Documento regulatorio

Resolución N.° 0055-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad.”. (sic) Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2915-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 366-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA DE LA U.E 401 SALUD CHINCHA del 22 de abril de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha – Pisco; y ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad.”. (sic) Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2915-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 366-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA DE LA U.E 401 SALUD CHINCHA del 22 de abril de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha – Pisco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de abril de 2020, el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha – Pisco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 366-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA DE LA U.E 401 SALUD CHINCHA, a favor del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles), para el servicio de “Contrataciones de servicio”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, y presentado el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laDireccióndeGestióndeRiesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • El señor Sotelo Luna Cesar Augusto se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, los señores Sotelo Luna Washington Alexander (hermano), Sotelo Mendoza RodrigoMoises(hijo)ySoteloPachasAdolfoAlexander(hijo)alserfamiliares 3 que ocupan el 2° y 1° grado de consanguinidad , respectivamente, con respecto del señor Sotelo Luna Cesar Augusto, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último 1 2Obrante a folio 2 del expeidente administrativo en pdf. 3 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo. DelarevisióndelFormatodeDeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueelseñorSoteloLunaCesarAugusto tienevínculoconsanguíneode2°y1°gradoconlosseñoresSoteloLunaWashingtonAlexander,SoteloMendoza Rodrigo Moises y Sotelo Pachas Adolfo Alexander. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. • De la información consignada por el señor Sotelo Luna Cesar Augusto en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó, entre otros, al señor Sotelo Mendoza Rodrigo Moises (el Contratista) como su hijo. • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),seapreciaqueelseñorSoteloMendoza RodrigoMoisestienecomopadrealseñorSoteloLunaCesarAugusto,locual permite colegir el parentesco de primer grado de consanguinidad. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 10.10.2019. • Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Contratista (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el cuadro del Anexo 02 adjunto al presente dictamen. • Del cuadro del Anexo 02, se advierte que el Contratista habría contratado con el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco; la Municipalidad Distrital de Chincha Baja; la Municipalidad Distrital de El Carmen-Chincha; y, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. • ElContratistaseencuentraimpedidodecontratarconelEstadoenelámbito delacompetenciaterritorialdesupadre,elseñorSoteloLunaCesarAugusto durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 3. Con Decreto del 31 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: “(...) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES (con RUC N° 10726929764), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio O/S- 366-2020-UNIDADDELOGISTICADELAU.E.401SALUDCHINCHA del22.04.2020,estaríainmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio O/S-366-2020-UNIDAD DE LOGISTICA DE LA U.E. 401 SALUD CHINCHA del 22.04.2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) sidevienedeunprocedimientodeselección;o,iii)deunúnicocontrato;deserelcaso,indicarcuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio O/S-366-2020-UNIDAD DE LOGISTICA DE LA U.E. 401 SALUD CHINCHA del 22.04.2020, emitida a favor del señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES (con RUC N° 10726929764). - Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio O/S-366-2020-UNIDAD DE LOGISTICA DE LA U.E. 401 SALUD CHINCHA del 22.04.2020, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES(conRUCN°10726929764)yelGOBIERNOREGIONALDEICA-SALUDCHINCHA - PISCO. - EncasolareferidaOrdendeServicioO/S-366-2020-UNIDADDELOGISTICADELAU.E. 401 SALUD CHINCHA del 22.04.2020, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor SOTELOMENDOZARODRIGOMOISES(conRUCN°10726929764),quederivendeéste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotizacióny/uofertapresentadapor el SOTELOMENDOZARODRIGOMOISES(conRUCN° 10726929764), debidamente ordenada y foliada. • Documentomedianteelcualpresentólareferidacotizacióny/uoferta,enelcualsepueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES (con RUC N° 10726929764), y el GOBIERNO REGIONAL DE ICA ? SALUD CHINCHA ? PISCO. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato.” (sic) Asimismo, se comunicó el referido reequerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que en el marco de sus competencias, coadyuven con la remisión de la información y documentación solicitada. 4. Con Decreto del 5 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal incorporó la Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 siguiente documentación. (i) ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicioemitidaporlaEntidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. (ii) DeclaraciónJuradadeInteresesobtenidadelPortaldelaContraloríaGeneral de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna. (iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, fue elegido Regidor Provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Además, dispuso el inicio el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Con decreto del 2 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 6 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 3 de octubre de 2024 por el Vocal ponente. 