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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 Sumilla: “Cuandonoseperfeccioneelcontrato,porcausa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro” Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12454/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DIAMANTE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J&D LÍDER COMPANY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-CS/MDC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cajacay, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el complejo deportivo del caserío de Santa Rosa en el distrito de Cajacay de la provincia de Bolognesi del departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Cajacay, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-CS/MDC - Primera Convocatoria, pa...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 Sumilla: “Cuandonoseperfeccioneelcontrato,porcausa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro” Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12454/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DIAMANTE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J&D LÍDER COMPANY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-CS/MDC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cajacay, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el complejo deportivo del caserío de Santa Rosa en el distrito de Cajacay de la provincia de Bolognesi del departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Cajacay, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-CS/MDC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el complejo deportivo del caserío de Santa Rosa en el distrito de Cajacay de la provincia de Bolognesi del departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 798,834.05 (setecientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y cuatro con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 22 de agosto de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 9 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO DIAMANTE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J&D LÍDER COMPANY S.R.L., por el monto de Página 1 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 S/718,950.65(setecientosdieciochomilnovecientoscincuentacon65/100soles), según los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO DIAMANTE ADMITIDO 718,950.65 105.00 1 CALIFICADO SI GRUPO LEAN´S E.I.R.L. ADMITIDO 718,950.65 105.00 2 CALIFICADO - CONSORCIO RAJUSH ADMITIDO 718,950.65 105.00 3 CALIFICADO CONSORCIO SANTA ROSA ST ADMITIDO 94.50 4 CALIFICADO 798,834.05 El 8 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE, la Resolución de Alcaldía N° 190-2024-MDC/A, mediante la cual declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Diamante. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 18 y 20 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO DIAMANTE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J&D LÍDER COMPANY S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, solicitando que: i) se deje sin efecto la pérdida de la buena pro y ii) se ordene a la Entidad que suscriba el contrato. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El 9 de octubre de 2024, a través del SEACE, se le notificó el otorgamiento delabuenapro,cuyoconsentimientoquedóregistradoel17delmismomes y año. ii. El 29 de octubre de 2024, mediante Carta N° 001-2024-CD/FVM/RC, presentó ante la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato. iii. El 31 de octubre de 2024, mediante Carta N° 002-2024-MDC/GTR/ULCP, la Entidad comunicó a su representada las observaciones a los documentos Página 2 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para subsanarlas. iv. El 5 de noviembre de 2024, mediante Carta N° 002-2024-CONSORCIO DIAMANTE/RC, presentó los documentos para subsanar las observaciones advertidas. v. El 8 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 190-2024-MDC/A, mediante la cual declaró la pérdida de la buena pro, debido a que no habría subsanado las siguientes observaciones: ➢ En la cláusula sexta del contrato de consorcio se consignó un representante común que difiere del establecido en la promesa de consorcio (Anexo N° 5). En ese contexto, según la Entidad, su representada no habría presentado el acuerdo del consorcio para modificar al representante común ni le habría comunicado dicha decisión, incumpliendo la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, que regula la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado. ➢ El personal propuesto como residente de obra trabaja simultáneamente como supervisor en obra en dos (2) entidades distintas, conforme lo advertido en el Informe de Hito de Control N° 072-2024-OCI/0337 [emitido por la Municipalidad Provincial de Huaraz]. vi. El 8 de noviembre de 2024, mediante Carta N° 003-2024-MDC/GTR/ULCP, la Jefa de Logística y Control Patrimonial de la Entidad le notificó vía correo electrónico la pérdida de la buena pro. Sobre el cambio del representante común: vii. Al respecto, señala que la modificación del representante común fue producto de un acuerdo interno de los integrantes del consorcio, el cual fue remitido a la Entidad en la subsanación de las observaciones, de conformidad con el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Página 3 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 viii. Además, señala que, al encontrarse en la etapa de perfeccionamiento de contrato, no corresponde notificar notarialmente dicha decisión a la Entidad. Sobre el residente de obra propuesto: ix. Señala que con Carta N° 001-2024/CD/FVM/RC del 29 de octubre de 2024, presentó los documentos para la firma de contrato, adjuntando certificados de trabajo que acreditaban la experiencia del residente de obra [el Ing. Carlos Alberto Sánchez Díaz]. Sin embargo, la Entidad realizó observaciones a la experiencia del referido personal. x. Por ello, en la subsanación de observaciones, mediante Carta N° 002-2024- CONSORCIO DIAMANTE, realizó un cambio del personal, por lo que propuso al Ing. Marco Antonio Rodríguez Márquez como residente de obra. Sin embargo, la Entidad rechazó los documentos que acreditaban la experiencia de dicho profesional, argumentando que, conforme al Informe de Hito de Control N° 072-2024-OC1/033-SCC, elaborado por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huaraz, el Ing. Marco Antonio Rodríguez Márquez labora como supervisor de obras en dos (2) proyectos de manera simultánea. xi. En relación aloanterior,señalaqueel referidopersonal laboracomo jefede supervisión en el proyecto: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la segunda cuadra de la avenida Antonio Raymondi, distrito de Huaraz — Provincia de Huaraz — Ancash”, ejecutado por el Consorcio Raymondi. No obstante, precisa que el 2 de noviembre de 2024, dicho personal presentó al Consorcio Raymondi su renuncia al cargo supervisor de obra. xii. Asimismo, señala que el referido personal también labora como supervisor de obra en el proyecto de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular del camino vecinal Ultupuquio — Nunupata - Chichucancha — Jato del distrito de Chavín de Huántar de la provincia de Huari del departamento de Ancash". No obstante, señala que dicha obra se encuentra suspendida, tal como consta en el Acta del 14 de octubre de 2024, sin que haya fecha cierta para el reinicio de los trabajos. Página 4 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 xiii. En tal sentido, sostiene que el personal propuesto ya no trabaja de manera simultánea en las referidas obras. xiv. Por otro lado, señala que la Resolución de Alcaldía N° 190-2024-MDC/A del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro, es un acto nulo de pleno derecho, debido a que no ha sido emitido por el órgano encargado de las contrataciones, sino por el Alcalde de la Entidad. xv. En tal sentido, señala que dicha resolución ha sido emitida por un órgano incompetente, por lo que se debe declarar su nulidad, de conformidad con el artículo 44 de la Ley. 3. Mediante el Decreto del 22 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a travésdeltomarazónelectrónicodelSEACEel 25delmismomesyaño.Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Por medio del Oficio N° 0301-2024-MDC/A, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. MedianteResolucióndeAlcaldíaN°190-2024-MDC/Adel8denoviembrede 2024, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, la cual quedó consentida el 15 del mismo mes y año. ii. Por otro lado, señala que el recurso de apelación ha sido interpuesto el 18 de noviembre de 2024, esto es, fuera de plazo legal, por lo que se debe declarar improcedente, de conformidad con el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Página 5 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 5. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 6. Mediante el Decreto del 4 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 de noviembre de 2024. 7. PormediodelescritoN°3,presentadoel10dediciembrede2024anteelTribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Mediante Decreto Supremo N° 123-2024-PCM, se declaró los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 como días no laborables en Lima y Callao, debido a la Semana de Líderes del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC). ii. En tal sentido, su representada presentó el recurso de apelación el 18 de noviembre de 2024, subsanado el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo legal, por lo que el recurso es procedente. 8. Mediante escrito N° 5, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnantesolicitóqueseaclarelafechadelaaudiencia,puessehabía programado para el 12 de noviembre de 2024. 9. Por medio del Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Consorcio Impugnante con el escrito N° 3. 10. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2024, se rectificó el Decreto del 4 del mismo mes y año, respecto a la fecha de la audiencia programada, donde dice: “12.11.2024”, debe decir “12.12.2024”. 11. El 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 12. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: Página 6 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJACAY: 1) Sírvase remitir un informe técnico legal del área de asesoría, a fin de tomar conocimiento sobre su posición frente a los cuestionamientos realizados por el CONSORCIO DIAMANTE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J&D LIDER COMPANY S.R.L., en su recurso de apelación, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento. 2) Por otro lado, considerando que mediante Informe N° 579-2024-MDC/GTR/ULCP del 7 de noviembre de 2024 [Informe de pérdida de la buena pro], señaló lo siguiente: “(…) (…)” Se le requiere: - SírvaseremitircopiacompletaylegibledelInformeHitodeControlN°072-2024- OCI/0337-SCC, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huaraz. - Sírvase informar las conclusiones del Informe Hito de Control N° 072-2024- OCI/0337-SCC, respecto al Ingeniero Marco Antonio Rodríguez Márquez, en la Página 7 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 queseadvirtióqueelprofesionalestaríatrabajandocomosupervisordeobraen dos entidades distintas. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAVÍN DE HUANTAR: Considerando que mediante Informe N° 579-2024-MDC/GTR/ULCP del 7 de noviembre de 2024, emitido por la Municipalidad Distrital de Cajacay en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°02-2024-CS/MDC-PrimeraConvocatoria[informeemitido por la pérdida de la buena pro del CONSORCIO DIAMANTE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J&D LIDER COMPANY S.R.L.], se señaló lo siguiente: “(…) (…)” Se le requiere: - Sírvase informar si el Ingeniero Marco Antonio Rodríguez Márquez se encuentra trabajando como supervisor de obra en su Entidad, para la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular del camino vecinal (...) del distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Ancash”. De ser afirmativasurespuesta,informardesdequéfechaseencuentraejerciendolabores y la culminación de las mismas. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ: Considerando que mediante Informe N° 579-2024-MDC/GTR/ULCP del 7 de noviembre de 2024, emitido por la Municipalidad Distrital de Cajacay en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°02-2024-CS/MDC-PrimeraConvocatoria[informeemitido Página 8 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 por la pérdida de la buena pro del CONSORCIO DIAMANTE conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J&D LIDER COMPANY S.R.L.], se señaló lo siguiente: “(…) (…)” Se le requiere: - Sírvase informar si el Ingeniero Marco Antonio Rodríguez Márquez se encuentra trabajando como supervisor de obra ensu Entidad, para la obra: “Mejoramientode servicio de transitabilidad de la segunda cuadra de la avenida Antonio Raimondi distrito de Huaraz, provincia de Huaraz, departamento de Ancash”. De ser afirmativa su respuesta, informar desde qué fecha se encuentra ejerciendo labores y la culminación de las mismas”. 13. Por medio del Decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJACAY (LA ENTIDAD): 1) Cumpla con remitir copia de la Carta N° 002-2024/MDC/GTR/ULCP del 31 de octubre de 2024, mediante la cual su institución comunicó al Consorcio Diamante las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato. Encasodichodocumentohayasidoenviadoalpostorporcorreoelectrónico,sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. Página 9 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 2) Cumpla con remitir copia de la Carta N° 002-2024-CONSORCIO DIAMANTE/RC del 4 de noviembre de 2024, mediante la cual el Consorcio Diamante presentó los documentos para subsanar las observaciones advertidas. Asimismo, deberá remitir la totalidad de los documentos adjuntos a dicha carta. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL CHAVÍN DE HUANTAR: 1) Sírvaseinformar,demaneraclaraydetallada,silaobra:“Mejoramientodelservicio de transitabilidad vehicular del camino vecinal Ultupuquio – Nunupata – Chichucancha – Jato, del distrito de Chavín de Huántar, de la provincia de Huari, del departamento de Ancash, CUI 2505396”, actualmente se encuentra en ejecución o está suspendida. 2) Sírvase informar si la Municipalidad Distrital Chavín deHuántar suscribió el Acta de Suspensión N° 01 de ejecución de obra del 14 de octubre de 2024, cuya copia se adjunta al presente. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ: 1) Sírvase informar si el Consorcio Raymondi presentó ante su institución la Carta N° 044-2024-JEL/R.C del 8 de noviembre de 2024, solicitando el cambio del Jefe de Supervisión [Ing. Marco Antonio Rodríguez Márquez] en el proyecto: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la segunda cuadra de la Av. Antonio Raymondi, distrito de Huaraz, provincia de Huaraz, departamento de Ancash”. 2) Sírvase comunicar el estado de trámite de la solicitud efectuada por el Consorcio Raymondi y, de ser el caso, remita copia del pronunciamiento. Se adjunta copia del documento en consulta”. 14. Con Oficio N° 0315-2024-MDC/A, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con el Decreto del 16 del mismo mes y año. 15. Por Decreto del 19 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante escrito N° 6, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Con ResoluciónN° 000191-2024-MPHZ/GDURdel22 de noviembre de 2024, la Gerencia Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Página 10 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 Huaraz aprobó la sustitución del jefe de supervisión de obra del proyecto: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la segunda cuadra de la Av. Antonio Raymondi”. ii. Remite copia de dicha resolución. