Documento regulatorio

Resolución N.° 0045-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa A & R CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EPS SEDACAJ S.A.-1, para la “Contratació...

Tipo
Resolución
Fecha
02/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) actualmente no existe alguna condición o manifestación que el postor deba cumplir o realizar durante el procedimiento de selección y como parte de su oferta, vinculada a que su información (legal, financiera u otra) en el RNP se encuentre actualizada, y menos que la falta de actualización en dicho registro tenga como consecuencia directa que la oferta en un determinado procedimiento de selección se declare no admitida”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12678/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & R CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EPS SEDACAJ S.A.-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión y liquidación de la obra: construcción del sistema tratamiento de aguas residuales de San Miguel de Pallaques CUI 2030722”, llevada a cabo por el Servicio de Agua Potab...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) actualmente no existe alguna condición o manifestación que el postor deba cumplir o realizar durante el procedimiento de selección y como parte de su oferta, vinculada a que su información (legal, financiera u otra) en el RNP se encuentre actualizada, y menos que la falta de actualización en dicho registro tenga como consecuencia directa que la oferta en un determinado procedimiento de selección se declare no admitida”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12678/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & R CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EPS SEDACAJ S.A.-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión y liquidación de la obra: construcción del sistema tratamiento de aguas residuales de San Miguel de Pallaques CUI 2030722”, llevada a cabo por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Cajamarca S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El16deoctubrede2024,elServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeCajamarca S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EPS SEDACAJ S.A.-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisiónyliquidacióndelaobra:construccióndelsistematratamientodeaguas residuales de San Miguel de Pallaques CUI 2030722”, con un valor referencial de S/ 383,818.81 (trescientos ochenta y tres mil ochocientos dieciocho con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 15 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del presente procedimiento de selección, al considerar Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 que ninguna de las empresas presentó una oferta válida, según los siguientes resultados: Postor Admisión Precio ofertado Orden de Resultado (S/) prelación A & R CONSULTORES NO GENERALES SOCIEDAD -- -- No admitido ANONIMA CERRADA INGENIEROS CIVILES NO TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA -- -- No admitido INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ROJAS SILVA CARLOS NO -- -- No admitido ALBERTO 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 22 de noviembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 002-2024-A&R/SEDACAJ, presentado el 26 del mismo mes y año,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo el Tribunal, la empresa A & R CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimientode selección, solicitando: i)se revoque la declaración de desierto, ii) se admita su oferta, iii) se prosiga con los demás actos del procedimiento de selección; y, iv) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i. Señala que el comité de selección dio por no admitida su oferta argumentando que esta no contaba con la información legal actualizada en el RNP y que por lo tanto contraviene lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley y la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD. ii. Precisa que, en ninguna parte del artículo 11 del Reglamento se establece que cuando el proveedor no mantenga actualizada su información legal en el RNP, ello sea causal para no admitir una oferta en un procedimiento de selección. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 iii. Del mismo modo, en la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, tampoco se establece que el no mantener la información actualizada de un proveedor en el RNP, sea causal para no admitir una oferta. iv. Concluye que lo sustentado por el comité de selección para no admitir su oferta no tiene ningún sustento legal. 3. Mediante el Decreto del 28 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 29 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dejó constancia que la Entidad no cumplió con registrar su Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso impugnativo, y se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 5. Mediante el Decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada; asimismo, remitió el Informe Técnico N° 01, emitido en la misma fecha. 7. El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 9. A través de la Carta N° 146-2024-DLySSGG-OGAF/EPS SEDACAJ SA, presentada el 20 de diciembre de 2024, la Entidad remitió de manera extemporánea el Informe N° 210-2024-OAL/EPS SEDACAJ S.A., en el cual da cuenta de lo siguiente: i) Refiere que el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. ii) Asimismo, sostiene que la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD establece que el proveedor realiza la actualización de la información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. iii) Concluye que el comité de selección ha actuado conforme a ley. 10. Mediante Decretodel 27de diciembrede2024, se dejóa consideraciónde la Sala, la información remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 383,818.81 (trescientos ochenta y tres mil ochocientos dieciocho con 81/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la misma, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se prosiga con el procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 15 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,elImpugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 22 de noviembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 22 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 002-2024-A&R/SEDACAJ presentado el 26 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por su gerente general, el señor Roberto Oscco Rojas, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta fue no admitida y el procedimiento de selección fue declarado desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria dedesierto del procedimiento de selección, se prosiga con el procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se prosiga con el procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 29 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de diciembre de 2024 para absolverlo. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, el único punto controvertido que será materia de análisis es determinarsicorresponderevocarladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido fijado. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas” del 15 de noviembre de 2024, a través del cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante, para lo cual expuso lo siguiente: 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en ninguna parte del artículo 11 del Reglamento se establece que, cuando el Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 proveedor no mantenga actualizada su información legal en el RNP, ello es causal para no admitir una oferta en un procedimiento de selección. Del mismo modo, refiere que en la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD tampoco se establece que el no mantener la información actualizada de un proveedor en el RNP, sea una causal para no admitir una oferta. Concluye que lo sustentado por el comité de selección para no admitir su oferta, no tiene ningún sustento legal. 28. Por su parte, mediante Informe N° 210-2024-OAL/EPS SEDACAJ S.A. del 20 de diciembre de 2024, la Entidad señaló que el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, la falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. Asimismo,laDirectivaN°001-2020-OSCE/CDestablece queel proveedor realiza la actualización de la información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. De ello, concluye que el comité de selección ha actuado conforme a ley. 29. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Siendoasí,enelnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases integradas, se indican los documentos para la admisión de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 31. Atendiendo a los argumentos de las partes, es importante señalar que, el motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante, se sustenta en que el comité de selección habría accedido a la información pública del Impugnante que consta en la página web del OSCE, en la que habría identificado que el postor no mantenía actualizada su información legal, lo cual trajo como consecuencia que la oferta se declare no admitida. 32. Ahorabien,defolios 18a21 de laofertadel Impugnante, obra elReportede Ficha RUC, en el cual se aprecia que el Impugnante cuenta con dos (2) socios: Arango Oscco Yrena y Oscco Rojas Roberto; para mayor ilustración se muestra la parte pertinente del citado documento a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 Ahorabien,de laconsulta efectuada en elBuscador deProveedoresdel Estado,se aprecia que el Impugnante registra la siguiente información: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Impugnante ha registrado como socios a: Ángel Escalante Auccapure y Roberto Oscco Rojas. 33. Ahora bien, el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) para su intervención en el proceso de contratación. Asimismo, establece que la falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. Seguidamente, el numeral 11.2 prevé que la actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designacióndel representante legalde la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. De manera concordante, la Directiva N.° 001-2020-OSCE/CD –la cual establece los procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores– regula que el proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N.º 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N.º 5. Se colige de lo expuesto que el proveedor tiene la obligación de actualizar su información legal ante el RNP cuando se haya producido alguno de los cambios descritos en el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento. 34. En relación con ello, cabe señalar que, aun considerando que dicho postor en realidad no ha cumplido con actualizar su información legal ante el RNP, ello no tiene incidencia directa en su participación en el procedimiento de selección. Esto último, por cuanto la actualización de información ante el RNP no constituye un requisito que los postores deban acreditar como parte de sus ofertas, ni tampoco se ha previsto en las bases que el eventual incumplimiento de dicha actualización de información tenga como consecuencia que la oferta sea declarada no admitida o descalificada. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 35. En ese orden de ideas, cabe resaltar que esta Sala no desconoce la obligación que tiene todo proveedor de mantener actualizada su información ante el RNP, conforme se establece en el artículo 46 de la Ley en concordancia con el artículo 11 del Reglamento, cuyo incumplimiento afecta la vigencia de la inscripción en el RNP, tal como se dispone en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, para la participación en el procedimiento de selección, siempre que no se haya dispuesto la suspensión de la vigencia de la inscripción en el RNP, una eventual falta de actualización de determinada información no genera como consecuencia inmediata que la oferta sea desestimada. 36. Por otro lado, sobre la falta actualización de la información en el RNP como causal de no admisión de la oferta, cabe precisar que desde la entrada en vigencia de la modificación del Reglamento a través del Decreto Supremo N° 162-2021-EF (aplicable para procedimientos de selección convocados desde el 12 de julio de 2021), se eliminó del formato del Anexo N° 2 - Declaración jurada (art. 52 del Reglamento) la manifestación del postor por la cual indicaba que contaba con su información actualizada en el RNP. Siendo así, actualmente no existe alguna condición o manifestación que el postor deba cumplir o realizar durante el procedimiento de selección y como parte de su oferta, vinculada a que su información (legal, financiera u otra) en el RNP se encuentre actualizada, y menos que la falta de actualización en dicho registro tenga como consecuencia directa que la oferta en un determinado procedimiento de selección se declare no admitida. 37. En consecuencia, habiéndose verificado que, si bien el Impugnante no cuenta con su información actualizada ante el RNP, no obstante, dicha falta de actualización no constituye un requisito que deba acreditarse como parte de la oferta que se presenta en un procedimiento de selección, por lo que esta Sala concluye que la decisión del comité de selección carece de todo sustento. 38. Por lotanto,de conformidad con lo dispuestoenelliteral b)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y declararla admitida; por consiguiente, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 39. En ese sentido, corresponde disponer que el comité de selección realice la calificación de la oferta del impugnante, y, de ser el caso, la evaluación de la Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 misma, y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, debiendo tener en cuenta, para tal efecto, las disposiciones previstas en las bases integradas. 40. Finalmente, considerando que el recurso es declarado fundado, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & R CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EPS SEDACAJ S.A.-1, convocada por el Servicio deAguaPotableyAlcantarillado deCajamarcaS.A.,parala consultoría de obra: “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión y liquidación de la obra: construcción del sistema tratamiento de aguas residuales de San Miguel de Pallaques CUI 2030722”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa A & R CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, la cual se declara admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 12- 2024-EPS SEDACAJ S.A.-1. 1.3. Disponer que el comité de selección califique y de ser el caso, evalué, la oferta presentada por la empresa A & R CONSULTORES GENERALES Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00045-2025-TCE-S1 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-EPS SEDACAJ S.A.-1, y,de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa A & R CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA como requisito de admisibilidad de su recurso. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 19 de 19