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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12735/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MELODY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 4 – 2024- ESSALUD/RAUC- 1 (Primera Convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud: Red Asistencial Ucayali; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 deoctubre de 2024,elSeguroSocialde Salud:RedAsistencialUcayali,enadelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4 – 2024- ESSALUD/RAUC- 1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de distribución, recojo y transporte (embalaje y flete), de ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 3 de enero de 2025 VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12735/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MELODY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 4 – 2024- ESSALUD/RAUC- 1 (Primera Convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud: Red Asistencial Ucayali; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 deoctubre de 2024,elSeguroSocialde Salud:RedAsistencialUcayali,enadelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4 – 2024- ESSALUD/RAUC- 1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de distribución, recojo y transporte (embalaje y flete), de productos farmacéuticos, dispositivos médicos (con o sin cadena de frio), productos sanitarios y otros bienes a nivel nacional, regional y local para la red asistencial Ucayali – ESSALUD”, con un valor estimado de S/ 976,000.00 (novecientos setenta y seis mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 8 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 14 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor SERVICIOS FLASH OPERADOR LOGISTICO S.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. PRO SERVICIOS FLASH OPERADOR LOGISTICO ADMITIDO 724,900.00 100 1 CALIFICADO SÍ S.R.L. MELODY E.I.R.L. ADMITIDO 779,500.00 93 2 CALIFICADO - 2. Mediante Carta N° 063-2024/MELODY.EIRL presentada el 26 de noviembre de 2024, debidamente subsanado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostor MELODY E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto al equipamiento estratégico • Señala que el certificado de operatividad del 22 de mayo de 2024 contenido en el folio 42 de la oferta del Adjudicatario expiró el 20 de agosto de 2024; por tanto, refiere que, al haber vencido con anterioridad a la fecha de presentaciónde ofertas, no garantiza la temperatura requerida en el acápite a)del literal b.1del numeral 3.2 del CapítuloIII de la secciónespecifica de las bases integradas • Refiere que, la oferta del Adjudicatario no acredita que el vehículo cuente con una carga mínima de cinco (5) toneladas estándar plus, aislamiento compacto de poliuretano 40 kg/m3, temperatura de 0° a 8°, piso liso poliuretano antideslizante; por tanto, concluye que no acredita el equipamiento estratégico. • Indica que, las Facturas N° E001-256, N° E001-255 y N° E001-254 obrante en los folios 51 al 53 de la oferta del Adjudicatario, no son documentos idóneos para acreditar el data loger, ya que, la empresa Cova Inversiones y Servicios E.I.R.L, quien emita las mismas, no tiene como actividad económica la venta de dicho producto. Por el contrario, precisa que esta empresa se dedica a las actividades de infraestructura y ferretería, además indica que no cuenta con local físico. Por lo tanto, concluye que se corre el riesgo de que el bien requerido no pueda ser entregado para la ejecución del contrato; por lo que dichas facturas no son válidas para acreditar dicho requisito de calificación. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 Respecto a la infraestructura estratégica • Precisa que, tras la revisión del contrato de arrendamiento contenido en los folios 62 al 65 de la oferta del Adjudicatario, específicamente, las cláusulas segunda, quinta, sexta y octava, es evidente que se trata del alquiler de un bien mueble (vehículo); sin embargo, indica que las bases integradas requierenacreditarunbien inmueble. Además, precisa que ninguna cláusula de dicho contrato establece la medida del área de operaciones requerida en estasbases,soloseincluyeunplanoquenoespecificaeláreaconstruida. Por tanto, concluye que no se ha acreditado la infraestructura estratégica. Respecto a la capacitación • Indica que, los certificados de capacitación contenidos en los folios 71 al 72 de la oferta del Adjudicatario, detallan una duración de cuatro (4) horas lectivas; sin embargo, precisa que estos documentos no cumplen con los requisitos establecidos en las bases integradas, ya que no acreditan los doscientos cuarenta (240) minutos por cada certificado, considerando que cada hora lectiva equivale a 60 minutos. Por tanto, concluye que este postor no acredita dicho requisito de calificación. Respecto a la experiencia del personal clave • Señala que el certificado de trabajo obrante en el folio 74 de la oferta del Adjudicatariono reúne las condiciones y características para serconsiderado un documento válido, ya que, no especifica la modalidad o régimen de contratación, así como el nombre, año, membrete de la entidad pública, numeración del certificado y dependencia donde se prestó el servicio. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad Experiencia N° 1 • Sostiene que, la Orden de Compra N° 4504832935 detalla el importe de S/39,530.00soles,mientrasquelaConstanciadePrestaciónN°848-24,indica la suma de S/ 17,890.90, evidenciándose por tanto que dichos montos no coinciden. Portanto, concluye que estos documentos contieneninformación incongruente y/o ambigua, dado que no se puede determinar con certeza el real alcance del monto facturado para acreditar esta experiencia. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 Experiencia N° 2 • Refiere que, la Orden de Compra N° 4504833013 detalla el importe de S/39,530.00soles,mientrasquelaConstanciadePrestaciónN°847-24,indica la suma de S/ 24,345.65, evidenciándose por tanto que dichos montos no coinciden. Portanto, concluye que estos documentos contieneninformación incongruente y/o ambigua, dado que no se puede determinar con certeza el real alcance del monto facturado para acreditar esta experiencia. Experiencia N° 10 • Indica que, el documento presentado como orden de servicio está ilegible, por lo que no puede validarse la misma; además, agrega que, la constancia de prestación del servicio no cumple con lo establecido en el numeral 169.1 del artículo169 del Reglamento, puestoque noconsigna el plazocontractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. Experiencias N° 11, N° 12, N° 13 y N° 14 • Precisaque,laconstanciadeprestacióndeserviciodelasOrdenesdeServicio N° 1606-2023, N° 2283-2023, N° 2366-2023 y N° 250-2024 no cumple con lo establecido en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, dado que no consigna el monto del contrato vigente, plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista; por lo tanto, concluye que las Experiencias N° 11, N° 12, N° 13 y N° 14 deben ser desestimadas. Además, indica que la Orden de Servicio N° 1606 describe un servicio que no es igual ni similar a lo requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Experiencia N° 7 • Señala que, en el Anexo N° 8 se detalla la Orden de Compra N° 4504654925 por el importe de S/ 39,530.00; sin embargo, refiere que dicho documento y su respectiva constancia de prestación no se encuentran incluidos en la oferta del Adjudicatario; por lo que considera que esta experiencia debe ser desestimada. • Por lo expuesto anteriormente, concluye que el Adjudicatario solo acreditó Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 el importe de S/ 273,181.00, el cual es menor al requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 350,000.00 soles; por lo que corresponde descalificar la oferta de dicho postor. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónico el 2 de diciembre del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Decreto del 11 de diciembre de 2024, considerando que la Entidad no absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 12 del mismo mes y año. 5. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. Mediante Carta N° 030-2024/MELODY presentada el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 20 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditóa surepresentante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 20 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 9. A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 10. El 27 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 426-GCAJ-ESSALUD-2024,atravésdelcualabsolvióeltrasladodelosfundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que el Adjudicatario no cumple con el requisito de equipamiento estratégicorelacionadoconla “unidadde transporte”, específicamente enlo referente al camión isotérmico, ya que no ha acreditado la disponibilidad de dicho vehículo, conforme a lo establecido en las bases integradas. Además, tampoco ha cumplido con el requisito de calificación relacionado con la capacitación. • Finalmente, indica que el Adjudicatario no ha presentado la documentación que acredita la Experiencia N° 7 descrita en el Anexo N° 8. Asimismo, precisa que no corresponde validar las Experiencias N° 10, N° 11, N° 12, N° 13 y N° 14. En consecuencia, concluye que no se ha acreditado el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 4 – 2024- ESSALUD/RAUC- 1 (PrimeraConvocatoria)convocadoestandoenvigencialaLeyyelReglamento;por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciendeaS/976,000.00(novecientossetentayseismil con00/100soles),resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, así comoel otorgamientode la buena pro del procedimientode selección;porlo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 14 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año . 