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente verificar si, en el presente caso, concurre alguna de las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 11 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Asimismo, cabe señalar que en el numeral 117.2 del mismo artículo, se prevé que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 798,834.05 (setecientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y cuatro con 05/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Consorcio Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la Página 12 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión de los actuados, se aprecia que el 8 de noviembre de 2024, mediante Resolución de Alcaldía N° 190-2024-MDC/A, se notificó la pérdida delabuenapro;porlotanto,enaplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 19 de noviembre de 2024 . 1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 20 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 6. Ahora bien, cabe indicar que, mediante Oficio N° 0301-2024-MDC/A, la Entidad señaló que el recurso había sido interpuesto fuera del plazo legal, por que debía ser declarado improcedente. Al respecto, cabe precisar que, a través del Decreto Supremo N° 110-2024-PCM, se decretó los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 como días no laborables a nivel de Lima Metropolitana y Provincia Constitucional del Callao, debido al Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC). En tal sentido, considerando que el Consorcio Impugnante contaba hasta el 19 de noviembre de 2024 para interponer el recurso de apelación, se aprecia que este ha sido interpuesto dentro del plazo indicado [18 de noviembre de 2024], por lo que lo alegado por la Entidad no resulta amparable. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, seapreciaqueésteaparecesuscritoporsu representantecomún,estoes,elseñor Wilson Espinoza Guardia, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 1Cabe precisar que el 14, 15 y 16 de noviembre de 2024 fueron declarados días no laborables para el sector pública y privado, por el Foro APEC. Página 13 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que losintegrantesdelConsorcioImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debidoaqueladecisióndelaEntidaddedeclararlapérdidadelabuenaproafecta de manera directa su interés de contratar con aquella, en la media que su oferta fue admitida, evaluada y calificada, habiéndose adjudicado la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro, cabe precisar que la Entidad declaró la pérdida de la misma, lo que motivó la interposición de su recurso. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que i) se deje sin efecto la pérdida de la buena pro otorgada y ii) se ordene a la Entidad que suscriba el contrato; petitorio que guarda conexión lógica con el hecho expuesto en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 14 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. • Se ordene a la Entidad que suscriba el contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 15 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 25 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual, los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 28 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor. Cabe tener en cuenta que la controversia gira en torno a la pérdida de la buena del procedimiento de selección, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 17. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro y, como consecuencia de ello, disponer que se perfeccione el contrato. D. ANÁLISIS Consideraciones previas 18. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 16 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro y, como consecuencia de ello, disponer que se perfeccione el contrato. 21. MedianteResolucióndeAlcaldíaN°190-2024-MDC/Adel8denoviembrede2024, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, debido a los siguientes motivos: i) cambio irregular del representante común y ii) el residente de obra trabajaría simultáneamente como supervisor de obra en dos (2) entidades distintas, conforme lo advertido en el Informe de Hito de Control N° 072-2024-OCI/0337 [emitido por la Municipalidad Provincial de Huaraz]. 22. Frente a ello, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitandoqueserevoquelapérdidadelabuenapro,puesconsideraquesubsanó las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Así, señaló que la modificación del representante común fue producto de un acuerdo interno de los integrantes del consorcio, el cual fue remitido a la Entidad en la subsanación de las observaciones. Además, señaló que, al encontrarse en la etapa de perfeccionamiento de contrato, no corresponde notificar notarialmente dicha decisión a la Entidad. Por otro lado, en relación al nuevo personal propuesto como residente de obra, indicó que dicho personal fue designado como supervisor de obra en el proyecto: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la segunda cuadra de la avenida Antonio Raymondi, distrito de Huaraz — Provincia de Huaraz — Ancash”; sin embargo, el 2 de noviembre de 2024, dicho personal presentó su renuncia al cargo. Asimismo, señaló que dicho personal también desempeña el cargo de supervisor en el proyecto de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar: "Mejoramiento delserviciodetransitabilidadvehiculardelcaminovecinalUltupuquio—Nunupata - Chichucancha — Jato del distrito de Chavín de Huántar de la provincia de Huari del departamento de Ancash"; sin embargo, dicho proyecto se encuentra suspendido. Página 17 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 Por lo tanto, alega que el personal propuesto ya no trabaja simultáneamente en las referidas obras. 23. Como se advierte, la impugnación versa sobre el cuestionamiento al acto que disponelapérdidadelabuenaprodelprocedimientodeselección.Enesesentido, a fin de dilucidar dicha controversia, es necesario reproducir el contenido de lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, en el cual se desarrollan los plazos y el procedimiento que debe seguirse para el perfeccionamiento del contrato: “(…) 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. (…) 141.3. Cuandonoseperfeccioneelcontrato,porcausaimputablealpostor,éstepierde automáticamente la buena pro. (…)”. Conforme a lo regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato debe considerar lo siguiente: • El postor adjudicatario debe presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de: (i) haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o (ii) de haber quedado administrativamente firme la buena pro. • La Entidad,dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor adjudicatario o, de corresponder, debe solicitar, a este último, la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que Página 18 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 no exceda los cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de notificado. • El postor adjudicatario debe subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, dentro del plazo otorgado. • Luego de efectuada la subsanación, a los dos (2)días hábiles siguientes, las partes deben suscribir el contrato. 24. A partir de lo expuesto, corresponde verificar si la Entidad cumplió con el procedimiento para perfeccionar el contrato y los plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento, debiendo revisarse la documentación contenida en el expediente administrativo, así como la información registrada en el SEACE. 