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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3337/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora IRENE MARIBEL BETETA RUBÍN por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a la Ley, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del art...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3337/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora IRENE MARIBEL BETETA RUBÍN por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a la Ley, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000970, emitida el 16 de mayo de 2019, por la DIRECCION DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ para la “Contratación de un asesor legal para la UNIASTE – SECEJE PNP LOC1”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2019, la DIRECCION DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ, en adelante la Entidad, emitiólaOrdendeServicioN°0000970 parala“Contratación de un asesor legal para la UNIASTE – SECEJE PNP LOC1”, por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Irene Maribel Beteta Rubín, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 2. Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero y 1 2 OficioN°5026-2019-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON ,presentadoel13de septiembre de 2019 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista estaría impedidodecontratarconelEstado,motivoporelcualremitióelInformeTécnico Legal N° 15-2019-DIRADM-PNP/DIVLOG/DEPABA-SEJCON , 3 detallando lo siguiente: - Con fecha 2 de septiembre de 2019 se difundió en diversos medios de comunicaciónquelaContratista,hermanadelacongresistaKarinaJulizaBeteta Rubín, contrató con la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú por más de S/ 50,000.00 pese a que la Ley se lo prohíbe. - Refiere que durante el año 2019 se emitió a favor de la Contratista la Orden de Servicio por el monto de S/ 8,000.00. - En atención a lo expuesto, pone a conocimiento del Tribunal a fin de que de acuerdo a sus atribuciones evalúe la presunta comisión de la infracción por parte de la Contratista al contratar con el Estado estando impedido. - Asimismo, señala que el Contratista habría presentado información discordante con la realidad, debido a que habría presentado una declaración jurada con el propósito de cumplir un requisito o de obtener un beneficio o ventaja para si mismo o para terceros. 4 3. A través del Decreto del 27 de septiembre de 2019, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia del documento a través del cual la Contratista presentó su cotización para la emisión de la Orden de Servicio. 5 4. Con Oficio N° 031-2020-CG PNP-SECEJE/SEC , presentado el 22 de enero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado, señaló que el Director de Administración de la PNP puso en conocimiento que no se encuentra la documentación solicitada por el Tribunal. 5. Mediante Decreto del 26 de agosto de 2024, se dispuso: 1Obrante a folio 1 al 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 9 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 229 al 234 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 i) Incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: a) Reporte del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) sobre Elecciones Generales 2016 – Congresal del departamento de Huánuco; b) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente a la Contratista, extraído de la Plataforma de Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la República; y c) Reportes de Consultas emitidos por la RENIEC correspondiente a la Contratista y Karina Juliza Beteta Rubín. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000970 (N° Exp. SIAF: 0000012909), emitida el 16 de mayo de 2019, por la DIRECCION DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ para la “Contratación de un asesor legal para la UNIASTE – SECEJE PNP LOC1”. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7 6. A través del Decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso notificar el Decreto del 26 de agosto de 2023 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI) - sito en: “CALLE GEMINIS 157-159 DPTO 401, URB. BETELGEUSE, SAN BORJA – LIMA - LIMA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la LeyN°30225,Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE,afinquelacitadaproveedoracumplaconpresentarsusdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 7. Con Escrito s/n del 18deseptiembrede 2024,presentadoel 19de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente 7Obrante a folio 237 al 238 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 254 al 273 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 procedimientoadministrativosancionadorypresentósusdescargos,señalandolo siguiente: - Refiere que el impedimento se da en el mismo lugar en el que el congresista ejerce o ejercía el cargo que es el Congreso de la República, asimismo, indica que el trabajo que realizó fue para la Policía Nacional del Perú, por lo cual, es un ámbito distinto al que trabajaba su hermana. - Indica que en la Ley de Contrataciones del Estado no aparece una prohibición