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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 Sumilla: “En efecto, el mencionado factor de evaluación establece tres (3) rangos que parten del tiempo mínimo de garantía exigido, y se aplican directamente al plazo total declarado por el postor. No obstante, en ningún extremo de las basesse señala que la evaluación deba realizarse sobre la “garantía adicional” o meses excedentes al mínimo de garantía requerido”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9532/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestopor laempresa SALUDBIENESYSERVICIOSS.R.L. - SABYSERS.R.L.,en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 09-2025-UNT/DEC-1, convocada por la Universidad Nacional de Trujillo, para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales e insumos de laboratorio para las diferentes áreas de la Universidad Nacional de Trujillo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de setiembre de 2025, la Universidad Nacional de Tru...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 Sumilla: “En efecto, el mencionado factor de evaluación establece tres (3) rangos que parten del tiempo mínimo de garantía exigido, y se aplican directamente al plazo total declarado por el postor. No obstante, en ningún extremo de las basesse señala que la evaluación deba realizarse sobre la “garantía adicional” o meses excedentes al mínimo de garantía requerido”. Lima, 18 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 18 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9532/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestopor laempresa SALUDBIENESYSERVICIOSS.R.L. - SABYSERS.R.L.,en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 09-2025-UNT/DEC-1, convocada por la Universidad Nacional de Trujillo, para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales e insumos de laboratorio para las diferentes áreas de la Universidad Nacional de Trujillo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de setiembre de 2025, la Universidad Nacional de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes N° 09-2025-UNT/DEC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales e insumos de laboratorio para las diferentes áreas de la Universidad Nacional de Trujillo”, con una cuantía de S/ 461,896.50 (cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos noventa y seis con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 29 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 15 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa CORPORACION 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 ESPINAL S.A.C. - CORESPI S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 203,000.00 (doscientos tres mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CORPORACION ESPINAL S.A.C. - CORESPI S.A.C. S/ 203,000.00 105.00 1 Adjudicado BAYOMED HEALTH PERU S.A.C. S/ 440,000.00 96.45 2 Calificado CYNSOF COMPANY S.A.C. S/ 254,850.00 82.37 3 Calificado SALUD BIENES Y SERVICIOS S/ 464,600.00 81.35 4 Calificado S.R.L. - SABYSER S.R.L. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 24 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), 2 en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SALUD BIENES Y SERVICIOS S.R.L. - SABYSER S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revierta el orden de prelación que ocupan las ofertas de Corporación Espinal S.A.C., Bayomed Heallth Perú S.A.C. y Cynsof Company S.A.C. del procedimiento de selección, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Refiere que, en los Términos de Referencia del procedimiento de selección, específicamente en el numeral 3.2 (folio 27 de las bases), referido a la garantía, se establece expresamente: “Garantía Comercial 8 meses”. En consecuencia, la garantía mínima exigida a los postores es de ocho (08) meses. 2.2 Asimismo, indica que en el Capítulo IV – Factores de Evaluación, en el numeral 2.2 literal G, considera como factor de evaluación la “GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR”. Este factor asigna puntaje únicamente a las ofertas que acrediten, mediante declaración jurada, un plazo de garantía 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 adicionalalrequeridoenlosTérminosdeReferencia.Deestemodo,lasbases otorgan puntaje únicamente a los postores que ofrezcan más de ocho (08) meses adicionales al tiempo mínimo exigido. 2.3 En el presente caso, los postores han ofrecido los siguientes plazos de garantía: i) Corporación Espinal S.A.C.: 13 meses; ii) Bayomed Health Perú S.A.C.: 13 meses; y, iii) Cynsof Company S.A.C.: 14 meses. 