25. De manera previa, cabe indicar que en el literal A.3) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del plantel profesional clave”, se estableció, entre otros, que el residente de obra debía acreditar una experiencia de “veinticuatro (24) mesescomoresidentey/o supervisory/oinspectory/ojefedesupervisiónenobras iguales y/o similares (…), que se computa desde la colegiatura”. Asimismo, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indicó que el postor debía presentar, entre otros, los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: “(…) d) Contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de ser el caso. (…) s) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad, (i) constancias, (ii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel profesional clave”. 26. Ahora bien, de la revisión a la información publicada en el SEACE, se advierte que el 9 de octubre de 2024, se registró en dicha plataforma el otorgamiento de la buena pro, cuyo consentimiento fue publicado el 17 del mismo mes y año. En tal sentido, a los ocho (8) días hábiles siguientes de producido dicho consentimiento, el Consorcio Impugnante debía presentar la documentación Página 19 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 exigida en las bases para el perfeccionamiento del contrato, plazo que se cumplió el 29 de octubre de 2024. 27. En ese contexto, se advierte que, el 29 de octubre de 2024, dentro del plazo previsto, el Consorcio Impugnante presentó ante la Entidad la Carta N° 001-2024- CD/FVM/RC, mediante la cual adjuntó documentación para el perfeccionamiento del contrato. Cabe precisar que, entre los documentos adjuntos, se encuentran los siguientes documentos: ➢ Contrato de consorcio del 18 de octubre de 2024, donde se menciona al señor Fredy Roger Vargas Maguiña como representante común. ➢ Certificados o constancias de trabajo emitidos a favor del Ing. Carlos Alberto Sánchez Díaz, con los cuales se acreditaría la experiencia del personal propuesto como residente de obra, por un periodo total de 28 meses, conforme al siguiente detalle: Página 20 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 28. Ahora bien, mediante Carta N° 002-2024-MDC/GTR/ULCP, remitida por correo electrónico el 31 de octubre de 2024, la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación, plazoquevencíael5denoviembrede2024 ,conformesemuestraacontinuación: (…) (…) (…) Como se aprecia, se observó que el Consorcio Impugnante no había presentado el acuerdo del consorcio para modificar al representante común ni había comunicado a la Entidad dicho acuerdo. Asimismo, la otra observación está referida al certificado de trabajo del 18 de setiembre de 2024 [emitido por la empresa San Judas Tadeo de Huaraz S.A.C.], presentado para acreditar la experiencia del residente de obra, pues se advirtió que la obra mencionada en dicho documento: “Construcción del servicio de práctica deportiva en la losa multideportiva de grass sintético en el distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash”, no habría sido licitada por la Municipalidad Distrital de San Marcos, por lo que dicho certificado no sería válido. En consecuencia, el personal clave (Ing. Carlos Alberto Sánchez Díaz) propuesto por el Consorcio Impugnante no cumpliría con acreditar la experiencia requerida de dos (2) años. 29. Posteriormente, el 5 de noviembre del 2024, mediante Carta N° 002-2024- CONSORCIO DIAMANTE/RC, el Consorcio Impugnante presentó los documentos para subsanar las observaciones advertidas, adjuntando, entre otros, lo siguiente: 2 (insaperuls@gmail.com).ctrónico consignado por el Impugnante en el Anexo N° 1 – Declaración jurada del postor 3Cabe precisar que el 1 de noviembre de 2024 fue feriado calendario. Página 21 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 ➢ Acta de acuerdo suscrito por los integrantes del consorcio, de fecha 17 de octubre de 2024, mediante la cual se acordó por unanimidad cambiar al representante común, designado al señor Fredy Roger Vargas Maguiña en dicho cargo. ➢ Contratos de trabajo, certificados de trabajo, constancias de conformidad, entre otros, con los cuales se acreditaría la experiencia del nuevo personal propuesto como residente de obra [el Ing. Marco Antonio Rodríguez Márquez], conforme al siguiente detalle: Pazo de N° Empresa o Servicios prestados Fecha de Fecha de ejecución Entidad inicio culminación (días) Supervisión de la obra: “Creación de Inversiones Oro lazonarecreacionalymejoramiento 1 de los Andes yampliacióndelalosadeportivadel 01/01/2018 01/06/2018 212 S.A.C. sector Hércules – campamentos” Supervisión de la obra: Municipalidad “Mejoramiento de los servicios Distrital de deportivos y recreativos en la losa 4/11/2020 17/02/2021 89 2 Mancos deportiva del C.P. de Huaypan del distrito de Mancos, provincia de Yungay, departamento de Ancash” Supervisordelaobra:“Construcción Municipalidad de cobertura en el (la) I.E. 88371 Distrital de Juvenal Soto Causso – Rahuapampa Rahuapampa en la localidad Rahuapampa del 17/01/2022 12/03/2022 55 3 distrito de Rahuapampa, provincia de Huari, departamento de Ancash” Jefe de Supervisión de la obra: Consorcio “Creacióndelosserviciosdeportivos 4 Supervisor en el Centro Poblado La Merced de 11/03/2022 05/11/2022 240 Gaucho Gaucho del distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash” Residente de la obra: “Remodelación de la losa deportiva, Consorcio Tinco en el (la) localidad de Mishqui, 18/10/2022 06/01/2023 81 5 distrito de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash” Supervisor de la obra: “Mejoramiento de los servicios 6 Municipalidad deportivos recreativos en la 05/03/2024 02/07/2024 120 Distrital de Masn localidad de Cochas, del distrito de Masn, provincia de Huari, departamento de Ancash” Supervisor de la obra: “Reparación de infraestructura deportiva en el Página 22 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 7 Municipalidad (la) de los servicios deportivos de Provincial de competencia del Estadio Municipal23/05/2024 20/09/2024 76 Huaral Julio Lores Colán, distrito de Huaral, provincia de Huaral, departamento de Lima” 30. Luego, el 8 de noviembre de 2024, mediante Resolución de Alcaldía N° 190-2024- MDC/A, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro, bajo el argumento de que el Consorcio Impugnante no habría subsanado las observaciones advertidas. Dicha decisión se sustentó en el Informe N° 579-2024-MDC/GTR/ULCP del 7 de noviembre de 2024[Jefe de Logística y Control Patrimonial], conforme se muestra a continuación: (…) Página 23 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 (…) 31. Como se aprecia, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro debido a los siguientes motivos: i. Se habría realizado el cambio del representante común de forma irregular, pues el acta de cambio de representante común tiene fecha 17 de octubre de 2024, pero la legalización notarial es del 5 de noviembre de 2024, por lo que dicha acta no tendría validez. Asimismo, el Consorcio Impugnante no habría notificado notarialmente dicho acuerdo a la Entidad. ii. El residente de obra propuesto estaría trabajando simultáneamente como supervisor de obra en dos (2) entidades distintas, conforme lo advertido mediante Informe de Hito de Control N° 072-2024-OCI/0337 [emitido por la Municipalidad Provincial de Huaraz]. 