absoluta de los parientes de segundo grado de un Congresista para contratar con el Estado, sino indica que la prohibición corresponde al “ámbito y tiempo establecido” es decir donde el congresista ejerce sus funciones. - Asimismo, cita la Sentencia 1087/2020 del Tribunal Constitucional, la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Resolución N° 5 del Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre la nulidaddelaResoluciónN°2519-2022-TCE-S4ylaResoluciónN°4delaTercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia que declaró fundada la demanda y nula la Resolución N° 2731-2020- TCE-S3. - Respecto a la presunta presentación de información inexacta, señala que su persona no presentó propuesta o cotización alguna a la Mesa de Partes de la Policía Nacional del Perú, a razón de la cual no existe constancia con el sello de recepción de la referida mesa de partes, conforme lo ha señalado la Entidad en el Oficio N° 031-2020-CG-PNP-SECEJE-SEG. - Indica que su persona no fue contratada bajo las normas de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo cual, la Entidad no registró las Ordenes en el SEACE, indicando que su labores fueron bajo dependencia y subordinación laboral de la Entidad y que fue contratado en atención a su experiencia laboral en el Estado; por lo cual, indica que, el hecho de que la Entidad sus pagos los derive bajo los alcances del régimen presupuestario como proveedor del Estado es una situación totalmente ajena a su persona. - A su vez, señala que se le pretende sancionar nuevamente, cuando desde el año 2020 se le viene procesando administrativamente por los mismos hechos y aplicándose sanciones abusivas reiterativas de inhabilitación durante más de 4 años para contratar con el Estado, asimismo, indicó que el OSCE dividió el expedienteen10procedimientos,cuandofuesolounadenuncia,considerando Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 que se configura como una ilegalidad y por consiguiente deberá ordenarse el archivo del expediente, ya que no puede ser sancionado por el mismo hecho atribuido. 8. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; asimismo, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa presentar información inexacta a la Entidad contratante. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado 9“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respectoalacausaenanálisis,debetenersepresenteque,alafechadelaemisión de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (Cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presenteanálisis,fueemitidaporelmontoascendenteaS/8,000.00(ochomilcon 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, es especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco deunacontrataciónpormontoigualomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 10 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 173 del expediente administrativo obra la copia de la Orden deServicioemitidaporlaEntidadporelmontoascendentea S/8,000.00(ochomil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Anexo N° 0005– Conformidaddel servicio del 30 de mayo de 2019, a través del cual la Entidad brinda conformidad al servicio prestado por el 1Obrante a folio 175 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el mismo se hace referencia al número de la Orden de Servicio, al objeto de la contratación y al número SIAF de la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce el referido Informe: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Asimismo, obra en el exp12iente administrativo el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-10 ,en el cual se hace referencia al objeto de la contratación y el monto establecido en la Orden de Servicio, documento que fue emitido por el Contratista una vez concluida la prestación, para proceder al pago correspondiente, conforme se puede verificar a continuación: 12. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 1Obrante a folio 177 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 13. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio de fecha 16 de mayo de 2019; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública,losCongresistasdelaRepública, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y losmiembros delórganocolegiadodelosOrganismos ConstitucionalesAutónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempoque los establecidos para cada una de estas; (…)” 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidosde ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas entodo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; al ser familiar en segundo grado del Congresista. Sobre el impedimento previsto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 17. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora Karina Juliza Beteta Rubín fue elegida como Congresista de 14 la República, en las elecciones generales 2016 , quien desempeñaría dicho cargo desde el 28 de julio de 2016 al 26 de julio de 2021 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 14ttps://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/karina-juliza-beteta-rubin_procesos-electorales_155kvZtlGZg=5Z 15onvocadas mediante Decreto Supremo N° 080-2015-PCM. Elartículo90delaConstituciónPolíticadelEstado,establecequelos congresistassonelegidosporsufragiodirecto,porunperiodo de cinco (5) años. Asimismo, el artículo 47 del Reglamento del Congreso señala: del elegido en el siguiente proceso electoral. El período parlamentario tiene una duración ordinaria de cinco años; sin embargo, puede durar un tiempo menor tratándose de un nuevo Congreso elegido como consecuencia de la disolución del anterior por el Presidente de la República, en los términos que establece el segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución Política. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Sin embargo, cabe indicar que mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM del 30 de septiembre de 2019 se dispuso disolver el Congreso de la República por haber negado la confianza a dos Consejos de Ministros del gobierno elegido para el periodo 2016-2021, revocándose el mandato parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente, tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Por lo tanto, se advierte que la señora Karina Juliza Beteta Rubín ejerció el cargo de Congresista desde el 28 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2019. 18. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, la señora Karina Juliza Beteta Rubín, quien ejerció el cargo de Congresista, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontraba en el cargo, esto es del 28 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2019; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros se configura en el mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para los Congresistas de la República. 20. Al respecto, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que la señora Karina Juliza Beteta Rubín (Congresista) y la señora Irene Maribel Beteta Rubín (Contratista), comparten el apellido paterno y materno; asimismo, coinciden el nombre de su padre y madre. Por lo tanto, son hermanas, conforme se advierte: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Karina Juliza Beteta Rubín Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Irene Maribel Beteta Rubín 21. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Karina Juliza Beteta Rubín, asumió el cargo de Congresista desde el 28 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2019, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que la señora Irene Maribel Beteta Rubín, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 subcontratista del Estado desde que su hermana asumió el cargo de Congresista, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. 22. Entalsentido,seconcluyequeal16demayode2019,fechaenquelacontratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vezque, en dichaoportunidad,suhermanaKarina JulizaBetetaRubín ejerció elcargodeCongresistadelaRepública[del28dejuliode2016al30deseptiembre de 2019]. 23. Al respecto, como parte de sus descargos, la Contratista señaló que, el impedimento se da en el mismo lugar en el que el congresista ejerce o ejercía el cargo que es el Congreso de la República, indicando que el trabajo que realizó fue paralaPolicíaNacionaldelPerú,porlocual,esunámbitodistintoalquetrabajaba su hermana. A su vez, expresó que en la Ley de Contrataciones del Estado no aparece una prohibición absoluta de los parientes de segundo grado de un Congresista para contratar con el Estado, sino indica que la prohibición corresponde al “ámbito y tiempo establecido” es decir donde el congresista ejerce sus funciones. 24. Sobre ello, cabe resaltar que el Tribunal es respetuoso de la estricta observancia de la Ley y las disposiciones normativas aplicables a sus actuaciones. En ese sentido, sus actuaciones se desarrollan salvaguardando el principio de legalidad, previstoenelartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,elcualestablece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por tanto, para determinar que una contratación se ha efectuado con un proveedorimpedido,elTribunalverificaquedichosupuestodehechosesubsuma en lasdisposiciones normativasque regulanlasdiversascausalesde impedimento que el legislador ha considerado listar en la Ley. A partir de dicha verificación, previa constatación de la existencia de una contratación, el Tribunal puede determinar si se han cumplido con los presupuestos exigidos por el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En relación a lo antes expuesto, respecto al caso en concreto, cabe recordar que en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, expresamente se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, dicho impedimento aplica a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Considerando lo antes señalado, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2022/TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, específicamente en el fundamento 4 de la sección análisis, el Tribunal definió el siguiente criterio: “Al respecto, sobre la frase “en todo proceso de contratación”, nótese que la normativa no establece alguna excepción, por lo que es correcto afirmar que dicho extremo del impedimento da cuenta de todos los procesos de