2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Carta N° 063- 2024/MELODY.EIRL presentada el 26 de noviembre de 2024, debidamente subsanada el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el Titular-Gerente del Impugnante, la señora Yudy Inés Trejo Lugo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para 2Considerando que el 15 de noviembre de 2024, fue declarado día no laborable a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buenaproy(iii)seotorguelabuenaprodelprocedimientodeselecciónasufavor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recursodeapelaciónel2dediciembrede2024,segúnseapreciadelainformación obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. - Respecto del equipamiento estratégico. - Respecto de la infraestructura estratégica. - Respecto de la capacitación. - Respecto de la experiencia del personal clave. - Respecto de la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 19. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que, no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, capacitación, experiencia del personal clave y experiencia del postor en la especialidad, conforme a loestablecidoenlas bases integradas del procedimiento de selección. En cuanto a la experiencia del postor en la especialidad, cuestionó específicamente las Experiencias N° 1, N° 2, N° 7, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13 y N° 14, señalando que la mismas deben ser desestimadas. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad – Experiencia N° 7 [Orden de Compra N° 4504654925] 20. En este punto, el Impugnante señaló que en el Anexo N° 8 se detalla la Orden de Compra N° 4504654925 por el importe de S/ 39,530.00 soles; sin embargo, indicó que dicho documento y su respectiva constancia de prestación no se encuentran incluidos en la oferta del Adjudicatario; por lo que considera que esta experiencia debe ser desestimada. 21. EsprecisoindicarqueelAdjudicatarionoremitióargumentos;porloquenoexiste elementos que valorar. 22. Porsuparte,laEntidad,señalóqueelAdjudicatarionopresentóladocumentación que respalda la Experiencia N° 7 descrita en el Anexo N° 8; por lo tanto, al excluir dicha experiencia, aquél no cumple con el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”. 23. Precisado lo anterior, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se indicó como servicios similares al objeto de la convocatoria el transporte terrestre, transporte fluvial y/o aéreo de productos farmacéuticos, dispositivos médicos, materiales de laboratorio y productos sanitarios. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicioy su respectiva conformidad o constancia de Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 prestación. ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por la Entidad del sistemafinancieroqueacrediteelabonoomediantecancelaciónenelmismo comprobante de pago. 24. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 25. Ahorabien,enlosfolios75al78delaofertadelAdjudicatario,seadvierteelAnexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó catorce (14) experiencias por el importe total de S/ 378,298.92 (trescientos setenta y ocho mil doscientos noventa y ocho con 92/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 26. En este punto, si bien el Adjudicatario declaró catorce (14) experiencias en el Anexo N° 8, se observa que dicho postor incluyó en su oferta la documentación respectiva para acreditar trece (13) de ellas, omitiendo los documentos que sustentan la Experiencia N° 7, conforme se detalla en el siguiente cuadro: Experiencia Cliente Orden de compra Importe Folios y/o servicio Seguro Social de Salud 1 – Red Asistencial 4504832935 17,890.90 78 al 79 Ucayali - EsSalud Seguro Social de Salud 2 – Red Asistencial 4504833013 24,345.65 80 al 81 Ucayali - EsSalud Seguro Social de Salud 3 – Red Asistencial 4504734384 39,530.00 82 al 83 Ucayali - EsSalud Seguro Social de Salud 4 – Red Asistencial 4504734394 39,530.00 84 al 85 Ucayali - EsSalud Seguro Social de Salud 5 – Red Asistencial 4504672824 39,530.00 88 al 89 Ucayali - EsSalud Seguro Social de Salud 6 – Red Asistencial 4504654942 39,530.00 90 al 91 Ucayali - EsSalud 7 ------------------------- ---------------- ------------------------- Seguro Social de Salud 8 – Red Asistencial 4504654914 39,530.00 92 al 93 Ucayali - EsSalud Seguro Social de Salud 9 – Red Asistencial 4504654891 39,530.00 94 al 95 Ucayali - EsSalud 10 Gobierno Regional de 001463 21,902.37 86 al 87 Ucayali Gobierno Regional de 11 Ucayali 1606-2023 25,000.00 96 y 100 Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 Gobierno Regional de 12 Ucayali 2283-2023 8,000.00 99 y 100 13 Gobierno Regional de 2366-2023 2,450.00 97 y 100 Ucayali 14 Gobierno Regional de 0250-2024 2,000.00 98 y 100 Ucayali TOTAL S/ 338,768.92 27. En ese sentido, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario, queda evidenciando que no incluyó la documentación exigida en las bases integradas para acreditar la Experiencia N° 7 declarada en el Anexo N° 8; toda vez que nose aprecia la Orden de Compra 4504654925 mencionada en dicho documento, ni la constancia de conformidad u otro documento que acredite de manera fehaciente dichacontratación.Cabeprecisarque,estaomisiónhasidoadvertidayreconocida por la propia Entidad en su Informe Legal N° 426-GCAJ-ESSALUD-2024. Por lo tanto, al sumar las demás experiencias [13 en total] consignadas en dicho anexo, cuya documentación obra en la oferta de dicho postor, conforme a los folios señalados en el cuadro precedente, se determina que el importe total ofertado pordichopostorasciende a S/ 338,768.92y no a S/ 378,298.92, como se indica erróneamente en el anexo mencionado. 