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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa, a fin de resolver el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 353/2020.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaJUNIORCOLORIMPORTE.I.R.L.,por su supuesta responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1169-2019 [Orden_de_Compra-402042-2019] emitida por la Municipalidad Provincial de Huancayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa, a fin de resolver el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 353/2020.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaJUNIORCOLORIMPORTE.I.R.L.,por su supuesta responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1169-2019 [Orden_de_Compra-402042-2019] emitida por la Municipalidad Provincial de Huancayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras .1 2 El 28 de marzo de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú , en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-1, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: • Impresoras. 1Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. 2A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 • Consumibles. • Repuestos y accesorios de oficina. En lamisma fecha,PerúCompras publicó enel Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, el Procedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, las Reglas. Del 29 de marzo al 23 de abril de 2019, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; siendo que, del 24 al 25 de abril del mismo año la admisión y evaluación de ofertas. El 30 del mismo mes y año se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Mediante Comunicado N° 015-2019-PERU COMPRAS/DAM, del 10 de mayo de 2019 se modificó el cronograma del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores a los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2018-1, de tal manera que se amplia el periodo para realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento del 1 al 16 de mayo de 2019. El 20 de mayo de 2019, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 22 de agosto de 2019, la Municipalidad Provincial de Huancayo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001169 , para la “Adquisición de tóner para uso administrativo”, por la suma de S/ 828.18 (Ochocientos veintiocho con 18/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa JUNIOR COLOR IMPORT E.I.R.L. uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. 3Obrante a folio 19 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 El 26 de agosto de 2019, la Orden de Compra adquirió el estado de aceptada con entrega pendiente en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco [Orden_de_Compra-402042-2019 ], con lo que se formalizó la relación contractual, enadelanteelContrato,entrelaEntidadylaempresaJUNIORCOLORIMPORTE.I.R.L., en adelante, el Contratista. 3. Mediante el formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero , presentado el 3 de febrero de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción consistente en ocasionar que ésta resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 136-2020- 6 GAJ/MPH del 27 de enero de 2020, a través del cual manifestó lo siguiente: • Con fecha 22 de agosto de 2019 se emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001169 para la adquisición de tóner, contratación efectuada bajo catalogo electrónico por Acuerdo Marco, por un monto total de S/ 828.18 (Ochocientos veintiocho con 18/100 soles); y por un plazo de entrega de 5 días calendario. • Mediante Informe N° 1161-2019-MPH/GA/SGA, de fecha 21 de octubre de 2019, la Sub Gerencia de Abastecimiento recomienda resolver el contrato en forma total;todavezquesegúnelSistemadePerúComprassereportalareferidaorden de compra como “aceptada con entrega retrasada”, pese a haber sido requerido el cumplimiento de la misma mediante Carta N° 117-2019-MPH-GA, notificada electrónicamente el 10 de octubre de 2019. • Mediante Resolución de Gerencia de Administración N° 123-2019-MPH/GA del 25 de noviembre de 2019 se resolvió la citada Orden de Compra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. • Mediante notificación electrónica del 26 de noviembre de 2019 se comunicó a la empresa JUNIOR COLOR IMPORT E.I.R.L. la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001169. 4 5Obrante a folio 18 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 • Mediante Informe N° 047-2020-MPH/GA/SGA, del 15 de enero de 2020, la Sub Gerencia de Abastecimiento informa que el Contratista ha incurrido en causal de sanción,alocasionarlaresolucióndelcontratocontenido enlaOrdende Compra – Guía de Internamiento N° 0001169. 7 4. Con Decreto de fecha 27 de abrilde 2021 , elTribunal dispuso que, previoal inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Entidad cumpla con informar, si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. Para ello, se otorga diez (10) días hábiles para remitir la información solicitada; y, se se requirió al Órgano de Control Institucional de la Entidad que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Con Oficio N° 000425-2021-CG/OC0411 , del 21 de junio de 2021, presentado el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Parte del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad manifestado que, “la documentación que usted requiere (…) se encuentra en custodia del Órgano de Contrataciones de la Municipalidad ProvincialdeHuancayo”; por loque, “sibienlosartículos9y22delaLey N° 27785(…) permitenelaccesoalainformaciónydocumentacióndelasoperacionesdelaEntidad, dicho acceso está facultado para el ejercicio del control gubernamental, mas no para ser trasladada a otra Institución, no siendo posible atender su requerimiento”. 6. Con Oficio N° 054-2021-MPH/GA , del 6 de julio de 2021, presentado el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Parte del Tribunal, el Gerente de Administración de la Entidad brinda respuesta a lo solicitado mediante Decreto del 27 de abril de 2021, manifestadoque,“laresolucióndelcontratonohasidosometidaaningúnmecanismo de solución de controversia”. 10 7. A través del Decreto del 2 de mayo de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya 7 8Obrante a folios 21 al 23 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo en pdf. 10brante a folio 44 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 50 al 53 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. Mediante Decreto del 22 de febrero de 2024 se dispone tomar conocimiento de lo manifestado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad en el Oficio N° 054- 2021-MPH/GA. 12 9. Mediante Decreto del 22 de febrero de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, debido a que se desconoce el domicilio cierto del Contratista. 