32. Cabe precisar que, mediante Carta N° 003-2024-MDC/GTR/ULCP, notificado el 8 de noviembre de 2024 vía correo electrónico, la Entidad le comunicó al Consorcio Impugnante la pérdida de la buena pro. 33. Al respecto, teniendo en cuenta que existieron diferentes motivos para declarar la pérdida de la buena pro, corresponde abordarlos de manera independiente. Sobre el representante común: 34. Al respecto, en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – “Participación de Proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” , 4 respecto a la promesa de consorcio, se indica lo siguiente: “7.4.2 Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo 4 Aplicable a las contrataciones convocadas a partir del 30 de enero de 2019. Página 24 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) a) La identificación de los integrantes del consorcio. (…) b) La designación del representante común del consorcio. Dicho representantetiene facultades para actuar en nombrey representación delconsorcio,entodoslosactosreferidosalprocedimientodeselección, suscripción y ejecución del contrato, con poderes suficiente para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidaddepostorydecontratistahastalaconformidadoliquidacióndel contrato, según corresponda. (…) c) El domicilio común del consorcio. (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. (…) e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. (…) 2. Modificación del contenido La información contenida en los literales a), d) y e) del numeral precedente no puede ser modificada, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. En tal sentido, no cabe variación alguna en la conformación del consorcio, por lo que no es posible que se incorpore, sustituya o separe a un integrante. Para modificar la información contenida en los literales b) y c) del numeral precedente, todos los integrantes del consorcio deben suscribir el acuerdo que dispone la modificación adoptada, el cual surtirá efectos a partir de la fecha en que se notifique por vía notarial a la Entidad. (…)” En atención a lo establecido en la Directiva de consorcio, no se puede modificar con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio ni durante la etapa de ejecucióncontractual,lasiguienteinformación:laidentificacióndelos integrantes del consorcio, las obligaciones de cada uno y el porcentaje de tales obligaciones. No obstante, se puede modificar la designación del representante común, para lo cual todos los integrantes del consorcio deben suscribir el acuerdo que dispone la modificaciónadoptada,elcualsurtiráefectosapartirdelafechaenquesenotifica por vía notarial a la Entidad. Página 25 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 35. Ahora bien, atendiendo a los hechos expuestos, se advierte que el 29 de octubre de 2024, el Consorcio Impugnante remitió la documentación para el perfeccionamiento del contrato, adjuntando el contrato de consorcio de fecha 18 de octubre de 2024 [legalizada el 21 del mismo mes y año], en cuya cláusula sexta se designó al señor Fredy Roger Vargas como representante común, conforme se muestra a continuación: (…) (…) Sin embargo, mediante Carta N° 002-2024-MDC/GTR/ULCP del 31 de octubre de 2024, la Entidad advirtió que se había modificado el contenido de la promesa de consorcio respecto del representante común [el señor Wilson Espinoza Guardia], pues en el contrato de consorcio se consignó a una persona distinta a la señalada en la promesa de consorcio. Página 26 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 Por tal motivo, la Entidad le solicitó que adjunte el acuerdo que disponía dicha modificaciónyquelenotifiquevíanotarialdichadecisión,conformeloestablecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 36. En ese contexto, el 5 de noviembre del 2024, en la subsanación de observaciones, el Consorcio Impugnante adjuntó el “Acta de cambio de representante común del consorcio”, de fecha 17 de octubre de 2024, firmados por todos sus integrantes, conforme se muestra a continuación: (…) Página 27 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 Sin embargo, la Entidad consideró que el Consorcio Impugnante no subsanó la observación advertida, argumentando que el acta de cambio de representante común tiene fecha 17 deoctubre de 2024,pero lalegalizaciónnotarial tiene fecha 5 de noviembre de 2024, por lo que dicha acta no tendría validez. 37. Al respecto, de la revisión del “Acta de cambio de representante común”, se aprecia que, efectivamente, fue suscrita el 17 de octubre de 2024; sin embargo, de la documentación remitida por la Entidad a este Colegiado, no se aprecia la legalización de firmas de los integrantes del Consorcio con fecha 5 de noviembre de 2024, como alega la Entidad. Sinperjuiciodeello,cabeindicarque,elhechoquesehubieselegalizadolasfirmas de los que suscriben el acta en la misma fecha del acuerdo o con posterioridad, constituye un aspecto secundario, pues, en todo caso, ello solo incide en la oportunidad en que debe considerarse efectuado el cambio, pero no en la validez del cambio. 38. Ahora bien, para que surta efecto el acuerdo que dispone la modificación del represente común, la Directiva establece que dicha decisión debe ser comunicada a la Entidad por conducto notarial. En el presente caso, el Consorcio Impugnante ha reconocido en el marco del presente recurso de apelación que dicho acuerdo no ha sido notificado notarialmente a la Entidad, pues considera que, al encontrarse en la etapa de perfeccionamiento de contrato, no corresponde dicha formalidad. Sin embargo, cabe resaltar que en ningún extremo de la citada Directiva se establece que dicha formalidad no se aplica en la etapa del perfeccionamiento del contrato, por lo que la Sala no puede hacer distinciones donde la ley no lo establece. Además, en el acápite 2 del numeral 7.4.2 de la Directiva, se hace referencia a la modificación del contenido de la promesa de consorcio con ocasión de la suscripción del contrato de contrato y durante la etapa de ejecución contractual. Es decir, dicha formalidad sí se aplica en la etapa de perfeccionamiento del contrato. 39. Por lo tanto, la Sala considera que el Consorcio Impugnante no subsanó la observaciónadvertidaporlaEntidadrespectoalcambiodelrepresentantecomún, Página 28 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 pues no cumplió con notificar dicha decisión a la Entidad mediante conducto notarial, tal como lo exige la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. Sobre la experiencia del residente de obra: 40. Alrespecto,atendiendoaloshechosexpuestos,seadvierte queel5denoviembre del 2024, mediante Carta N° 002-2024-CONSORCIO DIAMANTE/RC, el Consorcio Impugnante presentó los documentos para subsanar las observaciones, adjuntandoladocumentaciónqueacreditaríala experienciadeunnuevopersonal propuesto como residente de obra [Ing. Marco Antonio Rodríguez Márquez]. Sin embargo, la Entidad advirtió que, según el Informe de Hito de Control N° 072- 2024-OCI/0337-SCC del 16 de octubre de 2024, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad de Huaraz, el personal propuesto estaría trabajando como supervisor de obra en dos (2) entidades distintas, conforme al siguiente detalle: N° Entidad Departamento cargo obra fecha Mejoramiento del servicio Municipalidad de transitabilidad vehicular Distrital de Chavín del camino vecinal 22/07/2024 al 1 de Huántar Ancash Supervisor Ultupuquio, Nunupata, 17/05/2025 Chichucancha Jato del distrito de Chavín de Huántar,provincia deHuari, departamento de Ancash Municipalidad Mejoramiento del servicio Provincial de de transitabilidad de la 2 Huaraz Ancash Supervisor segunda cuadra de la 02/09/2024 al avenida Antonio Raymondi, 30/12/2024 distritodeHuaraz,provincia de Huaraz, departamento de Ancash 41. Sobre el particular, como marco normativo, cabe señalar que en el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento, se establece que, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en los documentos del procedimiento de selección, lo siguiente: “Los Página 29 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional en el caso de obras y consultorías de obras”. Asimismo, en el numeral 139.3 del citado artículo, se indica que “los documentos a los que se refiere el literal e) del numeral 139.1 son subsanables cuando el ganador de la buena pro presenta como personal clave a profesionales que se encuentran prestando servicios como residente o supervisor de obras contratadas por la Entidad que no cuentan con recepción”. Conforme al citado artículo, el postor ganador de la buena pro no debe presentar como plantel profesional clave a profesionales que prestan servicios como residente o supervisor en obras contratadas por la entidad que no cuenten con recepción. 