Generales de Tesorería N° 6 [expuestoenelpárrafoprecedente] y07, aprobadasporla ResoluciónDirectoral N° 26-80-EF/77.15. 9. Luego, se tiene que mediante Resolución Directoral N° 01-2011-EF/77.15 , se 15 dictaron disposiciones complementarias a la mencionada Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 y modificatorias; en ese sentido, respecto a la Caja Chica, se estableció un concepto más amplio: así, en el numeral 10.1 del artículo 10, señala que un fondo en efectivo, está constituido con recursos públicos de cualquier fuente que financie el presupuesto institucional, para ser destinado únicamente a gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y características, no pueden ser debidamente programados. 10. Ahora bien, el 3 de julio del 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral N° 008-2024-EF/52.01, que aprueba la Directiva N° 003- 2024-EF/52.06, “Directiva para el manejo de la Caja Chica”, que establece disposiciones, procedimientos, requisitos y responsabilidades para la utilización del medio de pago en efectivo, a través de la Caja Chica, por parte de las 14 15 Véase: Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15. - Direc4va de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 entidades del Sector Público conformantes del nivel descentralizado u operativo del Sistema Nacional de Tesorería. 16 Cabe mencionar que la publicación de la referida norma deroga , entre otras disposiciones, la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 – Normas Generales de Tesorería, así como el artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011- EF/77.15. Así, la referida Directiva aprobada el 2024 , define a la caja chica como un fondo en efectivo que puede ser constituido con Fondos Públicos, cualquiera sea la fuente de financiamiento, con excepción de la fuente Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, a ser destinado única y exclusivamente para el pago por gastos que conlleven al cumplimiento de objetivos institucionales los mismos que deben reunir, de manera concurrente, las siguientes condiciones: a) por su naturaleza, no puedan ser debidamente programados, b) ser eventuales o urgentes, c) demandan su cancelación inmediata. 11. De conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la contratación, inclusive con la directiva vigente a la fecha del presente documento, se advierte que una característica fundamental de las compras mediante Caja Chica, es que el medio de pago es en efectivo, de gastos que no pueden ser programados y que demandan una cancelación inmediata. 12. En ese sentido, se advierte que, efectivamente, la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento especifico con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de “pago en efectivo de gastos menores, no programadosyurgentesquepornaturalezademandensucancelacióninmediata y no ameriten el giro de cheques específicos” conforme se señala en el numeral I de la Directiva “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica” de la Entidad. 16 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA. Única.- Derogación Derogar las siguientes disposiciones: (...) Tesorería aprobada por la R.D. N° 002-2007-EF/77.15 y sus modificatorias, respecto del cierre de operaciones del Año Fiscal anterior, del Gasto Devengado y Girado y del uso de la Caja Chica, entre otras; (...) d) Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15, Normas Generales de Tesorería”. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 13. Sobre el particular, con Decreto del 2 de enero de 2025 , se incorporó al presente expediente la Directiva interna de la Entidad “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica”. Así también, en el numeral 7.2 de la Directiva interna "Uso de Fondo Fijo para Caja Chica" de la Entidad, establece el procedimiento para la rendición de cuentas, conforme el cual, dentro de tres (3) días hábiles de recibido el efectivo, el trabajador encargado del gasto que recibió el dinero entrega al encargado del Fondo Fijo, el comprobante de pago y dinero sobrante si hubiera. Por tanto, se advierte la naturaleza particular de la ejecución del gasto de caja chica en virtud del cual, en el caso en concreto, un trabajador de la Entidad acudió a una farmacia para adquirir implementos para el botiquín. Cabe advertir que, en tanto el establecimiento estuvo abierto al público, la farmacia se encontrabaobligadaaatenderlasolicituddecompradeltrabajador,quienluego debe rendir cuentas del dinero que se le entregó, adjuntando la documentación de sustento correspondiente. 14. En ese contexto, corresponde precisar que las contrataciones de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT, son supuestos excluidos de la aplicación de la Ley, sujetas a supervisión del OSCE, que permite a las entidades definir las reglas de sus contrataciones de baja cuantía como una herramienta para dinamizar su gestión administrativa. Así, de conformidad con lo establecido en diversas opiniones del OSCE, las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT se rigen conforme a las normas de organización interna de cada Entidad en el marco de los principios que regulan la contratación pública; en ese sentido, le corresponde a cada Entidad implementar, en sus normas de organización interna los lineamientos que, en el marco de los principios que regulan la contratación pública, les permitan alcanzar lafinalidad consignada enel artículo 1de laLeyde Contrataciones del Estado. A mayor abundamiento en la “Guía para la Contrataciones de Bienes y Servicios Menores o Iguales a 8 UIT” , elaborada por la Dirección General de Abastecimiento, entre rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, se detalla el desarrollo de este tipo de contratación, comprendido por: identificación de la 17 18 Véase: Guía para la Contratación de Bienes y Servicios Menores o iguales a 8 UIT Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 necesidad, elaboración del requerimiento, interacción con el mercado, indagación de mercado, elección del proveedor, y el perfeccionamiento del contrato a través de la recepción de la Orden de Compra u Orden de Servicio. 15. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento específico, con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de pago en efectivo de un gasto menor, no programado, y de cancelación inmediata; aspecto que lo distingue claramente de la contratación de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT. Asimismo, en las contrataciones efectuadas por montos menores o iguales a ocho (8) UIT se deben cumplir los principios que inspiran toda contratación estatal, como son la equidad, la eficiencia, y la transparencia; aspecto que no se advierte en una adquisición por fondo fijo, justamente por su tipo de naturaleza particular. 16. En ese sentido, la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1delartículo5delaLey,referidoalascontratacionesigualesomenoresaocho (8) UIT, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. 17. En consecuencia, en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa analizada, esteTribunalconsideraquecarecedecompetenciaparaemitirpronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°001-005-2024/OSCE-CDdel1dejuliodelmismoaño,yenejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00060-2025-TCE-S1 DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadoCARECEDECOMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedimentoparaello,enelmarcodelaAdquisiciónporFondoFijoSuministros N° 001-026-14680 del 14 de setiembre de 2018, emitida por la CORPORACIÓN PERUANADEAEROPUERTOSYAVIACIÓNCOMERCIALS.A.-CORPAC;portanto, no corresponde emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 16 de 16