6. A través del Informe Técnico Nº 07-2024-HSJCH-DA/UL del 10 de diciembre de 2024, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Unidad de Logística de la Entidad, señaló que lo siguiente: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 • A la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual, efectuada a tavés de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, según lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 al artículo 11 del TUO de la Ley. • La Entidad se encuentra ubicada en la Av. Abelardo Alva Maurtua Nº 600 (esquina con San Martín), Ica, Chincha, Chincha Alta. • Señala que, no se cuenta con Orden de Servicio recibida por el Contratista, y no obra registro alguno. • Refiere que, la Orden de Servicio no ha sido emitida en el marco de un procedimiento de selección. • Indica que, no obra declaración jurada por medio de la cual el Contratista haya manifestado no estar impedido para contratar con el Estado. • Adjunta lo siguiente: (i) Orden de Servicio, (ii) Comprobante de Pago Nº 001209 del 23 de abril de 2020, con SIAF Nº 1088, (iii) Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-159 del 30 de marzo de 2020, a nombre del Contratista, y (iv) Acta de Conformidad de Servicios Nº 206-2020 del 23 de abril de 2020, a nombre del Contratista. 7. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, este Colegiado requirió la siguiente documentación al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC: “(...) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la partida de nacimiento del señor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA.(..)” (sic) 8. Mediante Informe Técnico Nº 012-2024-HSJCH-DA/UL del 10 de diciembre de 2024, y presentado el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Unidad de Logística de la Entidad, precisó que lo siguiente: • El expediente de contratación no cuenta con cotización u oferta presentada por el Contratista. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 • Adjunta la siguiente documentación: (i) Orden de Servicio, (ii) Comprobante de Pago Nº 001209 del 23 de abril de 2020, con SIAF Nº 1088, (iii) Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-159 del 30 de marzo de 2020, a nombre del Contratista,y(iv)ActadeConformidaddeServiciosNº206-2020del23deabrilde 2020, a nombre del Contratista. 9. Por medio del Decreto del 13 de diciembre, se tuvo por presentado el Informe Técnico Nº 07-2024-HSJCH-DA/UL del 10 de diciembre de 2024, por parte de la Entidad. 10. A través del Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dejó a consideración el Informe Técnico Nº 012-2024-HSJCH-DA/UL del 10 de diciembre de 2024, presentado por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 22 de abril de 2020 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio). Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,LeyN° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento 4 jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 2. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenlaLey,cabetraeracolaciónlossupuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil tresciento con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto SupremoN°380-2019-EF ,porloqueendichaoportunidad,solocorrespondíaaplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles, es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. Sin embargo, en este punto, es pertinente señalar que el numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdeLey,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción,establecelosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) 5 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1699217/DS.380-2019-EF.pdf?v=1614662962. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infraccionesprevistasenlosliteralesc),h),i),j)yk),delpresentenumeral.”(sic) [El resaltado es agregado] 3. De dicho texto normativo, se aprecia que el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesqueincurraneninfracción,inclusoenlos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, precisándose sobre este último punto, que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y que esta se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley la Ley, según el acotado texto normativo, dicha infracción resulta aplicable incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme al TUO de la Ley, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del Contrato y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputada. Naturaleza de la infracción. 6. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. (sic) Es decir, se establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estandoencualquieradelossupuestosdeimpedimentoprevistosenelartículo11de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 7. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de 6 contratación que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con quesedebeobrarendichosprocesosyquepuedengenerarsituacionesdeinjerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista estéincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUO de la Ley. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción delaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entreotroselementos,apartir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos, como se ha expuesto en los fundamentos que preceden. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente, la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “Contrataciones de servicio”, por el monto ascendente a S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 13. De otra parte, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte el Acta de Conformidad de Servicios Nº 206-2020 del 23 de abril de 2020, a nombre del Contratista; tal como se advierte a continuación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 Como se puede apreciar del documento reproducido, se otorga la conformidad del servicio prestado por el Contratista, relativo a la Orden de Servicio; asimismo, la Entidad remitió el (i) Comprobante de Pago Nº 001209 del 23 de abril de 2020, con SIAF Nº 1088, y el (ii) Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-159 del 30 de marzo de 2020, a nombre del Contratista, como se advierte de las siguientes imágenes que se reproducen a continuación: Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 001209 del 23 de abril de 2020, con SIAF Nº 1088. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 2: Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-159 del 30 de marzo de 2020. 14. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que el servicio objeto de contratación fue prestado por el Contratista, y que, en virtud de ello, se emitió la Orden de Servicio por parte de la Entidad el 22 de abril de 2020. 15. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,oenotranormaderogadaquelatipifiqueconsimilardescripción,laexistencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 16. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, formalizada con fecha 22 de abril de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 17. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), en concordancia con el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables al hijo de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 20. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontraba impedido de serparticipante,postorocontratistaconelEstadodesdeel1deenerode2019hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Chincha), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Porotra parte,con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 22. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Dictamen N° 267- 8 2023/DGR-SIRE , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos, se aprecia 8 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 que el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses, consignó al Contratista como su “hijo”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 23. Asimismo, de la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,correspondientesalseñor César Augusto Sotelo Luna y el Contratista, se observa que este último es hijo del primero,evidenciándoseasí quelasaludidaspersonassonparientesenprimer grado de consanguinidad, es decir, hijo y padre. Tal como se aprecia a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene plena certeza que entre el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022) y el Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en primer grado, dado que son hijo y padre. En el caso en concreto, el señor César Augusto Sotelo Luna es Regidor Provincial de Chincha; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 24. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna, comprende la provincia de Chincha, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Chincha, y el distrito del cercado (Alto Larán, Chavín, Chincha Alta, Chincha Baja, El Carmen, Grocio Prado, Pueblo Nuevo y San Juan de Yanac). 25. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.EnelcasodeConsejerodeGobiernoRegionalyRegidordeungobiernolocal,elimpedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador,Vicegobernador,ConsejerodeGobiernoRegional,JuezdelasCortesSuperiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selecciónseconvoca(contratacionesmayoresa8UIT) ocuandoserealizalainvitaciónpara cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 26. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha – Pisco [Entidad], el cual, de acuerdo con la información registrada reportada por la propia Entidad, y la información contenida en la Orden de Servicio, se tiene que la Entidad está ubicada en la Av. Abelardo Alva Maurtua Nº 600 (esquina con San Martín), Ica, Chincha, Chincha Alta ,es decir, en el distritodeChinchaAlta,delaprovinciadeChincha,enlacual,elseñorCésarAugusto Sotelo Luna, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha – Pisco [Entidad], teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor). 27. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 22 de abril de 2020, y; considerando que el señor César Augusto Sotelo Luna(Regidor)yelContratistasonpadreehijo,seconcluyequeésteestabaimpedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. Aunadoaello,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,estamosfrenteaunacausal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe recordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personas que busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. 29. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 30. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 31. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalgunoporelcualelContratistahayareconocidosuresponsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, según se advierte a continuación: f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:elpresentecriterionoaplicaaltratarse de una persona natural. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrada como MYPE, conforme se aprecia de la gráfica: Por lo tanto, el presente criterio de graduación de sanción, no resulta aplicable. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada a la Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 22 de abril de 2020; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 9Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0055 -2025-TCE-S2 Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporDecretoSupremoN°076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cuatro (4) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha – Pisco, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 366-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA DE LA U.E 401 SALUD CHINCHA del 22 de abril de 2020, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponerque,unavezquelapresenteresolución hayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 31 de 31