contratación desarrollados por todas las entidades públicas a nivel nacional”. (Resaltado nuestro). Respecto al impedimento en análisis, es importante precisar que la norma que lo contienenohaestablecidoqueelmismotengaqueseraplicadosoloenelámbito institucional del servidor público, como el Congreso de la República para el caso de los congresistas, por lo que, no se podría hacer esa distinción donde la norma no la hace. Por lo tanto, el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se extiende a todas las Entidades del Estado a nivel nacional, que incluye a la Entidad que ha gestionado la presente contratación queesmateriadeanálisis.Asimismo,aquelimpedimento,pordisposiciónexpresa de la Ley, también se extiende al cónyuge, conviviente y parientes [hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad] de los Congresistas de la República en todo el ámbito nacional. Por lo tanto, corresponde al Tribunal asegurar que, en los casos que conozca, se apliquen las disposiciones previstas en la Ley, como es el caso de la verificación de impedimentos para contratar con el Estado, al momento de analizar y determinar la configuración del tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, actuación que guarda conformidad con los mandatos de la Constitución y el ordenamiento jurídico. 25. En otro extremo, la Contratista sostiene que el OSCE ha interpretado equivocadamentelosimpedimentosprevistosendichosliteralesalseñalarquelos hermanos de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado, incluso hasta doce mesesdespuésde haber dejado el cargo. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 Sobre dicha alegación, cabe reiterar que las causales de impedimento se encuentran expresamente descritas en el artículo 11 de Ley, cuyos términos y alcances han sido descritos y desarrollados en los fundamentos antes expuestos, por lo tanto, la determinación de una contratación con un proveedor impedido se produce al verificar que la misma se haya realizado al subsumirse el hecho en concreto en algún o alguno de los supuestos de impedimento listados en la Ley. Contrario aello,la alegación propuesta por la Contratista [lacuales respetada por este Tribunalpor cuanto corresponde al ejerciciode su derecho de defensa]invita a aplicar, a través de la interpretación, las cuales, de impedimento de un modo distinto a su redacción [y sus alcances], a pesar que los tribunales administrativos no cuentan con las facultades legales para, vía interpretación, modificar una norma o excluirla del ordenamiento jurídico. En esa medida, de acuerdo al actual régimen jurídico de los impedimentos previstos en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, este aplica para todo proceso de contratación, esto es, en todos los procedimientos de contratación que realizan las entidades públicas, el cual a la vez se extiende a los partientes [hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. 26. Por otro lado, la Contratista también sostiene que el impedimento materia de análisis vulnera el orden constitucional y legal, por cuanto trae a colación la STC 1087/2020 correspondiente al expediente N° 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada en la web de dicho órgano, el 17 de diciembre de 2019. 27. Sobre lo alegado por la Contratista, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional,conformealartículo201delaConstitución,eselórganodecontrol delaConstitución,ysegúnelartículoVIIdelNuevoCódigoProcesalConstitucional (Ley N° 31307), referido al control difuso e interpretación constitucional, sobre esto último, señala que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En esa línea, se tiene que las autoridades administrativas aplican las normas sin vulnerar el ordenamiento jurídico, por cuanto el Poder Judicial efectúa el control jurídico de las actuaciones de la administración pública, tal como prescribe el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Por tanto, si bien las autoridades administrativas no Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 tienen facultades para aplicar control difuso, sus decisiones se enmarcan dentro los alcances del ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución. En el caso en particular, cabe resaltar que la sentencia recaída en Expediente N° 03150-2017-PA/TC, se emite en el marco de un recurso de agravio constitucional, relacionada a una demanda de amparo, referida a la situación jurídica de un administrado [García Belaunde] en relación con la exclusión del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado. Al respecto, recordemos que el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución, señala que la acción de amparo, procede contra un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza de derechos reconocidos por la constitución; en ese sentido, la sentencia en mención se pronuncia sobre lo peticionado por el administrado [García Belaunde], determinando, vía interpretación, la inaplicación del impedimento al caso en concreto (conforme se verifica del fundamento 33). Por el contrario, de la sentencia en mención no se deprende que el Tribunal Constitucional haya excluido del ordenamiento jurídico [por contravenir la