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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)lavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4393/2021.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, solicitada por la empresa Innova Ambiental S.A., respecto de la sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante la Resolución N° 01396-2024-TCE-S6 del 22 de abril de 2024, la cual fue confirmada mediante Resolución N° 1920-2024-TCE-S6 del 21 de mayo de 2024.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 01396-2024-TCE-S6 del 22 de abril de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)lavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4393/2021.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, solicitada por la empresa Innova Ambiental S.A., respecto de la sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante la Resolución N° 01396-2024-TCE-S6 del 22 de abril de 2024, la cual fue confirmada mediante Resolución N° 1920-2024-TCE-S6 del 21 de mayo de 2024.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 01396-2024-TCE-S6 del 22 de abril de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Innova Ambiental S.A. en adelante el Proveedor, con inhabilitacióntemporal en su derechode participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estadoporelperíododetreintaysiete(37)meses,porsuresponsabilidadalhaber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la AdjudicaciónSimplificada N°16-2020-CS/MSI – Primera convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro – Lima, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de áreas verdes de uso público en el distrito de San Isidro – Lima”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 Asimismo,atravésdelaResoluciónN° 1920-2024-TCE-S6del21demayode2024, se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso el Proveedor contra la Resolución N° 01396-2024-TCE-S6 del 22 de abril de 2024. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada, esto es, a partir del 22 de mayo de 2024, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante el escrito s/n, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución Nº 01396-2024-TCE-S6del22deabrilde2024,confirmadaporlaResoluciónN°1920- 2024-TCE-S6, bajo los siguientes términos: • Refiere que mediante la Resolución N° 01396-2024-TCE-S6 del 22 de abril de 2024, confirmada por la Resolución N° 1920-2024-TCE-S6 del 21 de mayo de 2024, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, señala que el Tribunal le impuso una sanción casi cercana al mínimo legal que estuvo establecido en la Ley, esto es una sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses. • Solicita que se le aplique el rango mínimo de la normativa actual, considerando que la infracción de documentación falsa se encuentra tipificada en el literal m) del artículo 87.1 de la Ley N° 32069. • Indica que su representada no tiene antecedentes de infracciones, debiendo reformularse el periodo de inhabilitación a veinticuatro (24) meses. 3. A través del escrito s/N, presentado el 7 de octubre de 2025, el Proveedor solicitó clave del Toma Razón. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 4. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución Nº 01396-2024-TCE-S6.3694-2023-TCE-S6 del 22 de abril de 2024, confirmada por la Resolución N° 1920-2024-TCE-S6 del 21 de mayo de 2024. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,en adelante el TUO dela LPAG, establece, como parte del principio deirretroactividad,quesonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de las infracciones, que estuvieron tipificadas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 01396-2024- TCE-S6 del 22 de abril de 2024, confirmada por la Resolución N° 1920-2024-TCE- S6del21demayode2024,severificólaexistenciadeunconcursodeinfracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) mesesnimayor de sesenta (60)meses].Portanto,conformea loqueestuvoestablecidoenelartículo266del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, LEY N° 32069, LEY GENERAL DE APROBADA POR DECRETO SUPREMO N° 082-2019- CONTRATACIONES PÚBLICAS EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma d) Por la comisión de la infracción prevista en el infracción, son: literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses nimayor de sesenta b) Inhabilitación temporal: (…) En el caso de la meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) (…)” meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparaelProveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 01396-2024-TCE-S6 del 22 de abril de 2024, confirmada por la Resolución N° 1920-2024-TCE-S6 del 21 de mayo de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. 1 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 2 Ibid. p. 317. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 13. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa e inexacta en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizadaporesteColegiadoalosmediosdepruebaobrantesenelexpediente administrativo, se verifica que el Postor actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para verificar la información proporcionada por las personas propuestas como parte del personal clave requerido por las Bases del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa e inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), además de la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 01396-2024-TCE- S6 del 22 de abril de 2024, confirmada por la Resolución N° 1920-2024-TCE- S6 del 21 de mayo de 2024, el Proveedor no cuenta con otros antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 14. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 01396-2024-TCE-S6 del 22de abril de 2024, confirmada por la Resolución N°1920-2024-TCE-S6 del 21 de mayo de 2024, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) mesesde inhabilitación temporal para efectosdelosantecedentesrespectivos,recalcandoqueellonoafectanilavalidez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7825-2025-TCP-S6 mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor INNOVA AMBIENTAL S.A. (con R.U.C. N° 20302891452) mediante la Resolución N° 01396-2024-TCE-S6 del 22 de abril de 2024, confirmada por la Resolución N° 1920-2024-TCE-S6 del 21 de mayo de 2024, de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11