Documento regulatorio

Resolución N.° 0058-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas C & E CORPORATION S.A.C. y TERRA WORLD CORPORATION S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAN ISIDRO VERDE, por su presunta responsa...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) podemos señalar que el citado documento cuestionado materia de análisis es falso, en los extremos señalados,considerandoademásquela señora Indira Jahana Cornejo Rugel, cuyafirmaseencuentracontenidaenel documento cuestionado, negó la misma”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5389/2021.TCE – 4625/2022.TCE [ACUMULADOS], sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas C & E CORPORATION S.A.C. y TERRA WORLD CORPORATION S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAN ISIDRO VERDE, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO - LIMA, en el marco del Concurso Público N° 2 – 2021-CS/MSI – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEA...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) podemos señalar que el citado documento cuestionado materia de análisis es falso, en los extremos señalados,considerandoademásquela señora Indira Jahana Cornejo Rugel, cuyafirmaseencuentracontenidaenel documento cuestionado, negó la misma”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5389/2021.TCE – 4625/2022.TCE [ACUMULADOS], sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas C & E CORPORATION S.A.C. y TERRA WORLD CORPORATION S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAN ISIDRO VERDE, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO - LIMA, en el marco del Concurso Público N° 2 – 2021-CS/MSI – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE) , el 13 de mayo de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO - LIMA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2 – 2021- CS/MSI – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público en el Distrito de San Isidro”, por el valor estimado ascendente a S/ 53,593,986.93 (cincuenta y tres millones quinientos noventa y tres mil novecientos ochenta y seis con 93/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase a folios 2834 al 2835 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Según el respectivo cronograma, el 24 de junio de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas (vía electrónica) y, el 1 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO SAN ISIDRO VERDE, integrado por las empresas C & E CORPORATION S.A.C. y TERRA WORLD CORPORATION S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 48,189,341.20 (cuarenta y ocho millones cientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y uno con 20/100 soles). El 3 de agosto de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 65- 2 2021-MSI por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. Respecto al Expediente N° 4625-2022.TCE: 2. Mediante Oficio N° 21-2022-0800-GAF/MSI del 26 de mayo de 2022, presentado el 27 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad denunció al Consorcio al haber incurrido en causal de infracción al haber presentado presuntamente documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia adjunto el Informe N° 58-2022-0400-GAJ/MSI del4 25 de mayo de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • Señala que el Órgano de Control Interno, mediante Oficio N° 73-2022-0300- OCI/MSI del 9 de marzo de 2022, remitió a la Entidad el estado situacional de los informes de control realizados en el año 2021 de las situaciones adversas que se encontraban pendientes de corrección, entre otros, la relacionada con el procedimiento de selección Concurso Público N° 002-2021-CSM/MSI – ServiciodemantenimientodeáreasverdesdeusopúblicoeneldistritodeSan Isidro, en el que se advirtió que el Consorcio habría presentado durante la ejecucióndelContrato,comopartedesuequipamientoestratégico,larelación de vehículos que iban a ejecutar el servicio, describiendo al vehículo camión grúadeplacaderodajeAAL-883conañodefabricacióndel2018;noobstante, el año de fabricación correcto es del 2013. 2 3 Véase a folios 2836 al 2845 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 7 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 • Al respecto, señala que en el marco de la acción de fiscalización posterior, la Gerencia de Gestión Ambiental (área usuaria de la contratación) solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la información concerniente al vehículo de placa de rodaje AAL – 883, habiéndose determinado que la información de la copia de identificación presentada por el Consorcio difiere del documento emitido por SUNARP (Boleta Informativa) en el que se precisa que el año de fabricación es del 2013. • En ese sentido, señala que es posible establecer que la conducta realizada por el Consorcio, se encontraría tipificada como infracción en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5 3. Con Oficio N° 33-2023-0800-GAF/SI del 12 de julio de 2023, presentado el 13 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad informó al Tribunal, entre otros,queelContratoderivadodelprocedimientodeselecciónfuedeclaradonulo enatenciónalliteralb)delnumeral44.2delartículo44delTUOdelaLeyN°30225 [“cuando se verifique la transgresión del principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo descargo”]. Respecto al Expediente N° 5389-2021.TCE: 4. Con Escrito S/N , del 11 de agosto del 2021, presentado el 16 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el señor CHRISTIAN ERICK QUISPE ALVAREZ, en adelante el Denunciante, denunció ante el Tribunal al Consorcio, al advertir que habría incurrido en causal de infracción al haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 5. MedianteEscritoS/N ,presentadoel7deseptiembrede2021atravésdelaMesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Denunciante solicita al Tribunal la clave de acceso al toma razón del expediente administrativo. 