Constitución] o modificado la redacción del contenido o alcance de los impedimentos [a través de sentencias denominadas manipulativas] previstos en la normativa de contratación pública, declarando su inconstitucionalidad. Por lo tanto, mientras los impedimentos sigan vigentes y su contenido y alcance no sean derogados o modificados por el legislador o declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, estos resultan aplicables para la determinación de la infracción de contratar estando impedido para ello; por lo que, contrariamente a lo alegado por el administrado, al aplicar los impedimentos recogidos en la Ley, este Tribunal no contraviene ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia constitucional que ha sido citada, sin perjuicio del derecho que le asiste al administrado de recurrir a las vías pertinentes respecto de su caso en concreto. Asimismo, a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal y la casuística contenida en la misma, corresponde al legislador evaluar la tipificación de los impedimentos y disponer los cambios o mejoras pertinentes. Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista respecto de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 28. Por otra parte, la Contratista también trae a colación la Resolución N° 0125-2021- TCE-S3 del 18 de enero de 2021, emitida por la Tercera Sala en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces Congresista de la República Salvador Heresi Chicoma, quien había contratado (orden de servicio) con una municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. 29. Sobre lo expuesto por la Contratista, este Colegiado indica que si bien la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, considera en sus fundamentos lo indicado en la sentencia que resuelve el expediente N° 03150- 2017-PA/TC, la Tercera Sala del Tribunal consideró un determinado criterio exponiendo sus respectivos argumentos. Ahora bien, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) Cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado desde el punto de vista del caso en concreto, ii) Cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sobre este último punto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos porelTribunal,queinterpretandemodoexpresoyconalcancegenerallasnormas establecidas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Por tanto, la citada resolución emitida por la Tercera Sala del Tribunal, no representa, de forma alguna, precedente vinculante; asimismo, en el presente caso, este Colegiado ha sostenido y motivado las razones de su decisión, la cual, si bien no comparte lo indicado en la resolución citada, es concordante con otras resoluciones que ha emitido el Tribunal, en sus diferentes salas. Así, el Tribunal del OSCE, en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 2724-2021-TCE-S1, N° 3521-2021-TCE-S1, N° 1128-2022-TCE-S4 y 3303-2021-TCE-S4, entre otras, ha referido que los términos de la Sentencia 1087/2020 del Tribunal Constitucional del 6 de noviembre de 2020, dictada en el Expediente 03150-2017-PA/TC, no resultan aplicables respecto a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley N° 30225, por cuanto dicha sentencia es vinculante al caso concreto que aborda, y no declara inconstitucional Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 la norma que recoge el impedimento alegado. De este modo, en virtud de dichos argumentos se ha apartado de los fundamentos de la Resolución N° 125-2021- TCE-S3 invocada, además, porque ésta no constituye un precedente de observancia obligatoria. 30. A su vez, la Contratista cita la Resolución N° 5 del Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre la nulidad de la Resolución N° 2519-2022-TCE-S4 y la Resolución N° 4 de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia que declaró fundada la demanda y nula la Resolución N° 2731-2020-TCE- S3. 31. Al respecto, este Colegiado debe precisar que el pronunciamiento citado por la Contratista en sus descargos está referido a resoluciones del Tribunal que resuelven casos concretos; lo que no implica que la misma sea aplicable al presente caso. En esa misma línea argumentativa, conforme se ha expuesto las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultadesque le esténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Teniendo en cuenta ello, en tanto se encuentran vigentes las disposiciones normativas del artículo 11 de la Ley, que regulan los impedimentos de todo proveedor para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en los procedimientos de contratación pública, y en cuanto dicha normasepresumeconstitucional(alnohabersedeclaradosuinconstitucionalidad a través del proceso respectivo); este Tribunal tiene el deber de aplicarla bajo sus propios términos, sin que pueda contemplar la posibilidadde no aplicar alguno de los impedimentos allí establecidos. 32. Por otra parte, la Contratista alega que se le pretende sancionar nuevamente, cuando desde el año 2020 se le viene procesando administrativamente por los mismoshechosyaplicándosesancionesreiterativasdeinhabilitacióndurantemás de 4 años para contratar con el Estado, asimismo, indicó que el OSCE dividió el expediente en 10 procedimientos, cuando fue solo una denuncia, considerando que se configura como una ilegalidad y por consiguiente deberá ordenarse el archivo del expediente, ya que no puede ser sancionado por el mismo hecho atribuido. 