2.4 Por su parte, señala haber ofertado una garantía comercial de 24 meses, lo que representa un plazo ampliamente superior al mínimo requerido en los Términos de Referencia. En tal sentido, sostiene que su oferta cumple plenamente conlo exigido enel literal Gdel numeral 2.2 referido alfactorde Garantía Comercial del Postor. 2.5 Por otro lado, afirma que ninguna de las propuestas presentadas ofrece más de ocho (08) meses adicionales de garantía. Ello debido a que, de los plazos declarados por los postores, ocho (08) meses corresponden al requisito mínimo establecido en los Términos de Referencia; por lo tanto, los postores solo habrían ofrecido cinco (05) meses adicionales, sin alcanzar los “más de 8 meses” que las bases exigen para la asignación de puntaje. En consecuencia, sostiene que ninguno debería haber recibido puntaje en este factor. 2.6 De acuerdo con ello, indica que las ofertas de Corporación Espinal S.A.C., Bayomed Health Perú S.A.C. y Cynsof Company S.A.C. únicamente “superan el tiempo mínimo exigido” en cinco (05) o seis (06) meses, conforme se aprecia en el cuadro presentado. 2.7 En esa línea, tras efectuar las precisiones respecto a la garantía ofrecida, sostiene que, al aplicarse correctamente el criterio de evaluación, su representada ocuparía el primer lugar en el orden de prelación. 2.8 Por último, señala que, pese a que dichos postores no cumplían con las condicionesparalaasignacióndelpuntaje,elcomitéotorgó30puntosacada Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 uno de manera indebida, conforme se observa en el Acta de Admisión, Calificación y Evaluación de Propuestas. 2.9 Sinperjuiciodeloseñalado,alegaquelasofertasdelospostoresCorporación Espinal S.A.C., Bayomed Heallth Perú S.A.C. y Cynsof Company S.A.C., adolecen de incumplimientos que ameritan su invalidez: ➢ Corporación Espinal S.A.C.: Advierte una incongruencia en su oferta. Si bien ante la SUNARP figura registrada con la razón social Corporación Espinal S.A.C., información que además consta en el Anexo Nº 01 – Declaración Jurada de Datos del Postor, al momento de identificarse en el sello utilizado aparece la denominación “Espimedic”. Esta denominación no se encuentra registrada ante la SUNARP, ni como nombre principal ni como denominación abreviada. En consecuencia, “Espimedic”noformapartedelainformaciónregistraldelpostor,loque implica que quien suscribe la oferta aparenta ser representante de “Espimedic”, y no del postor formal del procedimiento, Corporación Espinal S.A.C. Ello incumple las bases, pues no puede emplearse una denominación no contemplada en el registro. Asimismo, las bases integradas exigen, para las Declaraciones Juradas del numeral 2.1.1.1., que se consigne la firma, nombres y apellidos del postor o su representante legal. Si bien el representante legal de Corporación Espinal S.A.C. es Gibert Brian Espinal Heredia, según su documento registral y la Declaración Jurada del postor, al firmar no consignó correctamente sus nombres completos, lo cual contraviene lo dispuesto en las bases integradas. ➢ Bayomed Heallth Perú S.A.C.: En su Declaración Jurada de Datos del Postor se señala como representante legal a Martha Cecilia Muñoz Bardales. No obstante, al suscribir los Anexos y laoferta, no cumplió con consignar los nombres y apellidos completos, como exige el literal correspondiente del numeral 2.1.1.1., puesto que solo registró: Martha MuñozBardales, omitiendounodesusnombres.En consecuencia,nose ajustó a lo previsto en las bases integradas. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 ➢ Cynsof Company S.A.C: En su Declaración Jurada de Datos del Postor declara como representante legal a Ynes Sofía Cabrera Figuero. Sin embargo, al suscribir los Anexos y la oferta, no consignó sus nombres y apellidos completos, pues únicamente indicó: Ynes S. Cabrera Figuero, reemplazando uno de sus nombres por una sigla. Esta forma de consignación no cumple con el requisito establecido en las bases integradas, que exige registrar el nombre completo sin abreviaturas. 2.10 En consecuencia, solicita se le otorgue la buena pro. 3. A través del Decreto del 4 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la 4 Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 11 de noviembre del mismo año a las 09:00 horas. 