Documento regulatorio

Resolución N.° 0057-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUANITA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con inform...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Sumilla: “Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4121/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUANITA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentoscon información inexacta, en elmarco de la Licitación PúblicaN° 002-2019- MDCC, por relación de ítems, convocada por la Municipalidad Di...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Sumilla: “Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre”. Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4121/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUANITA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentoscon información inexacta, en elmarco de la Licitación PúblicaN° 002-2019- MDCC, por relación de ítems, convocada por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para la “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado - Arequipa”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnloregistradoenlaplataformadelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado (SEACE), el 8 de abril de 2019,la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2019-MDCC, por relación de ítems, para la “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado - Arequipa”, por el valor estimado total ascendente a S/ 3´163,740.00 (tres millones ciento sesenta y tres mil setecientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Al respecto, el Ítem N° 1 tenía por objeto la adquisición de “Alimento enriquecido Lácteo Instantáneo”, por un valor estimado de S/ 1´366,800.00 (un millón trescientos sesenta yseismil ochocientos con00/100 soles); porotro lado,el Ítem N° 2 tenía por objeto la adquisición de “Hojuelas de Cereales (Quinua, Avena, Kiwicha) precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales”, por un valor estimado de S/ 751,740.00 (setecientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de junio de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial, y, el 20 del mismo mes y año tuvo lugar, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y N° 2, ambos a favor de la empresa PERUANITA E.I.R.L., por los montos ofertados de S/ 1´270,320.00 (un millón doscientos setenta mil trescientos veinte con 00/100 soles) y S/ 698,676.00 (seiscientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y seis con 00/100 soles), respectivamente. Mediante escrito S/N presentado el 2 de julio de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa, subsanado el 4 del mismo mes y año, ambos ingresados el 5 de julio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa ALIMENTACIÓN NUTRICIÓN Y SALUD S.A.C., postor en el procedimiento de selección convocado por la Entidad, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta en los ítems N° 1 y N° 2, así como contra el otorgamiento de la buena pro de los mismos ítems a favor de la empresa PERUANITA E.I.R.L. El 22 de agosto de 2019, el Tribunal publicó la Resolución N° 2401-2019-TCE-S4 que dispuso, entre otras cosas, declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALIMENTACIÓN NUTRICIÓN Y SALUD S.A.C., declarando como no admitida su oferta presentada ante el ítem N° 1 y N° 2 en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, el 5 de septiembre de 2019, la Entidad y la empresa PERUANITA E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 038-2019-MDCC, Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 por el objeto del ítem N° 1 y N° 2, así como sus respectivos montos ofertados, en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulario “Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros” y escrito 2 S/N del 5 de noviembre de 2019, presentados el 6 del mismo mes y año ante el Tribunal,laempresaALIMENTACIÓNNUTRICIÓNYSALUDS.A.C.solicitóseaplique una sanción en contra del Contratista, así como que se declare la nulidad del procedimiento de selección, en razón de, entre otras, las causales siguientes: • El Contratista adjuntó, como parte de su oferta presentada para el ítem N° 1 del procedimiento de selección, una Constancia de Conformidad del 14 de marzo de 2019, suscrita por el Gerente General de la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L., empresa que fue dada de baja el 12 de noviembre de 2018, de acuerdo a la información obtenida en el portal de laSUNAT,porloquedichaconstancianodebiósercalificadaporcontener información inexacta, toda vez que es imposible que una empresa que ya no existe haya otorgado una constancia de cumplimiento. • La Entidad alteró el contenido de las Bases y no exigió como requisito de evaluación la experiencia de los postores, tal como lo exigen las bases estandarizadas y se establece en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, puesto que, para el caso del Programa Vaso de Leche, la Entidad debió considerarloestablecidoenelartículo4delaLeyN°27470ytomarcomo criterio obligatorio de evaluación la experiencia de los posteriores, señalado en la Resolución N° 2401-2019-TCE-S4. 3 3. Con Decreto del 5 de julio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación e información siguiente: • Informe Técnico Legal, donde señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 1 y N° 2), teniendo en cuenta lo señalado por el denunciante. Asimismo, señalar 1Obrante a folios 2 a 3 del Expediente Administrativo PDF. 3Obrante a folios 5 a 11 del Expediente Administrativo PDF. Obrante a folios 112 a 115 del Expediente Administrativo PDF. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 si con la presentación de dicha información se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por la empresa PERUANITA E.I.R.L. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, se notificó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para remitir la documentación e información requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del OficioN° 021-2023-SGLA-GAF del 1 de agosto de 2023,presentado el 4 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 001-2023-/MDCC/SGLA-JMEN del 26 de julio de 2023, con el cual comunicó, principalmente, que su representada había cumplido con todas las prerrogativas legales a su alcance respecto a la oferta presentada por el Contratista, tanto en la recepción de la oferta como en la fiscalización posterior efectuada sobre la misma. 