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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el documento aportado por el Adjudicatario denominado “autorización de personas naturales o jurídicas que ejecutan tratamientos cuarentenarios”, solo faculta a realizar la ejecución de tratamientos cuarentenarios aplicables a las mercancías pecuarias, a los medios de transporte que las movilizan y a los animales que las contienen, con tratamientos autorizados como aspersión –pulverización; por lo que, dicho documento no autoriza a la citada empresa a realizar actividades de faenado de aves”. Lima, 03 de enero de 2025. VISTO en sesión del 03 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12499/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Emanuel Villacrez Urrelo, contra la no admisión de su oferta yel otorgamiento de labuenaprodel procedimientode selección,enel marco de la la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-OGESS-E/CS – Segunda Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información regist...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el documento aportado por el Adjudicatario denominado “autorización de personas naturales o jurídicas que ejecutan tratamientos cuarentenarios”, solo faculta a realizar la ejecución de tratamientos cuarentenarios aplicables a las mercancías pecuarias, a los medios de transporte que las movilizan y a los animales que las contienen, con tratamientos autorizados como aspersión –pulverización; por lo que, dicho documento no autoriza a la citada empresa a realizar actividades de faenado de aves”. Lima, 03 de enero de 2025. VISTO en sesión del 03 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12499/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Emanuel Villacrez Urrelo, contra la no admisión de su oferta yel otorgamiento de labuenaprodel procedimientode selección,enel marco de la la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-OGESS-E/CS – Segunda Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de San Martín – Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-OGESS- E/CS – Segunda Convocatoria, para la “Contratación del suministro de pollo fresco entero eviscerado con menudencia para pacientes del Seguro Integral de Salud del Hospital II-2 Tarapoto” con un valor estimado de S/ 387 180.00 (trescientos ochenta y siete mil ciento ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el14denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 15 del mismo mesy año se otorgó la buena pro al postor La Zootecnia E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados 1: 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido La Zootecnia E.I.R.LAdmitido 387 180.00 105.00 1 Adjudicado Emanuel Villacrez No admitido - - - - Urrelo 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Emanuel VillacrezUrrelo,en adelante elImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se disponga a evaluar su oferta, y continuar con las demás actuaciones del procedimiento de selección. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta • Indica que el comité de selección tuvo por no admitida su oferta, por el siguiente motivo: “Se puede observar que la propuesta económica del postor VILLACREZ URRELO EMANUEL, no indica el Kilaje de los pollos a entregar, por lo que este colegiado no puede suponer o determinar el alcance de la prestación ofertada, toda vez que si bien oferta el bien ofertado: CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO DE POLLO FRESCO ENTERO EVISCERADO CON MENUDENCIA PARA PACIENTES DEL SEGURO INTEGRAL DE SALUD DEL HOSPITAL II-2 TARAPOTO, no precisa si estos serán de (02) kilos tal y cual lo describe en las especificaciones técnicas el área usuaria, conllevando a tener una información imprecisa e incongruente, procediendo a realizar la no, admisión de la oferta”. • Refiere que las bases integradas del presente procedimiento de selección establecieron que en el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” se consigne el concepto, cantidad, precio unitario y precio total, mas no se solicitó que el Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 postor consigne la unidad de medida (kg.), aspecto que fue acreditado con la presentación del Anexo N° 3; por lo que, considera que su oferta cumple con las exigencias establecidas en las citadas bases. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario • Indicaque,lasbasesrequirieronparaelRequisitodecalificación–“Capacidad legal” que los postores presenten “copia simple de autorización sanitaria emitida por SENASA a nombre de la empresa que realiza el faenamiento, en caso de no contar, deberá contar con autorización del apoderado o representante legal”; sin embargo, el Adjudicatario presentó una declaración jurada (folio 40), supuestamente emitida por la empresa Don Pollo Tropical S.A.C., de la cual, observa que la firma es pegada; por lo que, considera que dicho documento no genera convicción; además, no presenta la autorización sanitaria de la empresa que realiza faenamientos, sino una “autorización de personas naturales o jurídicas que ejecutan tratamientos cuarentenarios”, siendo la actividad principal “aspersión-pulverización”. • En cuanto al requisito “Certificado de capacitación BPM, de las personas involucradas en la manipulación de alimentos. Se aceptará que el certificado solicitado sea firmado por el jefe de planta y/o también por una empresa especializada que brinde capacitación en Inocuidad Alimentaria”, refiere que no presentó dicha exigencia, sino, una constancia de trabajo (folio 45); por lo que, no cumple con acreditar dicho extremo. Agrega que la oferta del Adjudicatario contiene un “certificado de capacitación BPM”, el cual, es emitido por la ingeniera Ana Lucía Vílchez Guerra, quien no es una empresa acreditada para emitir constancias de capacitación. 3. Con decreto de fecha 22 de noviembre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode loshechosmateria de controversia,en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónqueemitaelTribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la garantía respectiva, para su verificación. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 4. El 28 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico LegalN°002-2024-OGESSESPECIALIZADA/OAL,conelcualabsuelveeltrasladodel recurso de apelación en los siguientes términos: • Refiere que las bases integradas del procedimiento de selección señalan que se requiere “pollofrescoentero eviscerado,con menudencia (de 2.00 kgcada uno)”; sin embargo, el Anexo N° 6 del Impugnante no detalla la unidad de medida; por lo que, considera que la afirmación del Impugnante es errónea. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario • Respecto de la firma de la empresa Don Pollo Tropical S.A.C., indica que lo alegadoporelImpugnantesonúnicamentesuposicionessinméritoenprueba alguna, que fuera de coadyuvar a que su ofertad sea admitida, lo único que demuestra es una actitud para desacreditar la decisión del comité de selección, así como de la oferta ganadora, bajo argumentos ajenos a la realidad; asimismo,agrega queel comité de selección ha actuado,en relación a los documentos presentados en las ofertas, verificando que estos cumplan con las exigencias establecidas en las bases integradas, bajo el principio de presunción de veracidad. • En cuanto al certificado de capacitación BPM, sostiene que, si bien el Adjudicatario ha presentado una constancia de trabajo, en esta se deja constancia que la ingeniera Ana Lucia Vílchez Guerra ha sido Jefe de Control de Calidad y Buenas Prácticas de Manufactura de Planta de Carnes desde el 21/03/2019 al 24/05/2024; también, se ha adjuntado Certificados de Capacitación BPM, de los cuales, la citada ingeniera Ana Lucia Vilchez Guerra, ensucalidaddeJefedeControldeCalidadyBuenasPrácticasdeManufactura de Planta de Carnes, ha capacitado al personal que se encargará de la preparación y transporte de alimento. 5. A través del decreto publicado el 3 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 3 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 11 de diciembre del mismo año. 7. ConEscritoN°02,presentadoel10dediciembrede2024,elImpugnanteapersonó a representante para realizar uso de la palabra. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 8. El 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante del Impugnante. 9. A través del decreto de fecha 11 de diciembre de 2024, a fin que la Sala tenga mayores elementos para resolver, se requirió al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) informar si con el documento denominado “autorización de personas naturales o jurídicas que ejecutan tratamientos cuarentenarios”, es posible determinar que la empresa Don Pollo Tropical S.A.C. realiza la actividad de faenamiento, conforme a lo solicitado por las bases del procedimiento de selección. 