Documento regulatorio

Resolución N.° 0053-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Cloudatel Solutions S.A.C. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024- CS/MDT (Pr...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12419-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cloudatel Solutions S.A.C. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024- CS/MDT (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Torata,en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-CS/MDT (Primera convocatoria), deriva...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12419-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cloudatel Solutions S.A.C. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024- CS/MDT (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Torata,en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-CS/MDT (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 1-2024-CS/MDT, efectuada para la “Adquisición e instalación de conmutadores y equipos de Red cableado estructurado, sistemas ininterrumpidos de energía 8UPS), conmutadores, equipos y componentes de acceso inalámbrico Wlan y equipo de seguridad de res cortafuegos (Firewall), en el (la) sistema de comunicación de datos de la Municipalidad Distrital de Torata - Distrito de Torata - Provincia de Mariscal Nieto, departamento Moquegua, CUI N° 2437323”, con un valor estimado de S/ 719 734.71 (setecientos diecinueve mil setecientos treinta y cuatro con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 7 de noviembre del mismo Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Grupo Nepsys S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 698 900.00 (seiscientos noventa y ocho mil novecientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Grupo Nepsys S.A.C. Admitido S/ 698 900.00 97.00 1 Calificado (Adjudicatario) Cloudatel Solutions S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanadoel19delmismo mes yaño,atravésdel EscritoN°2,elpostorCloudatel Solutions S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contralanoadmisióndesuofertayelotorgamientodelabuenadeprocedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada aeste,para finalmente, solicitar que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Consideraque,elcomitédeselecciónincurrióenunerroraldecidirnoadmitir su oferta bajo el sustento de que supera el valor estimado, dado que, ello no supone un requisito de admisión de las ofertas y, además, correspondía ser evaluado en la etapa de evaluación [oferta económica]. 1 Información extraída de las Actas N° 001-2024-AS-33-2024-CS/MDT-1 y N° 002-2024-AS-33-2024-CS/MDT-1 del 7 de noviembre de 2024, registradas en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Adicionalmente, expresa que, dicho colegiado debió tener en cuenta que la norma aplicableprevé en el artículo68del Reglamento que, previo alrechazo de la oferta por superar el valor estimado, la Entidad debe solicitar la reducción de su oferta y, en caso decida validar una oferta superior, debe contar con la certificación de crédito presupuestario y la aprobación del Titular de la Entidad. • Manifiesta que, en diversas opiniones la Dirección Técnica Normativa del OSCE señaló que, previo a la no admisión de una oferta, la Entidad debe sujetarse al procedimiento de rechazo de ofertas contemplado en la referida norma. • Precisatambiénque,cumpliócontodoslosrequisitosde admisión,que,entre otros, –según refiere– incluye la acreditación de su condición como partner autorizado por el fabricante; por lo que, considera que su oferta debió ser admitida. • Adicionalmente, refiere que, el comité de selección no solo decidió declarar la no admisión de su oferta bajo un sustento que las bases no contemplan como requisito de admisión, sino que, además, no cumplió con seguir el procedimiento de rechazo de ofertas que la norma exige cuando ha sido presentada una oferta económica que supera el valor estimado. Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Indica que, durante de la etapade integración de lasbases se incorporó como requisito de admisión que los postores sean partners autorizados de la marca ofertada –acreditado mediante la presentación de la carta del fabricante–, en virtud de la absolución de la consulta N° 95 del pliego de absolución de consultas y observaciones. • Al respecto, menciona lo dispuesto en el numeral 72.6 del artículo 72 de la Ley, respecto del orden de prelación ante una divergencia entre lo resuelto en elpliegode absolución de consultasyobservaciones ylo consignadoen las bases integradas. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 • En relación con lo anterior, cuestiona que, el Adjudicatario no cumplió con acreditar que es un partner autorizado de la marca ofertada y, por tanto, considera que, dicha oferta debió ser declarada no admitida. 3. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el día siguiente, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 27 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 901- 2024-JMBM-GAJ-GM/MDT, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: • Sostiene que, mediante el Informe N° 3683-2024-DHL-SGLyCP-GAyR/MDT, emitido por la Subgerencia de Logística yControlPatrimonial de la Entidad,se indicó que en las bases integradas existiría un posible vicio de nulidad. Al respecto, señala que, con ocasión de la absolución de la consulta N° 95 del pliego de absolución de consultas y observaciones se estableció que los postores debían acreditar ser partner autorizado de la marca ofertada; no obstante,cuestionaque,noseespecificóenquéetapasellevaríaacabodicha acreditación –admisión, calificación o evaluación de ofertas–, ya que, en la absolución se consignó el término “etapa de presentación de ofertas”. • Adicionalmente, expresa que, lo antes advertido implica la transgresión de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, ya que, habría exigidounrequisitoadicionalparalaadmisión,calificaciónoevaluacióndelas ofertas, lo cual incluso resalta que se opone a la restricción contenida en el acápite de admisión de las bases integradas –contenido en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica–. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 • Sobre el particular, refiere que, el vicio en el que se habría incurrido es trascendental ya que, denota que se brindó información discordante entre sí, lo cual se opone al deber de brindar información clara a los postores. 5. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 28 de noviembre de 2024, el Adjudicatariosolicitósu apersonamientoalprocedimientoadministrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando lo siguiente: Respecto a la improcedencia del recurso de apelación. • Plantea que, se declare improcedente el recurso de apelación, ya que considera que, en todos sus extremos se ha cuestionado las bases integradas y la transgresión de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento. Respecto a los cuestionamientos efectuados contra su oferta. • Sostiene que la exigencia que emana de la absolución de la consulta N° 95 del pliegodeabsolucióndeconsultasyobservacionesvulneraelprincipiodelibre concurrencia. Al respecto, menciona que, en el Pronunciamiento N° 572- 2024/OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos indicó que, la exigencia de la acreditación como partner del fabricante resulta excesiva dado que no está relacionada con cierta atribución con la que debe contar el proveedor para llevar a cabo la actividad materia de contratación. • Ante ello, considera acertada la evaluación y calificación efectuada por la Entidadrespectodesuofertay,asuvez,adviertequedichaactuaciónsellevó a cabo en salvaguarda del principio de libre concurrencia e igualdad. • Adicionalmente, señala que, durante la convocatoria del procedimiento de selección, así como en sus respectivas etapas, su representada ha mantenido la condición de partner autorizado de la marca ofertada. Sobreello,resalta que, sibien se solicitóser partnerautorizadoenla etapade presentación de ofertas, no se ha indicado cuándo sería la oportunidad de acreditar dicho requisito mediante la presentación de la carta de fabricante. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Sobre el particular, y en virtud de lo indicado en el Pronunciamiento N° 572- 2024/OSCE-DGR, la oportunidad adecuada para acreditarlo sería para el perfeccionamiento del contrato. 6. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante el decreto de la misma fecha,se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para hacer informe oral en la audiencia programada. 10. El12dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante. 11. En la misma fecha, se advirtieron posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, yaque se habría advertido que la decisión de no admitir la oferta del Impugnante se fundamentó en un aspecto que no estaría contemplado como un requisito de admisión de las ofertas. Asimismo,se advirtió que, a partirde la absolución deuna consultaenel pliego de consultas y observaciones se incorporó en las bases integradas un requisito consistente en la acreditación de la condición de partner autorizado de la marca ofertada, sin precisar la etapa de su presentación y evaluación. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 12. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 19 de diciembre de 2024, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación y absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en el siguiente sentido: • Considera que, no se ha incurrido en un vicio de nulidad, ya que, la consulta N° 95 estaba orientada a confirmar si en la etapa de presentación de ofertas se debía acreditar la condición de partner autorizado. • En ese sentido, afirma que, contrario a lo indicado por la Entidad, dicha acreditación debía llevarse a cabo en la etapa de presentación de ofertas. 