5 6 Véase a folios 677 al 678 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folio 1581 del expediente administrativo en formato PDF.mato PDF. Página 3 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 8 6. AtravésdelOficioN°184-2021-0300-OCI/SI del1deoctubrede2021,presentado el 4 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Organismo de Control de la Entidad remitió, entre otros, el Informe de Hito de Control N° 21-2021-OCI/2165- SCC del 19 de julio de 2021, en el que se informa que durante la ejecución del Contrato se produjo una situación adversa que afecta la continuidad de ésta [presentación de información inexacta a la Entidad]. 7. Con Oficio N° 219-CEN-CT PERÚ-2021 , presentado el 15 de noviembre de 2021 a travésdelaMesadePartesDigitaldelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, la Confederación de Trabajadores Municipales del Perú, se apersonó en el procedimiento administrativo sancionador, enatención al Informe de Hito de Control N° 21-2021-OCI/2165-SCC del 19 de julio de 2021. 8. Mediante Oficio N° 223-CEN-CT PERÚ-2021 , presentado el 24 de noviembre de 2021 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Confederación de Trabajadores Municipales delPerú,remitió,entreotros,elInformedeHitodeControlN°21-2021-OCI/2165- SCC del 19 de julio de 2021. 9. A través del Oficio N° 227-CE-CTM-PERÚ-2021 , presentado el 29 de noviembre de 2021, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Confederación de Trabajadores Municipales del Perú nuevamente remite el Informe de Hito de Control N° 21-2021-OCI/2165- SCC del 19 de julio de 2021. 12 10. MedianteDecreto del1dediciembrede2022,previoaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Informe Técnico Legal donde deberá pronunciarse respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, para lo cual deberá tener en consideración lo señalado 8 9 Véase a folios 1586 al 1587 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folios 1659 al 1660 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folios 1680 al 1681 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase a folios 1726 al 1730 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 en las denuncias formuladas por el señor Christian Erick Quispe Álvarez, la Confederación de Trabajadores Municipales del Perú y de su Órgano de Control Institucional. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendría información inexacta, presentados por el Consorcio. • Copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuestafalsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. 11. Con Oficio N° 33-2023-0800-GAF/SI del 12 de julio de 2023, presentado el 13 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad informó nuevamente al Tribunal,entreotros,queelContratoderivadodelprocedimientodeselecciónfue declarado nulo en atención al literal b) del numeral 44.2 del artículo 44 del TUO delaLeyN°30225[“cuandoseverifiquelatransgresióndelprincipiodepresunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo descargo”]. 14 12. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en los siguientes documentos:  Documentación Falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Constancia de trabajo emitida por la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., a favor de la Ingeniera Agatha Estefanía Raquel Prado 13 Véase a folios 1747 al 1749 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase a folios 2616 al 2620 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la empresa C & E CORPORATIÓN S.A.C., integrante del Consorcio, el 5 de enero de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 85307/2023.TCE [véase a folios 2627 al 2632 del expediente administrativo en formato PDF]. Página 5 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Gárate, por haber laborado como Residente de Campo desde el 29 de junio de 2016 al 18 de septiembre de 2019, en el “Servicio de mantenimiento de áreas verdes para el complejo deportivo San Fernando”. ii. Contrato N° 09-2015-E-ICR del 17 de enero de 2015, suscrito entre las empresasESCALAICRPROYECTOSINTEGRALESyC&ECORPORATIONS.A.C., para el “Servicio de mantenimiento de áreas verdes para el complejo deportivo San Fernando”. iii. Constancia de Conformidad del 18 de febrero de 2020, emitida por la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C.  Documentación con información inexacta: iv. Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 24 de junio de 2021, suscrito por el representante común del Consorcio. Para tal efecto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 13. Con Escrito S/N , presentado el 12 de enero de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa TERRA WORLD CORPORATION S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, el representante común del Consorcio cumplió con presentar la documentación debidamente correcta y posteriormente verificada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. • Refiere que, la empresa suscriptora del Contrato N° 09-2015-E-ICR del 17 de enero de 2015 y emisora de la Constancia de Conformidad del 18 de febrero de 2020, ha indicado en reiteradas oportunidades de que la documentación presentada por el Consorcio es veraz y no sufrió alteración alguna. 15 Véase a folios 2634 al 2636 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 • Agrega que, no participó de forma directa en la tramitación y obtención de la documentación presentada en el procedimiento de selección, ya que la responsabilidad de recabar dicha documentación recayó en el representante legal del Consorcio. Respecto al Expediente N° 5389-2021.TCE – 4625/2022.TCE (ACUMULADOS) 16 14. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2024, se dispuso la acumulación del Expediente N° 4625/2022.TCE al Expediente N° 5389/2021.TCE, pues existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo, ya que son las mismas partes y el mismo procedimiento de selección. 