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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado.” Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2698/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 2200165 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado.” Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2698/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 2200165 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de febrero de 2022, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLA1O DE CHINCHA en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2200165 , a favor del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), parael“Serviciodepublicidadypropagandadecomunicados,notasdeprensayspots radiales en radio E CHASKI 101.1 FM”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 1Obrante a folio 96 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR presentado el 23 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A finde sustentar lo expuesto, laDGRremitió elDictamenN° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provincialesdel Perú de 2018,para elegira gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el proveedor Sotelo Luna Washington Alexander (hermano), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial,conformesedetallaenelcuadrodelAnexo01adjuntoalpresente dictamen. • Del cuadro del Anexo 01, se advierte que el proveedor Sotelo Luna Washington Alexander habría contratado con el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco; el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha SA; la Municipalidad Distrital de El Carmen - Chincha; y, la 2 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 Municipalidad Distrital de San Juan de Yanac, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 18 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: EnelsupuestodecontratarconelEstadoestandoencualquieradelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. • Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio. • Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia legible de toda la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentólareferidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelsello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 En el supuesto de haber presentado información inexacta. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el referido señor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. Mediante Oficio N° 118-2021-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 presentado ante el Tribunal el 2 de setiembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 18 de julio de 2024. 5. Con decreto del 5 de setiembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, consistente en: • Formato N° 04 – Declaración Jurada del proveedor, suscrito por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 11.02.2022. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto del 2 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 debidamente notificado el 6 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 3 de octubre de 2024 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 16 de febrero de 2022 (fecha de emisión de la Orden de Servicio) y por haber presentado documentación con información inexacta hecho que habría tenido lugar el 11 de febrero de 2022 (fecha de presentación de la cotización). Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estadoestando impedidos paraello,de acuerdocon lodispuestoenelartículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente,paraque seconfigure la comisiónde la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno delos impedimentosestablecidosen elartículo 11 delTUO de la Ley. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio del 16 de febrero de 2022, la cual se reproduce a continuación: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 11. Asimismo, obra en el expediente administrativo: i) Recibo por Honorarios Electrónico Nro. E001-370 del 24 de febrero de 2022, emitido por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto y el monto de la misma corresponde al servicio prestado enelmarcodelacontrataciónmateriadelpresenteprocedimiento,ii) FormatoN°06: Conformidad de Servicio del 24 de febrero de 2022, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, monto y número de la Orden de Servicio. RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO CONFORMIDAD DE SERVICIO Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 12. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de 3Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediantela recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosque evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 perfeccionar el contrato: 13. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), en concordancia con el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en elámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 Delosimpedimentoscitados,seapreciaquelosimpedimentosaplicablesalhermano de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. 15. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 4 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 Además, de la revisión de los datos del regidor no se aprecia que haya sido suspendido, vacado o revocado de su cargo. 16. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encuentra impedido de ser participante,postorocontratista conel Estado desdeel1deenerode2019hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Chincha), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h)del artículo 11 delTUOde la Ley, se apreciaque también se encuentranimpedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 18. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Dictamen N° 267- 2023/DGR-SIRE , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses, consignó al Contratista como su “hermano”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 5 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 19. Asimismo,dela revisiónde lasfichasobtenidasdel Servicio de Consultasen Líneadel RegistroNacionaldeIdentificación yEstadoCivil – RENIEC,correspondientes alseñor César Augusto Sotelo Luna yel Contratista, se observa que el Contratista es hermano del señor César Augusto Sotelo Luna, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en segundo grado de consanguinidad, es decir, son hermanos. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene plena certeza que entre el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022) y el Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en segundo grado, dado que son hermanos. En el caso en concreto, el señor César Augusto Sotelo Luna es Regidor Provincial de Chincha; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 20. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna, comprende la provincia de Chincha, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalarqueelartículo3delaLeyN°27972,LeyOrgánicadeMunicipalidades,clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Chincha, y el distrito del cercado (Alto Larán, Chavín, Chincha Alta, Chincha Baja, El Carmen, Grocio Prado, Pueblo Nuevo y San Juan de Yanac). 21. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos decontratarconentidadespúblicasconsedeenelámbitodesucompetencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo,elcitadoAcuerdodeSalaPlena,ensuanálisisprecisalosiguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimiento de selección o realiza lainvitación paracotizar)seubicadentrodel espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 22. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., el cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional , así 7 como en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en la CAL.ROSARIO NRO. 248 ICA-CHINCHA-CHINCHAALTA,esdecir,eneldistritodeChinchaAlta,delaprovincia deChincha,enlacual,elseñorCésarAugustoSoteloLuna,ensucondicióndeRegidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor). 6 https://www.epssemapach.com.pe/ 7 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 23. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 16 de febrero de 2022, y; considerando que el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Aunadoaello,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,estamosfrenteaunacausal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe recordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultadodeterminado, enbeneficiode símismoso de terceros, incluyendoentre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personasquebusquenbeneficiarsede su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. 25. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 26. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 27. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Alrespecto,cabetenerencuentaqueunodelosprincipiosquerigelapotestadsancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 29. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 30. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 31. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 32. Además, para la configuración del tipo infractor,es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 33. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 34. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha 8Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enelmarcodeunprocedimientodecontrataciónpública),oalTribunal,alRegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 36. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 37. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 38. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebquecontenganinformaciónrelevante,entre otros. Configuración de la infracción. 39. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: - Formato N° 04 – Declaración Jurada del proveedor, suscrito por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 11 de febrero de 2022. 9 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Respecto al segundo requisito, se advierte que en el acápite anterior el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, por lo que el documento cuestionado deviene en inexacto. 42. Ahora bien, sobre la inexactitud contenida en el documento, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En relación con ello, de la revisión efectuada a la documentación obrante en el expediente administrativo se advierte la existencia de los Términos de Referencia, que para mayor abundamiento se reproducen a continuación: 9Obrante a folios 101 al 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 44. Al respecto, nótese que en el numeral 6 de los Términos de Referencia, la documentación solicitadaporlaEntidadparalacontrataciónefectuadaatravésdelaOrdendeServicio,eran únicamente los siguiente: 45. Estando lo expuesto, se advierte que, si bien el Formato N° 4 cuestionado fue solicitado por la Entidad, mediante correo electrónico el 11 de febrero de 2022, no fue requerido en los términos de referencia del servicio, no habiendo sido listado en el acápite 6. “Requisitos del proveedor”, por lo que no se advierte la ventaja en el procedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. 46. Aquí, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de información inexacta, no se requierenecesariamente unresultado efectivo favorablealosintereses del administrado, resultado suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. 47. En ese sentido, cabe señalar que si bien el Formato N°4 [objeto de cuestionamiento], fue presentado por el Contratista, lo cierto es que el referido documento no significaba para el mismo el cumplimiento de lo requerido en los Términos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial al Contratista en la emisión de la Orden de Servicio. 48. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, Graduación de la sanción 49. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debatutelar, afin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley,se materializa con el incumplimiento delContratista deuna disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor: deladocumentaciónobranteen autos,no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamientode larelación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: deconformidadcon el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5112-2024- 05/12/2024 TEMPORAL TCE-S3 5095-2024- 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES TCE-S4 05/12/2024 TEMPORAL 20/12/2024 20/03/2025 3 MESES 5246-2024- 12/12/2024 TEMPORAL TCE-S5 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiereelnumeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias10: se ha verificado que el Contratista no figura acreditado como microempresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 10 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 51. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido enelnumeral1.4delartículo IVdelTítuloPreliminardelTUOde la LPAG,quedispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de lafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosa emplear ylosfinespúblicosquedebatutelar,afinquerespondanaloestrictamentenecesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 52. Finalmente,cabemencionarquelacomisióndelainfracciónimputadaalContratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 16 de febrero de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorWASHINGTONALEXANDERSOTELOLUNA(conR.U.CN°10217916335), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cuatro (4) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar conel SERVICIOMUNICIPALDEAGUA POTABLE YALCANTARILLADODECHINCHAS.A.estando impedido paraello,enelmarco delaOrdende Servicio N° 2200165, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00044-2025-TCE-S5 2. DeclararNO HA LUGAR la sanción contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335) por supuesta responsabilidad al presentar documentación con informacióninexactaenelmarco delaOrdendeServicioN°2200165 emitidaporelSERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25