28. En consecuencia, considerando que en las bases integradas del procedimiento de selección se solicitó acreditar la experiencia del postor en la especialidad por el monto facturado acumulado equivalente a S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), y teniendo en cuenta que la Experiencia N° 7 está siendo excluida para determinar el valor total de la experiencia ofertada, conforme a los argumentos expuestos; este Colegiado, aprecia que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar dicho requisito de calificación. 29. Esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostordeasegurarsedeque ladocumentaciónpresentadaensuofertacontengalainformaciónsuficientepara acreditar los requisitos de calificación, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se descalifique la oferta presentada. En el presente caso, a pesar que el Adjudicatario declaró en su Anexo N° 8 la Experiencia N° 7 por el importe de S/ 39,530.00 (treinta y nueve mil quinientos treinta con00/100soles), no incluyó en su oferta la documentación quesustenta esta contratación, conforme a lo exigido en las bases integradas, siendo ello atribuible exclusivamente a su falta de diligencia al momento de presentar su Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 oferta, lo que justifica la descalificación de la misma, al haberse determinado que el importe real ofertado [S/ 338,768.92] es inferior al requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 350,000.00. Cabe precisar que dicha omisiónen la oferta no puede ser objeto de subsanación, pues nose encuentra de acuerdoa los supuestos establecidos enel artículo60del Reglamento. 30. Portanto,esteColegiado,esdelaopiniónque correspondeampararla pretensión del Impugnante y; por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario, teniéndola por descalificada, al no haber cumplido con acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, debe revocarse la buena pro otorgada a favor de aquél. 31. Portanto,yenlamedidaqueesteTribunalhadeterminadotenerpordescalificada la oferta del Adjudicatario, resulta inoficioso analizar los argumentos formulados contra las demás experiencias cuestionadas, así como de los otros requisitos de calificación cuestionados; por cuanto, ello no variará su situación jurídica de descalificado. 32. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 33. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 34. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la calificación del Adjudicatario, teniéndola por descalificada y revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor de aquél. 35. Enesesentido,correspondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección al Impugnante, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 36. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 37. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 38. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 39. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe CabreraGil,ylaintervencióndelosvocalesDanielAlexisNazaziPazWinchezy Marisabel Jáuregui Iriarte [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera], según Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, atendiendoa laconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenla ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor MELODY E.I.R.L., enel marcodel ConcursoPúblicoN° 4 – 2024- ESSALUD/RAUC-1 (Primera Convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud: Red Asistencial Ucayali, para la “Contratación del servicio de distribución, recojo y transporte (embalaje y 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 49-2025-TCE-S2 flete), de productosfarmacéuticos, dispositivosmédicos(con o sin cadena de frio), productos sanitarios y otros bienes a nivel nacional, regional y local para la red asistencial Ucayali – ESSALUD”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCARlacalificacióndelaofertadelpostorSERVICIOSFLASHOPERADOR LOGISTICO S.R.L. en el Concurso Público N° 4 – 2024- ESSALUD/RAUC- 1 (Primera Convocatoria), debiendo tenerse la misma por descalificada. 1.2 REVOCAR la buena pro del Concurso PúblicoN° 4 – 2024- ESSALUD/RAUC- 1 (Primera Convocatoria) otorgada al postor SERVICIOS FLASH OPERADOR LOGISTICO S.R.L. 1.3 OTORGAR la buena pro del Concurso Público N° 4 – 2024- ESSALUD/RAUC- 1 (Primera Convocatoria) al postor MELODY E.I.R.L. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor MELODY E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Jáuregui Iriarte. Paz Winchez. Página 21 de 21