4. Con Escrito s/n, presentado el 10 de noviembre de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 5. Con Decreto del 12 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía 5 sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía es de S/ 461,896.50 (cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos noventa y seis con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se deje sin efecto el puntaje asignado a los postores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C., Bayomed Health 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 Perú SAC y Cynsof Company S.A.C, en el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor”; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le adjudique a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento delabuenaproalAdjudicatario,fuenotificadoel15deoctubrede2025;por lotanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de octubre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, que el Impugnante presentó el 22 de octubre de 2025 (subsanado mediante Escrito s/n,presentado el 24deese mismo mesyaño),en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Julio César Calle Vásquez, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante además de cuestionar el otorgamiento de la buenapro afavor del Adjudicatario,también solicita se deje sin efecto el puntaje asignado a los postores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C., Bayomed Health Perú SAC y Cynsof Company S.A.C, en el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor”, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto el puntajeasignado a lospostores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPIS.A.C., Bayomed Health Perú SAC y Cynsof Company S.A.C, en el factor de evaluación “Garantía Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 ComercialdelPostor”y,comoconsecuenciadeello,serevoquelabuenaprootorgada a dicho postor y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 15 de octubre de 2025, el oficial de compra evaluó su oferta y ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se deje sin efecto el puntaje asignado a los postores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C., Bayomed Health Perú SAC y Cynsof Company S.A.C, en el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor”. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escrito de Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 4 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de noviembre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje otorgado a los postores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C., Bayomed Health Perú SAC y Cynsof Company S.A.C, en el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor”. ➢ Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 otorgadoalospostoresCorporaciónEspinalS.A.C. -CORESPIS.A.C.,BayomedHealthPerú SAC y Cynsof Company S.A.C, en el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor”. 22. El Impugnante cuestiona el puntaje máximo otorgado por el oficial de compras a las ofertas de los postores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C., Bayomed Health Perú SAC y Cynsof Company S.A.C, en el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor”,solicitando que los puntajes asignados sedejensin efecto por no cumplir con superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. En este punto, cabe precisar que ni la Entidad, ni los postores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C., Bayomed Health Perú SAC y Cynsof Company S.A.C, han emitido pronunciamiento respecto del recurso impugnatorio. 24. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. Sobreelparticular,enelliteralG.delnumeral2.2.FactoresdeevaluacióndelCapítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor”, se estableció lo siguiente: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el mencionado factor de evaluación establece que se asignará puntaje en función al tiempo de garantía comercial ofertado, el cual debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento. Asimismo, señala que la garantía propuesta se acreditará mediante la presentación de una declaración jurada del postor, documento en el que este debe indicar expresamente el plazo de garantía que ofrece. A su vez, para la asignación de puntaje, en dicho factor se establecieron tres rangos deevaluación:seotorgarán10puntosalasofertasqueacreditenunagarantíademás de 8 hasta 10 meses, 15 puntos a aquellas que ofrezcan más de 10 hasta 12 meses, y 30 puntos a las que propongan una garantía de más de 12 hasta 15 meses. De esta manera, el puntaje aumenta conforme el postor ofrece un periodo de garantía mayor al mínimo requerido. 26. Sobreelparticular,deacuerdoalActadeadmisión,calificación,evaluacióndeofertas, se advierte que el oficial de compra otorgó 30.00 puntos a cada uno de los postores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C., Bayomed Health Perú SAC y Cynsof Company S.A.C, en el referido factor de evaluación, por haber acreditado un plazo superior al tiempo mínimo exigido en el requerimiento. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 27. Ahora bien, cabe señalar que en el numeral 3.2 (folio 27 de las bases), referido al tiempo mínimo de garantía comercial exigido en las especificaciones técnicas del procedimiento de selección, se establece expresamente: “Garantía Comercial 8 meses”. 28. En ese sentido,resultapertinentetraeracolaciónel tiempoofertadoporlos postores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C., Bayomed Health Perú SAC y Cynsof CompanyS.A.C a efectos de determinar sicorrespondía otorgarles elpuntaje máximo previsto en el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor”. Respecto de la empresa Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C. 29. De la revisión de la oferta de dicho postor, se aprecia que, a folios 36, obra la “DeclaraciónJuradadeGarantíaComercial”,documento presentadoparaacreditarel factordeevaluaciónmateriadelpresenteanálisis,cuyapartepertinentesereproduce a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 Como se observa, la empresa Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C. se compromete a proporcionar una garantía comercial por el periodo de trece (13) meses. Por tanto, se advierte que, a través de la referida declaración jurada, el mencionado postor cumple con ofertar una garantía comercial que supera el tiempo mínimo exigido en las especificaciones técnicas, otorgando un plazo de trece (13) meses. En consecuencia, al encontrarse dicho plazo dentro del rango de “más de 12 hasta 15 meses”, correspondía asignarle los 30 puntos previstos en el referido factor de evaluación. Respecto de la empresa Bayomed Health Perú SAC Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 30. De la revisión de la oferta de dicho postor, se aprecia que, a folios 60, obra la “DeclaraciónJuradadeGarantíaComercial”,documento presentadoparaacreditarel factordeevaluaciónmateriadelpresenteanálisis,cuyapartepertinentesereproduce a continuación: Como se observa, la empresa Bayomed Health Perú SAC se compromete a proporcionar una garantía comercial por el periodo de trece (13) meses. Por tanto, se aprecia que, a través de la referida declaración jurada, el mencionado postor cumple con ofertar una garantía comercial que supera el tiempo mínimo exigido en las especificaciones técnicas, otorgando un plazo de trece (13) meses. En consecuencia, al encontrarse dicho plazo dentro del rango de “más de 12 hasta 15 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 meses”, correspondía asignarle los 30 puntos previstos en el referido factor de evaluación. Respecto de la empresa Cynsof Company S.A.C 31. De la revisión de la oferta de dicho postor, se aprecia que, a folios 17, obra la “DeclaraciónJuradadeGarantíaComercial”,documento presentadoparaacreditarel factordeevaluaciónmateriadelpresenteanálisis,cuyapartepertinentesereproduce a continuación: Como se observa, la empresa Cynsof Company S.A.C se compromete a proporcionar una garantía comercial por el periodo de catorce (14) meses. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 Por tanto, se aprecia que, a través de la referida declaración jurada, el mencionado postor cumple con ofertar una garantía comercial que supera el tiempo mínimo exigidoenlasespecificacionestécnicas,otorgandounplazode catorce(14)meses.En consecuencia, al encontrarse dicho plazo dentro del rango de “más de 12 hasta 15 meses”, correspondía asignarle los 30 puntos previstos en el referido factor de evaluación. 32. En este punto, cabe precisar que, según entiendeel Impugnante,el referido factor de evaluaciónsolootorgaríapuntajeencaso lospostores ofertenunacantidadde meses adicionales que superen la garantía mínima obligatoria establecida en los Términos de Referencia. Según su interpretación, solo quienes ofrezcan más de 8 meses adicionales deberían obtener puntaje, de modo que cualquier oferta que no exceda ese umbral no podría obtener puntaje en dicho factor. Sin embargo, en opinión de este Colegiado, las bases no exigían que, en el referido factor de evaluación, los postores ofrezcan “más de ocho (8) meses adicionales” al tiempo mínimo establecido en las especificaciones técnicas. Por el contrario, dicho factor dispone que el puntaje se asignará en función del plazo total de garantía comercialofertado,siemprequedichoplazosupereelmínimorequeridodeocho(08) meses. En efecto, el mencionado factor de evaluación establece tres (3) rangos que parten del tiempo mínimo de garantía exigido, y se aplican directamente al plazo total declarado por el postor. No obstante, en ningún extremo de las bases se señala que la evaluación deba realizarse sobre la “garantía adicional” o meses excedentes al mínimo de garantía requerido. En el presente caso, los tres postores declararon los siguientes plazos de garantía: Corporación Espinal S.A.C. ofreció 13 meses; Bayomed Health Perú S.A.C., 13 meses; y Cynsof Company S.A.C., 14 meses. Todos estos plazos superan el mínimo de ocho (08) meses, cumpliendo así la condición exigida en las bases para su evaluación. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 Portanto,este Colegiadoapreciaquelaevaluación efectuadapor el oficialde compra se encuentra acorde a los criterios previstos en el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor”. Enesesentido,laafirmacióndequelospostoresnodebieronrecibir elmayorpuntaje en el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor” no puede ser amparada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. Otros cuestionamientos: 33. Por otro lado, el Impugnante ha formulado cuestionamientos adicionales dirigidos a declarar la invalidez de las ofertas de los postores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C., Bayomed Health Perú SAC y Cynsof Company S.A.C, conforme se precisa en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 34. Al respecto, en el caso de Corporación Espinal S.A.C., este Colegiado no aprecia que el uso del sello con la denominación “Espimedic” genere incertidumbre respecto de la identidad del postor, pues toda la documentación obligatoria —incluyendo el RUC, la razón social y la Declaración Jurada de Datos del Postor— ha sido presentada correctamente y coincide con la información registral, cumpliendo así con los requisitos esenciales previstos en las bases. El sello utilizado no constituye un elemento de identificación exigido por la normativa ni tiene la capacidad de sustituir la razón social del postor. De igual modo, la firma de su representante legal se encuentra debidamente incorporada, y la consignación de sus nombres tal como figuran en SUNARP y en su DNI, acredita plenamente su representación, por lo que cualquier error formal carece de relevancia para enervar la validez de la oferta. 35. Respecto de Bayomed Health Perú S.A.C. y Cynsof Company S.A.C., este Tribunal no advierte cómo la supuesta omisión de uno de los nombres del representante legal o la inclusión de una inicial configure un incumplimiento sustancial, pues la identidad de ambos representantes se encuentra plenamente acreditada mediante la documentación exigida por lasbases ypor la normativa: su DNI, la Declaración Jurada de Datos del Postor y la información registral coinciden con los datos consignados. En aplicación del artículo 69 del Reglamento, solo la ausencia de los documentos obligatorios o la falta de identificación del postor constituyen causas de no admisión; Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 no así las imprecisiones formales que no generan duda sobre la persona que suscribe la oferta ni comprometen el contenido mínimo exigido. 36. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que los argumentos formulados por el Impugnante, orientados a desestimar las ofertas de los postores Corporación Espinal S.A.C. - CORESPI S.A.C., Bayomed Health Perú SAC y Cynsof Company S.A.C, carecen de sustento. 37. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo313del Reglamentocorrespondedeclarar infundadoel recursodeapelación; por lo que, carece de objeto analizar el segundo punto controvertido. 38. En atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponenteMarisabel Jauregui Iriarte, y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y87delaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PREdel22deabrilde2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoel debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaSALUDBIENES Y SERVICIOS S.R.L. - SABYSER S.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 09-2025-UNT/DEC-1, convocado por la Universidad Nacional de Trujillo, para la contratación de bienes: “Adquisición de materiales e insumos de Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07822-2025-TCP-S1 laboratorio para las diferentes áreas de la Universidad Nacional de Trujillo”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar labuenaprootorgadaalaempresaCORPORACIONESPINALS.A.C. - CORESPI S.A.C. 2. Ejecutar la garantía otorgada por la empresa SALUD BIENES Y SERVICIOS S.R.L. - SABYSER S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 22 de 22