10. Con Decreto del 4 de abril de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos y remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribuna para que resuelva. 11. Con Decreto del 17 de junio de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala de fecha 4 de abril de 2024, en virtud de señalado en el Memorando N° D000021-2024-OSCE-TCE, con conocimiento de las partes. 15 12. Mediante Decreto del 5 de julio de 2024 , se dispuso lo siguiente: i) Dejar sin efecto el decreto del 2 de mayo de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JUNIOR COLOR IMPORT E.I.R.L.; e ii)Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, vía Acuerdo Marco IMCE- 2018-1, correspondiente al Catálogo Electrónico de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, en caso no presente sus descargos. 11Obrante a folio 64 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folio 65 y 66 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folio 68 del expediente administrativo en pdf. 14Obrante a folio 69 del expediente administrativo en pdf. 15Obrante a folios 72 al 76 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 13. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, debido a que se desconoce el domicilio cierto del Contratista. 17 14. Con Decreto del 30 de setiembre de 2024 habiéndose verificado que el Contratista nocumplióconpresentarsusdescargos,sehizoefectivoelapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido el 1 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionadoconlaOrdendeCompra;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Normativa aplicable. 2. A efectos de realizar la evaluación correspondiente para determinar si los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable, con la finalidad de conocer qué normativa corresponde considerar para el procedimiento de resolución del contrato. 3. Al respecto, debe recordarse que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al 16Obrante a folio 85 y 86 del expediente administrativo en pdf. 17Obrante a folio 90 del expediente administrativo en pdf. 18 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…) 5.-Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 4. En relaciónconlo acotado, parael análisis de laconfiguración de la infracción,resulta aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y el ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos, esto es, en la oportunidad que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra [25 de noviembre de 2019]. 5. Entalsentido,paraelanálisis delprocedimiento deresolucióndelcontrato ysolución de controversias, resulta también aplicable la Ley y el Reglamento vigente, toda vez que, la aceptación (formalización) de la Orden de Compra ocurrió el 26 de agosto de 2019. Naturaleza de la infracción. 6. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por tanto, para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos,se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. En cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente alperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunadelaspartes;siendo que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 8. A su vez, el artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 9. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo que se otorga necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Cabeprecisarque,segúnelcitadoartículo,noesnecesarioefectuarunrequerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a laacumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimientonopuedaserrevertida.Enestecaso,bastarácomunicaralcontratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 10. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 11. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 12. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. 13. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 14. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 15. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones,toda vez que la determinación de Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 17. De la revisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001169 [Orden_de_Compra-402042-2019] se desprende que el plazo de entrega del bien era de cinco (5) días calendario de recibida la referida Orden de Compra, esto es, del 27 al 31 de agosto de 2019. 18. Dicho ello, considerando los antecedentes administrativos se aprecia que, a través de la plataforma de Perú Compras, la Entidad notificó el 26 de noviembre 20 2019, la Resolución de Gerencia de Administración N° 123-2019-MPH/GA del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual dispuso resolver la Orden de Compra [el Contrato], debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, conforme se observa a continuación: 19Obrante a folios 18 al 19 del expediente administrativo en pdf. 20Obrante a folio 11 al 14 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 Primera página: Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 Tercera página: Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 Aunado a ello, de la revisión de los documentos obrantes en el presente expediente administrativo, se advierte que a través de la Carta N° 117-2019-MPH-GA del 9 de octubre de 2019, la Entidad habría solicitado al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001169. 19. De lo manifestado por la Entidad, en la referida Resolución de Gerencia de Administración N° 123-2019-MPH/GA del 25 de noviembre de 2019, se aprecia que resuelve de forma total la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001169 [Orden_de_Compra-402042-2019] por causal imputable al Contratista, al haber incumplido consus obligacionescontractuales asucargo, situaciónmanifiestaque no puede ser revertida, pues pese a habérsele requerido el cumplimiento persiste en incumplir sus obligaciones. 