13. El 19 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 719 734.71 (setecientos diecinueve mil setecientos treinta y cuatro con 71/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 El procedimiento de selección fue convocado el 3 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En este punto, cabe mencionar que, el Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación, ya que, a su criterio, en todos los extremos de dicho recurso el Impugnante cuestionó las bases integradas, así como la transgresión de lo establecido en el artículo 72 del Reglamento. Alrespecto,esoportunoseñalarque,sibienenelrecursodeapelaciónseadvierte que se indicó que en la etapa de integración de las bases no se incorporó como requisito de admisión la exigencia que emana de la absolución de la consulta N° 95 del pliego de absolución de consultas y observaciones, consistente en la acreditación de la condición de partner autorizado de la marca ofertada; lo cierto es que dicho argumento está orientado a cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario, puesto que, se alega que, dicho postor no cumplió con acreditar dicho requisito. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que, del propio recurso se desprende que, la mención del artículo 72 del Reglamento tiene por finalidad resaltar que, lo acordadoenelpliegodeabsolucióndeconsultasyobservacionesprevalecefrente a lo consignado en las bases integradas y, en particular, respecto de la obligatoriedad de acreditar estar autorizado como partner del fabricante del bien ofertado. En ese entender, a criterio de esta Sala se advierte que, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la admisión delaofertadelAdjudicatario yelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, el cual vencía el 18 de noviembre de 2024 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito s/n el 18 de noviembre de 2024,subsanadoel 19denoviembre del mismo año,el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se observa que este aparece suscrito por el señor Yuri Janampa Barrios, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse o inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 3 Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los Sectores Público y Privado. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual se evidencie que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas a la no admisión de la oferta del Adjudicatario y al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, se revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que aquellos postores que pudieran verse afectados fueron notificados a través del SEACE con el recurso de apelación el 22 de noviembre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 27 de noviembre de 2024; sin embargo, se advierte que únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos; motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el Acta N° 002-2024-AS-33-2024-CS/MDT-1 del 7 de noviembre de 2024, en la que el comité de selección plasmó las razones por las que arribó a tal decisión. En ese contexto, se verifica que dicho documento señala lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Información extraída de la página 3 del Acta N° 002-2024-AS-33-2024-CS/MDT-1. Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que, el monto ofertado por dicho postor supera el valor estimado. 10. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que, el comité de selección incurrióenunerroraldecidirnoadmitirsuofertabajoelsustento dequesuoferta supera el valor estimado, dado que, ello no supone un requisito de admisión de las ofertas y, además, correspondía ser evaluado en una etapa de evaluación [oferta económica]. Agrega que, dicho colegiado debió tener en cuenta que la norma aplicable prevé en el artículo 68 del Reglamento que, previo al rechazo de la oferta por superar el valorestimado,laEntidaddebesolicitarlareduccióndesuofertay,encasodecida validar una oferta superior, debe contar con la certificación de crédito presupuestario y la aprobación del Titular de la Entidad. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Asimismo, sostiene que, en diversas opiniones la Dirección Técnica Normativa del OSCE señaló que, previo a la no admisión de una oferta, la Entidad debe sujetarse al procedimiento de rechazo de ofertas contemplado en la referida norma. Adicionalmente, afirma que, su representada cumplió con todos los requisitos de admisión,que,entreotros, –segúnrefiere– incluyelaacreditacióndesucondición como partner autorizado por el fabricante; por lo que, considera que su oferta debió ser admitida. Considerando lo expuesto, cuestiona que, el comité de selección no solo decidió declararlanoadmisióndesuofertabajounsustentoquelasbasesnocontemplan como un requisito de admisión, sino que, además, no cumplió con seguir el procedimiento de rechazo de ofertas que la norma exige cuando ha sido presentada una oferta económica que supera el valor estimado. 11. Cabe precisar que, la absolución del traslado del recurso de apelación por parte de la Entidad y del Adjudicatario está orientada a pronunciarse sobre otros extremos cuestionados por el Impugnante, y por tanto no se manifestaron sobre el cuestionamiento sobre la no admisión de la oferta impugnada. 12. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. 13. En ese sentido, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establecen como requisitos de admisibilidad los siguientes: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Figura 1. Documentos para la admisión de ofertas. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Según se aprecia, respecto de las ofertas económicas, únicamente se requirió como requisito de admisión la presentación del Anexo N° 6, que contiene elprecio de la oferta. 14. Ahora bien, cabe recordar que, el Impugnante cuestionó que el sustento de su no admisión no se condice con ninguno de los requisitos que los postores debían cumplir para que sus ofertas sean admitidas. Sobre ello, debe precisarse que, el recurrente señaló que, el hecho que su oferta económicasupereelvalor estimadonopuedeserentendidocomounrequisitode admisión en virtud del cual el comité de selección podía declarar la no admisión de su oferta. 15. Teniendoencuenta loanterior,ylo señalado duranteel desarrollodela audiencia pública, la Sala advirtió, entre otros, un posible vicio de nulidad en las bases integradas, yaque se habría declarado la no admisión de la oferta del Impugnante en virtud de un aspecto que no estaría contemplado en las bases como un requisito de admisión de las ofertas. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 12 de diciembre de 2024, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Al respecto, cabe anotar que, el Impugnante no emitió pronunciamiento sobre el viciomateriadeanálisis,puestoquesolosepronuncióenloconcernientealpliego de absolución de consultas y observaciones. 16. Ahora bien, cabe tener en cuenta que, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, establece que la admisión de ofertas se efectúa a partir de la verificación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 del mismo 4 reglamento y que las ofertas respondan a las características y/o requisitos y 4 Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Losdocumentosdelprocedimiento establecen elcontenido de lasofertas.Elcontenido mínimo es elsiguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 b) Declaración jurada declarando que: i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii. Conoce las sanciones contenidasen la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; vi. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento; vii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro." c) Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda. (…) e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidosen los documentos delprocedimiento de selección;así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 condiciones de las especificaciones técnicas establecidas en las bases, y precisa que, en caso de no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 17. Al respecto, se advierte que, contrario al sustento expresado por el comité de selecciónenelActaN°002-2024-AS-33-2024-CS/MDT-1,queelmontodelaoferta del Impugnante no exceda los límites del valor estimado no está contemplado en la norma aplicable como un requisito de admisión. 18. Atendiendo a lo expuesto, cabe recordar que, en el acápite de admisión de las ofertas de las bases integradas [Ver figura 2] –contenido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica– no se advierte que, se haya exigido para la admisión de las ofertas que la oferta económica de los postores no supere el monto del valor económico y, por tanto, que pueda ser valorado para determinar la no admisión de una oferta. 19. En concordancia con lo anterior, es importante señalar que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. En ese entender, debe mencionarse que, las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes , aplicables al presente procedimiento de selección, contienen una nota respecto de los documentos de presentación obligatoria, la cual señala lo siguiente: incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales. 5 Aprobada con Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Figura 3. Nota importante del acápite de admisión de las ofertas. Importante El órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección según corresponda, verifica la presentación de los documentos requeridos. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Nota: Información extraída de las páginas 17 y 18 de las bases estándar. Nótese que, de las bases estándar se desprende la indicación de que la oferta se considera no admitida cuando los postores no cumplan con la presentación de los documentos requeridos –para la admisión de las ofertas–. 20. Sobre el particular, es necesario tener presente que, si bien en el acta materia de análisis el comité de selección expuso el sustento de su decisión, lo cierto es que dicho sustento se basa en un requerimiento que no es exigible en las bases del procedimiento,todavezque,–comoha sido señalado enfundamento anteriores– dichaexigencianosuponeun requisitode admisión previstoen lanormaaplicable [artículos 52 y 73 del Reglamento] ni en las bases integradas. 21. Adicionalmente, resulta oportuno mencionar que, lo antes advertido denota que el comité de selección no solo decidió no admitir la oferta del Impugnante a partir de un requisito que no emana ni de la norma aplicable ni de las bases integradas, sino que, tampoco habría tomado en consideración que, ante el supuesto en el que la oferta supere el monto del valor estimado, la norma prevé, en el numeral 68.3 delartículo68delReglamento,elprocedimientoalquedebesujetarsedicho colegiado. Atendiendo a lo antes mencionado y, considerando lo establecido en el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, tenemos que incidir en la importancia del rol que asume el comité de selección, como órgano competente para la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. 