5. Mediante Decreto del 8 de julio de 2024, se requirió, por última vez, a la Entidad para que cumpla con remitir lo solicitado a través del decreto del 5 de julio de 2023, toda vez que, entre otras causas, la copia de la oferta presentada con el 4Obrante a folio 130 del Expediente Administrativo PDF. 6Obrante a folios 131 a 133 del Expediente Administrativo PDF. Obrante a folios 449 a 451 del Expediente Administrativo PDF. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Oficio N° 021-2023-SGLA-GAF se encuentra incompleta. En ese sentido, se le otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para cumplir con remitir lo solicitado, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautos,asícomoponerenconocimiento de su Órgano de Control Institucional a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 7 6. Con Oficio N° 047-2024-GAF-SGLA del 2 de agosto de 2024, presentado el 8 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad comunicó que, dadas las respuestas remitidas por las entidades consultadas durante el proceso de fiscalización posterior a la oferta del Contratista, no se podría advertir que la misma contenga documentos falsos o inexactos, ni tampoco se puede dar una opinión sobre el presunto perjuicio y/o daño causado a su representada. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, adjuntó el documento denominado “Acto Público de Presentación de Ofertas, Apertura y Admisión de las Ofertas – Licitación Pública N° 002-2019-MDCC-PRIMERA CONVOCATORIA” , debidamente visado por los miembros del comité del procedimiento de selección, así como la 9 oferta presentada por el Contratista respecto al ítem N° 1 . 7. A través del Oficio N° 000312-2024-CG/OC1323 10 del 22 de agosto de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que esta última cumplió con remitir la información requerida mediante el Oficio N° 047-2024-GAF-SGLA del 2 de agosto de 2024. 8. Mediante Decreto 11 del 4 de septiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la documentación siguiente: i) Reporte de Información Histórica de la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L. [ahora CORPEALIM E.I.R.L., con R.U.C. N° 20455579288], extraído de la plataforma Consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT; y, ii) Asientos A00001 y B0003 de la Partida Registral N° 11164187, correspondiente a la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L. [ahora CORPEALIM E.I.R.L.], extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. 8Obrante a folios 467 a 470 del Expediente Administrativo PDF. 9Obrante a folios 474 a 476 del Expediente Administrativo PDF. 1Obrante a folio 887 del Expediente Administrativo PDF.vo PDF. 1Obrante a folios 898 a 901 del Expediente Administrativo PDF. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como partedesuoferta,supuestosdocumentosconinformacióninexacta,enelmarco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos con información inexacta: • Constancia de prestación del 14 de marzo de 2019, emitida por la empresa Grupo Media Shop E.I.R.L., en favor del Contratista, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa cumplió con las obligaciones derivadas del Contrato N° 001-2018-GRUPO MEDIA SHOP EIRL, para el “Suministro de alimentos destinados al Programa Vaso de Leche”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes. 12 9. Con Decreto del 2 de octubre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación con supuesta información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 1Obrante a folios 918 a 919 del Expediente Administrativo PDF. Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto del 4 de septiembre de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar ypronunciarsesobreelerroradvertidoenelDecretodel4deseptiembrede2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: 2.IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaPERUANITA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20455005869), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2019-MDDC, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO para la “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado – Arequipa” consistente en…”. Debe decir: 2.IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaPERUANITA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20455005869), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta para el ítemN° 1,supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2019-MDDC, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO para la “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado – Arequipa” consistente en…”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error de transcripción en el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no se precisóantecuáldelosítemsdelprocedimientodeselecciónsepresentólaoferta Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 que contenía el documento cuestionado; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en elDecreto del 4 de septiembrede 2024, atravésdel cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a no haberse precisado ante qué ítem del procedimiento de selección fue presentada la oferta por parte del Contratista, se tiene que, de los demás elementos y documentos obrantes en el expediente administrativo, existe certeza sobre la etapa en que se habría presentado el documento cuestionado,por lo que se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Naturaleza de la infracción. 5. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al RNP, al OSCE o ante Perú Compras. Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista y subcontratista, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 8. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 9. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 10. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 13 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción 11. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación con supuesta información inexacta, consistente en el siguiente documento: Documentos con información inexacta: • Constancia de prestación del 14 de marzo de 2019, emitida por la empresa Grupo Media Shop E.I.R.L., en favor del Contratista, mediante el cual se deja constancia que dicha empresa cumplió con las obligaciones derivadas del Contrato N° 001-2018-GRUPO MEDIA SHOP EIRL, para el “Suministro de alimentos destinados al Programa Vaso de Leche”. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo copia de la oferta presentada por el Contratista de manera presencial ante la Entidad el 11 de junio de2019, así como el documento denominado “Acto Público de Presentación de Ofertas, Apertura y Admisión de las Ofertas Presentadas” de la misma fecha, suscrita por los miembros del comité de selección; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la información inexacta contenida en el documento cuestionado. 14. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la 1Obrante a folios 88 y 823 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 exactitud del siguiente documento: Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Dicho documento fue presentado a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a los Requisitos de Calificación del Capítulo III “Requerimiento”, de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Al respecto, la empresa ALIMENTACIÓN NUTRICIÓN Y SALUD S.A.C. señaló, a través delescrito S/N del 5 de noviembre de 2019, que el documento cuestionado poseía información inexacta, toda vez que la empresa emisora [GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L.] fue dada de baja el 12 de noviembre de 2018, de acuerdo a la información obtenida del portal electrónico de la SUNAT, por lo que no es posible que haya otorgado una constancia de cumplimiento con posterioridad [14 de marzo de 2019]. 16. Ahora bien, mediante decreto del 4 de septiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los Asientos A00001 y B0003 de la Partida RegistralN°11164187,correspondientealaempresaGRUPOMEDIASHOPE.I.R.L., a través de los cuales la misma fue constituida y, posteriormente, se modificó de forma parcial su estatuto, cambiando el nombre a CORPEALIM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [abreviado CORPEALIM E.I.R.L.]. Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Como se puede apreciar, mediante Escritura Pública del 24 de agosto de 2018, y sus aclaratorias del 4 y 23 de octubre del mismo año, en mérito del Acta de DecisióndelTitularyactadedecisiónaclaratoriadel23dejulioy20deseptiembre de2018,respectivamente,sedecidiómodificarelnombredelaempresa,pasando de ser GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L. a CORPEALIM E.I.R.L. Dicho título fue presentado el 27 de agosto de 2018, mientras que el pago de derechos se produjo el 5 de noviembre del mismo año. 17. Por otro lado, de la revisión efectuada por este Colegiado de la plataforma Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 electrónica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT [CONSULTA RUC], se aprecia que la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L. [ahora CORPEALIM E.I.R.L.] se encuentra con el estado de contribuyente ACTIVO, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Asimismo, mediante Reporte de Información Histórica de la referida empresa, obtenido de la misma plataforma electrónica de la SUNAT, e incorporado al presente expediente administrativo mediante el decreto del 4 de septiembre de 2024, se advierte que la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L. fue dada de baja el 12 de noviembre de 2018, conforme se advierte de la imagen siguiente: Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Cabe resaltar queel documento cuestionadofuesuscrito yemitido el14demarzo de 2019 por la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L., a pesar de que en dicho momento la misma ya había cambiado su denominación por CORPEALIM E.I.R.L. 18. Ahora bien, es necesario resaltar que el documento cuestionado fue emitido a fin de dejar constancia de que el Contratista cumplió con sus obligaciones derivadas del Contrato N° 001-2018-GRUPO MEDIA SHOP EIRL , entre el Contratista y la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L., el cual fue suscrito el 5 de febrero de 2018; es decir, cuando la referida empresa mantenía su denominación original. En ese sentido, se puede establecer la siguiente secuencia de hechos: • 5 de febrero de 2018: el Contratista y la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L. suscribieron el Contrato N° 001-2018-GRUPO MEDIA SHOP EIRL. • 5 de noviembre de 2018: la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L. modifica su denominación ante SUNARP por CORPEALIM E.I.R.L. • 12 de noviembre de 2018: la denominación GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L. fue dada de baja ante SUNAT, luego de lo cual la empresa CORPEALIM E.I.R.L. se mantuvo activa hasta la actualidad. • 14 de marzo de 2019: la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L. [entonces CORPEALIM E.I.R.L.] emitió la Constancia de Prestación a favor del 1Obrante en folio 89 a 92 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Contratista. Por tanto, resulta evidente que el documento cuestionado fue emitido y suscrito por el señor Roberto Scocco, en su condición de Gerente General de la empresa GRUPO MEDIA SHOP E.I.R.L., a pesar de que en dicho momento [14 de marzo de 2019], había cambiado su denominación por CORPEALIM E.I.R.L. 19. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 20. Por tanto, en el caso presente, no se advierten elementos que acrediten que el documento cuestionado contiene información incongruente con la realidad, todavezqueelmismo,sibienfueemitidoysuscritoporlaempresaGRUPOMEDIA SHOP E.I.R.L. cuando esta había modificado su denominación social ante la SUNARP y la SUNAT, resulta evidente que se trata de una misma persona jurídica, por lo que no existe una contradicción o inexactitud en su contenido. Asimismo, cabe resaltar que dicho documento tuvo por objeto acreditar que el Contratista ejecutó efectivamente sus obligaciones contraídas a través del Contrato N° 001- 2018-GRUPO MEDIA SHOP EIRL, aspecto cuya veracidad o exactitud no han sido puestas en duda. 21. En consecuencia, de lo antes expuesto, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, consistente en haber presentado documentaciónconinformacióninexactaantelaEntidad;porloque,corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 facultades conferidasenel artículo59delTexto Único Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 4 de septiembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: 2.IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaPERUANITA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20455005869), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2019-MDDC, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO para la “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado – Arequipa” consistente en…”. Debe decir: 2.IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaPERUANITA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20455005869), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta para el ítemN° 1,supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2019-MDDC, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO para la “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado – Arequipa” consistente en…”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa PERUANITAE.I.R.L.(conR.U.C.N°20455005869),porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 002-2019-MDCC, por relación de ítems, convocada por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para la “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado - Arequipa”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CRISTIAN JOE CABRERA GIL El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, en cuanto al análisis sobre la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado; por lo que procede a emitir el presente voto, en consideración a los argumentos que se exponen: (…). 1. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 2. En consecuencia, el vocal que suscribe considera que existen elementos suficientes para acreditar que el documento cuestionado contiene información incongruente con la realidad, toda vez que el mismo fue emitido y suscrito por la empresaGRUPOMEDIASHOPE.I.R.L.,apesardequeestaúltimahabíamodificado su denominación con anterioridad a la fecha de emisión y suscripción. 3. Asimismo, dicho documento fue presentado como parte de los documentos para acreditar los requisitos de calificación de la oferta del Contratista, de acuerdo a lo establecido en el literal B. “Experiencia del Postor en la Especialidad” del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme a la imagen siguiente: Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 En conclusión, habiéndose configurado los requisitos para el tipo infractor en cuestión, corresponde la imposición de sanción en contra del Contratista por la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. 4. En este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, por lo que el mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Tribunal, o lo eximan de responsabilidad. Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 5. Por tanto, el vocal que suscribe concluye que, en el presente caso, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, consistente en haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad; por lo que, corresponde la imposición de sanción administrativa en su contra. Graduación de la sanción 6. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que, el daño causado se evidencia con la presentación de los documentos con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada como parte de su oferta, lo que le permitió, en consecuencia, ser adjudicado con la buena pro del ítem N° 1. Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos ante las imputaciones formuladas en su contra. g) Adopción eimplementación deun modelo deprevención: de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acrediten la adopción y/o implementación de unmodelodeprevencióndelainfracciónimputada,porloquenoresulta aplicable el presente criterio de graduación de sanción. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia a continuación: No obstante, no obra en el expediente administrativo documentación algunaquepermitaacreditarlaafectacióndesusactividadesproductivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria,por lo que el presente Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 criterio de graduación no le resulta aplicable. 7. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 8. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Arequipa, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 9. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 11 de junio de 2019, fecha de presentación del documento acreditado con información inexacta. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 4 de septiembre de 2024, en los términos siguientes: Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 Dice: 2.IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaPERUANITA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20455005869), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2019-MDDC, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO para la “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado – Arequipa” consistente en…”. Debe decir: 2.IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaPERUANITA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20455005869), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta para el ítemN° 1,supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2019-MDDC, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO para la “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado – Arequipa” consistente en…”. 2. SANCIONAR a la empresa PERUANITA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20455005869), por el período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2019-MDCC, por relación de ítems, para la “Adquisición de insumos para el programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de CerroColorado-Arequipa”;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00057-2025-TCE-S2 4. Remitir copia de los folios 1 a 922 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. CRISTIAN JOE CABRERA GIL VOCAL Cabrera Gil. Página 28 de 28