10. Mediante el Oficio N° D000250-2024-MIDAGRI-SENASA-DESMA, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) absolvió el requerimiento efectuado por este Tribunal en los siguientes términos: • Indica que el documento denominado “autorización de personas naturales o jurídicas que ejecutan tratamientos cuarentenarios”, otorgado a la empresa Don Pollo Tropical S.A.C., solo faculta a realizar la ejecución de tratamientos cuarentenarios aplicables a las mercancías pecuarias, a los medios de transporte que las movilizan y a los animales que las contienen, con tratamientos autorizados como aspersión –pulverización. En ese sentido, el documento antes mencionado no autoriza a la citada empresa a realizar actividades de faenado de aves. • Precisan que, para realizar actividades de faenado de aves, la empresa debe contar con el título habilitante denominado “autorización sanitaria para el funcionamiento de centro de faenamiento avícola”. 11. Con el decreto de fecha 19 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-OGESS-E/CS – Segunda Convocatoria. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 387 180.00 (trescientos ochenta y siete mil ciento ochenta 2 El procedimiento de selección fue convocado el 24 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 22 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 15 del mismo mes y año. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Emanuel Villacrez Urrelo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Al respecto,debe tenerse presente que la oferta del Impugnante no fue admitida, por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar la no admisión de su oferta, no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación de la oferta del Adjudicatario ydel otorgamiento de labuenapro,está sujeta aque revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se disponga a evaluar su oferta, y continuar con las demás actuaciones del procedimiento de selección; por tanto, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro al Adjudicatario. • Se continue con las demás actuaciones del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contadosapartirdel díahábil siguientede haber sido notificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, razón por la cual aquellos postores que pudieran verse afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Al respecto, cabe tener en cuenta que no se presentaron apersonamientos al presente procedimiento recursivo; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados en base al recurso interpuesto. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del impugnante. 10. En primer orden, corresponde traer a colación el motivo de no admisión de la oferta del Impugnante, expuesto por el comité de selección en el “Acta de apertura,admisión,evaluación,calificacióndeofertasyotorgamientodela buena pro”: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 11. Al respecto, el Impugnante refiere que las bases integradas del presente procedimiento de selección establecieron que en el Anexo N° 6 – “Precio de la Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 oferta” se consigne el concepto, cantidad,preciounitario yprecio total, mas no se solicitó que el postor consigne la unidad de medida (kg.), aspecto que fue acreditado con la presentacióndel Anexo N° 3;por lo que,consideraque su oferta cumple con las exigencias establecidas en las citadas bases. 12. Por su parte, la Entidad señaló que las bases integradas del procedimiento de selección señalan que se requiere “pollo fresco entero eviscerado, con menudencia (de 2.00 kg cada uno)”; sin embargo, el Anexo N° 6 del Impugnante no detalla la unidad de medida; por lo que, considera que la afirmación del Impugnante es errónea. 13. CabeindicarqueelAdjudicatarionoseapersonóniabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación. 14. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Así, corresponde traer a colación los literales d) y h) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, los cuales señalan lo siguiente: Extracto de la página 16 de las bases integradas Extracto de la página 17 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas del procedimiento de selección determinaron que los postores deben presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (para acreditar el cumplimiento del Capítulo III de las Bases), así como el Formato Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, el cual, se muestra a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Extracto de la página 52 de las bases integradas Tal como se aprecia, el Formato del Anexo N° 6 señala los aspectos que deben ser consignados por los postores al momento de determinar el precio de su oferta, entre ellos, los siguientes: concepto, cantidad, precio unitario y precio total, lo cual, se encuentra conforme al sistema de contratación de precios unitarios, establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Asimismo, considerando el motivo de no admisión de la oferta del Impugnante