6 Artículo 68. Rechazo de ofertas (…) 68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 22. Hasta aquí lo expuesto, se advierte que, la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante no fue motivada con idoneidad ni claridad suficiente, situación que atenta lo previsto en el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, según el cual, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 23. En concordancia con ello, el artículo 66 del Reglamento establece que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por elDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivoTUOdelaLPAG,envirtuddelcualelactoemitidoporlaautoridadpública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 24. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrán laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación.Dichorequisitodevalidez,además,seencuentrarecogidoenelartículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 26. En ese sentido, la actuación del comité de selección, referida a la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante [contenida en el Acta de declaratoria de desierto N° 007-ITEM N° 1-2024-CP N° 001-2024-GR.CAJ/DISA-CHOTA 1 del 7 de agosto de 2024], se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado las razones que fundamentaron la no admisión de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación a los principios de transparencia y competencia, recogidosen los literales c)ye)delartículo2 del artículo2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. 27. A lo expuesto, es pertinente agregar que, en la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones para dilucidar la controversia planteada, se ha advertido otro defecto en el procedimiento de selección, el cual se detalla en el siguiente acápite. Sobre el vicio de nulidad adicional advertido. 28. Sin perjuicio de lo antes concluido, este Colegiado ha identificado otro vicio de nulidad en el procedimiento de selección, referido a la etapa de consultas y observaciones,enlacualelproveedorFrapaSolutionsS.A.C.formulóunaconsulta relacionada a la oportunidad de acreditación de los postores como partners autorizados por la marca ofertada, lo que, también fue trasladado a las partes y a la Entidad para su pronunciamiento, a través del decreto del 11 de diciembre de 2024. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 Para tal efecto, se reproduce el extremo del pliego absolutorio pertinente: Figura 4. Consulta N° 95 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. Nota: Información extraída de la página 98 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. Conforme es de verse, el comité de selección acogió la consulta formulada tal como se solicitó, y precisó que los postores debían ser partners autorizados de la marca ofertada,lo cualsería acreditadomediantelapresentacióndeunacartadel fabricante, la misma queserá validada por la Entidad en consulta con el emisor de la misma. 29. Al respecto, se advierte que, con ocasión de la absolución de la referida consulta el comité de selección dispuso incorporar un nuevo requisito en las bases integradas que sería exigible a todos los postores. En este punto, resulta oportuno recordar que, el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, dispone que, si como resultado de una consulta u observación correspondeprecisarse oajustarse elrequerimiento, se solicita la autorización del área usuaria yse pone enconocimientode talhecho a ladependencia queaprobó el expediente de contratación. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 30. En concordancia con lo anterior, es necesario precisar que, efectuada la revisión de lasbases integradasha sido verificado que la exigencia del referidodocumento [carta del fabricante que acredite la condición de partner autorizado] no fue trasladada a las citadas bases en virtud de su integración, lo cual también supone el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 72.5 del citado artículo, el cual prevé que una de las obligaciones del comité de selección consiste en la incorporación en las bases de todas la modificaciones previstas en el pliego absolutorio. 31. Adicionalmente,esnecesario acotarque,laabsoluciónefectuadaporelcomitéde selección [Ver figura 4] hace referencia a la incorporación del extremo acogido [acreditación comocondición de partnerautorizado] en la etapade “presentación de ofertas”; ante ello, debe recordarse que, el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento,señalaquelaadjudicaciónsimplificadaparalacontratacióndebienes determina las etapas que forman parte de dicho procedimiento de selección, las mismas que se detallan a continuación: a) Convocatoria. b) Registro de participantes. c) Formulación de consultas y observaciones. d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. e) Presentación de ofertas. f) Evaluación y calificación. g) Otorgamiento de la buena pro. 32. Estando a lo expuesto, se advierte que, a través de la absolución de la Consulta N° 95 el comité de selección deliberadamente incorporó un nuevo requisito en las bases, respecto del cual –incluso– se evidencia una notable imprecisión sobre el momento en el que sería exigible la presentación de la carta del fabricante como acreditación del mismo. 