20. Por su parte, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que, el 26 de noviembre de 2019, la Entidad notificó al Contratista la Resolución de Gerencia de Administración N° 123-2019-MPH/GA mediante dicha plataforma, conforme se observa a continuación: 21Obrante a folio 16 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 21. Sobre el particular, conforme se ha mencionado previamente, de acuerdo con el artículo 164 del Reglamento, no resulta necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba, entre otros, debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el medio de notificación utilizado por la Entidad fue el correcto, pues el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento prescribe que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificaciónefectuada enelmarco delprocedimiento deresolucióndelcontrato regulado en el dicho artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 22. Conforme con ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa, a fin de resolver el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. 23. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolucióncontractualporpartedelaEntidad,correspondeahoradeterminarsidicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 24. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, parala determinación de laconfiguración de laconducta,se debe verificarqueladecisiónderesolverelcontratohaquedadoconsentidapornohaberse iniciado los procedimientos desolución decontroversias,conforme alo previsto en la Ley y su Reglamento. 25. Así tenemos que, en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previstoenelnumeral166.3delartículo166delReglamento,establecequecualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 26. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la orden de compra fue comunicada el 26 de noviembre de 2019, el Contratista Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 8 22 de enero de 2020 . 27. Dicho ello, se debe tener en cuenta que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°003-2023/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 1. Para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. (El resaltado es nuestro) 28. Ahora bien, s23debe precisar que, a través del Oficio N° 054-2021-MPH/GA del 6 de julio de 2021 la Entidad informó que la resolución del contrato [Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001169] no ha sido sometida a ningún mecanismo de solución de controversia; conforme con lo siguiente: 22Considerando que el 8 y 25 de diciembre de 2019 fueron feriados por la festividad del “Día de la Inmaculada Concepción” y “Navidad”, respectivamente. 23Obrante a folio 44 del expediente administrativo en PDF. Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 29. Aunado a ello, el numeral 8.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I señala que, cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la plataforma habilitado por Perú Compras consignando el estado de RESUELTA. 30. Así,delaverificaciónalaplataformadePerúCompras[perfilpúblico],seadvierteque la Entidad consignó como resuelta la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: 31. Cabe señalar que, el Contratista no ha presentado sus descargos y al no tenerse información al respecto, se concluye que el Contratista no sometió la decisión de la Entidad de resolver el Contrato a ninguno de los mecanismos de solución de controversias que la normativa le habilitaba para ello (conciliación y/o arbitraje). Por tal motivo, aquel consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 32. Asimismo, se debe precisar que, pese a que el Contratista ha sido debidamente notificado para que en ejercicio de su derecho de defensa presente sus descargos ante la imputación formulada en su contra; hasta la fecha, no ha cumplido con presentarlos. 33. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha que la Entidadcomunicólaresolución del Contrato [26 de noviembre de 2019]. Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 Graduación de la sanción imponible 34. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que frente a la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitacióntemporalporunperiodonomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 35. En ese sentido,corresponde determinar lasancióna imponer conforme alos criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento: a) NaturalezadelaInfracción:desdeelmomentoenqueelContratistaasumióun compromiso contractual frente a la Entidad, quedó obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con la documentación obrante en el expediente, se observa que el Contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales, pese haber sido requerido para ello, ocasionando que la Entidad resuelva el Contrato, lo que evidencia su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse queelincumplimientodelasobligacionescontenidasenelContratogeneróque la Entidad no cumpla con los fines de la contratación en términos de tiempo y oportunidad. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores,seobservaque elContratistacuentaconantecedentesdesanción administrativa impuesta por el Tribunal; según lo siguiente: Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el presente expediente no se aprecia documentación alguna que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción como la determinada en la presente resolución. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado, conforme el siguiente detalle: 24 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 36. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de lafacultadatribuidaymanteniendo debidaproporciónentre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamentenecesarioparalasatisfaccióndesucometido,criterioquetambiénserá tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 37. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 26 de noviembre de 2019, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, según lo dispuesto en laResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JUNIOR COLOR IMPORT E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600894022), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 1169-2019 [Orden_de_Compra- 402042-2019]; infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00048-2025-TCE-S2 2. DISPONER que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre lasanción en elmódulo informático correspondiente. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal efectúe las acciones que correspondan para notificar de manera oportuna la presente resolución a la empresa JUNIOR COLOR IMPORT E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600894022), pues se ha verificado que el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue publicado en el diario oficial El Peruano, al no conocerse, en dicha fecha, domicilio cierto de aquella. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 21 de 21