expresado por el comité de selección en el Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, es oportuno traer a colación lo indicado por el numeral 1.2 de las bases integradas, respecto al objeto de la convocatoria, así como las partes pertinentes del Anexo N° 2 – Formato de especificaciones técnicas: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Extracto de la página 14 de las bases integradas (…) (…) Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Extracto de las páginas 21 al 23 de las bases integradas 17. Ahora bien, corresponde remitirnos a la oferta del Impugnante, a fin de revisar si el Anexo N° 6 bajo análisis ha sido presentado de conformidad a lo requerido en las bases integradas. Así, de la revisión de esta, se aprecia que presentó el citado anexo, el cual se reproduce a continuación: Extracto del folio 26 de la oferta del Adjudicatario Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 18. Conforme se observa, el Impugnante presentó el Anexo N° 6, con los siguientes datos: Concepto: “Contratación del suministro de pollo fresco entero eviscerado con menudenciaparapacientesdelsegurointegral desaluddelHospitalII- 2 Tarapoto”. Cantidad: 32,400 Precio unitario: S/ 11.84 Precio total: S/ 383,616.00 19. En este punto, es oportuno recordar que el comité de selección tuvo por no admitida la oferta del Impugnante por no haber consignado el kilaje (2 kilos) de los pollos en el rubro “Concepto” del Anexo N° 6; por lo que, consideraron que dicha omisión generó que la información de dicho anexo sea imprecisa. 20. Ahora bien, de la revisión de la información contenida en el Anexo N° 6 del Impugnante,se apreciaque consignó en elapartado “concepto” ladescripción del procedimiento de selección señalada en la Ficha SEACE, así como acorde a lo descrito en el numeral 1.2 – “Objeto de la convocatoria” de las bases integradas. 21. Por otro lado, se aprecia que si bien en la descripción de las Especificaciones técnicas se hace la precisión que el bien objeto de convocatoria (pollo fresco enteroevisceradoconmenudencia)debetenerunapresentaciónde2kgcadauno, se observa que dicho peso, es una condición que forma parte de las especificaciones técnicas del bien materia de contratación. Enesecontexto,todavezquelasbasesintegradassolorequirieronlapresentación del Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” para acreditar las especificaciones técnicas del bien ofertado, el Impugnanteacreditó,conlapresentacióndedichoanexo,todaslascaracterísticas del bien ofertado, incluida la presentación de dos kilos del bien a contratar. Por lo tanto, no resultaba exigible que en el Anexo N° 6 se deba consignar el peso del pollo fresco entero eviscerado con menudencia (2 kilos), pues dicha condición se encuentra acreditada con la presentación del Anexo N° 3, máxime cuando el citado Anexo N° 6 sí consignó en el rubro “concepto” la misma descripción del numeral1.2delasbasesintegradas,talcomohasidoevidenciadoenfundamentos anteriores. 22. En ese sentido, considerando que los demás aspectos (cantidad, precio unitario y preciototaldelbienofertado)delAnexoN°6noseencuentrancuestionados,este Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Colegiado determina que la razón de la no admisión de la oferta del Impugnante expuestaporelcomitéde selecciónenel“Actadeapertura,admisión,evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” no resulta acorde a derecho. 23. Porconsiguiente,seconcluyequeelImpugnantepresentóelAnexoN°6conforme a los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo que, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección y tener por admitida la oferta del Impugnante y declarar fundado el recurso en este extremo. Asimismo, toda vez que el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, corresponde continuar con el análisis del segundo punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. 24. El Impugnante indica que las bases requirieron para el Requisito de calificación – “Capacidad legal” que los postores presenten “copia simple de autorización sanitaria emitida por SENASA a nombre de la empresa que realiza el faenamiento, en caso de no contar, deberá contar con autorización del apoderado o representante legal”; sin embargo, alega que el Adjudicatario presentó una declaración jurada (folio 40), supuestamente emitida por la empresa Don Pollo Tropical S.A.C., de la cual, observa que la firma es pegada; por lo que, considera que dicho documento no genera convicción; además, indica que no presenta la autorización sanitaria de la empresa que realiza faenamientos, sino una “autorización de personas naturales o jurídicas que ejecutan