15. A través del Decreto 17 del 20 de agosto de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en los siguientes documentos:  DocumentaciónFalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,comoparte de su oferta: i. Certificado de trabajo del 29 de septiembre de 2019, emitido supuestamente por la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., a nombre de la Ingeniera Agatha Estefanía Raquel Prado Gárate por haberse desempeñado en el cargo de Ingeniero Residente de Campo en la ejecución del: “Servicio de mantenimiento de áreas verdes para el complejo deportivo “San Fernando, Trujillo”, durante el periodo comprendidosupuestamentedel24dejuniode2016al18deseptiembre de 2019. ii. Contrato N° 09-2015-E-ICR-SAC del 17 de enero de 2015, suscrito entre las empresas ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C. y C & E 16 Véase a folios 2809 al 2811 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Véase a folios 2812 al 2820 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la empresa C & E CORPORATIÓN S.A.C., integrante del Consorcio, el 27 de agosto de 2024 a través de la Cédula de Notificación empresa TERRA WORLD CORPORATIÓN S.A.C., integrante del Consorcio, a través de la Casilla Electrónica del OSCE.ificó a la Página 7 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 CORPORATION S.A.C., para el “Servicio de conservación y mantenimiento integral de las áreas verdes y jardinería del Club Campestre: Hacienda Emaule en las sedes norte en Trujillo, Chiclayo y sedes sur en Arequipa e Ica”. iii. Constancia de conformidad de servicio del 18 de febrero de 2020, emitida por la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., a favor de la empresa C & E CORPORATION S.A.C., por haber ejecutado el “Servicio de conservación y mantenimiento integral de las áreas verdes y jardinería del Club Campestre: Hacienda Emaule en las sedes norte en Trujillo, Chiclayo y sedes sur en Arequipa e Ica”.  Documentaciónconinformacióninexactapresentacomopartedesuoferta: iv. Declaración Jurada del Plantel propuesto para la prestación del servicio del 24 de junio de 2021, suscrita por el señor Carlos Aaron Rodríguez Lorenzo, representante común del Consorcio, en la cual se advierte la experiencia de la señora Agatha Estefanía Raquel Prado Gárate. v. Experiencia del Personal Clave – Residente de Campo del 24 de junio de 2021, suscrita por el señor Carlos Aaron Rodríguez Lorenzo, representante común del Consorcio, en la cual se advierte la experiencia de la señora Agatha Estefanía Raquel Prado Gárate. vi. Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 24 de junio de 2021, suscrito por el señor Carlos Aaron Rodríguez Lorenzo, representante común del Consorcio, en el cual se advierte la experiencia en la especialidad de la empresa C & E CORPORATION S.A.C., integrante del Consorcio.  Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada durante la ejecución contractual: vii. Tarjeta de Propiedad del vehículo con placa AAL-883, con supuesto año defabricación2018,presentadoporelConsorcioensusolituddecambio de Camión Grúa en el marco del “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público en el Distrito de San Isidro”. Para tal efecto, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el Página 8 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 18 16. Mediante Decreto del 23 de septiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, debido a que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos. Asimismo, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelve. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Consorcio, por haber presentado –como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual- presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 18 Véase a folio 2830 al 2831 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de Página 10 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 19 es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del 19 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 11 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado —como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual— supuesta documentación falsa y/o adultera e información inexacta, consistente en:  DocumentaciónFalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,comoparte de su oferta: i. Certificado de trabajo del 29 de septiembre de 2019, emitido supuestamente por la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., a nombre de la Ingeniera Agatha Estefanía Raquel Prado Gárate por haberse desempeñado en el cargo de Ingeniero Residente de Campo Página 12 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 en la ejecución del: “Servicio de mantenimiento de áreas verdes para el complejo deportivo “San Fernando, Trujillo”, durante el periodo comprendidosupuestamentedel24dejuniode2016al18deseptiembre de 2019. ii. Contrato N° 09-2015-E-ICR-SAC del 17 de enero de 2015, suscrito entre las empresas ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C. y C & E CORPORATION S.A.C., para el “Servicio de conservación y mantenimiento integral de las áreas verdes y jardinería del Club Campestre: Hacienda Emaule en las sedes norte en Trujillo, Chiclayo y sedes sur en Arequipa e Ica”. iii. Constancia de conformidad de servicio del 18 de febrero de 2020, emitida por la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., a favor de la empresa C & E CORPORATION S.A.C., por haber ejecutado el “Servicio de conservación y mantenimiento integral de las áreas verdes y jardinería del Club Campestre: Hacienda Emaule en las sedes norte en Trujillo, Chiclayo y sedes sur en Arequipa e Ica”.  Documentaciónconinformacióninexactapresentacomopartedesuoferta: iv. Declaración Jurada del Plantel propuesto para la prestación del servicio del 24 de junio de 2021, suscrita por el señor Carlos Aaron Rodríguez Lorenzo, representante común del Consorcio, en la cual se advierte la experiencia de la señora Agatha Estefanía Raquel Prado Gárate. v. Experiencia del Personal Clave – Residente de Campo del 24 de junio de 2021, suscrita por el señor Carlos Aaron Rodríguez Lorenzo, representante común del Consorcio, en la cual se advierte la experiencia de la señora Agatha Estefanía Raquel Prado Gárate. vi. Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 24 de junio de 2021, suscrito por el señor Carlos Aaron Rodríguez Lorenzo, representante común del Consorcio, en el cual se advierte la experiencia en la especialidad de la empresa C & E CORPORATION S.A.C., integrante del Consorcio.  Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada durante la ejecución contractual: Página 13 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 vii. Tarjeta de Propiedad del vehículo con placa AAL-883, con supuesto año defabricación2018,presentadoporelConsorcioensusolituddecambio de Camión Grúa en el marco del “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público en el Distrito de San Isidro”. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En cuanto al primer requisito, se evidencia que el Consorcio presentó los documentos cuestionados en dos momentos:  Como parte de su oferta electrónica a la Entidad [fecha de presentación de oferta: 24 de junio de 2021], en el marco del procedimiento de selección, el cual contenía, entre otros, los documentos cuestionados [Certificado de trabajodel29deseptiembrede2019,Constanciadeconformidaddeservicio del 18 de febrero de 2020, Contrato N° 09-2015-E-ICR del 17 de enero de 2015,DeclaraciónJuradadelPlantelpropuestoparalaprestacióndelservicio del24dejuniode2021,ExperienciadelPersonalClave–ResidentedeCampo del 24 de junio de 2021, y Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 24 de junio de 2021].  En la etapa de ejecución contractual a través de la Carta N° 63-2021-CSIV del 18 de noviembre de 2021 [fecha de recepción por parte de la Entidad: 19 de noviembre de 2021], el Consorcio presentó la Tarjeta de Propiedad del vehículo con placa AAL-883, con supuesto año de fabricación 2018. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 14 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Página 15 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 En atención a lo expuesto, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si dichos documentos son falsos y/o adulterados y si contienen información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulterada y/o inexactitud del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 8: 11. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación:  Certificado de trabajo del 29 de septiembre de 2019, emitido supuestamente por la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., a nombre de la IngenieraAgathaEstefaníaRaquelPradoGárateporhabersedesempeñadoen el cargo de Ingeniero Residente de Campo en la ejecución del: “Servicio de mantenimiento de áreas verdes para el complejo deportivo “San Fernando, Trujillo”, durante el periodo comprendido supuestamente del 24 de junio de 2016 al 18 de septiembre de 2019. Para mayor ilustración se muestra el siguiente detalle: Página 16 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Certificado de trabajo del 29 de septiembre de 2019: 12. En este punto, corresponde precisar que, como parte del procedimiento de fiscalizaciónposterior efectuado porla Entidadalosdocumentospresentadospor el Consorcio como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, mediante Carta N° 082-2023-830-SL-GAF/MSI , se requirió a la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., confirmar la veracidad, entre otros, del siguiente documento: 20 Véase a folios 725 al 727 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4  Certificado de trabajo del 29 de septiembre de 2019, emitido supuestamente por la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., a nombre de la IngenieraAgathaEstefaníaRaquelPradoGárateporhabersedesempeñadoen el cargo de Ingeniero Residente de Campo en la ejecución del: “Servicio de mantenimiento de áreas verdes para el complejo deportivo “San Fernando, Trujillo”, durante el periodo comprendido supuestamente del 24 de junio de 2016 al 18 de septiembre de 2019. 13. En atención a ello, mediante Carta S/N del 25 de abril de 2023, la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., mediante su Gerente General, la señoraIndiraJahanaCornejoRugel,informóqueladocumentaciónenconsultano se encuentra en sus archivos, por lo que da cuenta de la invalidez de los documentos y la rúbrica. Para mejor apreciación se reproduce la citada carta: 21 Véase a folio 721 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 14. Es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agenteemisordeldocumentocuestionadomanifestandonohaberloexpedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 15. En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes [fundamentos 12 al 13], se evidencia que la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C. [emisora y suscriptora de los documentos cuestionados] ha manifestado que la documentación en consulta [Certificado de trabajo del 29 de septiembre de 2019], no se encuentra en sus archivos, por lo que da cuenta de la invalidez del documento y de la rúbrica de este. En ese sentido, podemos señalar que el citado documento cuestionado materia de análisis es falso, en los extremos señalados, considerando además que la señora Indira Jahana Cornejo Rugel, cuya firma se encuentra contenida en el documento cuestionado, negó la misma. 16. Llegado a este punto, cabe traer a colación los descargos de la empresa TERRA WORLD CORPORATION S.A.C., integrante del Consorcio,endonde señaló que fue elrepresentantecomúndelConsorcioquienrecabóladocumentacióndelaoferta del Consorcio y fue éste quien la presentó a la Entidad en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 8 del artículo 248 del TUO de laLPAG,consagraelprincipiodecausalidad,encuyavirtud,laresponsabilidadpor lacomisióndelainfraccióndeberecaerenelautordelaconductaomisivaoactiva que configura la infracción sancionable, por lo que habiéndose verificado la determinación del vínculo de causalidad del Consorcio respecto a la presentación de los documentos cuestionados a la Entidad, se verifica la existencia de responsabilidad administrativa por dicha presentación, no resultando suficiente efecto deslindar responsabilidad el actuar de un tercero que supuestamente se encargóderecabarydepresentarladocumentaciónalaEntidad;máxime,sicomo se ha hecho referencia, una de las obligaciones principales que tiene todo postor Página 19 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 es al verificación de la documentación completa que presenta ante una entidad. No estamos por tanto en un supuesto de responsabilidad vicaria, sino en un caso de responsabilidad administrativa directa por parte del proveedor que presenta documentos falsos y/o información inexacta ante la Entidad, incurriendo así directamente en el supuesto infractor. Es por ello, que, en reiterados pronunciamientos del Tribunal se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Enesesentido,seadviertelafaltadedebidadiligenciaporpartedelosintegrantes del Consorcio al momento de verificar la documentación que formaba parte de su oferta y que posteriormente iba a ser presentada a la Entidad a efectos de participar, obtener la buena pro y suscribir el Contrato. Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuesto, carece de asidero lo manifestado por dicho consorciado como parte de sus descargos. 17. Por lo expuesto, se concluye que el documento cuestionado objeto de análisis es un documento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis: 18. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 19. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. Página 20 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 20. Al respecto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con elementos objetivos que permitan acreditar que dicho documento contiene información inexacta. 21. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al Certificado de trabajo del 29 de septiembre de 2019. Respecto a la supuesta falsedad o adulterada y/o inexactitud del documento reseñado en el numeral ii) del fundamento 8: Página 21 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 22. Se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación:  Contrato N° 09-2015-E-ICR-SAC del 17 de enero de 2015, suscrito entre las empresas ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C. y C & E CORPORATION S.A.C., para el “Servicio de conservación y mantenimiento integral de las áreas verdes y jardinería del Club Campestre: Hacienda Emaule en las sedes norte en Trujillo, Chiclayo y sedes sur en Arequipa e Ica”. Para mayor ilustración se muestran los siguientes detalles: Página 22 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Página 23 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 23. En este punto, corresponde precisar que, como parte del procedimiento de fiscalizaciónposterior efectuado porla Entidadalosdocumentospresentadospor el Consorcio como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, mediante Carta N° 082-2023-830-SL-GAF/MSI , se requirió a la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., confirmar la veracidad, entre otros, del siguiente documento:  Contrato N° 09-2015-E-ICR-SAC del 17 de enero de 2015, suscrito entre las empresas ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C. y C & E CORPORATION S.A.C., para el “Servicio de conservación y mantenimiento integral de las áreas verdes y jardinería del Club Campestre: Hacienda Emaule en las sedes norte en Trujillo, Chiclayo y sedes sur en Arequipa e Ica”. 24. En atención a ello, mediante Carta S/N del 25 de abril de 2023, la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., informó que la documentación en consulta no se encuentra en sus archivos, por lo que da cuenta de la invalidez de los documentos y sus rubricas. Para mejor apreciación se reproduce la citada carta: 22 23 Véase a folio 721 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. Página 24 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 25. Por otro lado, obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° 39-2021- ESCALA-ICR del 10 de agosto de 2021, en donde la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., informó a la Entidad en atención a la solicitud de información contenida en la Carta N° 563-2021-0830-SL-GAF/MSI, que dicho documento contractual es verdadero en todos sus extremos, y que no ha sufrido alteración alguna en su contenido. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 25 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 26. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 26 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 27. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 28. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintasalasexpresadasenlosdocumentosobjetodeanálisis,constituyendoello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que se ha generado una duda razonable respecto a las manifestaciones contradictorias del supuesto emisor y suscriptor [ESCALA ICR PROYECTOS Página 27 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 INTEGRALES S.A.C.] del Contrato N° 09-2015-E-ICR-SAC del 17 de enero de 2015, las cuales se pueden apreciar en los fundamentos 25 al 26 de la presente resolución; por tal motivo, dicha situación no permite determinar si dicho documento es falso y/o adulterado. 29. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al Contrato N° 09-2015-E-ICR-SAC del 17 de enero de 2015. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis: 30. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 31. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 32. Al respecto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los Página 28 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que se ha generado una duda razonable respecto a las manifestaciones contradictorias del supuesto emisor y suscriptor [ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C.] del Contrato N° 09-2015-E-ICR-SAC del 17 de enero de 2015, las cuales se pueden apreciar en los fundamentos 25 al 26 de la presente resolución; por tal motivo, dicha situación no permite determinar si dicho documento contiene información inexacta. 33. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al Contrato N° 09-2015-E-ICR-SAC del 17 de enero de 2015. Respecto a la supuesta falsedad o adulterada y/o inexactitud del documento reseñado en el numeral iii) del fundamento 8: 34. Se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación:  Constanciadeconformidaddeserviciodel18defebrerode2020,emitidapor la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., a favor de la empresa C & E CORPORATION S.A.C., por haber ejecutado el “Servicio de conservación y mantenimiento integral de las áreas verdes y jardinería del Club Campestre: Hacienda Emaule en las sedes norte en Trujillo, Chiclayo y sedes sur en Arequipa e Ica”. Página 29 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Para mayor ilustración se muestran los siguientes detalles: Página 30 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 35. En este punto, corresponde precisar que como parte del procedimiento de fiscalizaciónposterior efectuado porla Entidadalosdocumentospresentadospor el Consorcio como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, mediante Carta N° 082-2023-830-SL-GAF/MSI , se requirió a la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., confirmar la veracidad, entre otros, del siguiente documento:  Constanciadeconformidaddeserviciodel18defebrerode2020,emitidapor la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., a favor de la empresa C & E CORPORATION S.A.C., por haber ejecutado el “Servicio de conservación y mantenimiento integral de las áreas verdes y jardinería del Club Campestre: Hacienda Emaule en las sedes norte en Trujillo, Chiclayo y sedes sur en Arequipa e Ica”. 