33. Ahora bien, cabe mencionar que, con ocasión del traslado del vicio de nulidad el Impugnante alegó que, a su criterio, no se ha incurrido en un vicio de nulidad, ya que, considera que la Consulta N° 95 estaba orientada a confirmar si en la etapa de presentación de ofertas se debía acreditar la condición de partner autorizado. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 En ese sentido, afirma que, contrario a lo indicado por la Entidad, dicha acreditación debía llevarse a cabo en la etapa de presentación de ofertas. 34. Sobre el particular, debe precisar que, conforme lo advierte el Impugnante, la consulta materia de análisis estaba orientada a la oportunidad de acreditación de determinada condición; sin embargo, debe tener en cuenta que, en virtud de la absolución de dicha consulta el comité de selección decidió unilateralmente incorporar un nuevo requisito en las bases. 35. En ese sentido, se advierte que, el comité de selección, sin justificación alguna, dispusolaincorporacióndeunnuevorequisitoenlasbasessinespecificarlaetapa del procedimiento de selección en la que sería presentado o requerido; dichas acciones evidencianunaclara transgresión alasbases estándar delprocedimiento de selección, así como a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 36. Sobreloexpuesto,debetenersepresenteque,sibienlospostores,generalmente, con mayor experiencia en procedimientos efectuados bajo la Ley de Contrataciones del Estado, pueden identificar errores e incongruencias en las bases y tenerlas en cuenta en su oferta para que no afecten su participación en el procedimiento; lo cierto es que en los procedimientos de contratación también se presentan postores que pueden tener experiencia para lo que se requiere, pero que se vienen incorporando recién como proveedores del Estado, por lo cual es necesario que las reglas de la contratación (procedimiento de selección y fase de ejecucióncontractual)seanclaras,aefectosdequeseancomprendidasportodos, y promover la concurrencia y competencia efectiva, para la elección de la propuesta más beneficiosa para la Entidad. 37. En el caso concreto, se evidencia que los defectos en la absolución de consultas y observaciones y la integración de las bases por parte del comité de selección han originado que haya confusión respecto a los documentos que serían exigidos a los postores, en este caso la carta del fabricante que acredite su condición de partner autorizado. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 38. En ese sentido, como se ha expresado previamente, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos losactosadministrativosemitidosporlasEntidades,cuandocontravengannormas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 39. En este extremo analizado, se determina que existieron transgresiones a lo dispuesto en los artículos 47 y 72 del Reglamento, así como a los principios de transparencia,libertaddeconcurrenciaycompetencia;elreferidovicio,conforme se ha analizado en fundamentos anteriores, no resulta conservable porque afecta el desarrollo de la contratación de manera trascendente. 40. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 41. Ahora, si bien se puede ver que los vicios se han cometido en etapas distintas, el vicio más antiguo se remonta a la etapa de la absolución de consultas, observacioneseintegracióndebases;porlocual,corresponderetrotraeradicha etapa, a efectos de que se corrijan los errores advertidos. 42. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 43. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la adquisición de los bienes objeto de la contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de la convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selecciónaplicable,asícomoderesguardarlasimplicanciasdelcierredelañofiscal [2024] en virtud de las contrataciones programadas por dicha Entidad. 44. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 33-2024-CS/MDT (Primera Convocatoria), convocada para la “Adquisición e instalación de conmutadores y equipos de Red cableado estructurado, sistemas ininterrumpidos de energía 8UPS), conmutadores, equipos y componentes de acceso inalámbrico Wlan y equipo de seguridad de res cortafuegos (Firewall), en el (la) sistema de comunicación de datos de la Municipalidad Distrital de Torata - Distrito de Torata - Provincia de Mariscal Nieto, departamento Moquegua, CUI N° 2437323”, retrotrayéndoseelmismoalaetapadelaabsolucióndeconsultas,observaciones e integración de bases, conforme a la fundamentación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0053-2025-TCE-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor Cloudatel Solutions S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 43. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 30 de 30