42. Asimismo, en el artículo 179 del Reglamento, respecto al residente de obra, se indica lo siguiente: 179.1. Durante la ejecución de la obra se cuenta de modo permanente y directo, con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual puede ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad de la obra. 179.2. Por su sola designación, el residente representa al contratista como responsable técnico de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato. 179.3. El residente de obra no puede prestar servicios en más de una obra a la vez (…). 43. De igual modo, en el artículo 186 del Reglamento, respecto al supervisor de obra, se indica lo siguiente: 186.1 Durante la ejecución de la obra, se cuenta de modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor, según corresponda. (…) 186.3 El supervisor de obra, cuando es persona natural, o el jefe de supervisión, en caso de supervisión sea persona jurídica, no puede prestar servicios en más de una obra a la vez (…)”. Página 30 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 44. En esa misma línea,en el artículo 190 del Reglamento, respecto a la obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal acreditado, se indica lo siguiente: 190.1.Esresponsabilidad delcontratistaejecutarsuprestaciónconelpersonal acreditado durante el perfeccionamiento del contrato. 190.2.Elpersonalacreditadopermanececomomínimosesenta(60)díasdesde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o por el íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a sesenta (60) días. El incumplimiento de esta disposición acarrea la aplicación de una penalidad a la mitad (0.5) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal de la obra. La aplicación de esta penalidad solo puede exceptuarse en los siguientes casos: i) muerte, ii) invalidez e iii) inhabilitación para ejercer la profesión, eventos que el contratista informa por escrito a la Entidad como máximo al día siguiente de conocido el hecho, aefectos de solicitar posteriormente laautorización de sustitución del personal. 190.3. Luego de transcurrido el plazo señalado en el numeral anterior, el contratista puede solicitar de manera justificada a la Entidad que le autorice la sustitución del personal acreditado. 190.4. Para que proceda la sustitución del personal acreditado, según lo previsto en los numerales 190.2 y 190.3, el perfil del reemplazante no afecta las condiciones que motivaron la selección del contratista. 190.5.Lasolicituddesustituciónalaqueserefiereelnumeral190.2seefectúa por escrito a la Entidad como máximo dentro de los cinco (5) días de conocido el hecho. En los casos previstos en el numeral 190.3, se efectúa quince (15) días antes de la fecha estimada para que opere la sustitución. En ambos casos, si dentro de los ochos (8) días siguientes no emite pronunciamiento se considera aprobada la sustitución. 45. Teniendo en cuenta el artículo citado, en los siguientes numerales de la presente fundamentación se analizará si el personal propuesto como residente de obra viene trabajando en dos (2) obras distintas a la vez. A) Sobre la obra ejecutada en la Municipalidad Provincial de Huaraz: 46. Al respecto, de la revisión del SEACE,se apreciaque la Municipalidad Provincial de Huaraz y el Consorcio Raymondi [integrado por los señores Marco Antonio Página 31 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 Rodríguez Márquez y Sergio Alejandro Poma Castillo] su5cribieron el Contrato de Servicio de Consultoría de Obra N° 36-2024-MPH/GM de fecha 12 de agosto de 2024, para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la segunda cuadra de la avenida Antonio Raymondi, distrito de Huaraz, provincia de Huaraz, departamento de Ancash”, con un plazo de ejecución de 120 días calendario. Asimismo, se aprecia que en la cláusula primera del contrato de consultoría se consignó al señor Marco Antonio Rodríguez Márquez como supervisor de obra (personal clave), conforme se muestra a continuación: 47. Además, en el expediente administrativo obra el “Acta de Inicio de obra” de fecha 2 de setiembre de 2024, donde se aprecia que el señor Marco Antonio Rodríguez Márquez suscribió dicha acta en calidad de jefe de supervisión, conforme se muestra a continuación: Acta de inicio de obra: 5 Encontrado en: https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2273001/1. Página 32 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 (…) 48. De igual modo, cabe señalar que, conforme el Informe de Hito de Control N° 072- 2024-OCI/0337-SCC, el señor Marco Antonio Rodríguez Márquez, en su condición de supervisor de obra, efectuó quince (15) anotaciones en el cuaderno de obra digital durante la ejecución de la obra, lo cual se corrobora en la página web del OSCE , tal como se muestra a continuación: 49. En atención a lo expuesto, se advierte que, efectivamente, el personal propuesto como residente de obra ha venido prestando servicios como supervisor de obra en el proyecto de la Municipalidad Provincial de Huaraz. 50. Noobstante,conocasióndelrecursointerpuesto,elConsorcioImpugnanteseñaló que mediante la Carta N° 05-2024-MARM/SO del 2 de noviembre de 2024, el Ing. Marco Antonio Rodríguez Márquez presentó ante el Consorcio Raymondi su 6Encontrado en: https://apps.osce.gob.pe/buscador-cuaderno- obra/search/detalle/MzgxMGRkZmYtYTFhZi00YzFlLWFlMmQtYjc5NTAyYzgzYTUw. Página 33 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 renuncia al cargo de jefe de supervisión de obra, conforme se muestra a continuación: Asimismo, indicó que, mediante Carta N° 044-2024-JEL/R.C. del 8 de noviembre de 2024, notificada ese mismo día, el Consorcio Raymondi solicitó a la Municipalidad Provincial de Huaraz el cambio de supervisor de obra,debido a que el Ing. Marco Antonio Rodríguez Márquez había renunciado al cargo, conforme se muestra a continuación: Página 34 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 En respuesta, mediante Resolución N° 000191-2024-MPHZ/GDUR del 22 de noviembre de 2024, la Gerencia Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincialde Huaraz aprobó lasustitucióndel supervisor de obra, cargoque ahora sería ocupado por el Ing. Erick Armin Ríos Barrenechea, conforme se muestra a continuación: Página 35 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 (…) 51. Sobre el particular, cabe indicar que, conforme al artículo 190 del Reglamento, el contratista puede solicitar a la Entidad que le autorice la sustitución del personal acreditado y, si dentro de los ochos (8) días siguientes, la Entidad no emite pronunciamiento se considera aprobada la sustitución. 52. En el presente caso, se aprecia que el 2 de noviembre de 2024, el personal propuesto como residente de obra [Ing. Marco Antonio Rodríguez Márquez] presentó su renuncia al cargo de supervisor de obra en el proyecto de la Municipalidad Provincial de Huaraz. Sin embargo, a la fecha en que el Consorcio Impugnante presentó la subsanación de las observaciones (5 de noviembre de 2024), el Ing. Marco Antonio Rodríguez Márquez aún mantenía vínculo laboral con el Consorcio Raimondi, pues este último solicitó a la Municipalidad Provincial de Huaraz el cambio de personal el 8 de noviembre del mismo año, el cual recién se hizo efectivo el 22 del mismo mes y año, cuando la municipalidad aceptó el cambio. Página 36 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 En tal sentido, se advierte que, a la fecha en que el Consorcio Impugnante presentó la subsanación (5 de noviembre de 2024), el Ing. Marco Antonio Rodríguez Márquez seguía prestando servicios como supervisor de obra, pues recién el 08 de noviembre de 2024, el Consorcio Raimondi informó a la Entidad sobre la renuncia del mencionado Ingeniero, aprobándose dicho cambio de personal el 22 del mismo mes y año, por lo que al 05 de noviembre de 2024, el Ingeniero Marco Antonio Rodríguez Márquez tenía el cargo de supervisor de la obra a cargo de la Municipalidad Provincial de Huaraz. 