tratamientos cuarentenarios”, siendo la actividad principal “aspersión-pulverización”. En cuanto al requisito “certificado de capacitación BPM, de las personas involucradas en la manipulación de alimentos. Se aceptará que el certificado solicitado sea firmado por el jefe de planta y/o también por una empresa especializada que brinde capacitación en Inocuidad Alimentaria”, refiere que el Adjudicatario no presentó dicha exigencia, sino, una constancia de trabajo (folio 45); por lo que, no cumple con acreditar dicho extremo. Asimismo, agrega que la oferta del Adjudicatario contiene un “certificado de capacitación BPM”, el cual, es emitido por la ingeniera Ana Lucía Vilchez Guerra, quien no es una empresa acreditada para emitir constancias de capacitación. 25. La Entidadmanifestó,respectodelafirmadelaempresaDonPolloTropical S.A.C., que lo alegado por el Impugnante son únicamente suposiciones sin mérito en pruebaalguna,quefueradecoadyuvaraquesuofertadseaadmitida,loúnicoque Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 demuestraesunaactitudparadesacreditarladecisióndelcomitédeselección,así como de la oferta ganadora, bajo argumentos ajenos a la realidad; asimismo, agrega que el comité ha actuado en relación a los documentos presentados en las ofertas,verificandoqueestoscumplanconlasexigenciasestablecidasenlasbases integradas, bajo el principio de presunción de veracidad. En cuanto al certificado de capacitación BPM, sostiene que, si bien el Impugnante ha presentado una constancia de trabajo, en esta se deja constancia que la ingeniera Ana Lucia Vilchez Guerra ha sido Jefe de Control de Calidad y Buenas PrácticasdeManufacturadePlantadeCarnesdesdeel21/03/2019al24/05/2024; también, se ha adjuntado certificados de capacitación BPM, de los cuales, la ingeniera Ana Lucia Vilchez Guerra, en su calidad de Jefe de Control de Calidad y Buenas Prácticas de Manufactura de Planta de Carnes, ha capacitado al personal que se encargará de la preparación y transporte de alimento. 26. Por su parte, el Adjudicatario no se pronunció sobre los cuestionamientos contra su oferta. 27. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Así, corresponde traer a colación el Requisito de calificación – “Habilitación” del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual señala lo siguiente: Extracto de la página 33 de las bases integradas Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Conforme se aprecia, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron la presentación de los siguientes requisitos: i) autorización sanitaria emitida por SENASA a nombre de la empresa que realiza el faenamiento; ii) carné sanitario de las personas involucradas en la manipulación y transporte de los pollos; iii) certificado de capacitación BPM; y iv) constancia de productor agrario emitido por la DRASAM. 29. En este punto, es preciso recordar que el cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario gira en torno a la autorización sanitaria emitida por SENASA (punto i) y al certificado de capacitación BPM (punto ii); por lo que, se analizarán dichos cuestionamientos en el orden antes indicado. RespectoalaautorizaciónsanitariaemitidaporSENASAanombredelaempresa que realiza el faenamiento 30. Ahora bien, corresponde remitirnosa la oferta del Adjudicatario,a fin de revisar si presentó el documento requerido de conformidad a las bases integradas. Así, de la revisión de esta, se aprecia que presentó los siguientes documentos: Folio 40 de la oferta del Adjudicatario Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Folio 41 de la oferta del Adjudicatario Conforme se observa, el Adjudicatario presentó el documento denominado “autorización de personas naturales o jurídicas que ejecutan tratamientos cuarentenarios”, el cual, señala que el SENASA autoriza a la empresa Don Pollo Tropical S.A.C. para la ejecución de tratamientos cuarentenarios aplicables a las mercancías pecuarias, a los medios de transporte que las movilizan y los ambientes que las contienen, cuyos tratamientos autorizados son: aspersión y pulverización.Asimismo,presentaunadeclaraciónjuradadelaempresaDonPollo Tropical S.A.C., que autorizaría al Adjudicatario al uso del documento antes señalado. 