Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,el ExpedienteN°7195/2021.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador contra la empresa CROS PERU CONTRATISTAS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco delaAdjudicaciónSimplificadaN°05-2019-REGIONCALLAO-3-TerceraConvocatoria para la contratación del “Servicio de Consultoría para la Elaboración de Estudio de Pre Inversión a Nivel de Perfil: Proyecto de Inversión Mejoramiento de Servicios Ecos...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 3 de enero de 2025. VISTO en sesión del 3 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,el ExpedienteN°7195/2021.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador contra la empresa CROS PERU CONTRATISTAS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco delaAdjudicaciónSimplificadaN°05-2019-REGIONCALLAO-3-TerceraConvocatoria para la contratación del “Servicio de Consultoría para la Elaboración de Estudio de Pre Inversión a Nivel de Perfil: Proyecto de Inversión Mejoramiento de Servicios Ecosistémicos,enelÁreadeConservaciónRegionalHumedalesdeVentanilla,Distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, Región Callao”, y atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 19 de marzo de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2019- REGIONCALLAO-3 - Tercera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Consultoría para la Elaboración de Estudio de Pre Inversión a Nivel de Perfil: Proyecto de Inversión Mejoramiento de Servicios Ecosistémicos, en el Área de Conservación Regional Humedales de Ventanilla, Distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, Región Callao”, con un valor estimado ascendente a S/ 240,000.00 (doscientos cuarenta mil 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de marzo de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y,el 5 de abril de 2021, se adjudicó la buena pro a la empresa CROS PERU CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe de 216.000 (doscientos dieciséis mil 00/100 soles). 1 2. Mediante Oficio N° 294-2021-GRC/GA y Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, presentados el 19 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Gobierno Regional de Callo, en adelante la Entidad, puso en conocimiento que el Adjudicatario habrían incurrido en causal de infracción, al haber presentado supuestos documentos con información inexacta y/o falsa en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe N° 4566-2021-GRC/GA-OL , 2 señalando principalmente lo siguiente: 2.1 En mérito a la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada por el Adjudicat3rio, a través de la Carta N° 152-2021-GRC/GA- OL del 16 de abril de 2021 , solicitó a la empresa EJMA EIRL, confirmar la veracidad del Certificado de trabajo del 28 de mayo 2015, otorgado a favor del señor Javier Palomino Vásquez. 2.2 En respuesta a lo solicitado, mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021 [ejma_alberto@yahoo.pe] , la empresa EJMA EIRL informó lo siguiente: “no ha emitido ningún documento firmado. Desconozco totalmente ese documento”. 2.3 Asimismo,mediantelaCartaN°154-2021-GRC/GA-OL,requirióalaempresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L, confirmar la veracidad del certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, otorgado a favor del señor Félix Hipólito Herrera Prieto. 1 2Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 9 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 32 del expediente administrativo. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 2.4 Como respuesta, la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., a través de la Carta N°123-2021-UDEL/CERTIFICADO NULO/GRC del 23 de abril de 2021, informó lo siguiente: “Desconocemos dicho documento en todos los extremos”. 2.5 También,mediantelaCartaN°156-2021-GRC/GA-OLdel19deabrilde2021, solicitó a la NOTARIA LBUJICA NADA SEKULA DELGADO, confirmar la veracidad del Anexo N° 5 Carta de compromiso de personal clave, como respuesta a aquella notaría indicó “(…) la certificación de firmas del documento adjuntado, correspondiente al Sr. Francisco Javier Palomino Vásquez (…) no ha sido efectuado en mi oficio notarial. Siendo una burda falsificación, habiéndose adulterado nombre, apellido y número de DNI”. 5 3. Con Decreto del 22 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentadocomopartedesuofertadocumentaciónfalsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a. Certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, emitido supuestamente por la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., a favor del señor Félix Hipólito Herrera Prieto. b. Certificado de Trabajo del 28 de mayo de 2015, emitido supuestamente por la empresa EJMA E.I.R.L., a favor del señor Francisco Javier Palomino Vásquez. c. Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 29 de marzo de 2021, supuestamente certificada por la Notaría Lbujica Nada Sekula Delgado. Supuesto documento con información inexacta: 5Decreto obrante en el toma razón electrónico, cabe precisar que los integrantes del Consorcio fueron notificados el 28 de agosto de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 d) Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 29 de marzo de 2021, supuestamente certificada por la Notaría Lbujica Nada Sekula Delgado. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatario elplazodediez (10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Con Carta N° 1-2024-OADCR, presentada el 11 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: - Refiere que por la situación de la pandemia por COVID 19 y al ser el señor Roberto Colchado Robles, gerente general, una persona vulnerable, decidieron contratar al señor Carlos Eduardo Tejada Rosales — a través del Contrato de locación de servicios del 1 de diciembre de 2020—, con quien tienen una amistad de más de cuarenta años, para que se encargue de la preparación y presentación de los documentos del procedimiento de selección. - Señala que el gerente general no tenía conocimiento de cuando fue la fecha de presentación de la oferta ni quienes formarían el plantel técnico. - Refiere que recién el 29 de abril de 2021, con la denuncia notificada por la Entidad, tomó conocimiento de que su empresa habría presentado documentos falsos e inexactos, por lo que procedió a exhortar al señor Carlos Eduardo Tejada Rosales a fin de que responda sobre dicha denuncia. - Respecto a los documentos cuestionados, refiere que tiene WhatsApp y correos que le proporcionó el señor Carlos Eduardo Tejada Rosales, en el que claramente los profesionales envían sus Currículos, así como la existencia de pagos adelantados por sus futuros servicios una vez ganada la oferta. - Agrega que dicho cuestionamiento está siendo investigado a través de un procedo judicial (Caso N° 906014503-2021-422), en el que se encuentra ejerciendo su derecho, contando con todas las pruebas fehacientes que conllevan a probar la inexistencia de la responsabilidad, tanto de su empresa [CROS PERU CONTRATISTAS SAC] como la del gerente. - Solicitó el uso de la palabra. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 5. A través del Decreto del 9 de setiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 22 de diciembre de 2023; asimismo, se dispuso iniciar procedimiento se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: a. Certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, emitido supuestamente por la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., a favor del señor Félix Hipólito Herrera Prieto. b. Certificado de Trabajo del 28 de mayo de 2015, emitido supuestamente por la empresa EJMA E.I.R.L., a favor del señor Francisco Javier Palomino Vásquez. c. Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 29 de marzo de 2021, supuestamente certificada por la Notaría Lbujica Nada Sekula Delgado. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazodediez (10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Carta N° 1-2024-OADCR, presentada el 11 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Con fecha 22 de febrero de 2021, el señor Carlos Tejada Rosales contrató al señor José Ramos Borjas, quien aseguró contar con experiencia en contrataciones públicas, para que se encargue de la legalización de la carta de compromiso del personal clave. - Refiere que su representada confió en que la documentación que le fue proveída para la presentación de su oferta fuera verdadera. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 - Agrega que su empresa desde que inició sus actividades en el año 2016, no se ha visto involucrada en actos que transgredan la normativa en contrataciones públicas, mucho menos que dañen el normal y adecuado desarrollo de nuestras actividades. - Solicitó uso de la palabra. 7. Por Decreto del 26 de setiembre de 2024, se tuvo por presentados los descargos del Adjudicatario; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 8. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 10 de diciembre de 2024, la cual se declaró frustrada por inasistencia del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. Y AL SEÑOR ULISES VILLEGAS ROJAS: (…) - Certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, emitido supuestamente la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. a favor del señor Félix Hipólito Herrera Prieto. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si el Certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, antes señalado, fue emitido por su representada. 2) Si el Certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, fue suscrito por el señor Ulises Villegas Rojas, gerente general de la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. 3) SilainformacióncontenidaenelCertificadodetrabajodel28deagostode2016,guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 4) InformarsielreferidoCertificadodetrabajodel28deagostode2016,hasidoadulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. * Se adjunta copia del documento en consulta. (…) Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 A LA EMPRESA EJNA E.I.R.L Y AL SEÑOR ELI ALBERTO CARRASCO ALTAMIRANO: (…) - Certificado de Trabajo del 26 de mayo de 2015, emitido supuestamente por la empresa EJNA E.I.R.L. a favor del señor Francisco Javier Palomino Vásquez. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si el Certificado de trabajo del 26 de mayo de 2015, antes señalado, fue emitido por su representada. 2) Si el Certificado de trabajo del 26 de mayo de 2015, fue suscrito por el señor Eli Alberto Carrasco Altamirano, gerente general de la empresa EJNA E.I.R.L. 3) Si la información contenida en el Certificado de trabajo del 26 de mayo de 2015, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 4) Informarsi el referido Certificado de trabajo del 26 de mayo de 2015, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. * Se adjunta copia del documento en consulta. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a. Certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, emitido supuestamente por la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., a favor del señor Félix Hipólito Herrera Prieto. b. Certificado de Trabajo del 28 de mayo de 2015, emitido supuestamente por la empresa EJMA E.I.R.L., a favor del señor Francisco Javier Palomino Vásquez. c. Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 29 de marzo de 2021, supuestamente certificada por la Notaría Lbujica Nada Sekula Delgado. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad el 31 de marzo de 2021, como parte de su oferta [mediante presentación electrónica]. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 7: 9. Se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, emitido supuestamente por la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., a favor del señor Félix Hipólito Herrera Prieto, documento que fuera presentado para cumplir con la experiencia de personal clave como especialista en formulación de proyectos de inversión pública. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Nótese que, a través del Certificado de trabajo, emitido por la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., certifica que el señor Félix Hipólito Herrera Prieto, ha laborado para su empresa como especialista en Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 formulación y evaluación de estudios de preinversión, desempeñando funciones enlosproyectosdeecosistemasy/oambientalydeInfraestructuravialesurbanas, desde el 11 de febrero de 2012 hasta el 18 de agosto de 2016. 10. Sobre elmismo,según loestablecido en el numeral 1.16 del artículo IV delTUOde la LPAG y el artículo 43 del Reglamento,la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentaciónpresentadapor el Adjudicatario comoparte de suoferta;para ello, mediante la Carta N° 154-2021-GRC/GA-OL , requirió a la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EIR, confirmar la veracidad del certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, otorgado al señor Félix Hipólito Herrera Prieto. 11. Como respuesta, el señor Ulises Villegas Rojas, gerente general de la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EIR, a través de la Carta N° 123-2021-UDEL/CERTIFICADO NULO/GRC del 23 de abril de 2021 , informó lo siguiente: 6Documento obrante a folio 21 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 18 del expediente administrativo. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 12. Asimismo, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024, se requirió a la EMPRESA UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. [emisor] y al SEÑOR ULISES VILLEGAS ROJAS [suscriptor], lo siguiente: “ (…) Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 5) Si el Certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, antes señalado, fue emitido por su representada. 6) Si el Certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, fue suscrito por el señor Ulises Villegas Rojas, gerente general de la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. 7) Si la información contenida en el Certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 8) Informar si el referido Certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido”. 13. En respuesta, a través de la Carta N° 90-2024-UDEL GROUP/OSCE del 6 de diciembre de 2024, presentada el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Lioya L. Coral Bustamante, gerente general de la EMPRESA UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., informó lo siguiente: Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que el señor Lioya L. Coral Bustamante, gerente general de la EMPRESA UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., ha señalado, entre otros, que no ha emitido el certificado materia de cuestionamiento y que desconoce de forma integral dicho certificado. 14. Asimismo, mediante escrito s/n, presentado el 16 de diciembre de 2024 en la MesadePartesdelTribunal,el señor ULISESVILLEGAS ROJAS[suscriptor], informó lo siguiente: Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Al respecto, se advierte que el señor ULISES VILLEGAS ROJAS, ha señalado, entre otros, que no ha suscrito el certificado materia de cuestionamiento y que desconoce de forma integral dicho certificado. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 15. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es relevante verificar que aquel no haya sido expedido por el órganooagentequeaparececomoemisor,oquenohayasidosuscritoporquien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 16. Por lo tanto, en el presente caso, al valorar lo señalado por la EMPRESA UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y el señor ULISES VILLEGAS ROJAS,supuestosemisor ysuscriptor,quienes han indicado queno han emitido ni suscrito el certificado del 28 de agosto de 2016; este Colegiado concluye que cuenta con elementos probatorios que acreditan que el certificado en análisis constituye documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 17. Sobre elparticular, con ocasión de susdescargos,el Adjudicatario ha indicado que debido a que el procedimiento de selección se dio cuando nos encontrábamos en pandemia por el COVID 19 y al ser el señor Roberto Colchado Robles, gerente general, una persona vulnerable, decidieron contratar al señor Carlos Eduardo Tejada Rosales —a través del Contrato de locación de servicios del 1 de diciembre de 2020—, con quien tienen una amistad de más de cuarenta años, para que se encargue de la preparación y presentación de los documentos del procedimiento de selección. Además,ha indicadoque respetoa losdocumentoscuestionadostiene WhatsApp y correos, en el que los profesionales envían sus Currículos, así como la existencia de pagos adelantados por sus futuros servicios una vez ganada la oferta. 18. Sobre ello, cabe recordar que el tipo infractor en análisis recae sobre la conducta de quien presenta el documento cuestionado, más allá de las circunstancia, la forma o el modo de su obtención o producción [sin perjuicio de los criterios de individualización de responsabilidad aplicable a los consorcios]; para ello, los presupuestos de configuración de la infracción lo constituyen, tanto la presentación del documento en cuestión por parte del administrado a quien se le imputa responsabilidad administrativa [hecho probado] así como la determinación de la falsedad de dicho documento [lo cual también ha sido acreditado]; por lo tanto, en el presente caso, si el Adjudicatario presentó a la Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Entidad el certificado falso en su condición de postor, resulta claro que se ha configurado la infracción materia de imputación . Por la gravedad y el impacto que genera para la Administración Pública [en especial en el mercado de compras públicas] la utilización de documentos falsos, el legislador ha considerado como exigencia legal [conforme al contenido del tipo infractor] a todo proveedor que participa en el régimen contrataciones del Estado la obligatoriedad de revisar de forma previa el contenido de sus ofertas, así como la veracidad de la documentación que presenta, pues los mismos están sujetos a fiscalización posterior, ya que, en principio, la Estado asume una posición de confianza en el buen el buen actuar de los administrados [presumiendo la licitud desusactos],asícomolaveracidaddelosdocumentosquepresentan[presunción de veracidad];no obstante, ante dichaspresunciones,la normativaadministrativa ha previsto ciertos controles que, además de promover buenas prácticas [inspiradas en el principio de integridad], contienen mecanismos de reacción cuando se defrauda dicha confianza. Por lo tanto, en el presente caso, quien asume responsabilidad por la presentación de un documento falso, es el proveedor que lo presentó ante la Entidad. Sobre lo expuesto, cabe recordar que el artículo 49 del TUO de la LPAG establece que es obligación de los administrados verificar, antes de su presentación a la administración, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten paralarealizacióndeprocedimientosadministrativos,comoocurreenelpresente caso, por lo que el postor tiene la obligación y responsabilidad de cautelar y verificarlaveracidaddetodaladocumentaciónquepresentaantelaEntidadcomo parte de su oferta en el procedimiento de selección. Asimismo, resulta oportuno precisar que, si bien la administración presume que los documentos ydeclaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, de acuerdo al numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; también es un deber del administrado verificar, previamente a la presentación ante la Entidad, que la documentación se ampare en dicha presunción a fin de garantizar la veracidad de todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, en virtud de las razones expuestas, este Colegiado considera que corresponde desestimar las alegaciones de descargo formuladas por el Adjudicatario en este extremo. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 19. Asimismo, el Adjudicatario ha indicado que el documento cuestionamiento está siendo investigado a través de un proceso judicial (Caso N° 906014503-2021-422), en el que se encuentra ejerciendo su derecho, contando con todas las pruebas fehacientes que conllevan a probar la inexistencia de la responsabilidad tanto de su empresa [CROS PERU CONTRATISTAS SAC] como la del gerente . Sobre dicha alegación, es importante resaltar que, en el presente caso, las actuaciones del Tribunal se llevan a cabo, dentro del marco de sus competencias legales, para determinar la configuración o no de una infracción administrativa tipificada en la Ley y, con ello, la correspondencia de imponer la sanción que resulte aplicable. Por lo tanto, la existencia de alguna acción penal promovida por el Adjudicatario contra quienes les habrían prestado apoyo en la elaboración y/o presentacióndesuofertanolimitanlascompetenciasdelTribunalencuantoasus actuaciones ni interfieren en la determinación de la infracción administrativa en análisis [salvo la existencia de algún aporte probatorio que incorporado al procedimiento administrativo sancionador, permitan determinar y/o acreditar la no configuración de infracción por no cumplirse con alguno de los presupuestos previstos en el tipo infractor de naturaleza administrativa]. 20. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud 21. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del certificado de trabajo del 28 de agosto de 2016, emitido supuestamente por la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., a favor del señor Félix HipólitoHerreraPrieto,tambiénseindicóqueestecontieneinformacióninexacta. 22. Alrespecto,seadvierteque,mediantelaCartaN°90-2024-UDELGROUP/OSCEdel 6 de diciembre de 2024, presentada el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Lioya L. Coral Bustamante, gerente general de la EMPRESA UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., informó lo siguiente: Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 23. De la revisión y valoración del documento reproducido, se advierte que la información contenida en el certificado, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, no es congruente con la realidad, siendo por lo tanto inexacto, pues el emisor del documento además de indicar que no emitió el certificado ha precisado que desconocer la información contenida en la misma [en forma integral], que comprende la experiencia atribuida al señor Félix Hipólito Herrera Prieto. 24. Es pertinente recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado para acreditar el cumplimiento de calificación establecido en el numeral B.1 – Experiencia del personal clave del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específicadelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección;dondeseseñala que se requirió como mínimo dos (2) años de experiencia laboral en el sector público y/o privado en participación como especialista en la elaboración y/o evaluación de estudios de pre inversión de proyecto de inversión pública en ecosistema y/o ambiental. 25. Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, este Colegiado ha podido formarseconvicciónque,enesteextremo,tambiénsehaconfiguradolainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la falsedad o adulteración del documento consignado en el literal b) del fundamento 7: 26. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 28 de mayo de 2015, emitido supuestamente por la empresa EJMA E.I.R.L., a favor del señor Francisco Javier Palomino Vásquez, documento que fuera presentado para cumplir con la experiencia de personal clave como jefe de proyecto en el procedimiento de selección. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Nótese que, a través del Certificado de trabajo del 26 de mayo de 2015, emitido por la empresa EJMA E.I.R.L. y suscrito por el señor Eli Alberto Altamirano, en calidad de gerente de la empresa EJMA E.I.R.L, certifica que el señor Francisco Javier Palomino Vásquez, ha laborado para dicha empresa como jefe de proyecto en la elaboración del expediente técnico en el proyecto denominado “Descolmatación y encauzamiento del Río Santa en la localidad de Pariahuanca Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 del distrito de Pariahuanca de la provincia de Carhuaz”, desde el 25 de abril de 2012 al 25 de abril de 2015. 28. Respecto a dicho certificado, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG y el artículo 43 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, es por ello que, mediante la Carta N° 152-2021-GRC/GA-OL del 16 de abril de 2021 , solicitó a la empresa EJMA EIRL, confirmar la veracidad del Certificado de trabajo del 28 de mayo 2015, otorgado a favor del señor Javier Palomino Vásquez. 29. Como respuesta, mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021 [ejma_alberto@yahoo.es] , el señor Eli Alberto Altamirano, en calidad de gerente de la empresa EJMA E.I.R.L., informó lo siguiente: Al respecto, se advierte que el señorEli Alberto Altamirano, en calidad de gerente de la empresa EJMA E.I.R.L, ha señalado de manera textual que no ha emitido el documento firmado y que desconoce totalmente el documento. 30. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es relevante verificar que aquel no haya sido expedido por el órganooagentequeaparececomoemisor,oquenohayasidosuscritoporquien 8Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 32 del expediente administrativo. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 31. Al respecto, en el presente caso, el señor Eli Alberto Altamirano, gerente de la empresa EJMA E.I.R.L, quien además figura como suscriptor del instrumento cuestionado, ha indicado que no ha emitido el documento firmado y que desconoce totalmente el documento, respuesta que genera convicción en este Colegiado respecto a que el certificado en análisis constituye documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido . 32. Sobre el particular, con ocasión de sus descargos el Adjudicatario ha señalado las mismas alegaciones citadas en el fundamento 17 de la presente resolución. En cuanto a ello, al comprender los mismos términos de los descargos, esta Sala se remite a lo señalado en los fundamentos 18 y 19 de la presente resolución. 33. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que, en este extremo, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud 34. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del Certificado de Trabajo del 28 de mayo de 2015, emitido supuestamente por la empresa EJMA E.I.R.L.a favor del señorFrancisco Javier Palomino Vásquez ,también se indicó que este contendría información inexacta. 35. Al respecto, se advierte que, mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021 10 [ejma_alberto@yahoo.es] , el señor Eli Alberto Altamirano, gerente de la empresa EJMA E.I.R.L., informó lo siguiente: 10Documento obrante a folio 32 del expediente administrativo. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 36. Asimismo,afindecontarconmayoreselementospararesolver,medianteDecreto del 3 de diciembre de 2024, se requirió la siguiente información: “A LA EMPRESA EJNA E.I.R.L Y AL SEÑOR ELI ALBERTO CARRASCO ALTAMIRANO: (…) - Certificado de Trabajo del 26 de mayo de 2015, emitido supuestamente por la empresa EJNA E.I.R.L. a favor del señor Francisco Javier Palomino Vásquez. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si el Certificado de trabajo del 26 de mayo de 2015, antes señalado, fue emitido por su representada. 2) Si el Certificado de trabajo del 26 de mayo de 2015, fue suscrito por el señor Eli Alberto Carrasco Altamirano, gerente general de la empresa EJNA E.I.R.L. 3) Si la información contenida en el Certificado de trabajo del 26 de mayo de 2015, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 4) Informarsi el referido Certificado de trabajo del 26 de mayo de 2015, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. * Se adjunta copia del documento en consulta. (…)”. Cabe precisar que las Cédulas de Notificación N° 108187/2024.TCE y N° 108188/2024.TCE, dirigidas a la EMPRESA EJNA E.I.R.L. y al SEÑOR ELI ALBERTO CARRASCO ALTAMIRANO, a la fecha no ha sido devuelta al Tribunal . Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 37. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonabl. 38. Por lo tanto, de la revisión de la respuesta remitida por el señor Eli Alberto Altamirano, gerente de la empresa EJMA E.I.R.L. a la Entidad [en el marco del procedimiento de fiscalización]11 través del correo electrónico del 5 de agosto de 2021[ejma_alberto@yahoo.es] ,evidenciaqueno existemanifestaciónrespecto de la empresa EJMA E.I.R.L, donde niegue que el señor Francisco Javier Palomino Vásquez,haya laboradopara su empresacomo jefedelproyecto en laelaboración del expediente técnico en el proyecto denominado “Descolmatación y encauzamiento del Río Santa en la localidad de Pariahuanca del distrito de PariahuancadelaprovinciadeCarhuaz”, desdeel25deabrilde2012al25deabril de 2015; así como tampoco ha informado [de forma expresa] si toda o parte de la información contenido en el documento cuestionado guarda concordancia con la realidad. Porconsiguiente,esteColegiadonologróformarseconvicción,másalládeladuda razonable, sobre la inexactitud del documento cuestionado, por lo cual, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad que los ampara, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. 39. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al mencionado documento. Respecto de la falsedad o adulteración del documento consignado en el literal c) del fundamento 7: 40. Se cuestionala veracidad delAnexoN°5- Cartadecompromiso delpersonalclave del 29 de marzo de 2021, suscrito por el señor Francisco Javier Palomino Vásquez, supuestamente certificado por la Notaría Lbujica Nada Sékula Delgado, documento que fuera presentado para la admisión de la oferta del procedimiento de selección. 11Documento obrante a folio 32 del expediente administrativo. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: 41. Sobre ello, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG y el artículo 43 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta; al 12 respecto, mediante Carta N° 156-2021-GRC/GA-OL del 19 de abril de 2021 , solicitó a la NOTARIA LBUJICA NADA SEKULADELGADO, confirmar la veracidad del Anexo N° 5 Carta de compromiso de personal clave. 42. Como respuesta, la NOTARIA LBUJICA NADA SEKULA DELGADO, a través de la Carta N° 033-2021-LNSD del 23 de abril de 2021, indicó lo siguiente: 12Documento obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Al respecto, se advierte que la NOTARIA LBUJICA NADA SEKULA DELGADO, ha señalado que la certificación de la firma correspondiente al señor Francisco Javier Palomino Vásquez, no ha sido efectuada en su oficio notarial. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 43. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es relevante verificar que aquel no haya sido expedido por el órganooagentequeaparececomoemisor,oquenohayasidosuscritoporquien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 44. Al respecto, en el presente caso, la NOTARIA LBUJICA NADA SEKULADELGADO, ha indicado que no ha certificado la firma del Francisco Javier Palomino Vásquez, respuestaqueacreditaqueelAnexoN°5-Cartadecompromisodelpersonalclave del 29 de marzo de 2021, es un documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 45. Sobre el particular, con ocasión de sus descargos el Adjudicatario ha señalado las mismas alegaciones citadas en el fundamento 17 de la presente resolución. Por otro lado, a través del Escrito s/n, presentado el 20 de setiembre de 2020 en la Mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario indicó que luego de exhortar al señor Carlos Eduardo Tejada Rosales a manifestar su descargo, éste precisó que, el 22 de febrero de 2021, contrató al señor José Ramos Borjas, para que se encargue de la legalización de la carta de compromiso del personal clave. En cuanto a ello, al comprender similares términos de los descargos, esta Sala se remite a lo señalado en los fundamentos 18 y 19 de la presente resolución. 46. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, en este extremo, este colegiadoconcluyeque se haconfiguradola comisiónde la infraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud 47. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del del Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 29 de marzo de 2021, suscrito por el señor Francisco Javier Palomino Vásquez, supuestamente certificado por la Notaría Lbujica Nada Sékula Delgado, también se indicó que este contendría información inexacta. 48. Al respecto, se advierte que, mediante Carta N° 033-2021-LNSD del 23 de abril de 2021, la NOTARIA LBUJICA NADA SEKULA DELGADO, indicó lo siguiente: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 49. En esesentido, seevidencia queelAnexoN°5- Cartade compromiso delpersonal clave del 29 de marzo de 2021, además de ser un documento falso, contiene Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 información inexacta, debido a que la constancia de legalización efectuada por la Notaría Lbujica Nada Sékula Delgado respecto de la firma de del señor Francisco JavierPalominoVásquez,nuncaserealizó,desprendiéndosequenoescongruente con la realidad la certificación del documento materia de análisis. 50. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta suponeun contenidoquenoesconcordanteocongruenteconlarealidad,loque constituyeuna forma defalseamientode aquella.Asimismo,para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado para cumplir con la documentación obligatoria solicitado en la etapa de admisión de la oferta, establecido en el literal a.6) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 51. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 52. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 53. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Así, se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 54. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 55. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte del Adjudicatario, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación falsa e información inexacta. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa e información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación no idónea. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente y los actuados en el procedimiento sancionador, no se advierte que el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones con anterioridad a su detección. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey: delarevisiónaladocumentaciónque obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa. h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 13 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Contratista no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 56. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo267delReglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 57. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Callao, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 165 del presente expediente. 58. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 31 de marzo de 2021, fecha en que se presentó los documentos falsos y con información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CROS PERU CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20601612268), por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/oconinformación inexacta, como partede su oferta en elmarco de Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00043-2025-TCE-S4 laAdjudicaciónSimplificadaN°05-2019-REGIONCALLAO-3-TerceraConvocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal del Callao, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 37 de 37