33. Al respecto, cabe indicar que, si bien la Policía Nacional del Perú realizó una denuncia respecto a lasdiversascontratacionesrealizadaspor la Contratista,cabe precisar que, Secretaría del Tribunal dispuso aperturar expedientes Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 administrativos distintos, debido a que cada uno corresponde a la contratación efectuada por la Contratista de Órdenes de Servicio diferentes e independientes; en consecuencia, no se ha configurado ilegalidad alguna en el procedimiento ni tampoco se está efectuando sanción por un mismo hecho, dado que, cada expediente corresponde a una Orden de Servicio distinta. 34. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 40. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 42. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración Jurada, de fecha 24 de abril de 2019, suscrita por la Contratista Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 43. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Al respecto, mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización y/o documento con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad. En atención a lo expuesto, vencido el plazo otorgado la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por el Colegiado, pese a haber sido debidamente notificado a través del toma razón electrónico del expediente administrativo; 17n perjuicio de ello, cabe precisar que, con Oficio N° 031-2020-CG PNP-SECEJE/SEC , la Entidad señaló que el Director de Administración de la PNP puso en conocimiento que no se encuentra la documentación solicitada por el Tribunal. 45. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N°30225; por lo quecorresponde declarar nohalugar a laimposiciónde sanción contra el Contratista. Graduación de la sanción 46. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 1Obrante a folio 194 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 47. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento; sin embargo, de la revisión de los antecedentes de sanción impuestos a la Contratista se advierte que en el presente caso, correspondería aplicar a la Contratista una sanción de inhabilitación definitiva en los siguientes términos: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tiene los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 06/01/2021 06/08/2021 7 meses 2731-2020-TCE-S3 23/12/2020 TEMPORAL 16/08/2021 16/12/2021 4 meses 2067-2021-TCE-S4 06/08/2021 TEMPORAL 18/10/2021 18/04/2022 6 meses 3183-2021-TCE-S1 06/10/2021 TEMPORAL 28/10/2021 28/03/2022 5 meses 3427-2021-TCE-S5 20/10/2021 TEMPORAL 07/02/2022 07/06/2022 4 meses 272-2022-TCE-S4 28/01/2022 TEMPORAL 14/02/2022 14/07/2022 5 meses 358-2022-TCE-S5 04/02/2022 TEMPORAL 21/02/2022 21/07/2022 5 meses 467-2022-TCE-S3 11/02/2022 TEMPORAL 23/08/2022 23/04/2023 8 meses 2519-2022-TCE-S4 15/08/2022 TEMPORAL 26/04/2024 26/12/2024 8 meses 1335-2024-TCE-S6 18/04/2024 TEMPORAL Precisado ello, corresponde señalar que el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone lo siguiente: “50.4LassancionesqueaplicaelTribunaldeContratacionesdelEstado,sinperjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio del derechoaparticiparencualquierprocedimientodeselecciónyprocedimientospara implementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco ydecontratarcon elEstado. Estasanciónseaplicaal proveedorqueenlosúltimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente”. (El énfasis es agregado) 48. Según se advierte de los antecedentes de sanciones impuestas al Contratista, desdeel3deenerode2021alafecha(esdecir,dentrodelosúltimoscuatroaños) el Tribunal le ha impuesto al Contratista más de dos sanciones de inhabilitación temporal [ocho sanciones], que en conjunto suman 45 meses; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con el literal a) del artículo 265 del Reglamento, corresponde aplicarle la sanción de inhabilitación definitiva. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 49. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de mayo de 2019 con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora IRENE MARIBEL BETETA RUBÍN (con R.U.C. N° 10107914132), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a la Ley, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000970, emitida el 16 de mayo de 2019, por la DIRECCION DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERÚ para la “Contratación de un asesor legal para la UNIASTE – SECEJE PNP LOC1”; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora IRENE MARIBEL BETETA RUBÍN (con R.U.C. N° 10107914132), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000970, emitida el 16demayode2019,porlaDIRECCIONDEECONOMIAYFINANZASDELAPOLICIA Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0056-2025-TCE-S4 NACIONAL DEL PERÚ para la “Contratación de un asesor legal para la UNIASTE – SECEJE PNP LOC1”; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 32 de 32