53. Por lo tanto, la Sala concluye que el Consorcio Impugnante no subsanó la observación referida al residente de obra, pues propuso a un personal que prestaba servicios en la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la segunda cuadra de la avenida Antonio Raymondi, distrito de Huaraz, provincia de Huaraz, departamento de Ancash”, al momento de presentar la subsanación de los documentos para la firma del contrato, es decir, propuso como personal clave a un profesional que se encontraba trabajando en otra obra, incumpliendo lo establecido en los artículos 139 y 179 del Reglamento. B) Sobre la obra ejecutada en la Municipalidad Distrital Chavín de Huántar - Huari: 54. Al respecto, de la revisión del SEACE, se puede apreciar, que la Municipalidad Distrital Chavín de Huántar y el Consorcio Supervisor San Antonio [integrado por los señores Jorge Arturo Zarzosa Prudencio y Ciro Alegría Alvaron] suscribieron el 7 Contrato N° 50-2024-MDCHH-CP01/GM de fecha 26 de junio de 2024, para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular del camino vecinal Ultupuquio, Nunupata, Chichucancha, Jato del distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Ancash”, con un plazo de ejecución de 330 días calendario. Asimismo, en la cláusula segunda del contrato de consultoría se consignó al señor Marco Antonio Rodríguez Márquez como supervisor de obra (personal clave), conforme se muestra a continuación: 7 Encontrado en: https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2273001/1. Página 37 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 (…) 55. Asimismo, en el expediente administrativo de obra, el “Asiento del cuaderno de obra N° 3” de fecha 22 de julio de 2024, donde se menciona al señor Marco AntonioRodríguezMárquezcomosupervisordeobra,seresaltaqueesedía sedio inicio al plazo de ejecución de la obra, conforme se muestra a continuación: De igual modo, conforme al Informe de Hito de Control N° 072-2024-OCI/0337- SCC del 16 de octubre de 2024, el señor Marco Antonio Rodríguez Márquez, en su condición de supervisor de obra, al 2 de octubre de 2024, efectuó cincuenta y cuatro (54) anotaciones en el cuaderno de obra digital, lo cual se corrobora en la página web del OSCE , tal como se muestra a continuación: 8Encontrado en: https://apps.osce.gob.pe/buscador-cuaderno- obra/search/detalle/MzgxMGRkZmYtYTFhZi00YzFlLWFlMmQtYjc5NTAyYzgzYTUw. Página 38 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 56. Ahora bien, el Consorcio Impugnante ha señalado que mediante “Acta de suspensión N° 01” de fecha 14 de octubre de 2024, se ha suspendido la ejecución Página 39 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 de la obra, debido a atrasos y/o paralizaciones por causales no atribuibles al 9 contratista , conforme se muestra a continuación: Página 1 Página 2 Página 3 Página 4 57. Al respecto, cabe señalar que en el artículo 178 del Reglamento, respecto a la suspensión del plazo de ejecución de obra, se indica lo siguiente: 9En el “acta de suspensión” se indica que la suspensión de debió a diversas interferencias pendientes de dar solución (DME y otros) y a la intensidad de las lluvias. Página 40 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 178.1. Cuando se produzca la suspensión del plazo de ejecución del contrato de obra según lo previsto en el numeral 142.7 del artículo 142, corresponde también la suspensión del plazo de ejecución del contrato de supervisión. (…) 178.7. Culminado el evento que produjo la paralización del plazo de ejecución del contrato, las partes suscriben un acta, acordando la fecha de reinicio. En caso no exista acuerdo, la Entidad determina la fecha de reinicio. 178.8. Reiniciado el plazo de ejecución del contrato, la Entidad comunica por escrito al contratista la modificación de las fechas de ejecución de la obra, del Programa de Ejecución de Obra y de los calendarios correspondientes, respetando los términos en los que se acordó la suspensión. Como se aprecia, el artículo 178 del Reglamento establece que culminado el evento que causó la paralización del plazo de ejecución del contrato, se reinicia el plazo, por lo que la suspensión del plazo no implica la culminación de la obra, por ende,tampocode lasupervisión.Entalsentido, se mantienelaprohibición deque un residente o supervisor puede prestar servicios en más de una obra a la vez. 58. En esa misma línea, debe tenerse presente que, a través de la Opinión N° 002- 2022/DTN, respecto al residente de obra o supervisor de obra propuesto como profesional clave, la Dirección Técnico Normativa indicó lo siguiente: “(…) En tanto un profesional mantenga la condición de residente o supervisor de una obra pública, no es posible que pueda participar en otra obra, aun cuando el plazo de ejecución de la primera se encuentre suspendido”. 59. En ese marco, se advierte que, si bien la referida obra se encuentra suspendida desde el 14 de octubre de 2024, lo cual implica también la suspensión de la supervisión de obra; también es cierto que la obra puede reiniciarse en cualquier momento, por lo que el personal propuesto aún debe prestar servicios en dicha obra, la cual tiene como fecha de término el 17 de mayo de 2025. Además, conforme a la Opinión N° 002-2022/DTN, un residente o supervisor de una obra pública, no puede participar en otra obra, aun cuando el plazo de ejecución se encuentre suspendido, criterio que comparte este Colegiado. 60. Por lo tanto, la Sala considera que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar la observación referida al residente de obra, pues si bien propuso otro personal,seadviertequeestevienedesempeñandoelcargodesupervisordeobra Página 41 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 en el proyecto de Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, pese a que no se puede proponer como plantel profesional clave a profesionales que prestan servicios como residente en obras que no cuenten con recepción, tal como se establece en los artículos 139 y 179 del Reglamento. La situación expuesta, además de vulnerar la normativa de contrataciones del Estado, genera el riesgo de que la obra se ejecute sin dirección técnica, lo que no garantizaría la correcta ejecución de la obra. 61. Por lo tanto, la Sala concluye que el Consorcio Impugnante no subsanó las observaciones advertidas por la Entidad, respecto al cambio del representante común [no comunicó notarialmente dicha decisión a la Entidad] y al residente de obra [propuso a un personal que presta servicios en otras obras que no cuentan con recepción de obra]. En consecuencia, corresponde ratificar la comunicación de pérdida de la buena pro, expresada en la Resolución de Alcaldía N° 190-2024-MDC/A del 8 de noviembre de 2024. 62. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Consorcio Impugnante indicó que la Resolución de Alcaldía N° 190-2024-MDC/A del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró la pérdida de la buena pro, sería un acto nulo, debido a que no ha sido emitido por el órgano encargado de las contrataciones. 