36. En atención a ello, mediante Carta S/N del 25 de abril de 2023, la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C. informó que la documentación en consulta no se encuentra en sus archivos, por lo que da cuenta de la invalidez de los documentos y sus rubricas. Para mejor apreciación se reproduce la citada carta: 24 25 Véase a folio 721 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. Página 31 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 37. Por otro lado, obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° 39-2021- ESCALA-ICR del 10 de agosto de 2021, en donde la empresa ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C., informó a la Entidad en atención a la solicitud de información contenida en la Carta N° 563-2021-0830-SL-GAF/MSI, que dicho documento contractual es verdadero en todos sus extremos, y que no ha sufrido alteración alguna en su contenido. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 32 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 38. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 33 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 39. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 40. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintasalasexpresadasenlosdocumentosobjetodeanálisis,constituyendoello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que se ha generado una duda razonable respecto a las manifestaciones contradictorias del supuesto emisor y suscriptor [ESCALA ICR PROYECTOS Página 34 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 INTEGRALES S.A.C.] del Constancia de conformidad de servicio del 18 de febrero de 2020, las cuales se pueden apreciar en los fundamentos 37 al 38 de la presente resolución; por tal motivo, dicha situación no permite determinar si dicho documento es falso y/o adulterado. 41. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto a la Constancia de conformidad de servicio del 18 de febrero de 2020. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis: 42. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 43. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 44. Al respecto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los Página 35 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que se ha generado una duda razonable respecto a las manifestaciones contradictorias del supuesto emisor y suscriptor [ESCALA ICR PROYECTOS INTEGRALES S.A.C.] del Constancia de conformidad de servicio del 18 de febrero de 2020, las cuales se pueden apreciar en los fundamentos 36 al 37 de la presente resolución; por tal motivo, dicha situación no permite determinar si dicho documento es falso y/o adulterado. 45. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto a la Constancia de conformidad de servicio del 18 de febrero de 2020. Respectoalasupuestainexactituddeldocumentoreseñadoenelnumeraliv)del fundamento 8: 46. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación:  Declaración Jurada del Plantel propuesto para la prestación del servicio del 24 de junio de 2021, suscrita por el señor Carlos Aaron Rodríguez Lorenzo, representante común del Consorcio, en la cual se advierte la experiencia de la señora Agatha Estefanía Raquel Prado Gárate. Para mayor ilustración se muestran los siguientes detalles: Página 36 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Página 37 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 47. Sobre el particular, corresponde señalar que, de la revisión de la Declaración Jurada del Plantel propuesto para la prestación del servicio del 24 de junio de 2021, no se hace referencia al Certificado de trabajo del 29 de septiembre de 2019, documento cuya falsedad ha sido determinada en los fundamentos 11 al 17 de la resolución. 48. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con elementos objetivos que determinen la inexactitud de la Declaración Jurada del Plantel propuesto para la prestación del servicio del 24 de junio de 2021. Página 38 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 49. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto a la Declaración Jurada del Plantel propuesto para la prestación del servicio del 24 de junio de 2021. Respecto a la supuesta inexactitud del documento reseñado en el numeral v) del fundamento 8: 50. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación:  ExperienciadelPersonalClave–ResidentedeCampodel24dejuniode2021, suscrita por el señor Carlos Aaron Rodríguez Lorenzo, representante común del Consorcio, en la cual se advierte la experiencia de la señora Agatha Estefanía Raquel Prado Gárate. Para mayor ilustración se muestran los siguientes detalles: Página 39 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 51. En este punto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 40 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 52. Al respecto, se verifica que, en el documento en análisis, si bien se detalla la información relacionada a la experiencia atribuida a la señora Agatha Estefanía Raquel Prado Gárate, la cual fue acreditada por el Consorcio, en el procedimiento de selección, con la presentación del Certificado de trabajo del 29 de septiembre de 2019, el cual ha sido determinado como falso en los fundamentos 11 al 17 de laresolución;lociertoesque,nosehacereferenciaalgunaadichocertificado,por lo que no se evidencia que el documento cuestionado contenga información inexacta. 53. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con elementos objetivos que determinen la inexactitud del documento denominado “Experiencia del Personal Clave – Residente de Campo del 24 de junio de 2021”. 54. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al documento denominado “Experiencia del Personal Clave – Residente de Campo del 24 de junio de 2021”. Respectoalasupuestainexactituddeldocumentoreseñadoenelnumeralvi)del fundamento 8: 55. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación:  Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 24 de junio de 2021, suscrito por el señor Carlos Aaron Rodríguez Lorenzo, representante común del Consorcio, en el cual se advierte la experiencia en la especialidad de la empresa C & E CORPORATION S.A.C., integrante del Consorcio. Para mayor ilustración se muestran los siguientes detalles: Página 41 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 56. Sobre el particular, corresponde señalar que de la revisión Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 24 de junio de 2021, si bien se hace referencia al Contrato N° 09-2015-E-ICR-SAC del 17 de enero de 2015, dicho documento no ha sido determinado como falso e inexacto tal como se evidencia Página 42 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 el los fundamentos 23 al 33 de la resolución. 57. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con elementos objetivos que determinen la inexactitud del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 24 de junio de 2021. 58. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 24 de junio de 2021. Respecto a la supuesta falsedad e inexactitud del documento reseñado en el numeral vi) del fundamento 8: 59. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación:  Tarjeta de Propiedad del vehículo con placa AAL-883, con supuesto año de fabricación 2018, presentado por el Consorcio en su solitud de cambio de Camión Grúa en el marco del “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público en el Distrito de San Isidro”. Para mayor ilustración se muestran los siguientes detalles: Página 43 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 60. En este punto, corresponde precisar que obra en el expediente la boleta informativaemitidaporlaSUNARP,enelqueseevidenciaqueelvehículo“Camión Grúa” de placa de rodajeAAL-883tiene año de fabricacióndel 2013y no del 2018. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: Página 44 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 61. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 45 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 62. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 63. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintasalasexpresadasenlosdocumentosobjetodeanálisis,constituyendoello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuenta con el original de la Tarjeta de Propiedad del vehículo con placa AAL-883, con supuesto año de fabricación 2018, con lo que no es posible Página 46 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 concluir que se trata de una adulteración del documento ya que no se puede corroborar si éste ha sufrido un cambio o se trata de un error de tipeo. Asimismo, no es posible determinar la falsedad de la tarjeta de propiedad del vehículo cuestionada, considerando que no existe “manifestación expresa” del presunto emisor [SUNARP] en el que haya indicado que no emitió el documento cuestionado,olohayaemitidoencondicionesdistintasalasexpresadasendicho documento. 64. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto a la Tarjeta de Propiedad del vehículo con placa AAL-883, con supuesto año de fabricación 2018. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis: 65. En este punto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 66. Sobre el particular, es preciso indicar que en atención a los medios probatorios antes reseñados [fundamentos 59 al 60], se aprecia que el documento cuestionado contiene información discordante a la realidad respecto al año de fabricación del vehículo “Camión Grúa” de placa de rodaje AAL-883, ya que el año de fabricación que figura en dicho documento es el año 2018; sin embargo, de la revisión de la Boleta Informativa emitida por la SUNARP, el año de fabricación correcto de dicho vehículo es el año 2013. 67. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 68. Sobre el particular, cabe precisar que la Tarjeta de Propiedad del vehículo con Página 47 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 placa AAL-883, con supuesto año de fabricación 2018 constituía un documento con el que el Consorcio acreditaba el cambio de vehículo para continuar con la ejecución del servicio objeto del Contrato, en atención a los Términos de ReferenciadelaContratacióncontenidaenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección: En ese sentido, se aprecia que la presentación de dicho documento cuestionado benefició al Consorcio al permitirle seguir ejecutando el Contrato con regularidad. 69. Llegado a este punto, corresponde señalar que ningún integrante del Consorcio presentó descargos ante los cargos imputados, en este extremo. 70. Porloexpuesto,sehaacreditadolainexactituddeldocumentomateriadeanálisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Concurso de infracciones 71. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, debe precisarse que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) Página 48 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción de mayor gravedad, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Respecto a la individualización de responsabilidades: 72. Alrespecto,correspondeindicarqueelartículo258delReglamentoestableceque lasinfraccionescometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o el contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 73. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud al criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, la infracción por haber presentado informaciónfalsay/oadulteradaalaEntidad[literalj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225], no puede ser objeto de individualización empleando dicho criterio, pues tal posibilidad ha sido excluida por la referida norma; por lo que dicho criterio no es aplicable para individualizar la responsabilidad respecto a dicha infracción. Por otro lado, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, si corresponde aplicar dicho criterio de individualización; por lo que, en atención a ello, se puede apreciar que el documento cuestionado, cuya falsedad e inexactitud ha sido acreditada, no pertenecenalaesferadedominiodeunodelosconsorciados;asímismo,tampoco se aprecia una obligación personalísima respecto la presentación de dicho documento que haya recaído en uno de los consorciados. Página 49 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Por tal motivo, en el presente caso no corresponde individualizar la responsabilidad de los consorciados aplicando el criterio de naturaleza de la infracción. 74. Ahora bien, en cuanto al criterio “promesa formal de consorcio”, corresponde precisar que el “Anexo N° 5 - Promesa de consorcio”, suscrito por los integrantes del Consorcio, ha sido acreditado como falso e inexacto; sin embargo, se puede apreciar que en este se consignó la siguiente información: 75. Conforme puede apreciarse, no es posible determinar pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, respecto a las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa a la obligación de uno de los consorciados de aportar la documentación cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditado. 76. En cuanto al criterio “Contrato de Consorcio”, suscrito por los integrantes del Consorcio, si bien no obra dicho contrato en el expediente, las obligaciones detalladas en este no deben ser distintas a las ya descritas en la Promesa Formal de Consorcio (Anexo N° 5), por lo que en atención a dicho criterio no es posible individualizar las responsabilidades. 77. En cuanto al criterio “Contrato suscrito con la entidad”, corresponde señalar que de la revisión de dicho documento,no se aprecianobligacionesque determinenla individualización de responsabilidades a alguno de los integrantes del consorcio. Página 50 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, y no habiendo advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debe atribuirse responsabilidad administrativa conjunta, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción: 78. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al proveedor. 79. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e inexacta por parte del Consorcio, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad,por parte del Adjudicatario,encometer la infracción atribuida enelpresente procedimientoadministrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar los documentos al procedimiento de selección, pues debió haber revisado los documentos cuestionados antes de su presentación a la Entidad. Página 51 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Consorcio, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar los documentos al procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañeadichocriterio,deconformidadconelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de haber sido sancionados con inhabilitación temporal y/o definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: la empresa C & E CORPORATION S.A.C. no se apersonó ni presentó descargos, mientras que la empresa TERRA WORLD CORPORATION S.A.C. se apersonó y presentó sus descargos ante los cargos imputados en su contra en el procedimiento administrativo sancionador g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: al respecto, en el expediente no obra información alguna que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. h) Afectación de las actividades productivas de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que losintegrantesdelConsorcioseencuentranregistradoscomoMYPE,conforme se aprecia de la siguiente imagen: 26 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 52 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo los integrantes del Consorcio no han acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 80. Es pertinente indicar que la falsificación o adulteración de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienjurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Página 53 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 81. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 24 de junio de 2021 [fecha de presentación de oferta], y 19 de noviembre de 2021 [fecha de presentación de la Carta N° 63- 2021-CSIV] a través del cual se presentó a la Entidad la documentación cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa C & E CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20557517066), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) mesesensuderechodeparticiparenprocedimientodeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de losCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO - LIMA, en el marco del Concurso Público N° 2 – 2021-CS/MSI – Primera Convocatoria, para la “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público en el Distrito de San Isidro”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del Página 54 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0058-2025-TCE-S4 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábiles de notificad ala presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa TERRA WORLD CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20556938629), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) mesesensuderechodeparticiparenprocedimientodeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de losCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO - LIMA, en el marco del Concurso Público N° 2 – 2021-CS/MSI – Primera Convocatoria, para la “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público en el Distrito de San Isidro”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábiles de notificad ala presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Remitir copia de folios 38, 142, 721, 725 al 727, y 2753 del expediente administrativo (Archivo PDF), así como de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, según lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 55 de 55