12. Ahora bien, considerando los cuestionamientos expuestos respecto a este documento,esteColegiadoconsideróoportunosolicitaralSENASAinformarsicon el documento denominado “Autorización de personas naturales o jurídicas que ejecutantratamientoscuarentenarios”,esposibledeterminarquelaempresaDon Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 Pollo Tropical S.A.C. realiza la actividad de faenamiento, conforme a lo solicitado por las bases del procedimiento de selección. Así, mediante el Oficio N° D000250-2024-MIDAGRI-SENASA-DESMA el SENASA se pronunció e indicó lo siguiente: • El documento denominado “autorización de personas naturales o jurídicas que ejecutan tratamientos cuarentenarios”, otorgado a la empresa Don Pollo Tropical S.A.C., solo faculta a realizar la ejecución de tratamientos cuarentenarios aplicables a las mercancías pecuarias, a los medios de transporte que las movilizan y a los animales que las contienen, con tratamientos autorizados como aspersión –pulverización. En ese sentido, el documento antes mencionado no autoriza a la citada empresa a realizar actividades de faenado de aves. • Precisan que, para realizar actividades de faenado de aves, la empresa debe contar con el título habilitante denominado “autorización sanitaria para el funcionamiento de centro de faenamiento avícola”. En atención a lo manifestado por la autoridad administrativa en la materia, el documento aportado por el Adjudicatario denominado “autorización de personas naturales o jurídicas que ejecutan tratamientos cuarentenarios”, solo faculta a realizar la ejecución de tratamientos cuarentenarios aplicables a las mercancías pecuarias, a los medios de transporte que las movilizan y a los animales que las contienen, con tratamientos autorizados como aspersión –pulverización; por lo que, dicho documento no autoriza a la citada empresa a realizar actividades de faenado de aves. 31. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraqueeldocumentopresentado por el Adjudicatario no resulta idóneo para acreditar el Requisito de calificación – “Habilitación”; por lo que, corresponde tener por fundado dicho extremo del recurso y tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocarle la buena pro que le fue otorgada. Asimismo, carece de objeto pronunciarse respecto de los demás cuestionamientos a la citada oferta, toda vez que, la condición de descalificado no variará en ningún extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 32. En este punto, este Colegiado aprecia que la oferta del Adjudicatario ha sido descalificada en esta instancia, así como se le ha revocado la buena pro; mientras Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 que el Impugnante revirtió la condición de su oferta a admitido, habiendo solicitado que se disponga que el comité de selección continue con las demás actuaciones del procedimiento de selección, es decir, evaluar y calificar su oferta. 33. En relación con tal petición, teniendo actualmente la oferta del Impugnante la condición de admitida, debe tenerse presente que, según lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento, el comité de selección es el órgano a cargo de la verificación de los requisitos de calificación de las ofertas admitidas. En concordancia con ello, cabe mencionar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde disponer que continúe con el procedimiento de selección, y proceda a realizar la evaluación de la oferta y de corresponder, su posterior calificación, luego de lo cual se otorgará la buena pro al postor que corresponda. 34. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnantey,enatencióndelodispuestoenelliteral a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, devolver la garantía que fuera presentada al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Emanuel Villacrez Urrelo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-OGESS- E/CS – Segunda Convocatoria, para la “Contratación del suministro de pollo fresco entero eviscerado con menudencia para pacientes del Seguro Integral de Salud del Hospital II-2 Tarapoto”, conforme a losfundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión del postor Emanuel Villacrez Urrelo en la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-OGESS-E/CS – Segunda Convocatoria, debiéndose tener su oferta por admitida. 1.2. Revocar la calificación de la oferta del postor La Zootecnia E.I.R.L. en la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-OGESS-E/CS – Segunda Convocatoria, debiéndose tener su oferta por descalificada. 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 020-2024-OGESS-E/CS – Segunda Convocatoria al postor La Zootecnia E.I.R.L. 1.4. Disponer que el comité de selección continúe con las demás actuaciones correspondientes a la evaluación y calificación de la oferta del postor Emanuel Villacrez Urrelo y, de corresponder, le otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Emanuel Villacrez Urrelo, por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00054-2025-TCE-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25