63. Al respecto, en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, se indica que se encuentran encargados de los procesos de contratación de la Entidad: a) El Titular de la Entidad, que es la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad con sus normas de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y su reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contratación de bienes, servicios y obras. b) El Área Usuaria (…) c) El Órgano Encargado de las Contrataciones, que es el órgano o unidad orgánica que realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento de la Entidad, incluida la gestión administrativa de los contratos. Asimismo, en el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento se indica que el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. Página 42 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 64. En ese marco, si bien la Resolución de Alcaldía N° 190-2024-MDC/A del 8 de noviembrede2024,mediantelacualsedeclarólapérdidadelabuenapro,hasido emitida por el Alcalde de la Entidad; lo cierto es que el Titular de la Entidad es la más alta autoridad ejecutiva y ejerce funciones en los procesos de contratación, por lo que este puede declarar la pérdida de la buena pro,más aún si la normativa no ha establecido la unidad o dependencia de la Entidad, que apruebe dicho acto. Además, debe tenerse presente que la resolución se sustenta en el Informe N° 579-2024-MDC/GTR/ULCP del 7 de noviembre de 2024, el cual ha sido emitido por el Jefe de Logística y Control Patrimonial; es decir, se fundamenta en un informe previo del órgano encargado de las contrataciones. En tal sentido, la Sala considera que la Resolución Alcaldía es válida. 65. Finalmente, en atención a lo señalado de manera precedente, este Colegiado considera que corresponde remitir los presentes actuados a la Secretaria del Tribunal a fin que, de corresponder, se aperture procedimiento administrativo sancionador contra el señor Marco Antonio Rodríguez Márquez (con RUC N° 10435256193), por incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, toda vez que dicho personal prestó servicios como supervisor de obra de manera simultánea en elproyecto de la Municipalidad Provincial de Huaraz desde el 2 de setiembre hasta 22 de noviembre de 2024 [fecha en la que se aceptó el cambio de personal], así como en el proyecto de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar desde el 22 de julio de 2024 hasta la actualidad. La presunta infracción se encuentra tipificada en el literal e) del numera 50.1 del artículo 50 de la Ley. 66. Por las consideraciones expuestas,de conformidad con lo dispuesto enel literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 67. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en Página 43 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; con el voto singular del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DIAMANTE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J&D LÍDER COMPANY S.R.L., contra la pérdida del otorgamiento de la buena pro, declarada mediante la Resolución de Alcaldía N° 190-2024-MDC/A del 8 de noviembre de 2024, emitida en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-CS/MDC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el complejo deportivo del caserío de Santa Rosa en el distrito de Cajacay de la provincia de Bolognesi del departamentodeAncash”,llevadaacaboporlaMunicipalidadDistritaldeCajacay, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Ratificar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, contenida en la Resolución de Alcaldía N° 190-2024-MDC/A del 8 de noviembre de 2024. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO DIAMANTE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J&D LÍDER COMPANY S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. ABRIR expediente administrativo sancionador contra el señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ (con RUC N° 10435256193), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Página 44 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 45 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 VOTO SINGULAR DEL VOCAL VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL El suscrito,sibiencomparte ladecisiónfinalplasmada en elvotoenmayoría dedeclarar INFUNDADO el recurso de apelación planteado por el Consorcio Impugnante, discrepa respetuosamente del voto en mayoría, respecto de lo indicado en los fundamentos 37 al 39, por las siguientes razones: 1. El 8 denoviembre de 2024,mediante Resolución de Alcaldía N° 190-2024-MDC/A, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro, bajo el argumento de que el Consorcio Impugnante no habría subsanado las observaciones que se le efectuó mediante Carta N° 002-2024-MDC/GTR/ULCP, remitida por correo electrónico el 31 de octubre de 2024, una de las cuales tenía que ver con el cambio del representante común del consorcio. 2. Dicha decisión se sustentó en el Informe N° 579-2024-MDC/GTR/ULCP del 7 de noviembre de 2024 [Jefe de Logística y Control Patrimonial]: (…) Página 46 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 (…) 3. Tal como se aprecia, respecto del cambio del representante común, la decisión de la Entidaddequitarlabuenaproal ConsorcioImpugnantesebasóexclusivamente en el hecho de que el acta de cambio de representante común tiene fecha 17 de octubre de 2024,perolalegalizaciónnotarialtiene fecha5de noviembre de 2024, lo cual determinaría su invalidez. 4. Como es posible apreciar, la decisión final de la Entidad no se basó (como así lo expresa el voto en mayoría) en que el cambio del representante común debía comunicarse por vía notarial. La decisión de la Entidad se justificó en la diferencia de fechas entre el acta que plasma el cambio y la fecha de la legalización notarial. 5. Ahora bien, esta última observación realizada por la Entidad, como también lo reconoce el voto en mayoría, no posee algún asidero o sustento pues, en todo caso, dicha diferencia de fechas, solo incide en la oportunidad en que debe considerarse efectuado el cambio, pero no en la validez del cambio. Es decir, si la legalización notarial de las firmas plasmadas en el documento se realizó el 05 de noviembre de 2024, dicha fecha era la que debía considerarse para que el documento surta sus efectos, en razón que, con el documento legalizado notarialmente, se concreta el cambio del representante común (y no con el documento simple). 6. En suma, en opinión del suscrito, el voto en mayoría, para fundar su decisión, se basa en un hecho que no fue considerado por la Entidad para quitar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 47 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00059-2025-TCE-S1 7. Sin perjuicio de lo señalado, el suscrito considera pertinente expresar su desacuerdo en la forma de interpretar que se realiza en el voto en mayoría, respecto del acápite 2 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – “Participación de Proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, pues con dicha interpretación lo que se deja entrever es que un Consorcio que requierecambiarelrepresentantecomún,paralafirmadelcontrato,deberealizar una doble gestión: i) presentar los documentos para la firma del contrato; ii) comunicar mediante diligenciamiento notarial el cambio de representante común del Consorcio. Elsuscritose cuestiona sobre cuál sería el sentido ybasepara exigir esta doble formalidad. 8. Además, este proceder no se encuentra recogido en la Ley de Contrataciones del Estado, en su Reglamento, o en la Directiva que regula la conformación y participación de consorcios en los procedimientos de selección. Por el contrario, trastocaría las reglas previstas en la normativa para el perfeccionamiento del contrato. 9. Agregado a ello, dicho criterio no guarda lógica, ni se ajusta al principio de eficienciarecogidoenlaLey,puesimplicaríaqueelpostorobserveunaformalidad innecesaria y que no aporta algún valor agregado al procedimiento de contratación. Si, en todo caso, la exigencia de diligenciamiento notarial para el cambio de representante común responde a la necesidad de observar la misma formalidad con que fue generada la promesa formal de consorcio (documento expedido con firmas legalizadas ante notario público), entonces dicho objetivo se consigue del mismo modo cuando el Consorcio adjudicatario presenta el contrato de consorcio plasmando ya el cambio del representante común, pues dicho documento también se presenta con firmas legalizadas ante notario público. 10. En el presente caso, el Consorcio Impugnante actuó de ese modo y, sin embargo, mereció observaciones innecesarias de parte de la Entidad. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Página 48 de 48